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CE-05001-23-31-000-2005-07711-01(18132)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-2005-07711-01(18132)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Es diferente año gravable y vigencia fiscal El artículo 33 de la Ley 14 de 1983, la Sala ha indicado que en el impuesto de industria y comercio se distinguen los conceptos de “año gravable” y “vigencia fiscal”, entendiéndose por el primero el período en el cual se causa el hecho generador del gravamen, es decir, que es aquel que sirve de base para la cuantificación del impuesto según los ingresos en él percibidos. Y, por vigencia fiscal, se entiende el año siguiente al de su causación, es decir, en el que se genera la obligación del pago. De acuerdo con lo anterior y con el artículo 33 de la Ley 14 de 1983, se establece que en el sub examine, la base gravable cuestionada en los actos acusados corresponde a los ingresos del año gravable 2001, respecto del cual, surgió la obligación sustancial del pago en la vigencia fiscal de 2002, es decir, el año en el que se presentó la declaración privada. En esas condiciones, la Sala no advierte que la Administración Municipal haya modificado la base gravable del tributo, como lo ha alegado la demandante. Por el contrario, se observa que, como lo señala la apelante, la confusión sobre los conceptos de año gravable y vigencia fiscal surge de la contribuyente quien en la demanda explica que: “Así entonces, por el año gravable o período gravable 2001, se declara y paga en el 2001 y que corresponde al año calendario 2001 (enero 1º a diciembre 31) la base de la declaración la constituyen los ingresos brutos del año anterior, esto es, los recibidos durante el año calendario 2000

FUENTE FORMAL: LEY 14 DE DE 1983 – ARTICULO 33

PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL – Se reconoce cuando se cumple con la obligación de pago del impuesto aunque no se haya hecho a través del formulario establecido por el municipio / CARGOS POR CAPACIDAD Y POR REGULACION DE FRECUENCIA – Están subsumidas en la actividad industrial de generación de energía eléctrica La demandante cuestiona el procedimiento utilizado por la Administración Municipal para liquidar el impuesto de industria y comercio por la actividad de generación de energía eléctrica, con fundamento en que en los actos acusados de manera sorpresiva y sin sustento en norma alguna, el Municipio liquidó el tributo que había pagado por dicha actividad bajo el supuesto de que no presentó la declaración en el formulario dispuesto por el Municipio. Al respecto, la Sala advierte que el formulario allegado al proceso correspondiente al año gravable 2000 no contiene un renglón específico para liquidar el impuesto de industria y comercio por la actividad de generación de energía eléctrica, incluso en la resolución que decidió el recurso de reconsideración, la Administración aceptó que ha permitido que otras empresas que deben liquidar en su jurisdicción el impuesto por la actividad de generación utilicen “los formularios generales dispuestos por otros municipios, sin siquiera requerir autorización ni encontrar obstáculo alguno para hacerlo”. Sin embargo, es un hecho no discutido que la demandante cumplió con la obligación sustancial de pago, razón por la cual, los actos acusados no podían desconocer el valor de los pagos efectuados por EPM, por el solo hecho de que no habían sido liquidados mediante el formulario

dispuesto por el Municipio, pues tal proceder vulnera el debido proceso de la demandante por cuanto se le negó la posibilidad de que fueran tenidas en cuenta las pruebas de los pagos para controvertir la liquidación efectuada por la Administración. No puede pasarse por alto que la actuación de la demandada también viola el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el principio de buena fe, bajo el cual actuó la actora, dada la aceptación de los pagos mediante recibo que hizo la Administración en periodos anteriores. La Sala advierte que los cargos por capacidad y por regulación de frecuencia si bien son ingresos, quedan subsumidos en la actividad industrial de generación de energía eléctrica, porque se perciben en virtud de esta actividad, razón por la cual, no se ajusta a derecho gravarlos como una remuneración de una actividad de servicios. En esas condiciones asiste razón a la demandante en que los ingresos liquidados por el Municipio demandado están asociados a la actividad industrial de generación de energía y no puede entenderse que se está haciendo referencia a la actividad de servicios definida por la Ley 14 de 1983.

FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-23-31-000-2005-07711-01(18132)

Actor: EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P.

Demandado: MUNICIPIO DE GUATAPE

FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del 8 de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. La parte resolutiva del fallo apelado dispuso: “1º. Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Liquidación Oficial de Revisión 001 de febrero 23 de 2005 en donde el Municipio de Guatapé, expone los motivos por los cuales efectúa la liquidación oficial del Impuesto de Industria, Comercio y Avisos y la Resolución 127 del 8 de junio de 2005, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración presentado por la (sic) Empresas Públicas de Medellín. 2º. Se declara en firme la Declaración de Industria y Comercio de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., presentada por la entidad al Municipio de Guatapé por el año gravable 2001, ingresos base 2000, advirtiendo que a futuro, no pueden suceder tampoco errores de interpretación en cuanto a la obligación del pago de Impuesto de Industria y Comercio por la actividad de generación de energía eléctrica, conforme a lo dispuesto por el Honorable Consejo de Estado en la materia. (…)” ANTECEDENTES El 23 de marzo de 2002, Empresas Públicas de Medellín E.S.P. EPM, presentó declaración del impuesto de industria y comercio y avisos y tableros por el año gravable 2001, por la actividad de distribución de energía eléctrica (actividad de servicios).1 El municipio de Guatapé, luego de expedir emplazamiento para corregir2 y

practicar inspección tributaria3, expidió el Requerimiento Especial 001 del 21 de julio de 2004, en el que propuso modificar la liquidación privada del contribuyente correspondiente al año gravable 2001, para determinar un impuesto a pagar de $458.837.110 y una sanción por inexactitud de $726.451.195. Previa respuesta al requerimiento especial, la Administración Municipal expidió la Liquidación Oficial de Revisión 001 del 23 de febrero de 2005, que modificó la liquidación privada del contribuyente para liquidar un total a cargo de $307.571.0404. En dicho acto, la Administración adicionó ingresos por cargos por capacidad, cargos por regulación secundaria de frecuencias y por generación de energía eléctrica (L. 56/81). No impuso sanción por inexactitud. Contra la anterior decisión, la contribuyente interpuso recurso de reconsideración5, que fue decidido en la Resolución 127 del 8 de junio de 20056 que confirmó en todas sus partes el acto recurrido. DEMANDA Empresas Públicas de Medellín E.S.P., en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A., solicitó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 001 del 23 de febrero de 2005 y de la Resolución 127 del 8 de junio de 2005 expedidas por el Municipio de Guatapé. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare en firme la liquidación privada del impuesto de Industria y Comercio del año gravable 2001, “ingresos base 2000”. Citó como normas violadas las siguientes:

  • Artículo 33 de la Ley 14 de 1983. - Artículo 43 del Acuerdo Municipal 34 de 2001. - Ley 56 de 1981, - Artículos 560, 688 y 714 del Estatuto Tributario. - Artículo 51 de la Ley 383 de 1997.

El concepto de violación se sintetiza así: 1 No se anexa la declaración privada pero esta información se obtiene del requerimiento especial (Fl. 134). 2 Fls. 99 a 102 3 Fls. 113 a 116 4 Fls. 4 a 34 5 Fls. 35 a 65 6 Fls. 67 a 81 - El Municipio desconoció los artículos 33 de la Ley 14 de 1983 y 43 del Acuerdo Municipal 34 de 2001. El artículo 33 de la Ley 14 de 1983 fue adoptado por el Concejo Municipal de Guatapé en el artículo 43 del Acuerdo 34 de 2001, que señala expresamente la “Base Gravable Ordinaria” del ICA, según la cual, el tributo se liquidará por las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, con base en el promedio mensual de ingresos brutos obtenidos durante el año inmediatamente anterior, en el ejercicio de las actividades gravadas. Sobre la base definida en el artículo anterior, se aplica la respectiva tarifa que determinen los concejos municipales dentro de los límites que la norma impone. Entonces, en el caso, el Municipio no podía cambiar la base gravable del tributo, al considerar que los ingresos brutos corresponden al año en que se declara, pues ello hace evidente que la Administración confunde el concepto de causación del impuesto con el de su base gravable. El demandado, desde el encabezamiento de la Liquidación Oficial de Revisión,

