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CE-05001-23-31-000-2006-00169-01(AC)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-2006-00169-01(AC)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

DERECHOS DE SEGUNDA GENERACION - Constituye un verdadero débito prestacional en relación con desplazados / LA TESIS DEL DESARROLLO PROGRESIVO DE LOS DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - Busca la adopción de compromisos paulatinos consultando las condiciones fiscales de los países En relación sobre el tema de la protección que debe brindar el estado a la población desplazada para el otorgamiento de vivienda, la Sección Segunda de esta Corporación ha considerado: (…) “Como la solución de los problemas de vivienda urbana de la población desplazada es uno de los objetivos del Plan de Acción para la Prevención y Atención del Desplazamiento Forzado, constituye obligación de las entidades públicas mencionadas, Red de Solidaridad Social e Inurbe (hoy Fonvivienda), disponer lo pertinente para las acciones de reasentamiento de los accionantes, en lo relativo a la solución de sus reclamos de vivienda. En materia de derechos de segunda generación, esto es, los económicos, sociales y culturales de la población desplazada, esta corporación ha dicho que no pueden las entidades públicas responsables de la solución de esta problemática aducir que el cumplimiento de las obligaciones respectivas constituye un compromiso de desarrollo progresivo, pues el artículo 17 de la Ley 387 de 1997, que prevé el acceso de la población desplazada a los programas de vivienda urbana, constituye un verdadero “débito prestacional”. La aplicación de la tesis del “Desarrollo Progresivo”, contemplada en el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a los derechos de segunda generación de

los desplazados resulta impropia pues estas personas gozaban de unas determinadas condiciones materiales de vida y se vieron despojadas de su disfrute por razón del conflicto armado. La tesis del “Desarrollo Progresivo” de los derechos económicos, sociales y culturales, acogida en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, busca la adopción de compromisos paulatinos que, consultando las condiciones fiscales de los países, permita atender a la población afectada por situaciones de miseria y pobreza. Sin embargo, cuando la causa que da lugar a la vulneración de esos derechos de segunda generación tiene origen en situaciones extraordinarias como el conflicto armado, parece razonable que la rigidez de la tesis sobre el desarrollo progresivo de los derechos de segunda generación dé paso a excepciones como la indicada, atendiendo al hecho de la existencia de una crisis humanitaria extrema que reclama respuestas estatales de similar talante.” (Sentencia del 15 de mayo de 2003, Exp.: 00102, actor: Evercio Acevedo Pineda y otros, M.P.: Jesús M. Lemos B.). DESPLAZADO - Protección del derecho a la vivienda digna ante estado de indefensión / ESTADO DE INDEFENSION - Condición de desplazado Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala no cabe duda de que la Acción Social como Coordinadora del Programa de Ayuda Comunitaria, tiene que adelantar, con el concurso de otras entidades esa misma función de ayudar a las personas desplazadas, las gestiones pertinentes para que el señor Gildardo Betancur Granada, quien abandonó sus pertenencias y no cuenta con una vivienda digna, sea incluido en los programas gubernamentales que le permitan su

reasentamiento en otra parte del país. Y auncuando la Acción Social se ha pronunciado frente a las reclamaciones elevadas por el solicitante y que éste no aportara toda la documentación que se requiere para otorgarle la ayuda humanitaria, ello no es razón suficiente para que no se le haya brindado una asesoría en debida forma sobre los planes y programas con miras a solucionar el problema de su vivienda. No hay que olvidar que se trata, de una persona en estado de indefensión y de suma necesidad, que tuvo, en razón a la violencia, que abandonar sus bienes; en esa medida se está frente a un inminente peligro, por lo que la tutela es el medio idóneo para amparar el derecho conculcado. Lo anterior impone revocar el fallo impugnado, para en su lugar tutelar el derecho a la vivienda digna del solicitante y ordenar al Director de Atención a Víctimas de la Violencia de la Acción Social que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, realice las acciones encaminadas a incluir al señor Gildardo Betancur en programas de solución a la problemática de vivienda, respetando el orden de recibo de las diferentes solicitudes que hayan presentado otras personas desplazadas, con el fin de no vulnerar el derecho a la igualdad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006) Radicación número: 05001-23-31-000-2006-00169-01(AC)

Actor: GILDARDO BETANCUR GRANADA

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Referencia: APELACION SENTENCIA Conoce la Sala la impugnación interpuesta por el solicitante de tutela contra el fallo del 14 de febrero de 2006, proferido por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se rechazó por improcedente la tutela reclamada.

