CE - 05001-23-31-000-2006-00534-01(43422)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 05001-23-31-000-2006-00534-01(43422)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena SINTESÍS DEL CASO: Jorge Humberto Urrego Gómez: el 6 de noviembre de 2003, fue llevado por miembros del Ejército Nacional, de la finca en la que se encontraba trabajando en labores de agricultura, vestido de civil, hacia el cerro Los Santicos de la vereda La Anocosca del municipio de Caicedo, Antioquia, lugar al que sus familiares no pudieron tener acceso entonces, pues los militares les impidieron el paso, a partir de ese día estuvo desaparecido, allí apareció muerto y vestido de guerrillero, sin que nadie distinto a los militares hubiera tenido contacto con él luego de que éstos lo sacaron de su sitio de labor y lo llevaron con ellos en dirección al lugar donde luego el helicóptero recogió su cuerpo sin vida, con destino a Medellín y no disparó el arma que supuestamente tenía en su poder al momento de la muerte CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Reparación directa / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Dos años a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Demanda presentada de manera oportuna De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caduca al cabo de 2 años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. Como en el presente asunto los actores pretenden la declaratoria de responsabilidad de la demandada por los perjuicios ocasionados con la muerte del señor Jorge Humberto Urrego Gómez, en
hechos ocurridos el 6 de noviembre de 2003 en la vereda “La Anocosca” del municipio de Caicedo, Antioquia, se tendrá en cuenta esta fecha a efectos de contar el término de caducidad. Así, conforme al artículo 136 del C.C.A., la caducidad de la acción operaba el 7 de noviembre de 2005. Como la demanda se presentó el 26 de octubre anterior, esto último ocurrió en término.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Falla del servicio / Falla en la prestación del servicio por parte del ejército nacional - Uso injustificado de armas de dotación / EJÉRCITO NACIONAL - Ejecución extrajudicial. Falso positivo. / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Campesino asesinado y vestido de guerrillero por miembros del Ejército Nacional [E]l manejo de armas de fuego comporta una actividad peligrosa, razón por la cual la parte demandante está obligada a demostrar el daño sufrido y la relación de causalidad entre éste y la actuación de la Administración, supuestos que en el presente caso se encuentran acreditados en el plenario, conforme viene de exponerse. La misma jurisprudencia también ha señalado que, para exonerarse de responsabilidad, la demandada debe acreditar la presencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o la culpa también exclusiva y determinante de la víctima, es decir, la entidad estatal puede ser declarada no responsable de los hechos imputados, cuando el daño causado
se origine en la actuación de la propia víctima, situación que no ocurrió en el caso concreto. Si bien lo anterior resulta suficiente para declarar la responsabilidad de la demandada con fundamento en el título jurídico de riesgo excepcional, lo cierto es que, a juicio de la Sala, el comportamiento de los uniformados que participaron en el “operativo” en el que perdió la vida Jorge Humberto Urrego Gómez denota la configuración de una falla en la prestación del servicio, por cuanto aquéllos hicieron uso injustificado de sus armas de dotación. (…) los 4 disparos que recibió aquél fueron injustificados, pues tal proceder vulnera las obligaciones constitucionales y legales atribuidas a las autoridades públicas, como quiera que éstas fueron instituidas para proteger en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades a todas las personas residentes en Colombia y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y, por lo mismo, las autoridades públicas que incumplan las cargas impuestas por el ordenamiento jurídico y, adicionalmente, atenten contra los derechos de las personas, comprometen su responsabilidad y están obligadas a resarcir los perjuicios que causen con su comportamiento irregular. RESPONSABILIDAD AGRAVADA DEL ESTADO - Violación a los derechos humanos / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Daños con ocasión al conflicto armado interno / EJECUCION EXTRAJUDICIAL - Campesino asesinado por el Ejército Nacional con armas de dotación oficial [E]l homicidio injustificado de Jorge Humberto Urrego Gómez configura una vulneración grave y flagrante de derechos humanos, pues se trataba de un
humilde campesino ajeno al conflicto armado y en estado de indefensión que fue vilmente asesinado con 4 disparos en su humanidad, propinados por un grupo de personas lamentablemente vinculadas o pertenecientes al Ejército Nacional. (…)La muerte infame del citado señor se enmarca dentro del fenómeno conocido como “falso positivo” y, desde el punto de vista jurídico, corresponde a lo que técnicamente se denomina o conoce como “ejecución extrajudicial u homicidio en persona protegida”, constitutiva de una muy grave violación de derechos humanos, pues se trató de la muerte de un civil que, como se dejó dicho, no era partícipe de hostilidad alguna y se hallaba en situación de inferioridad y aun así recibió 4 disparos. Tal conducta delictual es sancionada punitivamente por el artículo 135 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), según el cual, “el que, con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, ocasione la muerte de persona protegida conforme a los Convenios Internacionales sobre Derecho Humanitario ratificado por Colombia, incurrirá en prisión de treinta (30) a cuarenta (40) años”. Comportamientos como los asumidos por los uniformados que participaron en la muerte de Jorge Humberto Urrego Gómez no se acompasan de ninguna manera con la finalidad del Ejército Nacional, pues –se reitera- éste fue instituido para proteger la vida, bienes y honra de los habitantes del territorio nacional y para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, a fin de generar un ambiente de paz, seguridad y desarrollo que garanticen el orden constitucional de la nación, no para atentar
