🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-05001-23-31-000-2005-08338-01(AC)-2006

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-05001-23-31-000-2005-08338-01(AC)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

UNION MARITAL DE HECHO - Prueba de su existencia / SOLDADO FALLECIDO - Pago de prestaciones sociales a compañera permanente / COMPAÑERA PERMANENTE - Derecho a prestaciones del soldado fallecido: ilegalidad al exigir proceso de sucesión El artículo 4º de la Ley 54 de 1990 (28 de diciembre) prevé: ARTÍCULO 4º. La existencia de la unión marital de hecho se establecerá por los medios ordinarios de prueba, consagrados en el Código de Procedimiento Civil y será de conocimiento de los jueces de familia, en primera instancia. De acuerdo con la norma transcrita, la calidad de compañera puede acreditarse por cualquiera de los medios ordinarios de prueba previstos en el artículo 175 Código de Procedimiento Civil. En este caso, la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes formada por la reclamante con el militar fallecido fue reconocida por las sentencias proferidas el 24 de noviembre de 2003 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Caucasia y de 24 de junio de 2004 por el Tribunal Superior de Antioquia (Sala de Decisión de Familia). En consecuencia, habiéndose declarado la existencia de la unión marital de hecho le asiste a la actora el derecho de acceder al cincuenta por ciento (50%) de sus prestaciones sociales que la Caja de Retiro dejó en suspenso. Considera la Sala que en este caso la demandada ha dado trato desigual y discriminatorio a la peticionaria puesto que reconoció y pagó a la madre el 50% de las prestaciones sociales del soldado fallecido sin haberle exigido requisito adicional alguno, mientras que a la

actora la requirió para que previamente adelantara el proceso de sucesión o de liquidación notarial de la herencia para establecer la existencia de otros herederos. Igualmente resulta demostrada la vulneración del derecho al mínimo vital de la peticionaria ante la falta de reconocimiento y pago del 50% de las prestaciones sociales del militar fallecido a que tiene derecho, pues dependía económicamente de éste. Considera la Sala que no existe razón para que la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército niegue el reconocimiento y pago del 50% de las prestaciones sociales que se encuentran en suspenso exigiendo como requisito el adelantamiento de un proceso sucesoral o de liquidación notarial para proceder a su pago, máxime cuando no está probado que este porcentaje se encuentre en discusión o que ha sido reclamado por persona distinta a la reclamante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil seis (2006) Radicación número: 05001-23-31-000-2005-08338-01(AC)

Actor: ALINES ARRIETA ANGULO

Demandado: EJERCITO NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide la impugnación interpuesta por el apoderado de la reclamante contra la sentencia de 26 de enero de 2006, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó la tutela.

I. ANTECEDENTES

1. LA SOLICITUD El 28 de noviembre de 2005 ALINES ARRIETA ANGULO, mediante apoderado,

ejerció Acción de Tutela contra las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA―EJÉRCITO NACIONAL―DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, el debido proceso y a la dignidad. 1.1. Hechos Solicitó a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional el reconocimiento y pago de los derechos prestacionales a que tiene derecho como compañera permanente del soldado EVER MANUEL LLORENTE, quien falleció al servicio de las Fuerzas Militares. Mediante Instructivo 352435 de marzo de 2004 el Director de Prestaciones Sociales le informó que el 50% de las prestaciones de EVER MANUEL LLORENTE fueron reconocidas y pagadas a MATILDE DEL CARMEN LLORENTE GONZÁLEZ, madre del soldado, y el otro 50% se dejó en suspenso mientras la peticionaria acreditaba su unión permanente con el soldado fallecido. Presentó ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Caucasia demanda para la declaración de existencia de unión marital de hecho con EVER MANUEL LLORENTE, fallada el 24 de noviembre de 2003 declarando la existencia de la unión marital de hecho , sentencia confirmada el 24 de junio de 2004 por el Tribunal Superior de Antioquia (Sala de Familia). Mediante Oficio 366066 de 8 de septiembre de 2004 se enviaron copias auténticas de las sentencias a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército, sin que a la fecha de presentación de la solicitud de tutela se haya expedido el acto

administrativo que le reconozca el 50% de las prestaciones del soldado fallecido, en su condición de compañera permanente. Por el contrario, se ordenó la apertura de la sucesión para establecer los herederos indeterminados, lo que no se hizo con el otro 50%, que se pagó a la progenitora sin exigencia alguna, violándose así su derecho a la igualdad. 1.2. Pretensiones Pide que se ordene a las Fuerzas Militares―Ejército Nacional―Dirección de Prestaciones liquidar y reconocer a su favor el cincuenta (50%) de las prestaciones sociales a que tiene derecho como compañera permanente de EVER

MANUEL LLORENTE.

