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CE - 05001-23-31-000-2005-07577-02(3764-17)-2022

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Título
CE - 05001-23-31-000-2005-07577-02(3764-17)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

PENSION GRACIA – SERVICIO DOCENTE / COMPATIBILIDAD DE LA PENSION GRACIA Y LA PENSION DE INVALIDEZ / RECONOCIMIENTO DE LA PENSION GRACIA “[…] La pensión gracia de jubilación se reconoce a aquellos docentes que hubiesen laborando de manera continua o discontinua antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplan 20 años de servicios en establecimientos educativos del orden departamental, distrital o municipal, cuya vinculación es de carácter territorial o nacionalizado, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. (…) la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido de manera reiterada la compatibilidad de la pensión de invalidez y la pensión gracia, dado que ambas prestaciones tienen distinta finalidad; no existe en el ordenamiento jurídico disposición alguna que establezca la incompatibilidad entre ellas pues la ley autoriza percibir simultáneamente una pensión especial (la gracia) y una pensión ordinaria (de jubilación). Lo anterior, adicionalmente, porque ambas prestaciones se encuentran a cargo de distintas entidades de previsión social, a saber, la pensión gracia es asumida por la Caja Nacional de Previsión Social, mientras que la pensión de invalidez lo es por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…) respecto del requisito de la edad, se observa que al momento de presentar la solicitud, el causante Norberto de Jesús Zapata Flórez ya había fallecido y de conformidad con el numeral 6º del artículo 4 de la Ley 114 de 1913, se requiere que el docente haya cumplido “cincuenta años (no contaba con los 50 años de edad), o que se halle en incapacidad por enfermedad u otra causa, de

ganar lo necesario para su sostenimiento”, aunque con anterioridad estaba demostrado su condición de incapacidad, por disminución de capacidad laboral en más de 85%, por lo cual en principio dicho requisito no es impedimento el reconocimiento, pues una vez la alcanzara y cuando cumpliera los demás requisitos formales era procedente su reconocimiento. […]”

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2005-07577-02(3764-17)

Actor: DORALBA TORRES TORRES Y OTROS

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL – UGPP

Referencia: COMPATIBILIDAD ENTRE SÍ LA PENSIÓN GRACIA Y LA PENSIÓN DE INVALIDEZ / POST MORTEM La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia – sistema escrito, accedió a las pretensiones de la demanda promovida por Doralba Torres Torres en nombre propio y en representación de su hija Yidy Zulay Zapata Torres contra la

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

I. ANTECEDENTES

1. Demanda Doralba Torres Torres, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los actos administrativos: Resoluciones Nos. 32428 de 30 de diciembre de 2004 y 1978 del 14 de abril de 2005, a través de la cual la Caja Nacional de Previsión Social hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), negó la sustitución de la pensión gracia de jubilación del señor Norberto de Jesús Zapata Flórez, compañero permanente y padre de las accionantes.

A título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad el reconocimiento de la sustitución de la pensión gracia a la señora Doralba Torres Torres y Yidy Zulay Zapata Torres, en equivalencia del 75% del promedio del sueldo y los factores devengados, pensión que debe ser pagar a partir del día siguiente del fallecimiento. Solicitó que la demandada cumpla la sentencia de conformidad a los artículos 176 y 178 del C.C.A.,y de no hacerlo, pagará a partir del mes siguiente a la notificación de la sentencia intereses de mora y que se condene al pago de costas procesales. 1.1. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis son los siguientes1: El apoderado judicial afirma que el señor Norberto de Jesús Zapata Flórez, prestó

sus servicios como profesor de tiempo completo en educación de primaria oficial desde el 15 de julio de 1974 y trabajó hasta el 26 de abril de 2001, en el Liceo “José Roberto Vásquez” de Medellín. Laboró más de 20 años que se exigen para acceder a la pensión gracia. A su vez indica, que el señor Norberto de Jesús Zapata Flórez falleció el 26 de marzo de 2003. La compañera permanente solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social, la pensión gracia por sustitución, allegó los registros de nacimiento, acta de defunción, los certificados de tiempo de servicios y las declaraciones de dos testigos acerca de la idoneidad, honestidad y consagración del accionante, ya que por medio de los anteriores documentos se pretendía demostrar el derecho que tiene las demandantes a la sustitución pensional. De igual forma, aportó declaración, acerca de la convivencia de la señora Doralba Torres y el causante desde 1986 hasta el día de la muerte del señor Zapata Flórez. Manifestó que la Subgerencia de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social mediante Resolución No 32438 del 30 de diciembre de 2004, negó el derecho que les asiste a las demandantes a disfrutar de la pensión gracia en sustitución, realizando una interpretación errada de las norma, por cuanto es compatible la pensión gracia y la pensión de invalidez, en los casos que se acredite el tiempo de servicios y la edad. Así las cosas, la parte actora presento recurso de reposición por su inconformidad y mediante resolución 1978 del 14 de abril de 2005, fue resuelto por la Caja