miserablemente contra las personas que está llamado a proteger. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Uso ilegitimo de la fuerza / VIOLACIONES GRAVES A LOS DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO - Muertes selectivas por parte de la Fuerza Publica casos como el acá debatido no sólo configuran una falta totalmente reprochable y lamentable, en la medida en que soslayan el ordenamiento jurídico y vulneran derechos constitucionalmente protegidos, generando desconfianza e incertidumbre en la ciudadanía, sino que, además, ponen en entredicho y tela de juicio la imagen y credibilidad del Ejército Nacional y la condición humana de sus miembros, pues tales conductas evidencian una absoluta ignorancia sobre las disposiciones de orden convencional, constitucional y legal que consagran el respeto por la vida. Desafortunadamente casos como éste se volvieron reiterados en nuestro territorio, al punto que son numerosas las condenas penales contra los miembros de la Fuerza Pública involucrados en ellos, así como también son numerosas las condenas patrimoniales contra el Estado Colombiano, con ocasión de fallas en la prestación del servicio por las actuaciones irregulares de los servidores encargados de proteger y defender los derechos y las libertades públicas, circunstancia que pone de presente una falla sistemática y estructural en la comisión de violaciones graves a derechos humanos y/o al derecho internacional humanitario por parte de la Fuerza Pública del Estado colombiano, aunada a la ausencia de un riguroso control dentro de la institución militar, tanto en el proceso de incorporación a la institución, como en la permanencia y en el
ejercicio de funciones por parte de los miembros de dicha Institución, falencias éstas que, sin duda, debilitan la institución militar y dificultan su adecuado accionar en pos de cumplir el cometido que le es propio, con lo cual, de paso, ésta pierde legitimidad y se compromete la estabilidad misma del Estado y de la sociedad . (…) teniendo en cuenta que no se demostró que la vida de los uniformados involucrados en los hechos hubiera corrido peligro, el uso que éstos hicieron de sus armas de fuego contra Jorge Humberto Urrego Gómez fue excesivo, abusivo, premeditado y desproporcionado por completo y ello evidencia –se insistela presencia de una falla grave en la prestación del servicio, falla que por supuesto resulta imputable a la demandada, de modo que se confirmará la sentencia apelada, que la condenó por los hechos acá debatidos. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS - Perjuicios morales / RESPONSABILIDAD AGRAVADA DEL ESTADO - Medidas de justicia restaurativa / MEDIDAS DE REPARACION INTEGRAL - Condena de oficio dada la gravedad de los hechos / REPARACION INTEGRAL - Disculpas públicas y publicación de la sentencia Por la muerte de Jorge Humberto Urrego Gómez, la sentencia de primera instancia reconoció 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de sus padres y 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los hermanos de aquél. Como quiera que se acreditaron tales parentescos de los demandantes con la víctima, esto es, de Jesús María Urrego
Montoya y Ana Libia Gómez de Urrego, así como de Carlos Wilson Urrego Gómez, Orfa Libia Urrego Gómez, Flor María Urrego Gómez y Jesús María Urrego Gómez y este aspecto no fue objeto de apelación, se impone confirmar la mencionada condena. De otro lado, dada la gravedad de los hechos, la Sala, de oficio y a título de medida de reparación integral, ordenará al Ejército Nacional que ofrezca disculpas a los demandantes, por escrito y dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, por haber causado la muerte de Jorge Humberto Urrego Gómez. Adicionalmente, a título de medida de no repetición, se ordenará al Ejército Nacional divulgar la presente sentencia en la página web de la entidad, donde deberá permanecer por lo menos durante seis meses.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-31-000-2006-00534-01(43422)
Actor: JESÚS MARÍA URREGO MONTOYA Y OTROS
Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 10 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones
de la demanda, en los siguientes términos: “PRIMERO: Declárase administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército, por los perjuicios ocasionados a los señores JESUS MARIA URREGO MONTOYA y ANA LIBIA GOMEZ DE URREGO, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor CARLOS WILSON URREGO GOMEZ; y, ORFA LIBIA URREGO GOMEZ, FLOR MARIA URREGO GOMEZ y JESUS MARIA URREGO GOMEZ, por la muerte de JORGE HUMBERO (sic) URREGO GOMEZ. “SEGUNDO. En consecuencia, se condena a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército, a reconocer por concepto de indemnización por perjuicios morales los valores que a continuación se relacionan: “Para JESUS MARIA URREGO MONTOYA y ANA LIBIA GOMEZ DE URREGO la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia –para cada uno-. “Para CARLOS WILSON URREGO GÓMEZ, ORFA LIBIA URREGO GOMEZ, FLOR MARIA URREGO GOMEZ y JESUS MARIA URREGO GOMEZ (hermanos) la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia –para cada uno-”1. 1 Folios 528 y 529 del cuaderno principal.
