CE-05001-23-31-000-2006-01065-01-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2006-01065-01-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Regulación / DERECHO A LA
PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Condiciones
/ CONEXIÓN A LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Requisitos / CONEXIÓN POR PRIMERA VEZ A LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Exigencia de presentación del recibo de obra o certificación sobre la legalidad urbanística de la edificación otorgado por el municipio / RECIBO DE OBRA – Concepto / POTESTAD REGLAMENTARIA DEL CONCEJO MUNICIPAL – Exceso al exigir requisitos adicionales a los previsto en la ley y sus decretos reglamentarios / CARGO DE INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBERÍA FUNDARSE EL ACTO ADMINISTRATIVO / EXCESO DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA DEL CONCEJO MUNICIPAL DE MEDELLÍN - Al establecer la exigencia de presentar el recibo de obra para la conexión por primera vez a los servicios públicos domiciliarios / POTESTAD REGLAMENTARIA DEL CONCEJO MUNICIPAL DE MEDELLÍNExceso: nulidad del artículo 5 del Acuerdo 045 de 2004 / POTESTAD REGLAMENTARIA DEL ALCALDE MUNICIPAL DE MEDELLÍN - Exceso: nulidad del artículo 8 del Decreto 1147 de 2005 [L]a Sala estima que le asiste razón, toda vez que el artículo 5º del Acuerdo municipal nro. 045 de 2004 establece que “a partir del 1º de junio de 2005, quienes presten servicios públicos domiciliarios, para poder prestar el respectivo
servicio por primera vez a una destinación (vivienda, local, oficina, bodega, etc.), ésta deberá contar con el recibo de construcción otorgado por el municipio de Medellín, o certificación sobre la legalidad urbanística de la edificación.” Como puede observarse, si bien la norma refiere a “quienes presten servicios públicos domiciliarios”, lo cierto es que el requisito se predica respecto de los inmuebles que requieran obtener la conexión a los servicios públicos domiciliarios por primera vez, toda vez que cuando se utiliza la expresión “ésta”, se hace alusión al predio que tiene una destinación a vivienda, local, oficina, bodega u otra, por lo que, en últimas, quienes deben cumplir con esta exigencia son los titulares de tales predios, es decir, los usuarios del servicio. Así mismo, es importante llamar la atención sobre el significado del recibo de obra; si bien es cierto, el Acuerdo nro. 45 de 2004 (demandado) no señaló qué debía entenderse por aquél, su Decreto reglamentario nro. 1147 de 2005 lo definió así: “Se entiende por recibo de obra la declaración mediante la cual la entidad municipal hace constar que las obras ejecutadas están acorde con lo aprobado en la licencia urbanística, cumplen con los requisitos establecidos por las entidades competentes y con las normas básicas vigentes de urbanismo y construcción”. (Se destaca) Por su parte, el Decreto reglamentario nro. 2454 de 17 de noviembre de 2005, señala sobre el mismo, en el artículo segundo lo siguiente: “Para todos los efectos del Decreto 1147, el Recibo de Obras equivale al certificado de cumplimiento de obligaciones
urbanísticas”. De lo anterior se puede establecer que el recibo de obra o certificado de legalidad urbanística otorgado por el municipio se trata de una declaración mediante la cual este último hace constar que una construcción cumple con lo aprobado en la licencia urbanística y con las normas de urbanismo para cada predio particular. Y como se pudo observar en el marco normativo comentado, ni la ley ni sus decretos reglamentarios establecen como requisito para la conexión a los servicios públicos domiciliarios por primera vez que un predio deba contar con la mentada certificación. En este contexto, en los términos del artículo 84 de la Constitución Nacional, las autoridades administrativas, en este caso, las territoriales no pueden agregar requisitos no previstos en la regulación previamente definida por el legislador y reglamentada y regulada por el ejecutivo nacional, motivo por el cual, el artículo 5º del acuerdo acusado, expedido por el Concejo Municipal de Medellín, y el artículo 8 del Decreto reglamentario 1147 de 27 de mayo de 2005, son nulos por desbordar la facultad reglamentaria en Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 contravía del citado ordenamiento jurídico superior, y por falta de competencia. […] La Sala destaca sin embargo que, revisadas las competencias que los artículos 313, numeral 7 de la Constitución Política y 8 de la Ley 388 de 1997 le atribuyen a los municipios, la función de los concejos municipales no se limita a la vigilancia y control de las obras o expedición de licencias, sino que es una función propia