Nacional de Previsión Social, confirmando la resolución que negó la sustitución de la pensión gracia. Para respaldar las pretensiones, presentó diversos fallos del Consejo de Estado, en los cuales se ha reconocido la compatibilidad entre la pensión de invalidez y la pensión gracia, para señalar que el causante había adquirido el derecho de reconocimiento de la prestación por tener más de 20 años de servicio al ser declarado inválidos, y solo faltaba el requisito de la edad. Es decir, 50 años, el cual 1 Folios 35 a 50 se convalidó el día de su fallecimiento. 1.2. Normas violadas En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: Artículo 48 de la Constitución Política. La Ley 114 de 1913, artículo 1. La Ley 116 de 1928, artículo 6. Ley 37 de 1933, artículo 3. Ley 9 de 1989, artículo 15, numeral 2, literal a) y, la Ley 71 de 1988. Señaló, que no es cierto que el causante haya trabajado en educación universitaria, pues si bien no laboró en nivel primaria si lo hizo en educación secundaria, por más de 20 años de acuerdo a los certificados de tiempos de servicios. Manifestó que los actos administrativos que negaron la pensión gracia violaron la Ley 91 de 1989, por cuanto el educador se vinculó antes del 1 de enero de 1981, puesto que inició labores el 6 de marzo de 1960, como docente de educación superior. Cuestión Previa Se advierte que mediante Sentencia del 26 de agosto de 2013, el Consejo de Estado

declaró la nulidad de todo lo actuado, incluyendo el auto admisorio de la demanda, con el fin que se integrara el contradictorio con la señora Lina Lucia Piedrahita Jiménez, al considerar que tiene interés en las resueltas del proceso, toda vez que por la Resolución 25597 del 30 de mayo de 2006, CAJANAL le negó el reconocimiento y sustitución de la pensión gracia de jubilación, al haber alegado su condición de compañera permanente del señor Norberto Zapata Flórez y madre del menor Norbey Zapata Piedrahita.

2. Contestación de la demanda La apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) se opuso a las pretensiones de la demanda, para que no se declare el reconocimiento de la pensión gracia post mortem, el retroactivo pensional, la indexación de la condena, los intereses moratorios y las costas del proceso; por cuanto, el causante no trabajó 20 años al servicio de la educación oficial, puesto que parte del tiempo se servicio no fue en calidad de docente y tampoco cumplió con el requerimiento de maestro de educación primaria, por lo cual en vida no cumplió con los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico.

Manifestó que la solicitud de reconocimiento y pago de pensión gracia post mortem, se negó por que el causante no cumplió con los requisitos necesarios para acceder a la prestación. Además, el señor Norberto zapata era beneficiario de una pensión de invalidez, lo que imposibilitaba a la entidad a reconocer por incompatibilidad entre ellas, toda vez que no está permitido percibir dos salarios o pensiones que

provengan del tesoro público. Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, inexistencia de la obligación y prescripción.

3. Tercera vinculada Al no poder localizar a la señora Lina Lucia Piedrahita Jiménez, se le designó un curador ad litem para defender los intereses en calidad de compañera permanente del señor Zapata Flórez, de conformidad con el numeral 7 del artículo 48 del C.G.P., quien dentro del término oportuno presentó contestación y manifestó que no le constaban los hechos, por lo cual se opone a las pretensiones de la demanda por considerar que no se estructuran los presupuestos para ser reconocida la pensión pretendida a la señora Doralba Torres.

Presentó como excepciones falta de causa para pedir la pensión de sobrevivientes a su favor e inexistencia de la obligación por parte de la UGPP de reconocer y pagarle una pensión gracia a la demandante.

4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia proferida el veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017)2, accedió a las pretensiones de la demanda.

