CE-05001-23-31-000-2005-07797-01(19698)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2005-07797-01(19698)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
FIDUCIA MERCANTIL - Noción. Características / DERECHO FIDUCIARIONoción. Registro contable / DERECHOS FIDUCIARIOS - Representan la participación del fideicomitente en el patrimonio autónomo y su registro contable no implica que aquél haya percibido algún ingreso asociado al fideicomiso El artículo 1226 del Código de Comercio define la fiducia mercantil como un negocio jurídico en el cual el fiduciante o fideicomitente transfiere uno o más bienes a un fiduciario, para que éste los administre o enajene, según la finalidad determinada por el constituyente del fideicomiso, y el provecho se determina a favor del constituyente o de un tercero denominado beneficiario o fideicomisario. Los bienes fideicomitidos se mantienen separados del resto del activo del fiduciario y de los que corresponden a otros negocios fiduciarios, y forman un patrimonio autónomo afecto a la finalidad señalada en el acto constitutivo. Por la celebración del contrato de fiducia, el fideicomitente adquiere derechos fiduciarios que son bienes inmateriales que representan la participación de éste en el patrimonio autónomo. En la contabilidad, los derechos fiduciarios se registran en el activo (1), en el grupo de inversiones (12) y en la cuenta 1245 – derechos fiduciarios que, según el PUC para comerciantes, tiene la siguiente descripción: “Registra el valor de los bienes entregados con el propósito de cumplir una finalidad específica, bien sea en beneficio del fideicomitente o de un tercero en
calidad de fideicomiso de inversión”. Así, los derechos fiduciarios son bienes intangibles que forman parte del patrimonio del contribuyente y el hecho de que figuren en la contabilidad no significa que el fideicomitente haya percibido algún ingreso asociado al fideicomiso.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 1226 / CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 1233
NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: Se estudió la legalidad de los actos administrativos por los que el Municipio de Medellín modificó la declaración privada del impuesto de industria y comercio que Villas de Santa Teresa S.A. presentó por el año gravable 2002, en el sentido de adicionar ingresos e imponer sanciones por inexactitud y por no informar. El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las súplicas de la demanda porque la actora no aportó las normas de carácter local que invocó como violadas. La Sala revocó esa decisión y, en su lugar, anuló los actos acusados, salvo la sanción por no informar, que mantuvo. Señaló que aunque el hecho de no aportar con la demanda las normas locales cuya violación se invoca puede dar lugar a inadmitirla, tal falencia no fue advertida por el juez de primera instancia, quien tampoco ejerció sus facultades probatorias para que las normas se allegaran al proceso con el fin de evitar fallos inicuos, como el que profirió. Así las cosas, previa remisión de dichas normas por parte del Municipio, a quien le ordenó enviarlas, la Sala se apoyó en ellas para
estudiar los cargos de la demanda, análisis del que concluyó que la adición de ingresos por ventas de ciertos inmuebles no procedía porque la demandante demostró que tales ingresos pertenecían a patrimonios autónomos, además de que no se probó que obtuvo utilidades por su participación como beneficiaria en tales patrimonios. En cuanto a la sanción por no informar, la Sala precisó que había lugar a mantenerla porque, en contra de lo que la actora alegó, la notificación por correo del requerimiento ordinario de información fue válida, aunque el acto no haya sido recibido por su representante legal directamente, toda vez que el hecho de que quien recibe el correo se encuentre en la dirección indicada por el destinatario del mismo hace presumir un vínculo entre ellos. NORMAS JURIDICAS DE ALCANCE NO NACIONAL - El hecho de negar las pretensiones de la demanda por no aportar las normas locales invocadas como violadas desconoce los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL FORMAL - Objeto / PODERES DEL JUEZ - Alcance El artículo 228 de la Constitución Política consagra el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal que propende porque las normas procesales sean el medio que permita concretar o efectivizar los derechos sustanciales de los ciudadanos. Sobre el particular, en sentencia T-1004 de 2010, la Corte Constitucional precisó: “Por otra parte, en las actuaciones de la administración de justicia y de los procedimientos administrativos, las entidades públicas deben
