🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-05001-23-31-000-2005-07535-01(18486)-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-05001-23-31-000-2005-07535-01(18486)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

DILIGENCIA DE REGISTRO TRIBUTARIO – Permite a la DIAN registrar las oficinas y establecimientos del contribuyente y asegurar las pruebas obtenidas / ADICION DE INGRESOS – No procede cuando no sea posible determinar a quién corresponden los ingresos Dentro de los medios de prueba previstos en la normativa tributaria está la diligencia de registro del artículo 779-1 E.T. que permite a la DIAN registrar las oficinas, establecimientos comerciales, industriales o de servicios y demás locales del contribuyente o responsable, o de terceros depositarios de sus documentos contables o sus archivos. En desarrollo de estas facultades, la Administración puede adoptar las medidas que considere necesarias para evitar que las pruebas obtenidas sean alteradas, ocultadas o destruidas, mediante su inmovilización y aseguramiento. (…) Además, si bien se encontraron documentos que daban cuenta de ingresos presuntamente omitidos, tales pruebas no pueden llevar a la convicción de que los ingresos pertenecieran al demandante, pues las colillas de liquidación de las apuestas obtenidas en la diligencia no contenían información alguna que permitiera siquiera inferir que los ingresos allí determinados fueron percibidos por el actor, máxime si se tiene en cuenta que el demandante informó desde la respuesta al requerimiento que para el año 2001 y en el sitio en el que se llevó a cabo la diligencia de registro, también realizaba el escrutinio la señora Martha Rendón, aspecto frente al cual la DIAN no realizó ninguna verificación, a pesar de que el actor solicitó pruebas relacionadas con este hecho.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 744 / ESTATUTO

TRIBUTARIO – ARTICULO 774 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 779-1

FACULTADES DE FISCALIZACION DE LA DIAN – Están previstas para investigar y valorar todas las pruebas que permitan establecer la realidad económica del contribuyente / CONTABILIDAD DEL CONTRIBUYENTE – Constituye plena prueba al no ser desvirtuada por la Administración Esta Sección, en cuanto a los alcances de las facultades de fiscalización de la DIAN, ha sostenido lo siguiente:“(…) como quiera que en el Estatuto Tributario, reglamentación especial en esta materia, no existe norma alguna que limite la facultad de fiscalización del ente gubernativo para determinar la realidad de los factores que forman parte de la declaración tributarla, en este caso, de renta, solo hasta concurrencia de los valores en ella consignados. Por el contrario, la facultad de fiscalización de la Administración, está enmarcada en el “asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales”, y es únicamente con este fin que puede verificar la exactitud de las declaraciones tributarias, adelantar investigaciones para establecer la ocurrencia de los hechos generadores de las obligaciones tributarias no declarados, citar o requerir al contribuyente o a terceros , y en general efectuar todas las diligencias necesarias “para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación”, tal como expresamente lo establece el artículo 684 del Estatuto Tributario. Por lo anterior, la Sala estima que en el sub examine a pesar de que el demandante solicitó a la Administración

que, en virtud de sus facultades de fiscalización, se allegaran las pruebas que permitieran establecer la realidad de los ingresos del actor, tal petición no fue atendida por la DIAN, pues se limitó, con base en las planillas de liquidación encontradas en la diligencia de registro, a realizar la sumatoria de los ingresos que arrojaban dichos documentos. No obstante lo anterior, la contabilidad de la demandante constituye plena prueba de conformidad con el artículo 774 del E.T. al no haber sido desvirtuada por la Administración pues, como se vio, reflejó la realidad de los ingresos declarados, aspecto que no fue valorado por la DIAN a pesar de la solicitud del actor y que fueron pruebas obtenidas en sede administrativa con ocasión de la diligencia de registro practicada por la demandada.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 774

NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance de las facultades de fiscalización de la DIAN, se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 7 de mayo

de 1999, Exp. CE-SEC4-EXP1999-N9175, C.P. Germán Ayala Mantilla

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 05001-23-27-000-2005-07535-01(18486)