2. ACTUACIÓN El Director de Prestaciones Sociales de las Fuerzas Militares informó que la solicitante aportó las sentencias de declaración de su unión marital de hecho con EVER MANUEL LLORENTE, que consideró legitimadoras de su derecho a reclamar las prestaciones sociales que se encontraban pendientes. Sin embargo, la declaración judicial de la existencia de la unión marital de hecho debe ser consecuente con la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial que surge de la misma para determinar el orden de beneficiarios y su derecho a suceder al causante.

Notificadas las sentencias a la Dirección de Prestaciones Sociales se informó a la reclamante cuál era el trámite por seguir para acceder favorablemente al pago de las prestaciones sociales sin desconocer en momento alguno su condición legal de compañera permanente del soldado. Cuando a la actora se le sugirió iniciar el proceso de declaración de existencia de la unión marital de hecho, se le puso de presente que el fallo debía decidir lo pertinente a la liquidación de la sociedad patrimonial de hecho, que no fue resuelta

en las sentencias aportadas. En consecuencia, la entidad no ha incurrido en desconocimiento de la ley y, por el contrario, en aras de cumplir estrictamente lo ordenado en el fallo del Tribunal Superior de Medellín (Sala de Familia), se hizo un nuevo requerimiento a la reclamante ―reiterado en varias oportunidades― para que inicie el trámite judicial o notarial de sucesión de los bienes del causante, sin que a la fecha haya demostrado que así lo hizo. No existe violación del derecho a la igualdad, pues no puede compararse la situación jurídica de la reclamante con la de MATILDE DEL CARMEN LLORENTE, madre legítima del soldado fallecido, porque son situaciones distintas y las normas jurídicas en este caso merecen aplicación e interpretación diferentes.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que esta procede a falta de otras vías de protección a menos que se trate de evitar un perjuicio irremediable.

Observó que en este caso la actora tiene a su disposición otro medio de defensa judicial como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la decisión que niega el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho como excompañera permanente del fallecido soldado EVER MANUEL

LLORENTE.

La solicitud interpuesta no puede considerarse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable para obviar la existencia de otro medio judicial para reclamar su derecho; además, en la demanda no se invoca esta circunstancia. Existiendo otro medio judicial para cuestionar la legalidad de la decisión administrativa la acción de tutela resulta improcedente.

III. LA IMPUGNACION El apoderado de la reclamante impugnó la decisión del a quo sin exponer los argumentos en que la fundamenta.

V. CONSIDERACIONES Solicita la reclamante que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la dignidad vulnerados por la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DE LAS FUERZAS MILITARES―EJÉRCITO NACIONAL al no reconocerle ni pagarle el 50% de las prestaciones causadas a la muerte de su compañero permanente EVER MANUEL LLORENTE.

De las pruebas allegadas se sigue:  Mediante Oficio 386041 JEDEH-DIPSO-PET-177 de 19 de septiembre de 2003 el Director de Prestaciones Sociales del Ejército informa al apoderado de la reclamante que el 50% de las prestaciones sociales del militar fallecido se dejará a salvo mientras el Juzgado Promiscuo de Familia de Caucasia dicta sentencia en el proceso ordinario de unión marital de hecho, la cual reconocerá los beneficiarios con igual o mejor derecho.  En Oficio 352435 de 19 de marzo de 2004 el Director de Prestaciones Sociales del Ejército informa al apoderado que el 50% de las prestaciones sociales del soldado voluntario EVER MANUEL LLORENTE fue reconocido y pagado a la madre del causante y que el otro 50% se dejó a salvo mientras se aporta la sentencia que se dicte en el proceso de unión marital de hecho.  El 24 de noviembre de 2003, el Juzgado Promiscuo de Familia de Caucasia declaró que entre ALINES ARRIETA ANGULO y EVER MANUEL LLORENTE existió unión marital de hecho desde el 1º de junio de 1999 hasta el 31 de julio de

