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CE-05001-23-31-000-2006-00827-01(45818)-2014

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Título
CE-05001-23-31-000-2006-00827-01(45818)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NEGOCIACIONES DE PAZ - Se reitera exhorto a Gobierno Nacional para que incluya en los procesos de negociación, el tema de las minas antipersonales / JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Se reitera exhorto consignado en sentencia de 22 de enero de 2014, exp. 28417 La Sala considera pertinente reiterar el llamado de atención efectuado en pasada jurisprudencia sobre el tema de las minas antipersonal y su discusión como punto central del Gobierno Nacional en el proceso de paz que se adelanta, en el sentido que el Presidente de la República, como supremo director de las negociaciones de paz entre las Farc y el Gobierno Nacional, incluya como un punto concreto, la problemática de las minas antipersonal.

NOTA DE RELATORIA: Frente a la decisión que se hace mención en este fallo, esta es, la sentencia de 22 de enero de 2014, expedida por la Sub-Sección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, exp. 28417, mediante la cual se exhorta al Presidente de la República, como supremo director de las negociaciones de paz entre las Farc y el Gobierno Nacional, a que incluya como un punto concreto, la problemática de las minas antipersonal FALLA DEL SERVICIO - Incumplimiento de los deberes internacionales y constitucionales de detección, señalización, limpieza y eliminación de las minas antipersonales / FALLA DEL SERVICIO - Convención de Ottawa. Ley 759 de 2002 / MINA ANTIPERSONAL - Flagelo de las municiones sin

explotar / CONVENCION SOBRE LA PROHIBICION DEL EMPLEO,

ALMACENAMIENTO, PRODUCCION Y TRANSFERENCIA DE MINAS ANTIPERSONAL - Aprobada por la Ley 759 de 2002 / LEY 759 DE 2002Objeto. Cumplimiento de compromisos adquiridos por Colombia en la Convención de Ottawa La Sala considera que de acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, el título de imputación en el cual se enmarca la responsabilidad del caso sub examine, es la falla del servicio por incumplimiento u omisión de deberes normativos por parte de la entidad demandada - MINISTERIO DE DEFENSA, por violación a lo contenido en las leyes y Tratados Internacionales, en este caso, la Convención de Ottawa. (…) Para la Sala, es inconcebible que el Estado a sabiendas de la situación descrita no haya adoptado acciones y medidas de protección, vigilancia y seguridad en este municipio, dejando a la población civil a la merced de los grupos armados subversivos, violando así el deber constitucional establecido en el artículo 2 C.N, que manifiesta inmerso dentro de los fines esenciales del Estado, entre otros, el deber de protección a las personas y a sus bienes, con miras a la convivencia pacífica fundamento de nuestro Estado Social de Derecho. (…) Adicionalmente, según lo estipulado en la Convención de Ottawa aprobada por el Estado Colombiano mediante la Ley 554 de 2000, este se comprometió a destruir las minas antipersonal que existan en su territorio o por lo menos a asegurarlas, como lo estipula el numeral 2 del art. 1. (…) De lo antes expuesto, se observa que la entidad demandada en el caso en cuestión no aportó prueba alguna que

demostrara el cumplimiento de los deberes normativos impuestos, atinentes a: la detección, señalización, georreferenciación de áreas de peligro, limpieza y eliminación de las minas antipersonal. Concluyendo entonces que al no demostrar las labores de erradicación las minas antipersonales, los procedimientos llevados a cabo para asegurar su destrucción, las campañas de concientización e información dirigidas a la comunidad, la demarcación respectivas de las minas, queda probada la falla del servicio por omisión. Frente a lo cual, cabe precisar que el Estado en estos casos asume la posición de garante que se desprende de la obligación que emana del artículo 2 de la Constitución Política, disposición según la cual” las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.