respetar el principio de la prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la C.P. De esta manera, “se debe tener siempre presente que la norma procesal se debe a la búsqueda de la garantía del derecho sustancial” como quiera que “tanto el procedimiento judicial como el administrativo son en esencia medios o vías creadas por el ordenamiento jurídico para concretar o efectivizar los derechos sustanciales que le asisten a los ciudadanos en la legislación”. Por su parte, en sentencia T-386 de 2010, la Corte Constitucional precisó que el juez debe emplear los poderes que el Código de Procedimiento Civil le confiere en materia de pruebas para verificar los hechos alegados por las partes y evitar nulidades y providencias inhibitorias (art. 37 num. 4 ib.). Ello, con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y evitar así fallos inicuos […] En el caso en estudio, el Tribunal negó las pretensiones de la demanda, porque la actora no aportó las normas locales que invocó como violadas. Esta decisión desconoce los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la actora, al igual que el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. En efecto, el artículo 141 del Código Contencioso Administrativo ordena que las normas de alcance no nacional sean aportadas con la demanda y el artículo 143 ibídem establece que el incumplimiento de este requisito, entre otros, es causal de inadmisión de la demanda. En consecuencia, el a-quo debió advertir la falencia al momento de proveer sobre la admisión de la demanda y solicitar a la actora que cumpliera con
la carga omitida. Además, con fundamento en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, el Tribunal pudo solicitar las normas locales al momento de resolver sobre las pruebas pedidas por las partes y así evitar un fallo inicuo, como el que profirió. Para reivindicar los derechos desconocidos a la actora y garantizar el debido proceso de las partes, por auto de 14 de marzo de 2014, se ordenó a la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía de Medellín remitir copia auténtica del Estatuto Tributario de Medellín vigente para la época de los hechos (Decretos Municipales 710 de 2000 y 11 de 2004). La Sala se apoya en las citadas normas para emitir la decisión que corresponda en el presente asunto, pues, además, sirvieron de sustento a los actos demandados […]
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 228 / CODIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 141 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 143 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 37 NUMERAL 4 NOTIFICACION POR CORREO - Es válida si se envia a la dirección correcta del contribuyente, aunque el acto notificado no lo reciba directamente el representante legal, toda vez que el hecho de que quien recibe el correo se encuentre en la dirección indicada por el destinatario del mismo hace presumir un vínculo entre ellos En los actos demandados, el municipio de Medellín impuso a la demandante sanción por no informar por $3.006.070, debido a que ésta no respondió el requerimiento ordinario SI 15681 de 23 de marzo de 2004. Al respecto, la actora
sostiene que el oficio en comentario no le fue notificado, pues la persona que recibió el requerimiento no es ni ha sido representante legal de la sociedad. El artículo 417 lit. a) inc. 1° del Estatuto Tributario de Medellín dispone que los requerimientos, autos que ordenen inspecciones tributarias o contables, emplazamientos, resoluciones que impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, se notifican por correo o personalmente. Y, el artículo 417 lit. b) ibídem establece que la notificación por correo se practica mediante envío de una copia del acto correspondiente a la última dirección informada por el contribuyente. En sentencia de 13 de septiembre de 2012, exp. 18473, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, la Sala analizó si tenía validez la notificación por correo practicada mediante la entrega del acto en la dirección correcta, pero a una persona que supuestamente era desconocida por el interesado […] Con base en la sentencia parcialmente transcrita, cuyas precisiones se reiteran, la notificación por correo es válida aunque el representante legal de la sociedad destinataria no reciba directamente el acto, ya que se presume la vinculación entre la persona que recibe el correo y el destinatario si aquella se encuentra en la dirección indicada por el interesado. Además, en las sociedades comerciales, es usual que el representante legal delegue en otras personas la función de recibir la correspondencia. No obstante, el interesado puede valerse de los medios de prueba previstos en la ley para desvirtuar la presunción. Cabe anotar que la actora no discutió la validez de la
dirección en que se practicó la notificación. Se limitó a sostener que Victoria Marín, quien recibió el requerimiento ordinario, no tenía la calidad de representante legal de la sociedad, pero no demostró la ausencia de vínculo entre el receptor y la compañía. Toda vez que la demandante no desvirtuó la validez de la notificación por correo del requerimiento ordinario, se mantendrá la sanción por no informar impuesta en los actos demandados, dado que, a pesar de que la actora conoció el requerimiento ordinario de información, no suministró la información solicitada, motivo por el cual procede la sanción por no informar impuesta por la demandante con fundamento en el artículo 179 del Acuerdo 57 de 2003.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO DE MEDELLIN - ARTICULO 417