I. ANTECEDENTES El señor Gildardo Betancur Granada, incoó acción de tutela contra la dependencia Acción Social de la Presidencia de la República, con el fin de que le sea protegido el derecho fundamental al trabajo como medio de subsistencia.

PRETENSIONES El solicitante de tutela concretó sus pretensiones así: Que como desplazado por razones de orden público y debido a grupos armados ilegales, debe declararse que tiene derecho a que se le pague la indemnización de amparo económico por la suma de $13’200.000.oo.

I. HECHOS Los hechos relacionados por el solicitante en el escrito de tutela son los siguientes: Manifestó que como humilde campesino, desempeñaba labores de agricultura en una finca ubicada en el Municipio de Argelia, Antioquia y que su familia y él subsistían con lo que devengaba por ese trabajo.

Sostuvo que debió abandonar esa región por órdenes de la “Guerrillera ‘KARINA’” ya que a pesar de que ella le mandó a sus subalternos que le quitaran la vida, ello no sucedió porque la persona que debía cumplir la orden, le dio la oportunidad al solicitante de tutela para abandonar la región, lo que hizo el

24 de mayo de 2002 y que por ello le fue imposible sacar sus pertenencias de la finca donde vivía. Adujo que fue así como el 16 de noviembre de 2005, le hizo saber a la Subdirectora de Atención a Víctimas de la Violencia lo sucedido, que además le había sido imposible aportar copia de la denuncia respectiva, por haber enviado la solicitud al “pueblo” y que no había podido ubicar al alcalde y al personero, pero que la mencionada funcionaria le negó la indemnización reclamada por haber sido abandonada la finca donde vivía. Precisó que se encuentra junto con su familia, en una situación crítica, ya que le han sido negadas varias solicitudes de préstamos y ninguna persona le sirve como codeudor solidario; tiene que pagar el canon de arrendamiento, al igual que los servicios y la manutención de su familia; que perdió los semovientes, las cosechas, los inmuebles donde vivía y funcionaba un expendio de carnes y que por la edad que tiene no consigue ningún empleo.

II. DEFENSA

ACCIÓN SOCIAL.

La Jefe de la Oficina Jurídica de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – ACCIÓN SOCIAL (antes Red de Solidaridad Social) contesta la tutela reclamada y pide que se deniegue, por no habérsele violado derecho alguno al solicitante de tutela. Sostuvo que no se vulneró el derecho de petición, como quiera que se pronunció frente a todas las peticiones que le elevaran; que además le pidió al solicitante la aclaración de los hechos relacionados con su petición, por no existir un programa destinado al reembolso de bienes abandonados por personas que

han sido desplazadas y que lo que sucede es que cada una de las entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención a la Población Desplazada, ponen a su disposición los programas que autoricen lograr su consolidación socioeconómica, de conformidad con lo establecido por la ley 387 de 1997. Adujo que como se explicó en el oficio RSS-AGM-17461 del 6 de febrero de 2006, cuestión distinta, es que el solicitante pida la ayuda humanitaria por pérdida de bienes como persona desplazada, víctima de la violencia, según lo previsto en la ley 418 de 1997, amparo que equivale a dos salarios mínimos legales mensuales, vigentes al año de ocurrencia de los hechos. Aclaró que las entidades que conforman el Sistema Nacional para la Atención Integral de la Población Desplazada por la Violencia son el INCORA, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el IFI, el Sistema General de Seguridad Social en Salud, la Red de Solidaridad Social, la Dirección General para la Equidad de la Mujer, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Sistema Nacional de Cofinanciación, las entidades territoriales, el Ministerio de Educación Nacional y las Secretarías de Educación departamentales, distritales y municipales, el SENA, la Defensoría del Pueblo, la Comisión Nacional de Televisión y FONVIVIENDA y que por ser la Red de Solidaridad Social la coordinadora de las entidades citadas no tiene la calidad de ente ejecutor de los programas aprobados con destino a la población desplazada. Precisó que el solicitante hace parte del Registro Nacional de