FUENTE FORMAL: CONVENCION DE OTTAWA / LEY 759 DE 2002 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 2 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 93 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 214 NUMERAL 20 / LEY 554 DE 2000 - ARTICULO 1 / LEY 554 DE 2000 - ARTICULO 4 / LEY 554 DE 2000 - ARTICULO 5 / LEY 759 DE 2002 - ARTICULO 18 / DECRETO 2150 DE

2007 IUS COGENS - Fuerza normativa. Obligación de cumplimiento de normatividad internacional El Estado Colombiano no puede desconocer y por lo tanto, debe cumplir a cabalidad lo preceptuado en el numeral 20 del artículo 214 de la Constitución

Nacional, que establece que las reglas del derecho internacional humanitario deben respetarse y se encuentran incorporadas al derecho interno sin necesidad de ratificación previa o sin expedición de norma reglamentaria, cuyo fundamento se enmarca en el respeto a la dignidad humana, valor constitucionalmente protegido. Postulado este, que tiene su fundamento en que tales normas forman parte integrante del derecho consuetudinario de los pueblos o ius cogens y por ello las mismas tienen fuerza vinculante internacional.

FUENTE FORMAL: CONVENCION DE VIENA SOBRE LOS TRATADOSARTICULO 53 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 214 NUMERAL 20

NOTA DE RELATORIA: Con relación a la humanización del conflicto, ver sentencia de la Corte Constitucional C 991 de 2000. Referente al concepto del Ius Cogens ver Auto de la Sección Tercera de Consejo de Estado del 17 de septiembre de 2013, exp. 45042

PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante. Reconocimiento de perjuicios solicitados a favor de víctima discapacitada que sufrió lesiones de mina antipersona y a sus familiares / LUCRO CESANTE - Reconocimiento y tasación a favor de víctima discapacitada. Interdicción se dio como efecto post traumático Puede colegir la Sala que se encuentra probado desde la historia clinica levantada por el Hospital General de Medellín, centro hospitalario que le prestó servicios al lesionado, los días 3 y 16 de febrero y 17 de marzo del 2004, que el joven LUIS FERNANDO CHAVARRIA ORTIZ, se dedicaba a la agricultura, tal y como se

afirmó en el libelo de demanda y que el dictamen de medicina legal, determinó una merma de su capacidad laboral en un 75%. De otra parte, el recurrente hace referencia a la discapacidad mental que dictaminó el Instituto de Medicina Legal, frente a lo cual es necesario hacer claridad que esta le sobrevino a partir del estrés post - traumatico que le ocasionó el accidente, como asi lo pudo aclarar en la ampliación del concepto de medicina legal solicitado por el Juzgado Quinto de Famila de Medellín en su sentencia de interdicción del joven CHAVARRIA ORTIZ, (…) En la sentencia 316 del Juzgado Quinto de Familia de Medellín, en el proceso de jurisdicción voluntaria incoado por MARTA CECILIA CHAVARRIA ORTÍZ, para obtener el decreto de interdicción por demencia de su hermano LUIS FERNANDO CHAVARRÍA ORTÍZ, el fallador solicita la intervención de un facultativo para aclarar el concepto anterior de insanidad mental, (…) Por lo anteriormente expuesto, la afirmación efectuada por el recurrente no cuenta con ningún soporte probatorio, que desvirtúe el concepto contenido en la sentencia de interdicción proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Medellín, en el proceso de jurisdicción voluntaria. Por el contrario, existen suficientes pruebas del trauma padecido por el joven LUIS FERNANDO, producto de las lesiones sufridas por la mina antipersonal, tal y como consta en los informes de psicología, (…) Por los argumentos expuestos, la Sala confirmará la condena impuesta por el Tribunal a favor de LUIS FERNANDO CHAVARRIA ORTIZ por concepto de perjuicio material