constitucional la de reglamentar los usos del suelo dentro del territorio y ejercer las acciones urbanísticas en los términos que le defina la ley, sin que ello implique que dicha facultad incluya la de crear como requisito específico para la conexión a los servicios públicos domiciliarios, por primera vez, contar con el recibo de construcción otorgado por el municipio, o certificación de la legalidad urbanística de una edificación. SERVICIOS PÚBLICOSRégimen constitucional / REGULACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Competencias / CONGRESO DE REPÚBLICA - Establece el régimen aplicable a los servicios públicos / FUNCIONES DE REGULACIÓN Y REGLAMENTACIÓN DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – En materia de servicios públicos / REITERACIÓN DE
JURISPRUDENCIA
[E]n el campo de los servicios públicos domiciliarios, si bien el legislador es el primer llamado a definir el régimen general, no es el único facultado para expedir normas en esta materia; así, el Presidente de la República tiene tanto la facultad general para reglamentar la materia, como está facultado para señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios (regulación), actividad que puede ejecutar por medio de las Comisiones de Regulación como instrumento para la realización de los intereses públicos consagrados en la Constitución y la ley. Por su parte, los departamentos y los municipios pueden reglamentar las normas fijadas por el Congreso y adaptarlas a las necesidades particulares propias del ámbito territorial en que se encuentran. Ahora bien, en la sentencia en comento la Sala tuvo la
oportunidad de precisar que el ejercicio de la función reguladora constituye uno de los instrumentos más representativos y característicos de la intervención del Estado, y para ello, acudió a lo dicho en sentencia de 30 de abril de 2009, donde se delimitó el concepto de regulación así: “Podría afirmarse entonces, en sentido lato, (…) que la acción de “regular” comprende y describe todos los procesos de elaboración o producción de normas jurídicas encaminadas a ordenar la vida en comunidad, mediante la definición de las reglas a las cuales han de someterse los sujetos tanto públicos como privados en el contexto de sus relaciones mutuas y en el ámbito de su actividad personal o institucional”. […] Como puede apreciarse, a través de la regulación en materia de servicios públicos domiciliarios, se fija y se ajusta de manera continua las reglas de juego a las cuales deben sujetarse los actores que intervienen en esta actividad. Por su parte, en relación con la función de inspección, control y vigilancia, la jurisprudencia constitucional ha establecido que “las funciones de inspección, control y vigilancia asignadas al Presidente de la República deben ser determinadas en la ley y que, por tratarse de funciones que el presidente ejerce como suprema autoridad administrativa, el Congreso puede disponer la desconcentración y prever la delegación de las mismas en cabeza de instituciones especializadas, como lo son las superintendencias (…).” Como puede apreciarse, una interpretación en conjunto de las normas constitucionales y legales permite inferir que en materia de servicios públicos domiciliarios la Constitución Política ha delegado en el legislador la facultad para regular de manera general el servicio y establecer los derechos y deberes de los usuarios.
Sin embargo, el Congreso no es el único que regula el servicio; el Presidente de la República se encuentra facultado no solo para reglamentar la materia sino para ejercer por un lado, con sujeción a la ley, las políticas generales para la prestación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de los servicios públicos domiciliarios, facultad que puede delegar en la comisiones de regulación, estableciendo las reglas de juego a las cuales deben sujetarse los actores que intervienen en esta actividad, y por el otro, ejercer la función de inspección control y vigilancia de los servicios públicos a través de las Superintendencias. De igual manera, las entidades territoriales están facultadas para reglamentar la ley y adaptar a sus particulares condiciones la ejecución del servicio público, eso sí, dentro del marco que las normas de orden nacional le imponen.
SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Regulación / RESERVA LEGAL EN
MATERIA SANCIONATORIA / RÉGIMEN SANCIONATORIO - Reserva del legislador / CONEXIÓN POR PRIMERA VEZ A LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Sanción por no presentar el recibo de obra o certificación sobre la legalidad urbanística de la edificación otorgado por el municipio / FALTA DE COMPETENCIA DE ALCALDE MUNICIPAL – Para establecer una sanción urbanística / IMPOSICIÓN DE SANCIONES Y CREACIÓN O
REGULACIÓN DEL RÉGIMEN SANCIONATORIO – Diferencias /
COMPETENCIA DE ALCALDE MUNICIPAL – Para imponer sanciones pero no para crearlas / PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN EL DERECHO SANCIONADOR – Alcance / POTESTAD REGLAMENTARIA DEL ALCALDE MUNICIPAL DE MEDELLÍN - Exceso: nulidad del artículo 9 del Decreto 1147 de 2005 La Sala observa que le asiste razón al recurrente cuando afirma que el alcalde del municipio de Medellín carecía de competencia para, a través de un decreto reglamentario de un acuerdo municipal, crear una sanción como consecuencia de la no obtención de recibo de obra o certificado de legalidad urbanística para efectos de prestar por primera vez el servicio público domiciliario. El Decreto 1147 de 27 de mayo de 2005 prevé en su artículo 9 lo siguiente: “De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley 388 de 1997 y en concordancia con el 26 de la Ley 142 de 1994, se establece una sanción pecuniaria, equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada una de las destinaciones habilitadas con servicios públicos, a quienes pongan en servicio las redes de servicios públicos domiciliarios en construcciones que carezcan del respectivo recibo de obras otorgado por el Departamento Administrativo de Planeación.” […]Como puede apreciarse, los fundamentos normativos referidos en el acto acusado como sustento para la creación de la sanción por la no presentación del recibo de obra o certificado de legalidad de la construcción, no establecen que los alcaldes de las entidades territoriales se encuentren habilitados para crear
comportamientos sancionables o definir aspectos en relación con las sanciones por su incumplimiento, menos aún cuando la Ley 388 de 1997, modificada por la Ley 810 de 2003, estableció con precisión las infracciones urbanísticas y sus respectivas sanciones, sin que las mismas guarden relación con el comportamiento descrito en el acto acusado. Al revisar el artículo 315 de la Constitución Política, no se observa que los alcaldes tengan facultad alguna en relación con la definición del régimen sancionatorio, o la creación de sanciones. Adicionalmente, en virtud del artículo 29 de la Constitución Política, “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa”, es decir, para cualquier actuación de carácter judicial o administrativo en la cual se pretenda imponer una sanción, esta debe estar previamente definida en la ley, por lo que le corresponde al legislador su definición. Como se expuso en la jurisprudencia anterior, uno de los principios esenciales en el derecho sancionador es el de la legalidad, según el cual las conductas sancionables no sólo deben estar descritas en norma previa (tipicidad) sino que, además, deben tener un fundamento legal, por lo cual su definición no puede ser delegada en autoridad Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 administrativa. Ahora bien, la Sala destaca frente al control de las obras que un asunto es la competencia que tienen las entidades territoriales para imponer
sanciones urbanísticas de conformidad con la ley, en este caso según lo previsto en el explicado artículo 104 de la Ley 388 de 1999, modificado por el artículo 2 de la Ley 810 de 2003, el cual permite a los alcaldes y al gobernador del departamento especial de San Andrés y Providencia imponer multas en los rangos allí establecidos y graduarlas de acuerdo con la gravedad y la reincidencia, tal y como se explicó en el acápite anterior; y otro asunto diferente es la creación o regulación del régimen sancionatorio, tema que corresponde definirlo al legislador, no a las autoridades administrativas. En el caso objeto de examen, comoquiera que en el artículo 9º del Decreto 1147 de 27 de mayo de 2005, se estableció una sanción pecuniaria a quienes pongan en servicio las redes de servicios públicos domiciliarios en construcciones que carezcan del respectivo recibo de obras otorgado por el Departamento Administrativo de Planeación, se invade la órbita de competencia del Congreso de la República para definir el régimen sancionatorio, motivo por el cual, la Sala también declara la nulidad del mentado artículo. DERECHO DE LOS USUARIOS A LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - Marco legal y reglamentario / DERECHO DE LOS USUARIOS A LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Requisitos para su conexión REGULACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Marco normativo / REGULACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Competencia DEMANDA EN ACCIÓN DE NULIDAD – Carga argumentativa mínima /
CONCEPTO DE VIOLACIÓN – Requisitos: Claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia / NORMA VIOLADA Y CONCEPTO DE LA VIOLACION - El incumplimiento de este requisito da lugar a un fallo inhibitorio / ACCIÓN DE NULIDAD - Demanda. Contenido y alcance del concepto de violación / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Por incumplimiento de los requisitos de especificidad y suficiencia del concepto de la violación / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA En el caso objeto de examen se observa, en primer lugar, que se incumple con el requisito de especificidad, en tanto que si bien en las pretensiones de la demanda el actor solicita la nulidad del Decreto 2454 de 2005, no especifica un artículo respecto del cual solicite esa nulidad y tampoco expone argumento alguno que dé cuenta que el contenido de aquél es contrario al ordenamiento jurídico superior. En segundo lugar, se observa que el accionante incumple con el requisito de suficiencia argumentativa, en tanto que no expuso razones para estimar que ese acto administrativo es contrario al ordenamiento jurídico superior y, en consecuencia, deba ser declarado nulo. Una vez revisada la demanda y su reforma, se advierte que el actor no expone un argumento que explique que lo regulado en el Decreto 2454 de 2005 es contrario al ordenamiento jurídico superior. Como se pudo evidenciar en el acápite de hechos de esta providencia, el Decreto 2454 de 2005 no dispuso nada en relación con el recibo de obra como requisito que deben cumplir los usuarios para la conexión a los servicios públicos