modificó la liquidación privada correspondiente al año gravable 2001, lo que no corresponde a la realidad. Si el contribuyente se equivocó en el año gravable, las normas de procedimiento permitirían dos actuaciones con sus consecuencias: i) que la declaración se entienda por no presentada y la administración emplace para declarar; o ii) que la declaración presentada se entienda como una corrección del año anterior y sólo podría serlo si las bases son superiores y el contribuyente liquidó la correspondiente sanción por corrección. - Violación de la Ley 56 de 1981 La Ley 56 de 1981 constituye una norma especial aplicable especialmente al sector de la generación de energía eléctrica, tal como lo ha afirmado la Corte Constitucional en la sentencia C-486 de 1997. Al ser una norma especial, el municipio no puede pretender que se aplique de igual forma que las normas generales en materia de impuesto de industria y comercio, máxime cuando la Ley 56 de 1981 no ha sido reglamentada en materia procedimental. Por tanto, no puede exigirse el cumplimiento de formalidades que no existen o que no han sido reglamentadas por la Administración Municipal, pues no ha sido definido un término especial para la presentación de la declaración o un formulario para liquidar el impuesto previsto en la Ley 56 de 1981. Desde la Ley 56 de 1981 y con ocasión de la expedición del Acuerdo 34 de 2001, la actora ha pagado al Municipio el impuesto liquidado sobre la base y la tarifa señalados por la citada Ley. Igualmente, ante la falta de previsión legal, EPM ha actuado bajo el entendido de que el año o período gravable corresponde al año

calendario o corriente, esto es, el año que se declara y paga. Por lo tanto, no es cierto lo afirmado en el Requerimiento Especial, en el sentido de que “No se acompaña la declaración de industria y comercio por la actividad industrial de generación de energía eléctrica”, frente a lo cual se cuestiona cuál es el formulario previsto por el Municipio para presentar la declaración de acuerdo con la Ley 56 de 1981 y cuándo el municipio a través de sus normas o alguna ley ha reglamentado la forma de presentar esa declaración o los plazos para realizar el pago. No es posible sorprender al contribuyente con el argumento de que la declaración por la actividad de generación de energía debió incluirse en la declaración del impuesto de industria y comercio de la Ley 14 de 1983, porque esta es una afirmación sin sustento en norma alguna. Además, la demandante ha pagado el impuesto con el beneplácito de los funcionarios locales. Es imposible para el contribuyente cumplir con su deber formal de declarar, porque los formularios habilitados por el Municipio para la declaración de industria y comercio de la Ley 14 de 1983 no contienen los renglones necesarios para dar cuenta al sujeto activo de los elementos de este tributo especial, como kilovatios instalados, nombre de la planta, actualización de la tarifa histórica, como lo pretende el demandado en el “anexo explicativo” de la liquidación oficial de revisión. En relación con el cobro del impuesto de avisos y tableros, el Municipio ha afirmado que la actora lo liquida en todas sus declaraciones, pero para su procedencia debe tenerse en cuenta la sujeción pasiva al impuesto de industria y