En primer lugar declaró de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la señora Lina Lucia Piedrahita Jiménez y su hijo Norbery Zapata 2 Folio 344 a 356 Piedrahita, por no acreditar la calidad de parientes del señor Norberto Zapata Flórez, para ser beneficiarios de la sustitución pensión gracia. Manifestó que de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado son compatibles

la pensión gracia y la pensión de invalidez, de la primera se adujo que es una pensión especial creada por la Ley 114 de 1913, establecida como un reconocimiento y exaltación a la labor docente, que se accede a ella cuando se cumple con los requisitos de edad y tiempo de servicios contemplados en la norma, aun cuando exista una incapacidad. De igual forma, señaló que concluir que existe incompatibilidad atenta contra la lógica, porque “si no fuera invalido podría acceder a la pensión ordinaria y a la pensión gracia, pero por ser inválido solo pudiera otorgársele la pensión de invalidez, aunque cumpliera los requisitos para la pensión gracia”3. Por lo anterior, son compatibles las pensiones de invalidez y gracia y, los actos demandados son ilegales, ya que con argumentos de incompatibilidad se negó la sustitución de la pensión. Consideró la Sala, que si bien el docente no cumplía con el requisito de la edad, es decir 50 años, al momento de su muerte contaba con 48 años, no impide el reconocimiento de la pensión, puesto que el cumplimiento del tiempo de servicio es suficiente para acceder a la prestación, tal como lo ha afirmado la jurisprudencia del Consejo de Estado4, de la siguiente manera: “(...) De acuerdo a lo anterior y dado que el señor Hoyos Macea había laborado al momento de su muerte por más de veinte años, se concluye que le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia y la correspondiente sustitución a favor de la señora Elvia del Carmen Meléndez de Hoyos en su calidad de cónyuge supérstite”

De acuerdo a lo probado en el expediente, concluyó que asiste el derecho a la pensión gracia post mortem, de acuerdo a lo establecido en la Ley 71 de 1988 y su decreto reglamentario, ya que recogen los derechos mínimos acerca de la sustitución pensional, requisitos y derechos mínimos a que haya lugar. Así las cosas, condenó a la entidad al reconocimiento y pago de la pensión gracia causada por el señor Norberto Zapata Flórez a favor de la señora Doralba Torres y su hija Yidy Zapata Torres, hasta la edad de 25 años de edad si acredita que para ese momento se encontraba estudiando de conformidad con el artículo 15 del 3 Consejo de Estado. Sala de Contencioso Administrativo. Sección Segunda - Subsección “B”. C.P. Jesús María Lemos Bustamante. Radicación número 25000-23-25-000-1998-1988-01 (3730-00) 4 Consejo de Estado. Sala de Contencioso Administrativo. Sección Segunda - Subsección “A”. C.P. Alberto Arango Mantilla, del 11 de abril de 2002, radicación número: 13001-23-31-000-1998-0414-01- (3753-00) Decreto 1889 de 1994, de lo contrario hasta que cumpla la mayoría de edad, 18 años. En cuantía de 75% del salario promedio devengado por el causante. Por último, respecto de la prescripción manifestó que no operó dicho fenómeno, ya que la solicitud de reconocimiento surgió una vez fallece el docente – 26 de marzo de 2003-, el Tribunal tomó dicha fecha para contabilizar la prescripción, entendiendo que la misma opera para las sumas devengadas con anterioridad a los cuatro años

contados hacia atrás, a partir de la presentación de la demanda 29 de agosto de 2005, solo había transcurrido dos años.

4. Recurso de apelación La apoderada de la UGPP formuló recurso de apelación en contra de la referida sentencia, por cuanto se condenó a la entidad al reconocimiento solicitado, al considerar que el causante cumplió a cabalidad con todos los requisitos exigidos; sin embargo, obra documental en el expediente que al momento del fallecimiento del señor Zapata contaba con 48 años y la ley exige 50 años de edad como requisito mínimo5.

Además, expuso que no existe norma que permita la compatibilidad entre la pensión gracia y la pensión de invalidez, pero si existe disposición que proscribe devengar dos pensiones del tesoro nacional, los docentes del orden nacional no tienen derecho a la jubilación gracia pues la ordinaria a la que tienen derecho está a cargo de la Nación. Igualmente manifestó que la única norma que permite la compatibilidad entre la pensión gracia y pensión de jubilación, que estén a cargo de la nación es el literal a, numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por cuanto manifiesta que solo cuando se cumpla la totalidad de los requisitos de la Ley 114 de 1913, tiene derecho al reconocimiento. Ahora bien, sustenta el recurso en sentencias del Consejo de Estado, en la cuales reitera los argumentos expuestos anteriormente, puesto que aduce que la pensión gracia es un privilegio por que la nación hace el pago sin que el docente hubiese trabajado para ella, además señala que el docente no puede percibir otra pensión o recompensa de la nación, puesto que es requisito para percibir dicho

emolumento; por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativas eran los educadores locales o regionales. 5 Folios 458 a 461 Para concluir, solicitó que se revoque la sentencia y se declare las excepciones presentadas por la entidad, toda vez que de acuerdo a probado en el expediente se observa que el señor Zapata Flórez mediante resolución 22857 del 2003 se reconoció pensión de jubilación ordinaria, por lo cual se encuentra en causal de incompatibilidad ya que al momento de reclamación de la pensión gracia, ya ostentaba el estado anterior de pensionado. Además, el causante no acreditó en vida la totalidad de los requisitos, puesto que no tenía la edad mínima que exige la norma, es decir 50 años de edad.