Actor: HERNAN DE JESUS RESTREPO LONDOÑO

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 19 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El 16 de mayo de 2002, Hernán de Jesús Restrepo Londoño presentó declaración de renta por el año 20011. El 7 de octubre de 2003, la DIAN expidió el Requerimiento Especial 110632003000116, en el que propuso modificar la declaración de renta del contribuyente para: i) adicionar ingresos gravados por $523.246.000; ii) aumentar a $67.738.000 el valor del anticipo del año 2002; y iii) liquidar sanción por 1 Fl. 238.c.p. 1. inexactitud por $287.416.0002. Con escrito radicado el 6 de enero de 2004, el demandante se opuso al requerimiento especial3. El 1° de junio de 2004, la demandada emitió la Liquidación Oficial de Revisión 110642004000061 para modificar el denuncio rentístico del contribuyente en las glosas propuestas en el requerimiento especial4. Previa interposición del recurso de reconsideración, mediante Resolución 110662005000004 de 13 de mayo de 2005, la Administración confirmó la liquidación oficial de revisión5. DEMANDA Hernán de Jesús Restrepo Londoño, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión y de la Resolución que decidió el recurso de reconsideración. A título de restablecimiento del derecho pidió que se declare la validez y firmeza de la

declaración privada del impuesto sobre la renta que presentó por el año 2001. Invocó como normas violadas las siguientes: - Artículos 13, 15, 28, 29 y 363 de la Constitución Política. - Artículos 176, 248, 744, 746, 772, 777 y 779-1 E.T. - Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. - Artículo 44 del Código Contencioso Administrativo. El concepto de violación se sintetiza así: Violación del derecho al debido proceso. Mediante las Resoluciones 83-11001i-000011 y 83-11-001i-12 de 31 de enero de 2002, la DIAN ordenó el allanamiento del establecimiento de comercio de propiedad de Inversiones Porzul Ltda., supuestamente ubicado en la Calle 51 No. 51 – 76 Of. 205 y 206 de Medellín. 2 Fls. 401 a 403 c.p. 1. 3 Fls. 414 a 427 c.p. 1. 4 Fls. 470 a 489 c.p. 1. 5 Fls. 567 a 585 c.p. 1. Por tanto, dicha orden no puede hacerse extensiva a establecimientos o archivos no pertenecientes a dicha sociedad, pues de lo contrario se vulnera el derecho de inviolabilidad y privacidad del domicilio, al igual que los artículos 779-1 E.T. y 15, 18 y 29 de la Constitución. Sin embargo, el allanamiento se practicó en dirección errada, ya que la dirección del establecimiento de comercio de la sociedad Inversiones Porzul Ltda. es la Carrera 68 No. 95-121, según consta en el Requerimiento 110632003000051 de 6

de febrero de 2003. Además, dicha sociedad estaba inactiva desde noviembre de 2000, porque no contaba con autorización para la explotación de las apuestas permanentes. El establecimiento de comercio ubicado en la Calle 51 No. 51 – 76 Of. 205 y 306, donde se llevó a cabo la diligencia, era de propiedad de la Agencia Dos de La Montaña S.A., como se puede observar en el certificado de existencia y representación legal. Entre esta sociedad e Inversiones Porzul Ltda. no existe relación comercial ni societaria. En esas condiciones, la diligencia de registro o de inspección tributaria que se ordene sobre el establecimiento de comercio de determinada persona jurídica no puede extenderse a otros contribuyentes sin que medie resolución motivada. La diligencia se practicó sin el cumplimiento de los requisitos del artículo 779-1 E.T. y con violación del derecho al debido proceso. Las facultades de registro que la ley otorga a la DIAN se limitan por el derecho al debido proceso, a la privacidad, a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio. La Corte Constitucional, en la sentencia que declaró exequible el artículo 779-1 E.T., explicó que para que la DIAN pueda ejercer la facultad de registro se requiere que la diligencia haya sido previamente ordenada mediante resolución motivada en la que se identifique el establecimiento de comercio a registrar, el nombre y número de identificación del contribuyente, responsable o tercero que tenga en su poder información de quien se está investigando. Así, la demandada debía contar con una resolución que ordenara el registro del establecimiento de comercio de la Agencia Dos de la Montaña S.A., de los socios