comercio y la colocación efectiva de avisos y tableros en el Municipio, elementos que no se dan en este proceso. De otra parte, el Municipio no puede escoger para la regulación del impuesto de industria y comercio por la generación de energía, entre las Leyes 14 de 1983 y 56 de 1981, por cuanto el Concejo Municipal adoptó la última en su jurisdicción, al expedir el Acuerdo 34 de 2001. Según la normativa vigente y la jurisprudencia del Consejo de Estado, la aplicación de la Ley 14 de 1983 no es procedente para la actividad de generación de energía en el municipio, porque el régimen del impuesto de industria y comercio es el contenido en los artículos 7º de la Ley 56 de 1981 y 51 de la Ley 383 de 1997. - Los ingresos por cargos de capacidad hacen parte de la generación de energía. Estos cargos no deben ser gravados como ingresos obtenidos en desarrollo de una actividad de servicios, por cuanto las entidades propietarias de las obras públicas de generación de energía eléctrica ya reconocieron y pagaron el impuesto de industria y comercio de acuerdo con la base y la tarifa fijadas por el artículo 7 de la Ley 56 de 1981. Al respecto cita la Resolución 116 de 1996 expedida por la CREG, en la que se define este cargo como “la capacidad de generación que cada planta hidráulica o unidad térmica despachada centralmente, aporta en un Despacho Ideal al abastecimiento de la demanda en condiciones hidrológicas críticas”. Esa capacidad se calcula con base en la generación que la central puede aportar al sistema en una condición hidrológica crítica, lo que hace a dicho mecanismo

parte de la actividad de generación de energía y solamente pueden acceder a él quienes desarrollan esta actividad. En consecuencia, no puede considerarse como un servicio independiente. Los cargos por capacidad que perciben las empresas generadoras de energía no son producto de desarrollar ninguna de las actividades gravadas con el ICA, pues son simplemente un incentivo económico que reciben las generadoras dentro del marco de una política de Estado vigente hasta el año 2006. - Los ingresos por cargos por regulación de frecuencia (AGC) también hacen parte de la actividad de generación. El cargo por regulación de frecuencia es el ajuste automático o manual de la potencia del generador para restablecer el equilibrio carga-generación y solamente puede realizarse cuando la planta esté generando energía, por lo que este ingreso hace parte integral de la generación de energía, la cual está gravada por la Ley 56 de 1981. - Violación a los artículos 560 y 688 del Estatuto Tributario La inspección tributaria se efectuó con desconocimiento de los artículos 560 y 688 del Estatuto Tributario, toda vez que la función fiscalizadora es indelegable en personas ajenas a la administración municipal, y en ésta participaron contratistas del municipio como se constata en la firma de la asistencia a la diligencia. En consecuencia, debe declararse la nulidad de todo lo actuado, como lo señaló el Consejo de Estado en la sentencia del 22 de septiembre de 2004, Exp. 13255. - Violación de los artículos 51 de la Ley 383 de 1997 y 714 del Estatuto Tributario El municipio de Guatapé desconoció el artículo 51 de la Ley 383 de 1997 que

indica claramente que “La generación de energía eléctrica continuará gravada de acuerdo con lo previsto en el artículo 7° de la Ley 56 de 1981”. La misma ley aclara que el Gobierno Nacional fijará mediante decreto la proporción en que dicho impuesto debe distribuirse entre los diferentes municipios afectados en donde se realicen las obras y su monto se reajustará anualmente en un porcentaje igual al índice nacional de incremento del costo de vida certificado por el DANE correspondiente al año inmediatamente anterior. La declaración presentada por la actora el 30 de marzo de 2001 quedó en firme el 1° de abril de 2003, antes de la notificación del Requerimiento Especial del 21 de julio de 2004, ello sin tener en cuenta el emplazamiento para corregir y la supuesta “Inspección Tributaria” practicada, las cuales fueron posteriores a la firmeza de la declaración, según los plazos establecidos en el artículo 714 E.T. Por lo tanto, toda la actuación adelantada contra el contribuyente carece de sustento normativo. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado del demandado se opuso a las pretensiones por las siguientes razones: No se violan los artículos 33 de la Ley 14 de 1983 y 43 del Acuerdo Municipal 34 de 2001 La interpretación de la demandante no es ajustada a derecho y es forzada, en consideración a que las normas y sentencias por ella citadas son especialmente claras y no otorgan la más mínima posibilidad de ser interpretadas en el sentido que pretende derivarles. De las actuaciones administrativas del municipio no puede concluirse que se haya tratado de cambiar la base gravable ni que haya considerado que los ingresos