5. Alegatos de conclusión 5.1. Por la parte demandante Guardó silencio, folio 493 5.2. Por la parte demandada La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y el recurso de apelación, puesto que solicitó que se revoque la sentencia y se niegue las pretensiones de la demanda, toda vez que de acuerdo a probado en el expediente se observa que el señor Norberto Zapata Flórez mediante resolución 22857 del 2003 se reconoció pensión de jubilación ordinaria, por lo cual se encuentra en causal de incompatibilidad ya que al momento de reclamación de la pensión gracia, ya ostentaba el estado anterior de pensionado. Adicionalmente, el causante no acreditó en vida la totalidad de los

requisitos, puesto que no tenía la edad mínima que exige la norma, es decir 50 años de edad y tampoco aporto las actas de nombramiento y posesión donde certifique que estuvo vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.

6. Concepto del Agente del Ministerio Público El Procurador delgado, manifestó que se debe confirmar el fallo de primera instancia, por los argumentos que se expondrán a continuación. Señaló que si bien como está demostrado el señor Norberto Zapata no cumplió con el requisito de la edad, no es menos cierto que de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado en un caso similar se concedió la pensión gracia, por cuanto había cumplido con el tiempo de servicios.6

Ahora bien, respecto del tiempo de servicio, se encuentra probado que prestó sus servicios como docente al Departamento de Antioquia desde el año 1974 hasta el 27 de abril de 2001, que por quebrantos de salud se desincorpora del cargo por merma de capacidad laboral. También señaló que le asiste el derecho a la pensión gracia post mortem en favor del docente Norberto Zapara Flórez, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual señala los beneficiarios de la pensión las condiciones para que la cónyuge o compañera permanente supérstite tenga derecho a la pensión, en caso en convivencia simultánea. En el presente caso quien demostró fue la señora Doralba Torres, la calidad de compañera permanente por más de 16 años, tal como se encuentra demostrado en el proceso, y quien al momento de su fallecimiento se encontraba vigente el vínculo.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El presente asunto que se rige por el Decreto 01 de 1984 es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el artículo 129 ibídem, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia es, el de si posible el reconocimiento de la pensión gracia, sin el cumplimiento de uno de los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913. Estudiar la compatibilidad entre la pensión gracia y la pensión de invalidez.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia de 23 de mayo de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda. 2.3. La pensión de jubilación gracia 6 Folios 486 a 490 La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes, profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según el artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.

Por su parte, la Ley 37 de 1933, según el artículo 3, amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Así mismo, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma que: “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación.” La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia S-699 de 29 de agosto de 19977, en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, así: “(…) La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les

dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad (…) También, que dentro 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997, Consejero ponente, Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.” La tesis anterior fue reiterada por esta Corporación en la sentencia SUJ-11-S2 de 21 de junio de 20188 al señalar que “el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados”,

concluyéndose, además que: “para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta”. Conforme lo antes expuesto, se precisa que la pensión gracia de jubilación se reconoce a aquellos docentes que hubiesen laborando de manera continua o discontinua antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplan 20 años de servicios en establecimientos educativos del orden departamental, distrital o municipal9, cuya vinculación es de carácter territorial o nacionalizado, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. 2.4. De la compatibilidad entre las pensiones gracia de jubilación e invalidez En relación con la compatibilidad de la pensión gracia de jubilación con otras prestaciones pensionales, debe decirse que el legislador de manera expresa previó en el numeral 2 del artículo 15 de La Ley 91 de 1989 la posible coexistencia de la prestación pensional gracia con la pensión ordinaria de jubilación. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana.