en su modalidad de lucro cesante (consolidado y futuro) y por lo tanto, efectuará su actualización. PERJUICIOS MORALES - Víctima de mina antipersona. Lesiones severas / PERJUICIOS MORALES - Víctima de mina antipersona. Interdicción ocasionada como estrés post traumático / PERJUICIOS MORALES - Víctima de mina antipersona. Otorga 100 cien salarios mínimos legales mensuales vigentes Ahora bien en el caso concreto y bajo los argumentos antes precisados, es pertinente señalar que la parte actora solicitó el reconocimiento de perjuicios morales en el equivalente en moneda nacional a 1.000 salarios mínimos legales mensuales por las lesiones sufridas por LUIS FERNANDO CHAVARRIA ORTIZ, para cada uno de los demandantes. Es así como, en el plenario se encuentra acreditado que el lesionado ha sufrido una serie de angustias, desasosiego, duelo y padecimiento psicológicos, a raíz del accidente con la mina antipersonal, en el cual perdió su antebrazo y pierna izquierdas, sufrió deformidades en el rostro y todo esto aconteció a su tan corta edad de 18 años, situación que le ha ocasionado según la historia clínica referenciada, un profundo dolor que lo ha llevado a la depresión y a depender de terceras personas para realizar las actividades diarias y simples de la vida y adicionalmente, para tomar cualquier tipo de decisión judicial y extrajudicial, asignándole una curadora dativa como se desprende de las probanzas (…) Por lo tanto, se deben confirmar los perjuicios

morales reconocidos por el Tribunal a LUIS FERNANDO CHAVARRIA ORTIZ, en el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes PERJUICIOS MORALES - Víctima de mina antipersona. Reconocimiento de perjuicios a curadora dativa / PERJUICIOS MORALES - Víctima de mina antipersona. No demostró condición de parentesco pero si condición de curadora dativa, se conceden 40 cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes Con relación a GILMA ROSA ECHAVARRIA VERA, quien a pesar de que no pudo demostrar el parentesco alegado de tía (sic) (sic) del lesionado LUIS FERNANDO CHAVARRIA ORTIZ, fue reconocida por el Juzgado Quinto de Familia de Medellín, como su curadora dativa. Se considera como un indicio que soporta el dolor y aflicción sufridos por la señora GILMA ROSA ECHAVARRIA VERA, el testimonio rendido por la hermana del lesionado MARTA CECILIA ECHAVARRIA ORTIZ, donde resalta que la citada señora sufraga los gastos de su hermano LUIS FERNANDO CHAVARRIA ORTIZ, es la que se interesa por los problemas emocionales y que lo quiere como si fuera de su hijo, tal y como lo señala, la sentencia 316 del proceso de interdicción (…) Por lo antes expuesto, es dable confirmar el reconocimiento del perjuicio moral a la señora GILMA ROSA ECHAVARRIA VERA en calidad de tercera damnificada, al demostrarse la aflicción y el dolor padecidos por las lesiones sufridas (sic) (sic) por LUIS

FERNANDO CHAVARRIA ORTIZ, en una cuantía de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes. MINA ANTIPERSONA - Indemnización por acto violento entregada por Acción Social. Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 598 de 1999 y prorrogada y modificada por la Ley 782 de 2002 / MINA ANTIPERSONAIndemnización por acto violento entregada por Acción Social no impide reclamación por vía contencioso administrativa La parte demandante solicitó en forma subsidiaria que se descontara de la condena, la indemnización concedida por Acción Social con ocasión a las lesiones por el hecho violento sufrido por el joven LUIS FERNANDO CHAVARRIA ORTIZ, por valor de $13.280.000. (…) Analizada la solicitud realizada por el recurente se observa que, si bien es cierto, reposa en el expediente oficio del 13 de diciembre de 2007 suscrito por la Subdirectora de Atención a Víctimas de la Violencia – Acción Social, donde informa que revisados sus archivos relacionados con el accidente por mina antipersonal sufrido por el joven Luis Fernando Chavarría Ortiz, se encontró que se le canceló una indemnización, también lo es, que para esta Corporación, el valor reconocido a LUIS FERNANDO CHAVARRIA ORTIZ, como así lo señala la Resolución No. 1171 del 15 de Noviembre de 2005, se produce en razón a preceptuado por la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 598 de 1999 y prorrogada y modificada por la Ley 782 de 2002, cuyo propósito es