domiciliarios por primera vez, los aspectos que reguló giran en torno a la definición del recibo de obra, los parámetros para su expedición, las autoridades que vigilan su trámite, entre otros. Adicionalmente, el objeto de este proceso lo constituye, según las pretensiones y los argumentos planteados por el accionante, la declaratoria de nulidad del artículo 5 del Acuerdo municipal nro. 045 de 2004, el cual establece como requisito para la conexión a los servicios públicos domiciliarios por primera vez contar con el recibo de obra o certificado de legalidad Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 urbanística de la edificación, y la regulación que sobre este asunto adoptaron los Decretos reglamentarios, la cual se encuentra concretamente en los artículos 8 y 9 del Decreto 1147 de 2005 (demandados). En consecuencia, tal y como se expuso en la jurisprudencia transcrita, el incumplimiento de los requisitos de especificidad y suficiencia en relación con el concepto de la violación impide un pronunciamiento de fondo, circunstancia que da lugar a que se declare probada la ineptitud sustantiva de la demanda y se profiera un fallo inhibitorio en relación con este punto, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 84 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 NUMERAL 8 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 NUMERAL 21 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –
ARTÍCULO 150 NUMERAL 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 313 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 315 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 334 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 365 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 367 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 369 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 370 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 137 NUMERAL 4 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 2 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 9 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 68 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 73 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 74 / DECRETO 1842 DE 1991 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 175 / DECRETO 302 DE 2000 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 3102 DE 1997 – ARTÍCULO 5 / LEY 143 DE 1994 / RESOLUCIÓN 108 DE 1997 COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS / DECRETO 1713 DE 2002 – ARTÍCULO 125 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 8 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 99 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 104 / LEY 810 DE 2003
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 045 DE 2004 (15 de diciembre) CONCEJO
MUNICIPAL DE MEDELLÍN – ARTÍCULO 5 (Anulado) / DECRETO 2454 DE 2005 (17 de noviembre) ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍN (Inhibitorio) / DECRETO 1147 DE 2005 (27 de mayo) ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍN – ARTÍCULO 8 (Anulado) / DECRETO 1147 DE 2005 (27 de mayo)
ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍN – ARTÍCULO 9 (Anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2006-01065-01
Actor: CÁMARA COLOMBIANA DE LA CONSTRUCCIÓN – CAMACOL
REGIONAL DE ANTIOQUIA
Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE MEDELLÍN Y ALCALDÍA DEL
MUNICIPIO DE MEDELLÍN
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD – C.C.A
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Acto Acusado: Artículo 5 del Acuerdo nro. 045 de 15 de diciembre de 2004, expedido por el Concejo Municipal de Medellín; artículos 8 y 9 del Decreto 1147 de 27 de mayo de 2005, y la totalidad del Decreto 2454 de 17 de
noviembre de 2005, expedidos por el alcalde del municipio de Medellín Tesis: Son nulos, por vulneración de las normas en las que deberían fundarse y por falta de competencia, el acuerdo municipal y su decreto reglamentario por medio de los cuales se establece como requisito para la conexión a los servicios públicos domiciliarios, por primera vez, la presentación del recibo de obra o certificación sobre la legalidad urbanística de la edificación otorgado por el municipio Es nulo, por falta de competencia, el decreto reglamentario de un acuerdo municipal que establece una sanción para quienes presten servicios públicos domiciliarios sin contar con el recibo de obra o certificado de legalidad urbanística de la edificación otorgado por el municipio SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 9 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Antioquia, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1.1. En ejercicio de la acción de simple nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA), la Cámara Colombiana de la Construcción – Regional Antioquia, a través de apoderado, pretendió1 la nulidad del artículo 5 del Acuerdo 45 de 15 de noviembre de 2004, “por el cual se determina el impuesto de delineación urbana en el sector suroriental de la ciudad, se precisa un concepto tributario, se reduce extensión de exención y se coordinan los servicios públicos domiciliarios con la planeación urbana”, expedido por el
Concejo de Medellín.