de Inversiones Porzul Ltda. o de los comercializadores de la misma sociedad, en la que se indicara expresamente el NIT y la razón social de cada contribuyente, que explicara el objeto de la investigación y las razones por las cuales ésta se realizaba. La DIAN sólo podía registrar, decomisar y utilizar en el proceso, las pruebas que pertenecieran o se relacionaran con la sociedad investigada. Al no hacerlo, desconoció los derechos al debido proceso, a la defensa, a la protección de la intimidad y a la privacidad, además, incurrió en abuso de autoridad y en extralimitación de potestades. La discusión no se centra en las facultades de registro y control de la DIAN, sino que controvierte la vulneración de los derechos fundamentales del contribuyente y el desconocimiento de las normas procesales. Las pruebas en que se apoyó la Administración Tributaria para modificar la declaración del contribuyente se obtuvieron con violación del derecho de defensa. Por tal razón, no son válidas y no son oponibles al actor. La sanción que la DIAN impuso al contribuyente no existe en el ordenamiento tributario. En el año 2002, la DIAN allanó los establecimientos de comercio de varios contribuyentes dedicados a las apuestas permanentes en Antioquia. Luego, se celebraron acuerdos de pago y se corrigieron las declaraciones privadas. El demandante solicitó copia de los acuerdos de pago, pero la demandada decidió no entregarlos, razón por la cual, por intermedio de su coasociada, la señora Ligia Zuluaga, manifestó a la DIAN la voluntad de acogerse al acuerdo de los

empresarios de apuestas permanentes. En respuesta a lo anterior, la DIAN sostuvo, con fundamento en un rumor, que la señora Zuluaga había decidido no hacer parte del acuerdo y que, además, había inducido a otros contribuyentes a que no lo hicieran. Por tal motivo, la demandada excluyó al demandante del acuerdo de pago, sin notificar el acto respectivo y entregar copia de la decisión al contribuyente. Con la actuación descrita, la Administración Tributaria sancionó al actor sin justificación alguna. En el expediente no existe prueba que demuestre que la demandada envió al actor la invitación a participar del acuerdo o copia de éste. El derecho fundamental a la igualdad obliga a la Administración a tratar de forma igual a los administrados, es decir, sin excluirlos de las oportunidades a que otros tienen acceso. La DIAN causó un agravio injustificado al contribuyente, que consiste en la obligación de pagar el mayor saldo a cargo que se liquidó en los actos acusados y que podría haberse reducido si se le hubiera permitido participar en el acuerdo y corregir la declaración privada. De igual forma, la DIAN desconoció los principios de tipicidad, legalidad, proporcionalidad y racionalidad de la pena al formular cargos e imponer sanciones sin explicar los motivos de la decisión, sanción que en este caso constituye la decisión de excluirlo del acuerdo de pago que celebró con otros empresarios del gremio. La DIAN no realizó acuerdos esporádicos con algunos concesionarios de apuestas, pues los arreglos se celebraron con todos los empresarios del gremio,