mitigar e impedir la agravación o la extensión de los daños causados por la violencia. Lo dicho no obsta, para que el perjudicado (sic) (sic) si así lo considera pueda acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa con el fin que se declare la responsabilidad extracontractual del Estado y se le reconozcan los perjuicios causados por el daño antijurídico. Lo anterior, bajo la consideración que los reconocimientos tienen objetos y causas jurídicas diferentes. Por tal razón la Sala, no accederá a la solicitud efectuada por la recurrente. INVESTIGACION PENAL DE LOS HECHOS - Remisión a Fiscalía General de la Nación Esta Sala de Subsección considera oportuno dar traslado de esta providencia para que se efectúen las investigaciones a que haya lugar con ocasión de los hechos que dieron origen a la acción de reparación directa que aquí se desata, a la Fiscalía General de la Nación, teniendo en cuenta lo manifestado por la Fiscal 17 Seccional de Ituango al Tribunal mediante oficio fechado del 8 de noviembre de 2007. LLAMADO DE ATENCION O EXHORTO - A la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación para que efectúen seguimientos y recomendaciones respecto de los hechos descritos en el caso La Sala estima necesario realizar un llamado de atención a la Defensoría Del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación, con el propósito que en el marco de sus funciones constitucionales y legales sobre derechos humanos, que le asigna la competencia de efectuar recomendaciones y observaciones a las autoridades en caso de amenaza o violación de estos derechos, realicen los

correspondientes seguimientos y recomendaciones del caso, con el fin que hechos como los descritos en el caso sub examine producto del conflicto armado, no se repitan. COSTAS - No condena De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso ninguna de aquellas actuó de esa forma, no se impondrán.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 55

NOTA DE RELATORIA: Esta decisión fue proferida por la Sub-Sección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con aclaración de voto de la consejera

Olga Mélida Valle de De La Hoz.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 05001-23-31-000-2006-00827-01(45818)

Actor: GILMA ROSA ECHAVARRIA VERA Y OTRO

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Procede la Sala de Subsección a decidir el presente asunto, con la prelación para fallo dispuesta por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, comoquiera que trata de una grave violación de derechos humanos1; correspondiente al recurso de

apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 31 de julio de 2012, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda:

“PRIMERO. DECLARAR A LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA –

EJERCITO NACIONAL, RESPONSABLE POR LOS PERJUICIOS

MATERIALES Y MORALES OCASIONADOS A LOS SEÑORES LUIS

FERNANDO ECHAVARRÍA ORTIZ Y GILMA ROSA ECHAVARRÍA VERA

COMO CONSECUENCIA DE LAS LESIONES SUFRIDAS A RAÍZ DEL

ACCIDENTE DEL QUE FUE VÍCTIMA AL ACTIVAR ACCIDENTALMENTE UNA MINA ANTIPERSONAL. 1 Ley 1285 de 2009. Artículo 16. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación.

SEGUNDO. COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR, SE ORDENA A

LA ENTIDAD DEMANDADA, PAGAR A LOS DEMANDANTES, LAS

SIGUIENTES SUMAS DE DINERO POR CONCEPTO DE PERJUICIOS

MORALES:

- PARA EL SEÑOR LUIS FERNANDO CHAVARRÍA ORTIZ, EN SU

CALIDAD DE LESIONADO, EL EQUIVALENTE A CIEN (100)

SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

- PARA LA SEÑORA GILMA ROSA ECHAVARRÍA VERA,

IDENTIFICADA CON EL NÚMERO DE CÉDULA 21.810.150, EL

EQUIVALENTE A CUARENTA (40) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES

MENSUALES VIGENTES EN SU CALIDAD DE TERCERA

DAMNIFICADA.

TERCERO. SE ORDENA A LA ENTIDAD DEMANDADA PAGAR A FAVOR

DEL JOVEN LUIS FERNANDO ECHAVARRÍA, LA SUMA DE

DOSCIENTOS OCHO MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL

DOSCIENTOS CINCO PESOS CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS

($208.045.205,47), POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN

SU MODALIDAD DE LUCRO CESANTE.

CUARTO. NEGAR LAS DEMÁS SÚPLICAS DE LA DEMANDA.