Atención a la Población Desplazada por la Violencia. Aseveró que de acuerdo con lo estatuído en el artículo 15 de la ley 387 de 1997, la atención de la ayuda humanitaria debe sufragar las necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, médicas y psicológicas, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas; que tiene derecho a la atención por espacio máximo de tres meses, prorrogables excepcionalmente por tres meses más; que al solicitante se le entregó la correspondiente ayuda y se le orientó para que pudiera acceder a los diversos programas desarrollados por las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención desplazada por la Violencia. Añadió que de conformidad con el fallo T-001 del 3 de abril de 1992 de la Corte Constitucional, la tutela no es el medio judicial idóneo para reemplazar los procedimientos previstos en la legislación vigente.

III. FALLO IMPUGNADO La Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó por improcedente la acción incoada, por cuanto el solicitante pretende solucionar un conflicto económico; que, además, cuenta con otros medios de defensa judiciales para obtener lo reclamado, v.g. la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y que así mismo, no demostró que se configuraran los requisitos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad para que procediera el amparo como mecanismo transitorio, evitándosele un perjuicio irremediable.

IV. IMPUGNACIÓN El solicitante de tutela impugna en su debida oportunidad el fallo

proferido por el a quo y solicita que se revoque en su totalidad, con fundamento en: Que se demuestra la inminencia, y así mismo, se produjo indefectiblemente el daño, ya que además de haber perdido sus bienes, si regresa al municipio de Argelia, Antioquia, donde vivía, atentarán contra su vida. Que se probó la urgencia, siendo necesaria la inmediatez para evitar el perjuicio irremediable que se le causaría, ya que la amenaza contra su vida no tenía plazo y nada pudo hacer al respecto, simplemente huir, sin despedirse de nadie y sin llevarse sus bienes. Que existe la gravedad y la imposibilidad de retornar lo sucedido al estado inicial en que se encontraba, pues de igual manera no puede volver a la finca que habitaba. Que así mismo opera la impostergabilidad, por cuanto no hay nada más cierto que lo asecha la muerte, y por el hecho, de haber abandonado los bienes que servían para el sostenimiento del solicitante y su familia. Que también se dio la irreversibilidad, por lo precisado en el párrafo precedente y por proceder la indemnización reclamada.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA El asunto se contrae a establecer si la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –ACCIÓN SOCIALha conculcado algún derecho fundamental y específicamente, el derecho al trabajo como medio de subsistencia, del señor Gildardo Betancur Granada y de su familia, por omitir el pago de la indemnización a la que considera hacerse acreedor, pues es un desplazado víctima de la violencia ejercida por un grupo subversivo al margen de la ley y está desprovisto del bien que le servía para su manutención y la de su

grupo familiar, por haberlo tenido que abandonar. Para desatar la cuestión litigiosa, la Sala hará el siguiente recuento: Aparece a folio 4 del expediente certificación del 13 de enero de 2003 expedida por la Fiscal 204 Local de la Unidad de Reacción Inmediata de Medellín, en donde consta que el señor Gildardo Betancur Granada formuló la respectiva denuncia penal por desplazamiento forzado de la Vereda el Cabuyo en el Municipio de Argelia, Antioquia y que debió abandonar sus pertenencias avaluadas en $13’000.000.oo. Obra a folio 5, oficio RSS-AGM-26489 del 8 de noviembre de 2004, por medio del cual, la Coordinadora del Programa de Atención a Víctimas de la Violencia de la Acción Social le hace saber al solicitante de tutela que para poder continuar con los trámites de la ayuda humanitaria, debía arrimar la certificación de autoridad competente en donde se precise por qué razón perdió los bienes: a causa de una toma, ataque o atentado bomba o por abandono, y, así mismo, le informa que la ayuda humanitaria que se presta por pérdida de bienes o heridas es única y por un valor de dos salarios mínimos legales vigentes, de conformidad con la ley 418 de 1997, prorrogada por las leyes 548 de 1999 y 782 de 2002. Según se establece a folios 6 a 9, el 9 de junio de 2005, el señor Gildardo Betancur Granada mediante escrito dirigido al Presidente de la República, entre otros aspectos, le comunica que la Red de Solidaridad Social le