Mediante escrito de adición de la demanda radicado el 11 de julio de 2006 2 la parte actora incorporó a la anterior las siguientes pretensiones: 1 Según se indicó en la corrección de la demanda contenida en el memorial de 14 de julio de 2010, con el cual se da cumplimiento a lo ordenado en el auto de 6 de julio de 2010 que inadmitió la demanda (folios 127 a 128 del cuaderno del Tribunal). 2 Con Auto de 10 de mayo de 2007, el despacho sustanciador admitió la adición de la demanda y ordenó el trámite de ley (folios 92 a 96, ibídem). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
«[…] PETICIONES CONSECUENCIAL A LA PRIMERA PETICION
PRINCIPAL:
1. Que como consecuencia de la anterior declaración, se declare la nulidad del artículo octavo del decreto 1147 de 2005 expedido por el Alcalde Municipal de Medellín, el cual dice así: "ARTICULO OCTAVO. Las empresas prestadoras de servicios públicos básicos, para el suministro o prestación por primera vez de estos, deberán exigir previamente a los desarrollos urbanísticos y constructivos objeto de la aplicación del presente decreto, el respectivo recibo de obras expedido por el Departamento Administrativo de Planeación, so pena de hacerse acreedor a la sanción aquí establecida".
También como consecuencia de la declaración de nulidad del artículo 5 del acuerdo 45 del 15 de diciembre de 2004, solicito que se declare la nulidad del artículo noveno del decreto 1147 de 2005
expedido por el Alcalde Municipal de Medellín, el cual dice así: "ARTICULO NOVENO. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 de la ley 388 de 1997 y en concordancia con el artículo 26 de la ley 142 de 1994, se establece una sanción pecuniaria equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada una de las destinaciones habilitadas con servicios públicos, a quienes pongan en servicio las redes de servicios públicos domiciliarios en construcciones que carezcan del respectivo Recibo de Obras otorgado por el Departamento Administrativo de Planeación". SEGUNDA PETICION PRINCIPAL Que se declare la nulidad del decreto número 1147 de 2005 expedido por el alcalde municipal de Medellín, "por medio del cual se reglamenta los requisitos para el recibo de obras de parcelación, urbanismo y construcción, certificado de permiso de ocupación y se establecen algunas sanciones" TERCERA PETICION PRINCIPAL Que se declare la nulidad del decreto número 2454 del 17 de noviembre de 2005 por medio del cual se modifica el decreto 1147 de 2005 y se dictan otras disposiciones […]» 1.2. Adujo como hechos de la demanda que, a través del Acuerdo nro. 45 de 2004, el Concejo de Medellín adoptó una serie de medidas tributarias con el fin de restringir los desarrollos inmobiliarios en el sector de “El Poblado”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
7 El artículo 5 del mentado acto administrativo estableció que, “a partir del 1º de junio de 2005, quienes presten servicios públicos domiciliarios para poder prestar el respectivo servicio por primera vez a una destinación (vivienda, local, oficina, bodega, etc.), ésta deberá contar con el recibo de construcción otorgado por el Municipio de Medellín, o certificación sobre la legalidad urbanística de la edificación.” (Se destaca) Aseguró que, mediante el Decreto nro. 1147 de 2005, se reglamentaron los requisitos para el recibo de obras de parcelación, urbanismo y construcción, el cual fue reformado por el Decreto 2454 del mismo año. Sostuvo que el Decreto 1147 de 27 de mayo de 2005 realmente fue expedido el 3 de septiembre de 2005, fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley 962 de
2005. Lo anterior, dado que en los considerandos del Decreto 2454 de 17 de noviembre de 2005, se narró que el Decreto 1147 fue preparado el 27 de mayo de 2005, sufrió varias modificaciones y cuando realmente se rubricó habían transcurrido alrededor de tres meses, lapso en el cual se expidieron y se publicaron el Decreto 1600 de 2005 y la Ley 962 de 2005. 1.3. Los cargos planteados contra los actos administrativos demandados pueden sintetizarse de la siguiente manera: 1.3.1. Primer cargo: Infracción de las normas en que debería fundarse el Acuerdo municipal en materia de servicios públicos domiciliarios 1.3.1.1. Violación del artículo 84 de la Constitución Política y de la Ley 142 de
1994