QUINTO. NO SE CONDENA EN COSTA Y AGENCIAS EN DERECHO…”

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y pretensiones El día 4 de noviembre de 2005, presentó demanda por intermedio de apoderado la señora GILMA ROSA ECHAVARRÍA VERA, mayor de edad, quien actúa en su

condición de tía y curadora dativa de LUIS FERNANDO CHAVARRÍA ORTIZ, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., para que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas: (Fls. 21 a 32 C.1) “PRIMERA: Declarar administrativa y extra-contractualmente responsable a LA NACION COLOMBIANAMINISTERIO DE DEFENSA… por falta o falla del servicio, de los perjuicios causados a los demandantes GILMA ROSA ECHAVARRÍA VERA, mayor de edad…, quien actúa en su condición de tía y Curadora Dativa del joven LUIS FERNANDO CHAVARRÍA ORTIZ, mayor de edad… con motivo de las lesiones que sufrió éste último, por onda explosiva, es decir, mina antipersonal ocurrida con fecha el día 05 del mes de noviembre de 2003 en la Vereda San Agustín del municipio de Ituango, departamento de Antioquia.

SEGUNDA: Condenar a LA NACION COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA… a pagar al joven LUIS FERNANDO CHAVARRÍA ORTIZ, representado por su curadora dativa GILMA ROSA ECHAVARRÍA VERA, los perjuicios materiales de daño emergente y lucro cesante, que a la fecha de presentación de la demanda, los valora aproximadamente en

DOSCIENTOS DIEZ MILLONES DE PESOS ($210.000.000.00), teniendo

en cuenta las siguientes base de liquidación:

1. El salario mínimo legal vigente a la fecha de ocurrencia de los hechos, 5 de noviembre de 2003, o sea la suma de trescientos treinta y dos mil

pesos ($332.000.00) mensuales más un veinticinco (25%) de las prestaciones sociales.

2. La vida probable del demandante, y la edad de dieciocho (18) años de la víctima para la fecha de ocurrencia de los hechos, según las tablas de supervivencia aprobadas por el DANE, o la autoridad que las certifique.

3. Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el 5 de noviembre de 2003, y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios.

4. La fórmula de matemáticas financiera aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.

TERCERA: Condenar a LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA … a pagar a la señora GILMA ROSA ECHAVARRÍA VERA, los perjuicios materiales del daño emergente y lucro cesante, ocasionados por las lesiones de que fue objeto su sobrino, ya que ésta es la persona que una vez transcurrido dicho lesionamiento, debió hacerse cargo de éste y darle sus cuidados personales y manutención.

CUARTA: Que la liquidación de los anteriores pagos se ajusten tomando como base el índice de precios al consumidor o al mayor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A.

QUINTA: Se reconozca y ordene el pago de los perjuicios morales a que se hizo referencia en los hechos de la demanda, hasta por la suma de mil (1.000) salarios mínimos legales vigentes, para cada uno de los

demandantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Penal, el cual se aplica en esta materia en razón del principio de integración.

SEXTA: Se ordene a la parte demandada el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176,177,178 y 179 del C.C.A.

SÉPTIMA: Solicito se condene en costa y Agencia en derecho a la parte demandada, ya que con su falta o falla del servicio, dio lugar a la presente demanda. Lo anterior de conformidad con el artículo 171 del C.C.A. modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, y en concordancia con el artículo 392 y 393 del Código de Procedimiento Civil, modificados por los artículos 42 y 43 de la Ley 794 de 2003, respectivamente.”

2. Hechos Como fundamento de las pretensiones, los demandantes expusieron los siguientes hechos, que la Sala sintetiza así: LUIS FERNANDO CHAVARRÍA ORTIZ, nació el 12 de septiembre de 1985, su vida ha transcurrido en un ambiente campesino con funciones de trabajador en la agricultura, sin posibilidades de educación, con unos ingresos mensuales para el año 2003 de aproximadamente $332.000, utilizados para su subsistencia, alojamiento y comida.