I. ANTECEDENTES
1. El 26 de octubre de 2005, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la
acción de reparación directa, los señores Jesús María Urrego Montoya, Ana Libia Gómez de Urrego, Carlos Wilson Urrego Gómez, Orfa Libia Urrego Gómez, Flor María Urrego Gómez y Jesús María Urrego Gómez solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial de la NaciónMinisterio de Defensa, Ejército Nacional, por los perjuicios derivados de la muerte de Jorge Humberto Urrego Gómez, en hechos ocurridos el 6 de noviembre de 2003, en el municipio de Caicedo, Antioquia. Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a pagarles, por concepto de perjuicios morales, 1.000 salarios mínimos mensuales para cada uno de los demandantes. Como fundamento de las pretensiones, narra la demanda que, el 6 de noviembre de 2003, aproximadamente a las 11:30 de la mañana, cuando los hermanos Jorge Humberto y José Alberto Urrego Gómez trabajaban en agricultura, fueron retenidos por miembros del Ejército Nacional y llevados en dirección al cerro “Los Juncos”, también llamado “Los Santicos”, en la vereda “La Anocosca” del municipio de Caicedo, donde fueron asesinados. Aquéllos se encontraban vestidos de civil, con ropa de trabajo y no portaban armas de fuego, únicamente tenían los machetes, pues eran sus instrumentos de trabajo. Para justificar la masacre, los militares los vistieron de guerrilleros y les pusieron armas de fuego (folios 47 a 56 del cuaderno 1).
2. La demanda fue admitida mediante auto del 28 de marzo de 2006, providencia
notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público (folios 78, 79 y 103 del cuaderno 1).
3. La apoderada del Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que Jorge Humberto y José Alberto Urrego Gómez eran “subversivos muertos en combate sin previa retención y sin ninguna variación de las (sic) escena de los hechos”.
Dijo que no podía declararse la responsabilidad del Ejército, pues, si bien la Procuraduría adelantaba una investigación disciplinaria contra los militares por los hechos relacionados con la muerte de aquéllos, no habían sido hallados responsables, ni tampoco condenados por el delito de homicidio, de manera que dijo atenerse a los resultados que arrojaran las mencionadas investigaciones (folios 83 a 85 del cuaderno 1).
4. Mediante auto del 18 de mayo de 2007 se abrió el proceso a pruebas y, el 3 de marzo de 2010, se corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto
(Folios 106, 107, 141 a 143 y 446 del cuaderno 1).
5. En el término de traslado para presentar alegatos de conclusión, el apoderado de la parte demandada reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y agregó que no se desvirtuó la legalidad de la operación militar que permitió dar der baja a Jorge Humberto Urrego Gómez, ni se probó la existencia de una falla del servicio imputable al Ejército Nacional (folios 447 a 451 del cuaderno 1).