prometió una ayuda de varios mercados para su familia pero que solamente le fueron entregadas a él varias raciones; que así mismo, le manifestaron que tenía derecho de recibir dos salarios mínimos como ayuda, dinero que no ha recibido. Además, le informa que la Fiscalía ni la Personería le han querido entregar la denuncia que presentara por haber tenido que abandonar sus pertenencias. La Asesora de la Secretaría Privada de la Presidencia de la República por oficio OFI05-42547/AUV13100 del 21 de junio de 2005, le pone en conocimiento al solicitante que su petición fue trasladada a la Dirección de Programa Presidencial de Modernización, Eficiencia, Transparencia y Lucha contra la Corrupción, a la Dirección Técnica del Programa de Desplazados de la Red de Solidaridad y a la Secretaría General de la Registraduría General del Estado Civil, para lo pertinente. (v. Fl. 10). La Subdirectora de Atención a Víctimas de la Violencia de la Acción Social, a través del oficio RSSAGM29685 del 1° de septiembre de 2005, le manifiesta que debe allegar los documentos pedidos en el oficio RSS-AGM-26489 del 8 de noviembre de 2004, por no haberlos arrimado. (Fl.11). Da cuenta el folio 12, del escrito del 16 de noviembre de 2005 suscrito por el solicitante, en donde le hace un recuento de lo sucedido en su caso a la Subdirectora de Atención a Víctimas de la Violencia y le pide que se le reconozca la indemnización por $13’200.000.oo a la cual considera tener derecho.

La funcionaria citada en el párrafo precedente, mediante oficio del 26 de diciembre de 2005, le asevera al señor Gildardo Betancur Granada que “la ayuda humanitaria por pérdida de bienes no se reconoce si la pérdida se debió a abandono”. (Fl. 16). Se infiere de lo manifestado por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social (antes Red de Solidaridad Social) que aparece a folios 20 a 23, que el solicitante fue incluido en el Registro Nacional de Atención a la Población Desplazada por la Violencia. Ahora bien, en relación sobre el tema de la protección que debe brindar el estado a la población desplazada para el otorgamiento de vivienda, la Sección Segunda de esta Corporación ha considerado: “Es cierto que ni el derecho a la salud ni el derecho a la vivienda son derechos fundamentales. Empero, en repetidas ocasiones, la jurisprudencia nacional ha conferido al derecho a la salud el [3] carácter de fundamental1 , cuando se encuentra comprometido uno de los que ostentan tal carácter. Por su parte, la Corte [4] Constitucional2 ha estimado que, en tratándose de personas desplazadas, el derecho a la vivienda puede ser objeto de amparo de tutela a través de orden expresa de incluir a los accionantes en programas orientados a resolver esa problemática. En todo caso, tal mandato judicial debe ser ejecutado por la entidad respectiva respetando el orden de llegada de las solicitudes, de manera que no se vulneren los derechos de aquellos que habiendo presentado

su petición de inclusión en un programa de vivienda pudieran verse relegados por la orden judicial. La Red de Solidaridad Social informó en la contestación de la demanda que carece de competencia para entregar el subsidio de vivienda pues la Ley 387, en su artículo 19, establece que el Instituto Nacional de la Reforma Urbana, INURBE, desarrollará programas especiales de vivienda para atender las necesidades de la población desplazada por la violencia. 1 2 El Decreto 951 del 24 de mayo de 2001, “Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 3 de 1991 y 387 de 1997, en lo relacionado con la vivienda y el subsidio de vivienda para la población desplazada”, establece en su artículo 24 las “Responsabilidades de las entidades nacionales con respecto a la política de vivienda para desplazados”, en los siguientes términos: “1. La Red de Solidaridad Social coordinará las acciones emprendidas y tendrá las siguientes responsabilidades (...) : a. Elaborar el diagnóstico de la situación de la población desplazada en los municipios donde se presente el fenómeno. (...) b. Elaborar las propuestas de estabilización socioeconómica en la perspectiva del retorno o la reubicación, de acuerdo con la situación objetiva de las familias desplazadas. (...)