El 5 de noviembre de 2003 encontrándose en la vereda San Agustín del municipio de Ituango (Antioquia), cuando se dirigía a su lugar de trabajo, el joven LUIS FERNANDO CHAVARRÍA ORTIZ, fue objeto de una mina antipersonal resultando lesionado en su integridad física. En los días posteriores al accidente, permaneció en la zona rural de San Agustín,

pues se encontraba impedido para caminar, tenía obstruido su mecanismo fisiológico de locomoción como ausente la función prensil de su mano izquierda, tampoco contaba con recursos económicos que le permitiera la búsqueda de asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria; además, como consecuencia de dichas lesiones había empezado a padecer de una enfermedad mental, quedando expuesto a la caridad pública y a las atenciones de los curanderos de la región. Aunque el joven necesitaba con urgencia las atenciones médico-quirúrgicas dada la mutilación del brazo y pierna izquierda, en la vereda de ocurrencia de los hechos (San Agustín), no existían para la época de los hechos autoridades civiles, policivas, administrativas, ni centros de salud, por lo que solo pudo acceder a la atención médica, en el mes de enero de 2004, época en la cual los vecinos de la vereda habían recogido los últimos granos de café y aprovecharon para trasladarlo al hospital San Juan de Dios. El percance sufrido por el joven CHAVARRÍA ORTIZ, fue conocido directamente por el personal médico y paramédico del hospital San Juan de Dios el 25 de enero de 2004 y por el Alcalde del Municipio de Ituango a través de comunicación del 12 de febrero de 2004. El 3 de febrero de 2004, LUIS FERNANDO CHAVARRÍA ORTIZ, fue atendido en el Hospital General de Medellín, donde le diagnosticaron amputación de antebrazo y pierna izquierdos, ordenándole la remodelación de muñones de pierna y

antebrazo izquierdos, procedimiento realizado el 28 de febrero de 2004. El 19 de febrero de 2004, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias ForensesSede Medellín, realizó el diagnóstico de LUIS FERNANDO CHAVARRÍA ORTIZ, presentando: - Muñón en tercio distal del antebrazo izquierdo a nivel de la articulación de la muñeca cubierta con gasa. - Muñón en tercio distal del miembro interior izquierdo cubierto con apósito. - Desviación izquierda del tabique nasal. - Fractura cerrada de tercio medio desplazado en fémur izquierdo. Todo se articula en lesiones por onda explosiva (mina antipersonal) con incapacidad definitiva de 90 días y secuelas consistentes en Deformidad Física que afecta el rostro y los contornos físicos por amputación. Perturbación funcional del miembro superior izquierdo. La merma de la capacidad laboral en un 75% y que el paciente sufre de retardo mental de base. En conclusión las secuelas médico - legales: Deformidad física que afecta el rostro, de carácter permanente. Perturbación funcional de miembro de carácter permanente Dadas las condiciones físicas y mentales del joven CHAVARRIA ORTIZ, toda su convalecencia debió pasarla en la vivienda de la señora GILMA ROSA ECHAVARRÍA VERA, y bajo su cuidado personal, razón por la cual con posterioridad no se ha podido dedicar a sus labores diarias. Clínicamente el estado Psicosomático de LUIS FERNANDO CHAVARRÍA

ORTIZ, se dictaminó como un retardo mental de base, surgiendo la necesidad de interponer la acción judicial para que fuera declarado interdicto, la cual fue formulada el 27 de septiembre de 2004 ante los Juzgados de Familia de Medellín. Dentro de dicho proceso se practicó una prueba pericial, según la cual la víctima vive una crisis traumática a raíz del lesionamiento que padeció, recomendando una curaduría transitoria. Sin embargo, una vez aclarado el dictamen, se estableció que el joven debe estar al lado de un adulto, por lo cual la curaduría debe ser permanente. De acuerdo con lo anterior, el 28 de junio del 2004 el Juzgado Quinto de Familia de Medellín, profirió sentencia en la que se decretó la interdicción definitiva de LUIS FERNANDO CHAVARRÍA ORTIZ, nombrando como curadora dativa a su tía GILMA ROSA ECHAVARRÍA VERA. Dicha decisión fue confirmada en grado jurisdiccional de consulta por el Tribunal Superior de Medellín – Sala de Familia el 26 de septiembre de 2005. Considera la parte actora que la falta o falla en el servicio de la entidad demandada, radica en la falta de presencia de autoridades que protejan a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, lo cual le ha ocasionado unos perjuicios materiales y morales al joven LUIS FERNANDO CHAVARRÍA ORTIZ como a su tía la señora GILMA ROSA

ECHAVARRÍA VERA.