El apoderado de la parte actora hizo un recuento de las pruebas para reiterar lo expuesto en la demanda, a lo cual agregó que el Ejército alteró y falsificó las pruebas, les cambió la indumentaria campesina a las víctimas, quienes no tenían antecedentes penales, y las vistió con prendas militares para hacerlos pasar por guerrilleros. Agregó que las necropsias evidenciaron que las víctimas fueron ajusticiadas y que no fallecieron en combate (folios 458 a 511 del cuaderno 1).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
La sentencia del 10 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en que Jorge Humberto Urrego Gómez fue sacado por los militares del lugar donde se encontraba trabajando en labores agrícolas, de donde lo condujeron hasta el cerro “Los Santicos” para asesinarlo y luego hacerlo parecer como guerrillero dado de baja en combate. Sostuvo que no obra justificación alguna de alteración del orden público en la vereda en que ocurrieron los hechos que le impidiera a la autoridad competente hacer presencia en el lugar de los acontecimientos para efectuar el levantamiento del cadáver; no obstante, los cadáveres fueron trasladados y manipulados por los integrantes de la fuerza pública que le quitaron la vida y contra quienes supuestamente se presentó el enfrentamiento armado, situación que impidió conocer las circunstancias reales de la ocurrencia de su muerte y qué elementos estaban alrededor del cuerpo que permitieran establecer la forma
como la víctima perdió la vida. Como no se probó la configuración de alguna de las causales eximentes de responsabilidad del Estado, porque no se probó que Jorge Humberto Urrego Gómez falleció en un enfrentamiento armado de la fuerza pública con la guerrilla, se declaró la responsabilidad del Ejército Nacional. La sentencia apelada reconoció, por concepto de perjuicios morales, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los padres y 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los hermanos (folios 513 a 529 del cuaderno principal).
III. EL RECURSO DE APELACIÓN En el término dispuesto por la ley, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia anterior, con fundamento en que “ya existe cosa juzgada”, por cuanto en el proceso con radicado 2006-534 el Tribunal profirió sentencia condenatoria contra el Ejército Nacional, el 25 de febrero de 2011, por la muerte de Jorge Humberto y José Alberto Urrego Gómez.
Aseguró que la investigación disciplinaria iniciada contra los militares por la muerte de Jorge Humberto Urrego Gómez fue archivada definitivamente por no existir mérito para continuar con la investigación y el Juzgado 123 de Instrucción Penal Militar se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento, al evidenciar que actuaron en cumplimiento de un deber legal y ante un ataque inminente. Sostuvo que el Tribunal no le dio credibilidad a los testimonios de los militares, quienes son testigos presenciales de los hechos, pues se encontraban en
cumplimiento de la operación 3, que tenía por objeto combatir las organizaciones al margen de la ley, cuando fueron atacados por integrantes de un grupo guerrillero. Agregó que las unidades militares pertenecientes a la compañía “Apache” del Batallón Contraguerrilla 35, adscritos a la Fuerza de Tarea Centauro, sostuvieron un combate con miembros del frente 34 de las Farc, donde dieron de baja a dos de sus integrantes, a quienes se les incautó materiales de guerra. Afirmó que no se probó que los miembros del Ejército hayan retenido y uniformado a la víctima, por lo que ese daño no resulta imputable a la demandada. Luego de hacer un recuento de las pruebas obrantes en el proceso, aseguró que se acreditó que la víctima fue ejecutada por un tercero sin ninguna relación con los miembros de la demandada, dando lugar a la configuración de la eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, pues, en su criterio, y contrario a lo manifestado a lo largo del proceso, no se probó que fueron miembros del Ejército quienes terminaron con la vida de Jorge Humberto Urrego Gómez (folios 531 a 543 del cuaderno principal).
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 24 de enero de 2012, se celebró la audiencia de conciliación ante el Tribunal, la cual fracasó por no existir ánimo conciliatorio entre las partes y se concedió el recurso de apelación, el cual se admitió en esta Corporación el 16 de abril del mismo año (folios 552, 554 y 559 del cuaderno principal).
En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión, la parte
demandante solicitó confirmar la sentencia recurrida y reiteró lo expuesto en los alegatos de conclusión de primera instancia (folio 563 del cuaderno principal). La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 564 del cuaderno principal).
V. CONSIDERACIONES Competencia Las normas de asignación de competencia que rigen la actuación se encuentran previstas en la ley 446 de 1998, de allí que, para que el asunto pueda ser tramitado en segunda instancia, la cuantía del proceso debe exceder de $190’750.0002.