sin incluir al demandante y a sus socios, lo cual resulta violatorio del derecho a la igualdad. La liquidación del impuesto que realizó la DIAN es desproporcionada. En el año 2001, el actor recibió en total 23.500 talonarios, que de haberse logrado el acuerdo efectuado entre el gremio y la DIAN, generarían sólo $3.760.000 por concepto de mayor impuesto a cargo y sanciones. Sin embargo, el mayor impuesto que la DIAN liquidó es superior al impuesto que pagaron las empresas que comercializaron 400.000 talonarios. Para determinar los ingresos del demandante, la Administración Tributaria sumó las boletas de liquidación que contienen el valor neto de apuestas de tres y cuatro dígitos. El resultado lo dividió entre dos, para distribuir los ingresos entre el actor y la señora Ligia Zuluaga. La demandada no tuvo en cuenta que en la operación también intervino la señora Martha Rendón, sucesora del señor Jorge Ochoa Arango, quién adquirió la responsabilidad por las ventas correspondientes a cuatro cifras. Prueba de lo anterior son los libros de contabilidad que revisó la DIAN, en los que consta que el demandante no registró pagos de premios correspondientes a cuatro cifras. En el año 2001 operaban las tres personas en mención en el mismo establecimiento de comercio, pero la demandada asumió que en el establecimiento de comercio objeto de allanamiento únicamente operaban el demandante y la señora Ligia Zuluaga. El porcentaje de la señora Martha Rendón en la sociedad de hecho fue en promedio del 45%. La participación de los demás coasociados dependía del

número de talonarios adquiridos y de la zona donde se comercializaba el juego. Los coasociados no pudieron explicar a la DIAN la forma como operaban, ya que para la fecha del allanamiento no se encontraban en la ciudad. Los libros de contabilidad reflejan la actividad económica del demandante, toda vez que no presentan inconsistencias y en la visita que la DIAN practicó un año después, se verificó que la contabilidad se llevaba en debida forma. Ilegal desconocimiento de costos. La adición de ingresos obligaba a que la demandada calculara costos presuntos equivalentes al 90% de los ingresos, de acuerdo con la rentabilidad del sector económico de las apuestas permanentes que figura en los archivos de la DIAN. Todo ingreso tiene un costo, en especial en el sector de apuestas, en el que sobre cada peso se descuenta entre el 25% y el 30% para el promotor o colocador de la apuesta, el 12% para la Beneficencia de Antioquia a título de regalía, el 1% de administración y el 5% de IVA. Sin tener en cuenta el costo de los talonarios, el pago de premios y otros gastos de administración. Los costos que el contribuyente declaró se relacionan con los ingresos que realmente percibió y no cubren los ingresos presuntos. Liquidar el impuesto sobre el ingreso, sin considerar los costos y gastos, es una actuación confiscatoria que carece de fundamento legal. Improcedencia de la sanción por inexactitud. Para que proceda la sanción por inexactitud es necesario que se demuestre que el contribuyente recibió ingresos superiores a los declarados, que éstos le enriquecieron y que la declaración privada presenta inconsistencias. La demandada no comprobó que la declaración presentara inexactitud, pues sólo

presumió que los ingresos fueron superiores. Presunción de legalidad de las declaraciones privadas. Según el artículo 746 E.T., las declaraciones privadas gozan de presunción de veracidad hasta tanto no sea desvirtuada por supuestos de hecho plenamente establecidos y probados. La DIAN modificó la declaración de la demandante con fundamento en una presunción, sin pruebas que demostraran que el contribuyente percibió ingresos superiores a los declarados. El demandante demostró, por distintos medios, que no pudo haber percibido los ingresos que se adicionaron a su declaración de renta. A pesar de que el artículo 755-1 E.T. obliga a la DIAN a constatar la obtención del ingreso, la demandada rechazó los argumentos y las pruebas que aportó el contribuyente. Los libros de contabilidad constituyen prueba a favor del contribuyente. De conformidad con artículo 772 E.T., los libros de contabilidad del contribuyente constituyen prueba a su favor, siempre que se lleven en debida forma. La contabilidad del demandante se llevó en debida forma en el año 2001, ya que los asientos y operaciones se respaldaban en documentos soportes idóneos. La DIAN constató este hecho en la inspección tributaria que practicó en diciembre de 2002. Dado que la contabilidad se llevaba en debida forma, se presumía legal tanto la declaración privada como los datos contables y correspondía a la DIAN demostrar que la declaración era inexacta. El demandante no estaba obligado a declarar los ingresos que percibieron otros coasociados que desarrollaban su actividad en el mismo establecimiento de comercio. Violación del derecho de defensa por indebida valoración probatoria. Con el