3. Actuación procesal en primera instancia

Mediante auto del 24 de marzo de 2006, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda (Fl.34 C.1), siendo notificada por aviso a la entidad demandada el 11 de julio de 2007. (Fl.38 C.1) El 25 de julio de 2007, la apoderada de la parte demandada presentó escrito de contestación, señalando con relación a los hechos que unos son ciertos, otros no le constan y por último, que algunos deben demostrarse. Igualmente, precisó que la parte demandante no asumió en debida forma la carga probatoria que le correspondía como lo señala la ley y por lo tanto, las pretensiones deben ser atendidas desfavorablemente. Así mismo, argumenta como razones de su defensa que las minas antipersonal son pequeños explosivos que pueden estar en cualquier parte y no hacen distinción entre soldados y personas civiles, razón por la cual solicita la exoneración de la responsabilidad por el hecho de un tercero, que en su dicho se se configura en este caso de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación. (Fls.39 a 43 C.1) El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto del 25 de septiembre de 2007 y vencido el término de fijación en lista procede a dar apertura a la etapa probatoria. (Fl.50 y 51 C.1). Por medio de auto del 13 de diciembre de 2007, el Tribunal Administrativo de Antioquia requirió a la parte accionante para que proceda a sacar las copias de la historia clínica aportada por el Hospital General del Medellín, necesarias para la remisión del señor Luis Fernando Chavarría Ortiz a la Junta Regional de

Calificación de Invalidez de Antioquia conforme lo ordenó el auto del 25 de septiembre de 2007 (Fl.124 C.1). A través de auto del 23 de mayo de 2008, el Tribunal Administrativo de Antioquia requirió nuevamente a la parte accionante para que proceda a sacar las copias de la historia clínica aportada por el Hospital General del Medellín, necesarias para la remisión del señor Luis Fernando Chavarría Ortiz a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y a la parte demandada para que adelante las gestiones pendientes del exhorto dirigido al Director de la Red de Solidaridad Social – Bogotà (Fl.168 C.1). Por auto de fecha 26 de septiembre de 2008, se ordenó correr traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión, al Ministerio Público para que emitiera el concepto de rigor y en evento de existir ánimo conciliatorio solicita se comunique tal decisión. (Fl.169 C.1)

4. Alegatos de conclusión en primera instancia En escrito del 20 de octubre de 2008 la apoderada de la parte demandada Ministerio de Defensa, presentó escrito de alegatos de conclusión, en donde reiteró lo señalado en anteriores oportunidades procesales y finalizó expresando que no aparece probado dentro del proceso elementos que den cuenta de la responsabilidad de su representado y por el contrario, se vislumbra la eximente de responsabilidad hecho de un tercero y en consecuencia, solicita se nieguen las súplicas de la demanda al demostrarse la ausencia de responsabilidad por ausencia de prueba de la parte demandante (Fl.169 a 172 C.1).

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. El Tribunal mediante auto del 18 de febrero de 2011 aceptó la renuncia de la apoderada de la parte demandada y ordenó comunicar lo dispuesto a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÈRCITO NACIONAL, para la designación de nuevo apoderado que asuma su representación (Fl.174 C. 1) Seguidamente, mediante auto del 20 de junio de 2012 el Tribunal resolvió remitir el presente proceso a las Salas de Descongestión según circular de presidencia 12029 del 23 de febrero de 2012, aceptó la renuncia de la apoderada de la parte demandada y ordenó comunicar lo dispuesto a la entidad NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, para la designación de nuevo apoderado que asuma su representación (Fl.176 C. 1)

5. Sentencia del Tribunal El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia del 31 de julio de 2012, declaró responsable por los perjuicios materiales y morales ocasionados a los

señores LUIS FERNANDO CH

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