2. Al Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana – INURBE - , le corresponde promover y evaluar los programas especiales de vivienda para atender las necesidades de la población desplazada (...)” (Destacado por la Sala) En este orden de ideas, contrariamente a lo afirmado en la contestación de la demanda, la Red de Solidaridad Social sí tiene

responsabilidades en la solución del problema de vivienda de la población desplazada, en asocio con el INURBE. Del texto trascrito se infiere que amabas entidades deben cumplir el cometido que les ha encomendado la ley desarrollando en forma directa iniciativas tendientes a resolver la carencia de techo de los migrantes internos forzados. Su desempeño no debe consistir solamente en esperar la presentación de los requisitos exigidos por las personas desplazadas. Debe tenerse en cuenta, que por el desalojo violento del que fueron objeto se encuentran en “circunstancia de debilidad manifiesta” (artículo 13, inciso final de la Constitución Política), por lo que las instituciones públicas encargadas de su atención deben ser especialmente acuciosas en encarar las soluciones pertinentes. En consecuencia, tanto la Red de Solidaridad Social como el INURBE deben proveer lo necesario para la salvaguarda del derecho de los accionantes a una “vivienda digna”, en los términos del artículo 51 de la Constitución Política. Cabe anotar que si bien debe aplicarse para estos efectos el Decreto 951 de 2001, mencionado, la responsabilidad de su cumplimiento, en asocio con la Red de Solidaridad Social, corresponde ahora al Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda”, organismo creado por Decreto 555 del 10 de marzo de 2003 para reemplazar al INURBE en el cumplimiento de sus funciones. En cuanto a la procedencia de la tutela para la protección del derecho a una “vivienda digna”, la Corte Constitucional en [5] sentencia T-098 de 20023 al decidir la situación de un grupo de 3 personas desplazadas asentadas en el Municipio de Quibdo,

expuso: “5.3. Vivienda. La Ley 3 de 1991 y su decreto reglamentario 599 del mismo año, crearon el sistema nacional de vivienda y regularon el subsidio familiar de vivienda. Los decretos 706 de 1995 y 2620 de 2000, se refieren a la manera de facilitar la adquisición, construcción y mejoramiento de vivienda. El decreto 951 de 2001 estableció el subsidio de vivienda para la población desplazada e incluye la reubicación “en municipios distintos al de origen del desplazamiento cuando no sea posible su retorno”. En el presente caso, se dispuso que momentáneamente se les permita a los desplazados ubicarse en Quibdó y ocupar un espacio público. Esta determinación es razonable, pero no es la solución definitiva, que no es otra que la reubicación, para lo cual debe colaborar el INURBE y dentro de sus posibilidades presupuestales el Municipio de Quibdó.” En este mismo sentido, los “Principios Rectores sobre el Desplazamiento Interno de las Naciones Unidas”, que integran el bloque de constitucionalidad en Colombia y que constituyen norma de conducta para los servidores públicos que atienden el [6] fenómeno del desplazamiento forzado 4 , disponen: “Principio 28. Las autoridades competentes tienen la obligación y responsabilidad primarias de establecer las condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o lugar de residencia habitual o su reasentamiento voluntario en otro parte del país. (...)” Como la solución de los problemas de vivienda urbana de la

población desplazada es uno de los objetivos del Plan de Acción [7] para la Prevención y Atención del Desplazamiento Forzado5 , constituye obligación de las entidades públicas mencionadas, Red de Solidaridad Social e Inurbe (hoy Fonvivienda), disponer lo pertinente para las acciones de reasentamiento de los accionantes, en lo relativo a la solución de sus reclamos de vivienda. En materia de derechos de segunda generación, esto es, los económicos, sociales y culturales de la población desplazada, esta corporación ha dicho que no pueden las entidades públicas responsables de la solución de esta problemática aducir que el cumplimiento de las obligaciones respectivas constituye un compromiso de desarrollo progresivo, pues el artículo 17 de la Ley 387 de 1997, que prevé el acceso de la población desplazada a los programas de vivienda urbana, constituye un verdadero “débito [8] prestacional” 6 . 4 5 6 La aplicación de la tesis del “Desarrollo Progresivo”, contemplada en el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos [9] Humanos7 , a los derechos de segunda generación de los desplazados resulta impropia pues estas personas gozaban de unas determinadas condiciones materiales de vida y se vieron despojadas de su disfrute por razón del conflicto armado. La tesis del “Desarrollo Progresivo” de los derechos económicos, sociales y culturales, acogida en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, busca la adopción de compromisos paulatinos que, consultando las condiciones fiscales de los países, permita atender a la población afectada por situaciones de miseria