recurso de reconsideración, el demandante anexó la declaración extra juicio rendida por Martha Rendón Zuluaga en la que afirma que en el año 2001 se dedicaba a las apuestas permanentes en asocio con el actor y Ligia Zuluaga y describe la forma como se llevaba a cabo la actividad. No obstante que la prueba se allegó en la oportunidad prevista en el numeral 4° del artículo 744 E.T. , la Administración la desestimó con fundamento en los artículos 750 y 751 E.T. , normas que no aplican en el presente asunto, toda vez que no se trata de testimonios que obren en el expediente o que hayan sido suministrados por terceros. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN solicitó negar las pretensiones de la demanda con los argumentos que se resumen a continuación. Las Resoluciones 83 11 001i 000011 y 83 11 001i 000012 del 31 de enero de 2002 no incurren en falta de motivación, pues la Administración de Impuestos de Medellín ordenó el registro del establecimiento de comercio de Inversiones Porzul Ltda., ubicado en la Calle 51 No. 51 – 76, oficinas 205 y 306. La diligencia se practicó en cumplimiento de la decisión que el Comité de Denuncias adoptó en el Acta 001 del 25 de enero de 2002 ante las acusaciones de evasión de impuestos en el sector de apuestas. Las denuncias que se presentaron contra dicho sector motivaron las resoluciones de registro, debido a que son circunstancias exteriores a la voluntad de la DIAN, por tanto, se consideró que el medio idóneo para obtener pruebas relacionadas con la evasión de

impuestos es el registro a que se refiere el artículo 779-1 E.T. En la orden de registro, la Administración Tributaria ordenó verificar la información contable y tributaria que se encontrara en el establecimiento de comercio ubicado en la Calle 51 No. 51 – 76 oficina 205 y 206 de Medellín. Si bien la denuncia por irregularidades en las declaraciones tributarias se presentó contra Inversiones Porzul Ltda., las resoluciones no afirman que el establecimiento en mención pertenezca a la sociedad. En el registro se hallaron documentos que permitían concluir que el actor no declaró la totalidad de los ingresos que obtuvo en el año 2001, por lo cual, la DIAN inició el proceso de determinación del impuesto. Las pruebas se recaudaron por medios legales, ya que la diligencia se practicó en la dirección ordenada, las resoluciones se notificaron al administrador de la sociedad, los actos se motivaron y los documentos que se examinaron no tienen reserva constitucional. Dado que las pruebas se recaudaron de la forma prevista en el artículo 774 E.T., es decir, en uso de las facultades de fiscalización e investigación, o en cumplimiento del deber de información, son completamente válidas, teniendo en cuenta que los actos administrativos que ordenaron el registro gozan de presunción de legalidad. La DIAN practicó la diligencia en uso de las facultades de registro previstas en el artículo 779-1 E.T. que exigen la autorización del particular que se encuentre en el lugar. En el expediente consta que las resoluciones se notificaron al administrador de la sociedad, quién además de ser su socio, autorizó el registro. Por otra parte, al inicio del proceso de fiscalización, la Administración Tributaria

puede acordar con los contribuyentes la corrección de las declaraciones privadas. Sin embargo, dicho acuerdo no es obligatorio y, por ende, la omisión de esta etapa no genera la nulidad del proceso. En el caso, la DIAN otorgó a los contribuyentes del sector de apuestas permanentes la posibilidad de corregir las declaraciones privadas para así poder archivar las investigaciones que se iniciaron. Sin embargo, el actor decidió no acogerse al acuerdo, según consta en los diferentes documentos que hacen parte del expediente. De esta manera, la demandada no desconoció el derecho a la igualdad del demandante. En lo que atañe a la adición de ingresos por la explotación de apuestas de cuatro cifras y a los que provienen de las ventas de boletas marcadas con la letra M, el actor no demostró que pertenecieran a terceros, como ordena el artículo 786 E.T. La declaración extrajuicio que el demandante anexó al recurso de reconsideración no logró desvirtuar las demás pruebas recaudadas, pues ésta no es la prueba idónea para demostrar que parte de los ingresos que adicionó la DIAN pertenecen a terceros. Además, no puede considerarse como prueba testimonial, porque no se allegó antes que de la expedición del requerimiento especial y de la liquidación oficial de revisión, como establece el artículo 751 E.T. El Consejo de Estado se pronunció frente a este tema en sentencia del 10 de febrero de 2003. Las pruebas que el demandante presentó en sede administrativa no desvirtúan las que se recaudaron en la diligencia de registro y en la inspección tributaria que se practicó el 4 de febrero de 2003, en la que se constató que en el