Triana. 9 En este sentido se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de abril de 2014, radicado 25000-23-25-000-2012-00520-01(1914-13). M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. Dicha disposición, debe decirse, ha avalado expresamente la compatibilidad entre dos tipos de prestaciones sociales, a saber, las de carácter ordinario y la especial, esto es, entre la pensión gracia y las demás pensiones consideradas como ordinarias (vejez, jubilación e invalidez). En efecto, la jurisprudencia de esta Corporación10 ha reconocido de manera reiterada la compatibilidad de la pensión de invalidez y la pensión gracia, dado que ambas prestaciones tienen distinta finalidad; no existe en el ordenamiento jurídico disposición alguna que establezca la incompatibilidad entre ellas pues la ley autoriza percibir simultáneamente una pensión especial (la gracia) y una pensión ordinaria (de jubilación). Lo anterior, adicionalmente, porque ambas prestaciones se encuentran a cargo de distintas entidades de previsión social, a saber, la pensión gracia es asumida por la Caja Nacional de Previsión Social, mientras que la pensión de invalidez lo es por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En este mismo sentido, la Sala no pasa por alto que la pensión de invalidez tiene su origen en una relación laboral y, en consecuencia, está condicionada a los aportes que el afiliado haga al Sistema General de Pensiones, a diferencia de la pensión gracia que, por tratarse de un régimen especial, no necesita de afiliación y

mucho menos de cotizaciones para su reconocimiento y pago. Sobre el particular esta Sala, en sentencia de 26 de marzo de 2009. Rad. 11662008, sostuvo que: “(…) La pensión gracia tiene un régimen exclusivo que no pende de la afiliación a la Caja de Previsión ni a la regulación de aportes, dado que las normas que la crearon pretendían compensar de alguna manera a los docentes que se encontraban en una situación desventajosa en relación con el salario que percibían, por lo tanto, quienes son beneficiarios de ésta prestación deben sujetarse al cumplimiento de los requisitos consagrados en la Ley 114 de 1913. El reconocimiento de la pensión de jubilación por el contrario, depende de los aportes que se efectúen a lo largo de la vida laboral y viene a constituir el sustento económico de las personas que por razón de la edad ya deben retirarse de la prestación del servicio. En cuanto a la pensión de invalidez, su origen se funda en la necesidad de asegurar la congrua subsistencia a los trabajadores que por la ocurrencia de un percance físico ven menguada su capacidad laboral (…).”. 10 La Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia de 23 de abril de 2009. Rad. 1848-2008. M.P. Gustavo Gómez Aranguren. Así las cosas, una vez amparadas las contingencias derivadas de la pérdida de la capacidad laboral de un docente, mediante el reconocimiento de una pensión de invalidez, nada se opone a que la administración en cumplimiento a lo dispuesto en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989 disponga el

reconocimiento y pago de una prestación pensional gracia de jubilación sin que ello, se repite, contravenga al régimen pensional de naturaleza ordinario. Esto último toda vez que, el mismo legislador al expedir la Ley 91 de 1989 erigió frente al disfrute de la prestación pensional gracia de jubilación una excepción a la prohibición de percibir dos asignaciones provenientes del tesoro público.

3. Del caso concreto Del cumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento de una pensión gracia de jubilación en el caso concreto De acuerdo con lo expuesto en precedencia, se verificará si el causante cumple con los requisitos establecidos en las normas que regulan la pensión gracia.

Otros hechos: La señora Doralba Torres Torres solicitó a CAJANAL el reconocimiento de la pensión gracia en calidad de compañera permanente del docente fallecido Norberto de Jesús Zapata Flórez, la que fue negada por la Subgerencia de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social mediante Resolución No 32438 del 30 de diciembre de 2004, por cuanto consideró que no se puede percibir una doble remuneración por parte de la nación, al reconocer la pensión gracia11.

Contra la anterior decisión, la parte actora presento recurso de reposición, que fue resuelto mediante resolución 1978 del 14 de abril de 2005, por la Caja Nacional de Previsión Social, confirmando la resolución que negó la sustitución de la pensión gracia. (fl 10 – 12) A folios 14/16 obra declaración juramentada de la señora Doralba Torres Torres, sobre su carácter de compañera permanente y la dependencia económica del

señor Norberto de Jesús Zapata Flórez. Igualmente, allegó dos declaraciones 11 Folios 3-5 extrajuicio de los señores Emiro de Jesús Cano Castaño y marta Deise Cadavid Acevedo, quienes manifestaron conocer sobre la relación y convivencia de la pareja. Obra a folio 111 registro civil No 900818 de la Notaria Quince de Medellín (Antioquia), el señor Norberto de Jesús Zapata Flórez era padre de la Yidy Zulay Zapata Torres, nacida el 18 de agosto de 1990, hija de Doralba Torres Torres. Obra a folios 275 y 289 sentencia del Juzgado Primero de Medellín del 6 de diciembre de 20

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