brutos corresponden al año en que se declara. Por el contrario, es el contribuyente quien pretende cambiar los elementos de la obligación al realizar una particular distinción entre “año gravable” y “año base”. Según el contribuyente, el año gravable es el año en que se cumple el deber formal de declarar, y el año base, corresponde al año en que se obtiene los ingresos brutos objeto de gravamen. Lo anterior, desdibuja totalmente la esencia del impuesto, pues éste es un tributo de periodo anual. El año o periodo gravable es el año calendario durante el cual se perciben los ingresos como contraprestación por la realización de las actividades industriales, comerciales o de servicios. El contribuyente confunde el concepto “año gravable” con el de “vigencia fiscal”, pues éste corresponde al periodo en que se cumple el deber formal de declarar y en el cual se debe efectuar el pago del impuesto, y es el año siguiente al gravable. Además, el impuesto de industria y comercio es de vigencia expirada, por lo tanto, se declara y paga en el año siguiente al gravable. La Administración dirigió su actuación hacia el año 2001, tomando dicho año como “año gravable” pues corresponde al periodo en el que se percibieron los ingresos. La confusión conceptual del contribuyente obedece a los errores en que incurrió el Concejo Municipal de Medellín en el acuerdo municipal que estableció el Código de Rentas Municipales. Violación de la Ley 56 de 1981 El municipio no ha pretendido que el contribuyente tribute sobre la actividad de generación de energía con base en un régimen general establecido por la Ley 14 de 1983. La Administración ha sido clara en reconocer que en su jurisdicción, el

régimen aplicable para la generación de energía eléctrica es la Ley 56 de 1981, como lo establece el Acuerdo Municipal. El Municipio busca modificar la liquidación privada del contribuyente por dos razones fundamentales, que constituyen claramente causales de inexactitud sancionables:

1. Porque a pesar de que la actividad de generación de energía eléctrica está gravada en el Municipio de Guatapé, ello no obsta para que el contribuyente incluya los ingresos correspondientes en la declaración que presentó por el periodo controvertido. Debió declarar los ingresos por esta actividad.

2. No es válido ni ajustado a las normas que regulan el impuesto de industria y comercio, considerar los ingresos por la actividad de servicios (cargos por capacidad y por regulación de frecuencia), como de similar naturaleza a los de generación de energía y, en consecuencia, pretender excluirlos del régimen general establecido por la Ley 14 de 1983.

Las empresas generadoras, con el pretexto de la aplicación de la Ley 56 de 1981, incluyen otros ingresos dentro de la generación de energía propiamente dicha para hacerlos igualmente beneficiarios de dicho tratamiento preferencial. En efecto, dentro de los ingresos de las generadoras están los de cargos por uso, cargos por capacidad, cargos por regulación, que son verdaderos ingresos porque corresponden a la remuneración económica por la prestación de servicios, algunos complementarios y otros no, pero todos sustancialmente distintos a la generación de energía. Debe precisarse que el legislador confirió a los municipios la facultad de optar o no por la inclusión de dicha regulación especial en sus acuerdos municipales,