establecimiento de comercio mencionado se realiza el escrutinio del juego de Ligia Zuluaga y Hernán Restrepo. De otro lado, la presunción de costos que establece el artículo 82 E.T. sólo procede si existen indicios de que los costos declarados no son reales o si no es posible determinar los mismos por otro medio probatorio directo. En el caso, no se liquidaron costos presuntos porque la DIAN no cuestionó los costos que el actor declaró. Adicionalmente, los costos que registra la contabilidad del demandante son los que éste declaró y no se demostró que no se declararon los costos asociados a los ingresos adicionados. Los libros de contabilidad del actor no constituyen prueba a su favor, en razón a que su veracidad fue desvirtuada con las pruebas que se recaudaron en el registro. La omisión de ingresos generó un menor impuesto o saldo a pagar para el contribuyente. En consecuencia, procede la sanción por inexactitud. SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: La Corte Constitucional, en la sentencia C – 505 de 1999, declaró exequible el artículo 2° de la Ley 383 de 1997, que adicionó el artículo 779–1 al E.T., porque concluyó que el registro domiciliario que se practica dentro de la investigación tributaria es la manifestación del poder tributario que la ley concede a la DIAN. La Administración Tributaria, como entidad encargada del recaudo de las rentas públicas y del cobro de deudas fiscales, puede exigir la exhibición de documentos que permitan la determinación de la carga impositiva del contribuyente, e incluso,

ordenar el registro de los establecimientos de comercio. El domicilio del contribuyente se concibe en sentido estricto o en sentido ampliado. En sentido estricto, corresponde al lugar de habitación y la inviolabilidad que se predica del mismo busca proteger los derechos a la libertad y a la intimidad del contribuyente. Mientras que el domicilio en sentido ampliado tiene que ver con el lugar de trabajo y estudio, entre otros, y su esfera de protección es reducida, ya que sobre ella prevalecen los intereses sociales y de terceros. Dentro de la investigación que la demandada adelantó contra Inversiones Porzul Ltda. se ordenó el registro de las oficinas 205 y 306 ubicadas en la Calle 51 No. 51 – 76 de la ciudad de Medellín. La diligencia que practicó la DIAN en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 779-1 E.T., tenía por finalidad establecer el adecuado cumplimiento de las obligaciones fiscales. El ámbito material de la investigación no eran los inmuebles indicados, sino también incluía los documentos y elementos de convicción que permitirían iniciar los procesos a que hubiere lugar. Los inmuebles en que se practicó la diligencia constituyen el domicilio ampliado de Inversiones Porzul Ltda., de la cual es socio el demandante. La motivación del acto que ordenó el registro es suficiente y justifica su práctica, entonces, la diligencia fue legal. Adicionalmente, el acto que ordenó el registro se presume legal, debido a que no ha sido demandado. Toda vez que el registro se ajustó a la ley, las pruebas que la DIAN recaudó también se presumen legales. En las oficinas objeto de registro operaban varios contribuyentes que se