LITERAL A INCISO 1 / ESTATUTO TRIBUTARIO DE MEDELLIN - ARTICULO 417 LITERAL B / ACUERDO 57 DE 2003 - ARTICULO 179
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 05001-23-31-000-2005-07797-01(19698)
Actor: VILLAS DE SANTA TERESA S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia de 26 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de
Antioquia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El 2 de abril de 2003, VILLAS DE SANTA TERESA S.A. presentó la declaración del impuesto de industria y comercio por el año 2002 en el municipio de Medellín, en la que reportó ingresos gravables por el ejercicio de la actividad de construcción de vivienda para la venta por $2.633.276.000 y un impuesto a cargo de $13.166.0001. Previo requerimiento especial2, y la respuesta correspondiente, mediante Liquidación de Revisión 0662 de 3 de febrero de 2005, el municipio de Medellín modificó la declaración privada en el sentido de determinar que la actora obtuvo ingresos gravables por $20.040.464.000 y, en consecuencia, liquidó el impuesto a cargo en $100.202.320 e impuso sanción por inexactitud de $34.814.528. También impuso sanción por no informar de $3.006.007, debido a que la actora no respondió el requerimiento ordinario de información SI15681 de 23 de marzo de 20043. Por Resolución SH 17-206 de 18 de mayo de 2005, el Municipio confirmó en reconsideración la liquidación de revisión4. DEMANDA En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., VILLAS DE SANTA TERESA S.A. solicitó lo siguiente: 1 Fl. 72 c.p. 2 Fls. 75 y 76 c.p. 3 Fls. 5 y 6 c.p. 4 Fls. 7 a 9 c.p. “1. Declarar que son nulas por ilegales la Resolución 0662 de 3 de Febrero de
2005 por medio de la cual la Subsecretaría de Rentas Municipales de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín, practicó Liquidación de Revisión a la sociedad Villas de Santa Teresa S.A. y la Resolución SH 17-206 de 2005 mediante la cual se resuelve el recurso de Reconsideración interpuesto contra el acto liquidatorio, en virtud de los cuales la Alcaldía de Medellín, modificó la liquidación privada presentada por la sociedad por el impuesto de industria y comercio correspondiente al año base 2002, periodo gravable 2003 y confirmó integralmente tal modificación.
2. Restablecer en su derecho a la sociedad VILLAS DE SANTA TERESA S.A. declarando como consecuencia de lo anterior, que la liquidación privada presentada por ella se encuentra en firme y por lo tanto no adeuda suma alguna a este municipio por dicho concepto y anualidad”.
Invocó como normas violadas las siguientes: - Artículos 29, 95 num. 9 y 363 de la Constitución Política. - Artículos 32 y 33 de la Ley 14 de 1983. - Artículos 64 par. 2°, 65, 67, 68, 72, 81, 299, 319, 337, 352 y 353 del Decreto 710 de 2000 “por el cual se expidió el cuerpo jurídico que compila las normas vigentes en materia de tributos municipales de Medellín, vigentes en el año 2002”. Como concepto de violación, la demandante propuso los siguientes cargos:
1. Adición de ingresos De acuerdo con los artículos 64, 65, 67 y 72 del Decreto 710 de 2000 (Estatuto
Tributario de Medellín), los patrimonios autónomos que realicen actividades industriales, comerciales o de servicios son sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio y, si las entidades fiduciarias no asumen la carga fiscal, también son responsables de dicho impuesto. La base gravable está constituida por la totalidad de ingresos, ordinarios y extraordinarios, obtenidos en el periodo. De los artículos 97 y 99 del Decreto 2649 de 1993 y las sentencias de 30 de julio de 1993, exp. 4796 y 8 de septiembre de 1995, exp. 7050, se infiere que el ingreso realizado, que es el obtenido real y efectivamente en el periodo por el ejercicio de una actividad gravada, determina la base gravable del impuesto de industria y comercio. Adicionalmente, para que el ingreso se entienda realizado, es necesario que cumpla los requisitos previstos en el Decreto 2649 de 1993, que señala los principios de contabilidad generalmente aceptados en el país. El sujeto pasivo del impuesto es la persona que obtenga ingresos en las condiciones descritas. Los ingresos que la demandante declaró en el municipio de Medellín por el año 2002 son correctos, pues coinciden con los que certificó el revisor fiscal, determinó el balance de prueba acumulado a 31 de diciembre de 2002 y reportó en la declaración de renta de 2002, como lo reconoció el demandado. No obstante que el certificado de revisor fiscal constituye prueba suficiente, que la contabilidad de la compañía no fue desvirtuada y que no se demostró que la sociedad obtuvo ingresos distintos a los declarados, el Municipio sostuvo que la