pues la Ley 56 de 1981 ha sido establecida en beneficio de los municipios afectados con obras de generación de energía eléctrica. La jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado ha sido uniforme en condicionar la aplicación de la citada Ley a su inclusión en el respectivo acuerdo municipal. Lo anterior no podría ser de otra forma, pues en caso de ser obligatoria la aplicación de la norma especial para la actividad de generación de energía eléctrica, se violaría de forma ostensible la autonomía que los municipios poseen sobre sus tributos. Entonces, en el evento en que se considerara que la Ley 56 de 1981 es de forzosa aplicación a la generación de la energía eléctrica, debe concluirse que igualmente existe la obligación de presentar la declaración del impuesto. La referida ley, como lo explica numerosa jurisprudencia7, establece una regulación especial para la generación de energía eléctrica, según la cual, la base gravable y la tarifa son esencialmente diferentes a las establecidas en el régimen general de impuesto de industria y comercio consagrado en la Ley 14 de 1983, pero los demás elementos del impuesto y el cumplimiento de las obligaciones formales y sustanciales continúan reguladas por la norma general. La decisión del Municipio de aplicar por analogía la proporcionalidad ordenada en la Ley 56 de 1981 para efectos de determinar los ingresos por concepto de cargos por capacidad y cargos por regulación de frecuencia, obedece a la aplicación a los principios de equidad y justicia que deben orientar la función fiscalizadora, pues resulta inequitativo gravar al contribuyente sobre ingresos obtenidos en otros

municipios y por esto determinó los ingresos causados en su jurisdicción. Según la definición de la CREG, los cargos por capacidad buscan remunerar la potencial disponibilidad que la Central Hidroeléctrica de Guatapé posee para contribuir y garantizar una oferta de energía eléctrica capaz de abastecer la demanda en el Sistema Interconectado Nacional. La anterior definición en nada se relaciona con una actividad industrial, pues no constituye una contraprestación por la generación de energía propiamente dicha, sino una actividad de servicios. En cuanto al cargo por regulación secundaria de frecuencia, todo generador despachado centralmente tiene la obligación de prestar el servicio que su nombre indica. Entonces, se remunera a aquellos generadores que están en capacidad de prestar ese servicio. 7 Sentencias C-486 de 1997 Corte Constitucional y 13305 del 24 de julio de 2003 y 13848 del 25 de noviembre de 2004 del Consejo de Estado. Finalmente, el demandante sostiene que la determinación oficial de sus ingresos no es correcta, pero no aporta pruebas idóneas y suficientes que la controviertan. Violación a los artículos 560 y 688 del Estatuto Tributario. El municipio no ha negado que a la diligencia de inspección tributaria asistieron contratistas. La razón de su presencia obedece a la inseguridad que en la época de los hechos afectaba la región y que hizo que los funcionarios de las administraciones municipales fueran blanco de ataques de grupos violentos. El Municipio de Guatapé no contaba en su planta de personal con profesionales con conocimientos del tema tributario y menos aún del tema minero-energético, razón por la cual, se vio obligado a contratar un especialista sobre el tema, pero

fue la Secretaría de Hacienda quien finalmente practicó la diligencia y suscribió todos los actos. Violación del artículo 51 de la Ley 383 de 1997. Se remite a los argumentos expuestos en relación con la violación de la Ley 56 de 1981. Violación del artículo 714 del Estatuto Tributario La Ley 14 de 1983, las normas complementarias, la doctrina y la jurisprudencia, son uniformes en afirmar que el año gravable es el periodo en que se perciben los ingresos como contraprestación por la realización de actividades industriales, comerciales y de servicios. La declaración del contribuyente del año gravable 2001 fue presentada en "marzo de 2002". Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 714 del Estatuto Tributario, quedaba en firme a los dos años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo (marzo 31), esto es, el primero de abril del 2004. Teniendo en cuenta que se produjeron dos actos (emplazamiento para corregir e inspección tributaria), que ampliaban el término por cuatro meses más, puede concluirse que la notificación del requerimiento especial efectuada el 21 de julio de 2004 fue oportuna, pues la declaración adquiría firmeza sólo a partir del 1° de agosto de 2004. SENTENCIA APELADA El Tribunal anuló los actos demandados con fundamento en los siguientes argumentos: Conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la ley aplicable para determinar el impuesto de Industria y comercio en la actividad de generación de energía eléctrica es la Ley 56 de 1981 y la base gravable se fija en relación con los kilovatios instalados.