dedicaban a las apuestas permanentes y que eran investigados por la demandada. Durante la diligencia se recaudaron diferentes documentos que pertenecían al actor que permitieron a la Administración Tributaria iniciar el proceso de determinación oficial del impuesto contra éste. Por otro lado, el demandante, de forma libre y espontánea, optó por no corregir la declaración privada. En consecuencia, la actuación de la DIAN no desconoció el derecho a la igualdad del demandante. El reconocimiento de costos presuntos no procede, en la medida en que la Administración no controvirtió el valor de las expensas que declaró el actor. Para la aplicación del artículo 82 E.T. se requiere que existan indicios sobre la inexactitud de los costos declarados, que los mismos no se conozcan o que no sea posible determinarlos mediante pruebas directas. El demandante sostuvo que los ingresos que la DIAN adicionó a la declaración de renta no le pertenecen, sin embargo, las pruebas que aportó no desvirtuaron la presunción de legalidad de los actos demandados. En efecto, la contabilidad no se llevó conforme a las prescripciones legales y las declaraciones extrajuicio no se ajustan a los parámetros de los artículos 751 E.T. y 229, 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil. La DIAN modificó la declaración privada del actor porque detectó omisión de ingresos y, teniendo en cuenta que no se presenta diferencia de criterios entre la Administración y el contribuyente, procede la sanción por inexactitud en los términos del artículo 647 E.T. RECURSO DE APELACIÓN La demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera

instancia con los argumentos que a continuación se sintetizan: Violación del derecho al debido proceso. El fallo impugnado incurre en vía de hecho, debido a que no resolvió los cargos propuestos en la demanda. Además, desconoció los argumentos y las pruebas aportadas que demuestran la ilegalidad de las actuaciones de la Administración Tributaria. La DIAN inició investigación contra Inversiones Porzul Ltda., dentro de la cual ordenó el registro del establecimiento de comercio de propiedad de la sociedad. En el lugar en que se practicó la diligencia operaba Apuestas La Montaña S.A., ya que Inversiones Porzul Ltda. se encontraba inactiva. Aceptar el registro del establecimiento de comercio de un contribuyente distinto al que es objeto de investigación, desconoce el artículo 779 – 1 E.T. y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En lo demás, insistió en los argumentos expuestos en la demanda relacionados con la diligencia de registro. Violación del derecho a la igualdad. Sobre este punto reiteró los argumentos expuestos en la demanda, relacionados con el trato diferente que recibió respecto del acuerdo de pago que le fue concedido al gremio relacionado con las apuestas permanentes. Derecho al debido proceso e inversión de la carga de la prueba. En el proceso administrativo, la DIAN constató que el contribuyente llevaba su contabilidad en debida forma y que la declaración de renta coincidía con los registros contables. En la diligencia de registro, la demandada no encontró documento alguno que perteneciera al actor y que permitiera concluir que la declaración de renta presentaba inconsistencias. Sólo halló registros contables de los cuatro socios de

Apuestas La Montaña S.A., debidamente diferenciados, que demostraban que los ingresos declarados se obtuvieron por el ejercicio de la actividad de apuestas permanentes. La Administración Tributaria asumió que los comercializadores que operaban en el establecimiento de comercio eran el demandante y Ligia Zuluaga y, sin contar con soporte legal, asignó a ellos los ingresos que correspondían a los demás socios. Para adicionar ingresos, la demandada debió demostrar que el juego no correspondía a los otros dos comercializadores y que el demandante obtuvo cupo adicional de talonarios, ya que, de lo contrario, no se entendería qué talonarios vendieron Martha Rendón y José Ochoa para obtener los ingresos que declararon. La DIAN trasladó al demandante la carga de la prueba, al exigir que demostrara la legalidad de la declaración privada, sin probar primero que procedía la adición de ingresos. La contabilidad del contribuyente se llevó en debida forma. La demandada no desvirtuó la presunción de veracidad de la contabilidad del demandante que permite tenerla como prueba. El actor contabilizó las ventas por tres cifras que efectuaron todos los vendedores, pues la contabilización de las ventas por cuatro cifras correspondía a José Ochoa y, después, a Martha Rendón. Insistió que como sostuvo la DIAN, los valores que se declararon coi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...