Como quiera que la pretensión mayor corresponde a la suma de $381’500.000, reclamada por perjuicios morales, se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso interpuesto. Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caduca al cabo de 2 años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. Como en el presente asunto los actores pretenden la declaratoria de responsabilidad de la demandada por los perjuicios ocasionados con la muerte del señor Jorge Humberto Urrego Gómez, en hechos ocurridos el 6 de noviembre de 2003 en la vereda “La Anocosca” del municipio de Caicedo, Antioquia, se tendrá en cuenta esta fecha a efectos de contar el término de caducidad. Así, conforme al artículo 136 del C.C.A., la caducidad de la acción operaba el 7
de noviembre de 2005. Como la demanda se presentó el 26 de octubre anterior, esto último ocurrió en término. Consideraciones previas
1. Previo a decidir el asunto puesto a consideración de la Sala, resulta pertinente señalar que, en este caso, el Ejército Nacional (aquí demandada) tiene la calidad 2 En virtud de que en la fecha de presentación de la demanda (26 de octubre de 2005) era necesario que la pretensión mayor individualmente considerada superara los 500 salarios mínimos legales, es decir, $190’750.000, valor que se obtiene de multiplicar el valor del salario mínimo de 2005 ($381.500), por 500. de apelante único; por lo tanto, la Sala no podrá hacer más gravosa su situación, únicamente podrá mejorarla en el evento de que encuentre que hay lugar a ello, de conformidad con las pruebas debidamente decretadas y practicadas en el proceso.
2. Sobre los medios probatorios obrantes en el proceso, concretamente en lo que se refiere a la prueba trasladada, se ha dicho que aquélla que no cumpla con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, o que no haya sido solicitada en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aduce, o no haya sido practicada con audiencia de ésta no puede ser valorada en el proceso al que se traslada3. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de la prueba rendida dentro de otro proceso lo hayan solicitado ambas partes, dicha prueba puede ser tenida en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aún cuando se haya practicado sin su citación o intervención en el proceso original y no haya sido ratificada en el
contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión4.
En este caso obra: a) la copia del proceso penal militar 2007-077 del Juzgado 27 de Instrucción Penal Militar ante el Batallón de Infantería 11 “Cacique Nutibara”, adelantado por el homicidio de los hermanos Jorge Humberto y José Alberto Urrego Gómez5
(remitido mediante oficio 621/MDN-DEJUM-J27IPM-746 del 4 de septiembre de 20086), prueba que fue solicitada por la parte demandante7, coadyuvada por la parte demandada8 (la cual, además, intervino en la práctica de las pruebas que en ella militan) y decretada por el Tribunal mediante auto del 18 de mayo de
20079. En este orden de ideas, dicha prueba se tendrá como tal en este proceso. 3 Sentencia de julio 7 de 2005, expediente 20.300 4 Sentencia de febrero 21 de 2002, expediente 12.789 5 Folios 5 a 187 del cuaderno 4 6 Folio 3 del cuaderno 4 7 Folio 67 del cuaderno 1 8 Folio 82 del cuaderno 1 9 Folios 106 y 107 del cuaderno 1 b) la copia de la investigación disciplinaria 008-143223-2006 de la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, adelantada por la desaparición y muerte de los hermanos Jorge Humberto y José Alberto
Urrego Gómez10 (remitida mediante oficio 3959-2007 del 29 de octubre de 200711), prueba que fue solicitada por la parte demandante12, coadyuvada por la parte demandada13 y decretada por el Tribunal mediante auto del 18 de mayo de