actora no declaró la totalidad de ingresos percibidos en el periodo y, por ello, adicionó a la base gravable de ICA, los ingresos que declaró en Envigado. El Municipio adicionó ingresos por $17.407.188.000 (que declaró en Envigado), porque encontró que la actora tenía derechos fiduciarios por $8.923.745.765 sobre proyectos inmobiliarios en Medellín y Envigado y consideró que correspondían a la venta de inmuebles. En el contrato de fiducia mercantil, el fideicomitente era el Fideicomiso El Castillo de la Castellana; la sociedad fiduciaria era Alianza Fiduciaria S.A. y tenían la calidad de beneficiarios Almoneda Saldarriaga y Cía. S. en C. y la demandante. La actora realizaba las gestiones administrativas y financieras de los proyectos y se encargaba de coordinar estos. En contraprestación, y como beneficiaria, recibía el 80% de las utilidades que resultaran a su favor en las liquidaciones parciales y final del fideicomiso. Los derechos fiduciarios por $8.923.745.765, que corresponden a fideicomisos que desarrollan actividades en Medellín y Envigado, no constituyen ingresos para la demandante, pues representan los aportes efectuados al patrimonio autónomo para que pueda cumplir con el encargo asignado. Además, los valores pagados por los compradores por la venta de inmuebles ingresaban al patrimonio autónomo una vez la fiduciaria, como vocera de éste, transfería el derecho de dominio de los bienes a los adquirentes. Dado que la finalidad del contrato de fiducia mercantil es constituir un patrimonio
autónomo independiente, la actora solo debía contabilizar las utilidades distribuidas en las liquidaciones parciales y en la liquidación final. Asimismo, los ingresos obtenidos por la venta de unidades construidas en el proyecto adelantado mediante los negocios fiduciarios debían ingresar a la contabilidad del patrimonio autónomo y la fiduciaria debía declararlos cada año, de acuerdo con el artículo 64 [par 2] del Estatuto Tributario Distrital. Así, la sociedad fiduciaria declara, con su NIT, los ingresos que obtiene a título de remuneración por los servicios financieros prestados y con el NIT del patrimonio autónomo, los ingresos obtenidos por éste en el Municipio. Los ingresos adicionados por el municipio de Medellín fueron declarados en Envigado, según lo confirmaron el municipio de Envigado y la DIAN. Este hecho no fue desvirtuado por el demandado. Asimismo, en el contrato de fiducia y en las escrituras examinadas por los funcionarios de fiscalización consta que ALIANZA FIDUCIARIA, como vocera del patrimonio autónomo, vendió los inmuebles de la Urbanización El Castillo de la Castellana. En consecuencia, el municipio no podía adicionar ingresos a la declaración presentada por la demandante, pues no demostró que la actora hubiera realizado el hecho generador del impuesto. El revisor fiscal de la actora certificó que por el año gravable 2002 ésta no percibió ingresos por la venta de inmuebles, pues solo puede referirse a los hechos económicos realizados por el ente jurídico, no por terceros. Además, el hecho de no remitir la información solicitada en el requerimiento de
información no justificaba la modificación de la declaración de la demandante.
2. Violación del principio de correspondencia El Municipio adujo que no pudo establecer la naturaleza de los ingresos omitidos porque la demandante no respondió el requerimiento ordinario de información SI15681 de 23 de marzo de 2004. Por ello, en el requerimiento especial propuso liquidar el impuesto sobre el total de los ingresos percibidos en el periodo en discusión.
En la respuesta al requerimiento especial, la actora aportó un certificado de revisor fiscal y la declaración de ICA presentada en Envigado, que demuestran que los ingresos adicionados por el demandado fueron declarados en Envigado y que, por tanto, la modificación a la declaración privada no era procedente. El municipio de Medellín violó el principio de correspondencia, ya que en la liquidación de revisión reconoció que las pruebas allegadas desvirtuaban las conclusiones del requerimiento especial. Sin embargo, modificó la declaración privada para adicionar ingresos en el valor que corresponde a los obtenidos y declarados en Envigado, para lo cual adujo que la demandante omitió ingresos por venta de inmuebles. El certificado de revisor fiscal debió tenerse como prueba suficiente de los ingresos obtenidos en Medellín y Envigado, porque cumple los requisitos señalados en el artículo 351 del Estatuto Tributario de Medellín. A su vez, los libros de contabilidad de la actora, cuyas cifras verificó el municipio de Medellín, constituyen prueba a su favor, pues reúnen los requisitos señalados en el artículo 352 ibídem. Igualmente, en aplicación del artículo 353 ib., el demandado debió liquidar el
impuesto a cargo de la demandante con base en las cifras informadas por la DIAN y el municipio de Envigado
3. Sanción por inexactitud El demandado no probó que los ingresos obtenidos por la actora fueran superiores a los declarados. En efecto, los ingresos adicionados fueron solicitados como deducción en la declaración presentada en Medellín, pues, a su vez, formaron parte de la base gravable de ICA declarada en Envigado. En consecuencia, no se cumplen los requisitos del artículo 337 del Estatuto Tributario de Medellín para que proceda la sanción por inexactitud.