2001 y por tanto, se formó sociedad patrimonial; asimismo, desestimó la excepción de prescripción propuesta por el curador ad litem de los herederos indeterminados.  Interpuesto recurso de apelación por el curador ad litem, el 24 de junio de 2004 el Tribunal Superior de Antioquia (Sala de Decisión de Familia) confirmó los numerales 1 y 2 de la sentencia que declararon que «entre la señora ALINES ARRIETA ANGULO y EVER MANUEL LLORENTE, existió unión marital de hecho desde junio 1º de 1999 hasta julio 31 de 2001» y «como consecuencia se declara que entre ellos existió una sociedad patrimonial entre las fechas arriba indicadas»; y revocó el numeral 3º que desestimó la excepción de prescripción formulada por el curador ad litem de los herederos indeterminados y en su lugar, declaró probada dicha excepción de prescripción con respecto a la liquidación de la sociedad patrimonial.  Mediante Oficio 0375990 CE-JEDEH-DIPSO-PET-FALL-177 de 25 de agosto de 2005 el Director de Prestaciones Sociales comunica al apoderado de la actora que comoquiera que la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia (Sala de Familia) no reconoció efectos patrimoniales a la unión marital de hecho declarada, debía iniciarse el proceso de sucesión o de liquidación notarial de herencia para proceder al reconocimiento del 50% de las prestaciones sociales del causante.  El Director de Prestaciones Sociales del Ejército informa que mediante

Resolución 30895 de 27 de octubre de 2003 se reconoció y ordenó pagar a favor de MATILDE DEL CARMEN LLORENTE el 50% de las prestaciones sociales del Soldado EVER MANUEL LLORENTE, en su calidad de madre y se dejó pendiente de reconocimiento el otro 50% mientras la jurisdicción competente determina a quien corresponde acceder a la referida prestación. Contra esta resolución la reclamante no interpuso recurso alguno. El artículo 4º de la Ley 54 de 1990 (28 de diciembre) prevé: «ARTÍCULO 4º. La existencia de la unión marital de hecho se establecerá por los medios ordinarios de prueba, consagrados en el Código de Procedimiento Civil y será de conocimiento de los jueces de familia, en primera instancia.» De acuerdo con la norma transcrita, la calidad de compañera puede acreditarse por cualquiera de los medios ordinarios de prueba previstos en el artículo 175 Código de Procedimiento Civil. En este caso, la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes formada por la reclamante con el militar fallecido fue reconocida por las sentencias proferidas el 24 de noviembre de 2003 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Caucasia y de 24 de junio de 2004 por el Tribunal Superior de Antioquia (Sala de Decisión de Familia). En consecuencia, habiéndose declarado la existencia de la unión marital de hecho le asiste a la actora el derecho de acceder al cincuenta por ciento (50%) de sus prestaciones sociales que la Caja de Retiro dejó en suspenso.

Considera la Sala que en este caso la demandada ha dado trato desigual y discriminatorio a la peticionaria puesto que reconoció y pagó a la madre el 50% de las prestaciones sociales del soldado fallecido sin haberle exigido requisito adicional alguno, mientras que a la actora la requirió para que previamente adelantara el proceso de sucesión o de liquidación notarial de la herencia para establecer la existencia de otros herederos. Igualmente resulta demostrada la vulneración del derecho al mínimo vital de la peticionaria ante la falta de reconocimiento y pago del 50% de las prestaciones sociales del militar fallecido a que tiene derecho, pues dependía económicamente de éste. Considera la Sala que no existe razón para que la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército niegue el reconocimiento y pago del 50% de las prestaciones sociales que se encuentran en suspenso exigiendo como requisito el adelantamiento de un proceso sucesoral o de liquidación notarial para proceder a su pago, máxime cuando no está probado que este porcentaje se encuentre en discusión o que ha sido reclamado por persona distinta a la reclamante. Por las razones anteriores, se ordenará a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército proceder a dictar el acto administrativo de reconocimiento y pago del 50% de las prestaciones sociales a que tiene derecho la peticionaria. Se revocará la sentencia impugnada y se ampararán los derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital de la reclamante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A: REVÓCASE la sentencia impugnada de 26 de enero de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. En su lugar, TUTÉLASE a la actora sus derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital de la actora. En consecuencia, ORDÉNASE al Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera el acto administrativo de reconocimiento y pago del 50% de las prestaciones sociales del soldado EVER MANUEL LLORENTE dejado en suspenso, a favor de la señora ALINES ARRIETA

ANGULO.

Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su revisión. Expídase y envíese copia al Tribunal Administrativo de Antioquia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 8 de mayo de 2006.

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN

Consultar sobre este documento ...