200714. En este orden de ideas, dicha prueba se tendrá como tal en este proceso.
No obstante lo anterior, es indispensable aclarar, sin embargo, que no se tendrán en cuenta las diligencias de indagatoria rendidas ante el Juzgado 27 de Instrucción Penal Militar, por los militares Juan Carlos Barraza Vargas15, Alfredo Cabarca Vargas16, Rubén Beltrán Palacio17, Carlos Enrique León Soto18, Jhon Espinosa Pérez19, Joaquín Miguel Camargo20 y Ronald Humberto Jaraba González21, y tampoco las de versión libre rendidas ante la Procuraduría General de la Nación, Seccional Antioquia, por los militares Jhon Mario Espinosa Pérez22, Ali Enrique Garay Saleg23 y Juan David Arango Montealegre24, por no encontrarse sometidas a la formalidad del juramento. En efecto, en relación con la práctica de las diligencias de indagatoria y de versión libre, la Sala ha sostenido que, por regla general, no son objeto de valoración, toda vez que no tienen el alcance de una prueba testimonial ni pueden someterse a ratificación, dado que no se encuentran sujetas a la formalidad del juramento, como sí ocurre con el testimonio; así las cosas, siempre que dentro de este tipo de procesos se quiera hacer valer la declaración de una persona que ha rendido indagatoria o versión libre en un asunto penal, debe ordenarse la práctica de su testimonio25. 10 Folios 3 a 824 del cuaderno 3
11 Folio 2 del cuaderno 3 12 Folio 67 del cuaderno 1 13 Folio 82 del cuaderno 1 14 Folios 106 y 107 del cuaderno 1 15 Folios 73 a a77 del cuaderno 4 16 Folios 78 a 82 del cuaderno 4 17 Folios 83 a 88 del cuaderno 4 18 Folios 93 a 98 del cuaderno 4 19 Folios 104 a 109 del cuaderno 4 20 Folios 128 a 136 del cuaderno 4 21 Folios 162 a 164 del cuaderno 4 22 Folios 587 a 590 del cuaderno 3 23 Folios 650 a 655 del cuaderno 3 24 Folios 785 y 787 del cuaderno 3 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 29 de enero de 2009, expediente 16.319
3. Aun cuando la parte demandada esgrimió en el recurso de apelación que en el presente caso había operado el fenómeno de la cosa juzgada, por cuanto en el proceso 2006-534 el Tribunal profirió sentencia condenatoria en contra del Ejército Nacional por los mismos hechos que aquí se demandaron, lo cierto es que, si bien revisado el software de gestión de esta Corporación se advirtió la existencia de otro proceso que se adelantó por esos hechos del 6 de noviembre de 2003, con los mismos demandantes, lo que en este último se reclama es la indemnización de perjuicios como consecuencia de la muerte de José Alberto Urrego Gómez y no de Jorge Humberto Urrego Gómez (víctima en el proceso de la referencia).
Así las cosas, no existe identidad de objeto en ambos procesos, presupuesto
necesario para la configuración de ese fenómeno procesal, razón por la cual esta Sala no hará más pronunciamiento al respecto. El caso concreto
1. El señor Jorge Humberto Urrego Gómez fue elegido como Presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda “La Cortada” del municipio de Caicedo, Antioquia, por la Asamblea General de Afiliados de aquélla, según consta en el acta 41 de 200126.
Dicho señor falleció el 6 de noviembre de 2003, en ese municipio, según el registro civil de defunción 0372405727 de la Registraduría de esa localidad. Conforme quedó consignado en la necropsia NC-03.292528, realizada el 11 de noviembre siguiente por funcionarios del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Noroccidente Medellín, el señor Urrego Gómez recibió 4 impactos de bala y su muerte “fue consecuencia natural y directa del choque traumático, por heridas múltiples con proyectil de armas de fuego, con un efecto de naturaleza esencialmente mortal”. 26 Folio 146 del cuaderno 4 27 Folio 12 del cuaderno 1 28 Folios 145 y 146 del cuaderno 1 y 346 y 347 del cuaderno 3
2. Verificada la ocurrencia del daño por el que se demandó, se abordará el análisis de imputación tendiente a establecer si aquél es atribuible o no a la entidad pública demandada.
Lo pretendido en este caso es que se declare la responsabilidad del Ejército Nacional por la muerte de Jorge Humberto Urrego Gómez, ocurrida el 6 de
noviembre de 2003, a manos –dice la demandade agentes de esa institución, en Caicedo, Antioquia. Sobre las circunstancias que rodearon la ocurrencia de los hechos, se tiene que, el 8 de noviembre de 2003, Jesús María Urrego Gómez se presentó ante la inspección de Policía de Caicedo para denunciar el “PLAGIO DE SUS DOS HERMANOS” de 21 y 30 años, de quienes dijo iban vestidos de civil y de lo cual acusó a miembros del Ejército Nacional, “por que (sic) esta misma Semana (sic) aterrizó un Helicóptero (sic) artillado en la Cabecera (sic) de la Vereda (sic) la Anocozca (sic), donde Yo (sic) estuve con Mi (sic) Papá”29. También obra la denuncia que realizó el padre de los jóvenes el 9 de noviembre siguiente, ante la Personería Municipal de Caicedo, en los siguientes términos: “El día jueves seis de noviembre mis dos hijos JORGE HUMBERTO Y JOSE ALBERTO no aparecieron en la casa esa noche, como no tenían papeles yo me madrugué con ellos porque pensé que los habían detenido por falta de papeles. Yo no encontré a nadie, me dijeron algunas personas que los soldados se los habían llevado con moto y todo. Me encontré la moto en el terminal de la carretera de la vereda la Anocozca (sic), seguí para arriba hasta que me encontré unos soldados, les conté el caso y me dijeron que por ahí no habían pasad
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.