Por lo anterior, los cargos por capacidad y regulación de energía forman parte de la actividad industrial de generación de energía en los términos de la Ley 56 de 1981. Al revisar el Acuerdo que contempla el Código de Rentas del Municipio demandado, en ninguno de sus acápites acude a lo dispuesto en la Ley 56 de 1981, entonces, necesariamente y de conformidad con la jurisprudencia, debe acudir al mandato de la Ley 14 de 1983. Aunque EPM no declaró adecuadamente el impuesto de industria y comercio, en la actividad relacionada con la generación de energía eléctrica, al expedir el acto administrativo complejo demandado, la entidad territorial también se equivocó en las normas aplicables. En consecuencia, el procedimiento fue errado al determinar la base gravable y el periodo objeto de la imposición. En efecto, el Municipio de Guatapé reconoció normas especiales para la liquidación del ICA, entre ellas, las que determinan el periodo gravable. Sin embargo, en el requerimiento especial acudió, en este punto, a una norma relacionada con el impuesto a la renta y complementarios; por consiguiente, mezcló el concepto de dos impuestos en uno solo, y desconoció las normas específicas en la materia. El Municipio demandado desconoció el artículo 29 de la Constitución Política y, por tanto, debe declararse la nulidad de los actos acusados y en firme la declaración de industria y comercio presentada por EPM por el año gravable 2001. Finalmente advirtió que “a futuro, no pueden suceder tampoco errores de interpretación en cuanto a la obligación del pago del Impuesto de Industria y Comercio por la actividad de generación de energía eléctrica”.

RECURSO DE APELACIÓN El Municipio interpuso recurso de apelación contra la decisión del a quo, en los siguientes argumentos: El Tribunal desconoce el tema tributario, especialmente el referido al impuesto de industria y comercio que grava la actividad de generación de energía. Además, ignora la jurisprudencia de la última década sobre el tema y, particularmente, el alcance que tuvo el repentino cambio jurisprudencial del Consejo de Estado en el año 2006. El fallo apelado incurre en errores de lógica jurídica y llega a conclusiones que no guardan relación de causalidad con la premisa de la que se derivan. Confunde los conceptos opuestos que las partes tienen sobre el término “año gravable” y pasa por alto el equivocado concepto de “año base” que la demandante pretende incluir a la doctrina existente. La sentencia estructuró una especie de extraña balanza en la que contraponen los supuestos yerros de las partes, para concluir que el de la parte demandada tiene más peso, sin fundamento jurídico alguno que lo soporte. Año gravable y año base. Reiteró lo planteado en la contestación de la demanda e insistió en que el Municipio en ningún momento trató de cambiar la base gravable del tributo, como tampoco consideró que los ingresos brutos corresponden al año en que se declara. Es el contribuyente quien pretende cambiar los elementos de la obligación. El Municipio dirigió su actuación administrativa hacia el año 2001 y tomó dicho año gravable, porque corresponde al año en que se percibieron los ingresos (hecho gravado), con el fin determinar o liquidar el impuesto.

Interpretación de la Ley 56 de 1981. Sobre este punto, reiteró la jurisprudencia y doctrina transcritas en la contestación de la demanda, para concluir que es reiterada y uniforme la jurisprudencia de las Altas Cortes en el sentido de condicionar la aplicación de la Ley 56 de 1981, a su inclusión, por parte del concejo municipal, en el acuerdo respectivo. Indicó que la discusión frente al tema de los ingresos por cargos por capacidad y por cargos por regulación de frecuencia debe ser planteada sobre la premisa cierta de que el acuerdo municipal vigente no consagra ni establece la aplicación de la Ley 56 de 1981 para el impuesto de industria y comercio. Entonces al no haber adoptado el Municipio la aplicación de dicha ley, necesariamente el impuesto de industria y comercio se sujeta, en su totalidad, a las normas generales previstas en la Ley 14 de 1983. Por lo anterior, señaló que resulta estéril debatir si estos conceptos hacen parte o no de los ingresos obtenidos por la generación de energía, pues indefectiblemente ha

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