4. Sanción por no enviar información En los actos demandados, el Municipio impuso a la actora sanción por no enviar información por $3.006.070, porque, según afirma, notificó a la demandante el oficio SI15681 de 23 de marzo de 2004, por el cual solicitó información financiera y contable por el año 2002, y ésta no respondió.
No obstante, la actora no conoció el requerimiento ordinario de información, pues quien recibió el oficio, esto es Victoria Marín, no era la representante legal de la sociedad y, por ende, la notificación practicada a esta persona no vincula a la demandante. Por lo anterior, se violó el artículo 417 lit. c) del Estatuto Tributario de Medellín y la sanción impuesta carece de fundamento. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El municipio de Medellín se opuso a las pretensiones de la demanda por los motivos que se resumen a continuación: Mediante requerimiento ordinario de 23 de marzo de 2004, el Municipio solicitó a
la actora información financiera y contable por el año gravable 2002 y le advirtió que la omisión en la entrega de esta información generaría la sanción prevista en el artículo 339 del Estatuto Tributario de Medellín. A pesar de que el requerimiento fue conocido por la demandante, la información no fue entregada, por lo cual procedía la sanción. En visita practicada el 12 de enero de 2005 se constató que en el año 2002, la actora obtuvo ingresos por venta de inmuebles de proyectos de construcción realizados en Medellín a través de contratos de fiducia y que tales ingresos no fueron contabilizados ni declarados en Medellín. En los libros auxiliares a 31 de diciembre de 2002 consta que la actora contabilizó los derechos fiduciarios por $8.923.745.765 en la cuenta 12 – derechos fiduciarios. Sin embargo, los ingresos obtenidos por la venta de inmuebles no se registraron en el estado de resultados. En los documentos administrativos y sus adiciones se advierte que ALIANZA FIDUCIARIA – FIDEICOMISO ADM CASTILLO DE LA CASTELLANA vendió las tres etapas de inmuebles pertenecientes al Fideicomiso Castillo de la Castellana. Por no existir información de las ventas de inmuebles pertenecientes a los proyectos Castillo de la Castellana y Laureles, la demandante debe pagar el impuesto de industria y comercio generado por las actividades desarrolladas por el patrimonio autónomo, de acuerdo con los artículos 26 y 27 del Acuerdo 57 de 2003. Es cierto que en la liquidación de revisión se afirmó que los ingresos certificados por el revisor fiscal fueron comparados con los reportados en la declaración de
renta, en la declaración de industria y comercio presentada en Envigado y con el balance de prueba acumulado a 31 de diciembre de 2002 y que se encontraron “ajustados”. Sin embargo, no se dijo que se hubiera aportado la información completa. La Administración rechazó las deducciones declaradas y liquidó el impuesto sobre los ingresos totales, porque no había pruebas que permitieran determinar los ingresos percibidos por las construcciones realizadas mediante patrimonios autónomos. En la contabilidad, ALIANZA FIDUCIARIA registró como ingresos las comisiones recibidas por la administración de los patrimonios autónomos, pero no los ingresos que estos obtuvieron por la actividad que desarrollan. El Municipio no desconoció el debido proceso de la actora, debido a que practicó la inspección contable en ejercicio de las facultades de fiscalización que la ley le asigna para la correcta determinación de los impuestos que administra. Además, las pruebas recaudadas indicaron que la declaración de ICA por el año 2002 incurría en inexactitud sancionable. SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: En la demanda, la actora adujo como violados varios artículos del Decreto Municipal 710 de 2000, o Estatuto Tributario de Medellín. Por su parte, los actos demandados se fundamentaron en los Decretos Municipales 710 de 2000 y 11 de 2004 y el Acuerdo 57 de 2003 del Concejo de Medellín. Según el artículo 141 del Código Contencioso Administrativo, la demandante debió aportar los decretos y el acuerdo mencionados, pues son necesarios para analizar