y pobreza. Sin embargo, cuando la causa que da lugar a la vulneración de esos derechos de segunda generación tiene origen en situaciones extraordinarias como el conflicto armado, parece razonable que la rigidez de la tesis sobre el desarrollo progresivo de los derechos de segunda generación dé paso a excepciones como la indicada, atendiendo al hecho de la existencia de una crisis humanitaria extrema que reclama respuestas estatales de similar talante. En esta línea de raciocinio cabe destacar la respuesta del Municipio de Sincelejo en cuanto indica que ha adquirido un lote de terreno para la construcción de vivienda destinada a población desplazada por la violencia. Al efecto, aporta fotocopia de la Escritura Pública No.407 del 3 de mayo de 2001 de la Notaría Primera del Círculo de Sincelejo en la que consta que adquirió, a través del Fondo Municipal de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Sincelejo, un lote de terreno, con lo cual muestra una conducta proactiva en resolver la situación de desplazamiento forzado. Por tal motivo, la Sala revocará la orden del Tribunal de primera instancia atinente a que el municipio asigne en el presupuesto respectivo los recursos para la solución de la problemática indicada, sin perjuicio de que por iniciativa propia decida hacerlo (Fls. 183 y ss). Por las consideraciones indicadas, la Sala declarará que debe protegerse el derecho a una vivienda digna y con ello a la salud de los accionantes, para lo cual la Red de Solidaridad Social e Inurbe (hoy Fonvivienda) adelantarán las gestiones para la inclusión de los accionantes en los programas gubernamentales que permitan

lograr dicho cometido, en el orden de llegada de las solicitudes, tal como ya fue indicado.”. (Sentencia del 15 de mayo de 2003, Exp.: 00102, actor: Evercio Acevedo Pineda y otros, M.P.: Jesús

M. Lemos B.).

Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala no cabe duda de que la Acción Social como Coordinadora del Programa de Ayuda Comunitaria, tiene que adelantar, con el concurso de otras entidades esa misma función de ayudar a las 7 personas desplazadas, las gestiones pertinentes para que el señor Gildardo Betancur Granada, quien abandonó sus pertenencias y no cuenta con una vivienda digna, sea incluido en los programas gubernamentales que le permitan su reasentamiento en otra parte del país. Y auncuando la Acción Social se ha pronunciado frente a las reclamaciones elevadas por el solicitante y que éste no aportara toda la documentación que se requiere para otorgarle la ayuda humanitaria, ello no es razón suficiente para que no se le haya brindado una asesoría en debida forma sobre los planes y programas con miras a solucionar el problema de su vivienda. No hay que olvidar que se trata, de una persona en estado de indefensión y de suma necesidad, que tuvo, en razón a la violencia, que abandonar sus bienes; en esa medida se está frente a un inminente peligro, por lo que la tutela es el medio idóneo para amparar el derecho conculcado. Lo anterior impone revocar el fallo impugnado, para en su lugar tutelar el derecho a la vivienda digna del solicitante y ordenar al Director de

Atención a Víctimas de la Violencia de la Acción Social que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, realice las acciones encaminadas a incluir al señor Gildardo Betancur en programas de solución a la problemática de vivienda, respetando el orden de recibo de las diferentes solicitudes que hayan presentado otras personas desplazadas, con el fin de no vulnerar el derecho a la igualdad. Por lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVÓCASE el fallo proferido el 14 de febrero de 2006 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que rechazó por improcedente la tutela reclamada, en su lugar: SEGUNDO: TUTÉLASE el derecho a una vivienda digna del señor GILDARDO

BETANCUR GRANADA.

TERCERO: ORDÉNASE al Director de Atención a Víctimas de la Violencia de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional Acción Social que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, inicie las acciones encaminadas a incluir al señor Gildardo Betancur en programas de solución a la problemática de vivienda, respetando el orden de recibo de las diferentes solicitudes que hayan presentado otras personas desplazadas, con el fin de no vulnerar el derecho a la igualdad.

CUARTO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Tribunal Administrativo de Antioquia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en sesión celebrada el 18 de mayo de 2006.

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO MARTHA SOFIA SANZ TOBON

Presidente

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

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