La parte actora estimó que el artículo 5º del Acuerdo Municipal nro. 045 de 2004, expedido por el Concejo de Medellín, es contrario al artículo 84 de la Constitución Nacional, dado que establece el recibo de obra para la prestación por primera vez de los servicios públicos domiciliarios, exigencia no contenida en la norma general que regula la prestación de servicios públicos domiciliarios, esta es, la Ley 142 de 1994. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En particular, consideró que se infringen los artículos 134 de la Ley 142 de 1994 y 7 del Decreto 302 de 2000, en tanto que éstos son claros en señalar las condiciones para recibir los servicios públicos domiciliarios y no se contemplan en ellos la necesidad de presentar el referido recibo de obra. 1.3.1.2. Violación de la Ley 962 de 2005 Aseveró que tanto el Acuerdo municipal como sus decretos reglamentarios son contrarios a la Ley 962 de 2005, “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos”, toda vez que esta norma estableció en el numeral 1º del artículo 1 la reserva legal en materia de permisos, licencias y requisitos, según la cual, para el ejercicio de actividades, derechos o cumplimiento de obligaciones, únicamente podrán exigirse las autorizaciones, requisitos o permisos que estén previstos expresamente en la ley. 1.3.2. Segundo cargo: Falta de competencia y reserva de ley
1.3.2.1. Servicios públicos domiciliarios. Afirmó que, tratándose de servicios públicos domiciliarios, a los municipios sólo les corresponde la prestación de los mismos, mas no su regulación, como expresamente lo señala el artículo 76 de la Ley 715 de 2001. Aseveró que, de conformidad con los artículos 365, 367, 369 y 370 de la Constitución Política, existe una reserva legal en favor del Congreso de la República para regular mediante ley el régimen jurídico de los servicios públicos domiciliarios, en cuanto a su cobertura, calidad, financiación y régimen tarifario. Por ese motivo, el artículo 48 transitorio de la Constitución Política estableció que dentro de los tres meses siguientes a la instalación del Congreso de la República el gobierno presentará los proyectos de ley relativos al régimen jurídico de los servicios públicos. 1.3.2.2. Régimen urbanístico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 1.3.2.2.1. Reglamentación. Aseguró que el Acuerdo municipal y sus decretos reglamentarios son nulos debido a que los municipios no tienen competencia para expedir reglamentaciones en materia de licencias de construcción y urbanismo; se trata de un asunto que le corresponde a la Nación, función que ha sido ejercida a través de la Ley 9 de 1989 y la Ley 388 de 1997, estatutos en los cuales a los entes territoriales únicamente se les asignaron funciones de vigilancia y control,
pero no de regulación. Igualmente, afirmó que el municipio se entromete en una competencia de la Nación, la cual ya fue ejercida por el Gobierno Nacional mediante el Decreto Reglamentario 1600 de 2005, por medio del cual se desarrolló el trámite del denominado certificado de permiso de ocupación, que cumple la misma función de lo que el municipio denominó recibo de construcción y por medio del cual se busca que la autoridad competente para ejercer el control urbano posterior de la obra, certifique el cabal cumplimiento de las obligaciones urbanísticas. 1.3.2.2.2. Sanciones. La parte actora explicó que el municipio de Medellín asumió competencias que no le correspondían, dado que, en materia de licencias urbanísticas, las únicas potestades que de acuerdo con las leyes 388 de 1997 y 810 de 2003 poseen las autoridades municipales se concretan a la imposición de sanciones por la violación de normas urbanísticas. Estimó que cuando el municipio de Medellín establece una multa como consecuencia de la no obtención del recibo de construcción o certificado de legalidad urbanística, está creando una sanción que no está prevista en la ley. 1.3.3. Tercer cargo: vicio de forma 1.3.3.1. Unidad de materia Frente al Acuerdo municipal nro. 045 de 2004, el actor indicó que se violó el principio de unidad de materia, comoquiera que con el referido acto se estaba regulando un impuesto nuevo para desestimular la construcción en el sector “El Poblado”; no obstante, se incluyó una disposición que no guarda relación alguna con esa materia, esta es, la contenida en el artículo 5 demandado.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 1.3.3.2. No agotamiento del procedimiento previo en los decretos reglamentarios del Acuerdo municipal Explicó que los Decretos 1147 y 2454 de 2005
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