la legalidad de los actos demandados5. Adicionalmente, la carga de la prueba, que consagra el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, se sustenta en el principio de autoresponsabilidad que obliga a las partes a desplegar una conducta procesal que permita obtener una decisión favorable a sus pretensiones. Dado que la demandante no aportó las normas que sustentan su pretensión, no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos demandados. No hay condena en costas porque las partes no actuaron de mala fe o con abuso del derecho. RECURSO DE APELACIÓN La demandante interpuso recurso de apelación y solicitó que se estudien de fondo sus pretensiones, por los motivos que se sintetizan a continuación: El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, previsto en el artículo 228 de la Constitución Política, prohíbe exigir formalismos exagerados que conlleven al desconocimiento del derecho sustancial y obliga al juez a determinar, en cada caso, si la omisión de la carga procesal es de tal relevancia como para desechar las demás actuaciones dentro del proceso y negar las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta que las normas procesales son simplemente el medio utilizado para la realización del derecho positivo. Por tanto, si bien con la demanda no se aportaron las normas locales invocadas como violadas, esta omisión no tiene el alcance suficiente para desestimar las pretensiones de la acción. El Código Contencioso Administrativo, que obligaba a las partes a aportar las normas locales que se invocaran como violadas, es del año 1984, época para la cual el juez no podía acceder fácilmente a tales normas. Con el Código de
5 Como sustento de su afirmación, citó las sentencias de la Sala de 30 de marzo de 2006, exp. 14382, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y de 8 de octubre de 2009, exp. 17145, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la situación cambió, pues precisó que, por el principio de celeridad, las autoridades judiciales están obligadas a adelantar oficiosamente los procedimientos e incentivar el uso de las tecnologías de la información para que estos se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas. La decisión apelada se apoyó en doctrina que desconocía los avances tecnológicos futuros. En la actualidad, el acceso a internet permite a las personas conocer las decisiones de distintas autoridades territoriales en cualquier momento y, por tanto, el juez puede consultar las bases de datos existentes para conocer las normas. Por lo demás, el Magistrado que tramitó el proceso en primera instancia debió inadmitir la demanda para solicitar que se allegaran las normas locales y el demandado pudo proponer la excepción de inepta demanda, pero no lo hizo. No obstante, la falta de las normas locales no puede llevar a que se desconozca el derecho sustancial. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El Municipio no alegó de conclusión y el Ministerio Público no rindió concepto. La demandante reiteró los argumentos planteados en la demanda y en el recurso de apelación. A su vez, agregó: No es cierto que en la visita practicada el 12 de enero de 2005 el Municipio
constató que la actora obtuvo ingresos por venta de inmuebles de proyectos de construcción adelantados en Medellín. Únicamente verificó que a 31 de diciembre de 2002 tenía derechos fiduciarios por $8.923.745.765. Conforme con el Plan Único de Cuentas para Comerciantes, los derechos fiduciarios se contabilizan en la cuenta 12, como inversiones que hacen parte del activo. Es decir, los derechos fiduciarios no constituyen ingresos sino un activo de la actora. En el año 2002, la demandante no contabilizó ingresos por venta de inmuebles porque solo tenía derechos fiduciarios y no tenía inmuebles disponibles para la venta. Por lo mismo, no podía obtener ingresos por su venta. La actora solo podía percibir ingresos por la venta de derechos fiduciarios o por las utilidades que distribuyó ALIANZA FIDUCIARIA como administradora del patrimonio autónomo, lo cual no ocurrió, según consta en el certificado de revisor fiscal de la referida sociedad fiduciaria. Adicionalmente, en la demanda se solicitó la práctica de un dictamen pericial sobre la contabilidad de los patrimonios autónomos para confirmar la realidad de los datos certificados por el revisor fiscal, pero la prueba no se llevó a cabo porque la fiduciaria se negó a exhibir los libros de contabilidad. En consecuencia, se deben reconocer los efectos que el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil establece en caso de renuencia en la exhibición de los libros. La adición de ingresos por $17.407.188.000 es ilegal, dado que estos fueron obtenidos y declarados en Envigado. Además, el municipio de Medellín constató
que las cifras declaradas por la actora son correctas. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala decide sobre la legalidad de los actos por los cuales el municipio de Medellín modificó la declaración privada del impuesto de industria y comercio que la actora presentó por el año gravable 2002 e impuso sanción por no informar. En concreto, precisa si el hecho de no aportar con la demanda, copia de las normas locales es razón suficiente para negar las pret
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