CE-05001-23-31-000-2006-00342-01(16668)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2006-00342-01(16668)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACLARACION DE SENTENCIA – Sólo procede cuando existan en éste conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda La aclaración de un fallo procede cuando existan en éste conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva o que influyan en ella. El demandante plantea en el presente caso su inconformidad con la Sentencia que confirmó la decisión del Tribunal, de inhibirse de conocer de fondo la acción, porque no se demandó ni se anexó con el libelo el acto administrativo definitivo. Sin embargo, no indica cuáles son los conceptos o frases que le ofrecen alguna duda. La intención de la demandante es que se revoque la sentencia y se vuelvan a analizar, pero en su favor, aspectos que ya fueron estudiados en la providencia de segunda instancia, como los requisitos de la demanda y el alcance del artículo 228 de la Constitución Política.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010) Radicación número: 05001-23-31-000-2006-00342-01(16668)
Actor: FUNDACION MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL
S.A. IPS
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN AUTO La Sala resuelve la solicitud de la parte demandante para que se aclare la sentencia del 26 de noviembre de 2009, expedida por la Sección Cuarta del
Consejo de Estado.
ANTECEDENTES La Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió la sentencia del 26 de noviembre de 2009, mediante la cual se confirmó la Providencia del 1º de marzo de 2007, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que se declaró inhibido para decidir de fondo el asunto por encontrar probada la excepción de inepta demanda. La demandante presentó dentro del término legalmente establecido, escrito radicado el 10 de diciembre de 2009, mediante el cual solicitó que se aclare la sentencia de segunda instancia, destacando que la apelación pretendió refutar la exigencia del A -quo de individualizar un acto que no existe, como lo reconoce la sentencia de segunda instancia, pues la Administración identificó la liquidación oficial y el requerimiento especial con el mismo número y año. Que a pesar de que la entidad produjo un acto viciado de nulidad, éste quedó incólume porque no se conoció de fondo la acción. Además, las normas constitucionales, como el artículo 228, prevalecen sobre el Decreto 01 de 1984. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN Corresponde a la Sala decidir sobre la solicitud de aclaración de la sentencia del 26 de noviembre de 2009, proferida dentro del proceso de la referencia. El artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, dispone: “ART. 309 .—Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, num. 139. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de
oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos”. La aclaración de un fallo procede cuando existan en éste conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva o que influyan en ella. El demandante plantea en el presente caso su inconformidad con la Sentencia que confirmó la decisión del Tribunal, de inhibirse de conocer de fondo la acción, porque no se demandó ni se anexó con el libelo el acto administrativo definitivo. Sin embargo, no indica cuáles son los conceptos o frases que le ofrecen alguna duda. La intención de la demandante es que se revoque la sentencia y se vuelvan a analizar, pero en su favor, aspectos que ya fueron estudiados en la providencia de segunda instancia, como los requisitos de la demanda y el alcance del artículo 228 de la Constitución Política. Toda vez que el memorialista no plantea algún pronunciamiento de la parte motiva que le genere duda, la Sala negará la aclaración de la sentencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE NIÉGASE la aclaración de la Sentencia del 26 de noviembre de 2009, expedida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidente de la sección