CE-05001-23-31-000-2006-01828-02(17731)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2006-01828-02(17731)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
CUENTAS COBRO – Son debatibles en la vía gubernativa / DOCUMENTOS LIQUIDATORIOS – Son actos administrativos impugnables / FACTURAS Y ESTADOS DE CUENTA – Actos Recurribles / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Procede contra las cuentas de cobro. Caducidad de la acción. Si se da la oportunidad para presentar recursos debe contarse a partir de la notificación de los actos que los resuelvan Ha dicho la Sala que los documentos liquidatorios como facturas y estados de cuenta, independientemente del formato especial que tengan, cumplen las condiciones esenciales para ser verdaderos actos administrativos, diferentes de los demás actos jurídicos estatales, son ellas: i) declaración de voluntad unilateral (para el caso, la del Municipio de Medellín como director de la acción administrativa urbanística en el orden local), ii) expedida en ejercicio de la función administrativa (la que proviene de la autonomía municipal para desarrollar dicha acción) y, iii) productora de efectos jurídicos directos o definitivos sobre un asunto determinado (creó una situación jurídica particular o concreta para las Empresas Públicas de Medellín, en cuanto le asignó el derecho por rotura de vías durante los meses julio a agosto del 2005, a favor del municipio, con la consiguiente obligación de pagarlo).Como actos administrativos que son, las cuentas de cobro eran pasibles de notificarse a sus destinatarios y de cuestionarse ante la propia administración, para así garantizarse el principio de publicidad de las decisiones administrativas y el derecho de defensa contra las mismas. Los recursos obrantes en los folios 49 a 52 y 54 a 57 del expediente, que a su vez originaron los oficios visibles en los
folios 58 a 62, dan cuenta de que la accionante conoció las cuentas de cobro y se opuso a las mismas ante la propia Administración y ante esta sede judicial, independientemente del alcance que el municipio le hubiere dado a dichos recursos. Desde esta perspectiva no puede hablarse de violación del derecho al debido proceso, ni menos aún de caducidad de la acción por recurrirse un acto no impugnable, pues, como ya se aclaró, las cuentas de cobro sí podían debatirse en vía gubernativa. En este caso particular, puede decirse que la vía de impugnación utilizada fue la acertada, en la medida en que no se probó que la Administración le haya indicado a la actora el uso de otro mecanismo para contradecir las liquidaciones de las cuentas de cobro; de hecho, se repite, consideraba que ellas no eran actos administrativos recurribles. En consecuencia, los términos de caducidad para ejercer la acción debían contarse a partir de la notificación de los oficios que se pronunciaron sobre los recursos interpuestos y, bajo esa lógica, la acción impetrada es oportuna.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la naturaleza administrativa de los documentos liquidatorios se cita la sentencia Exp. 17211 del 4 de noviembre de 2010, C.P. Dra.
Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.
NOTA DE RELATORIA: La síntesis del caso es la siguiente: Empresas Públicas de Medellín demando las cuentas de cobro que por concepto de rotura de vías le impuso la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín, en virtud del Decreto Municipal 2298 de 2001 que autorizaba el pago de un derecho
pecuniario a título de compensación a favor del ente territorial cuando se adelantaran trabajos de extensión y reparación de redes de servicio público o privado y en los que se vieran afectadas vías públicas. El Tribunal Administrativo de Antioquía, mediante sentencia del 9 de febrero del 2009, concluyó que había lugar a declarar la nulidad de los actos acusados e inaplicar el Decreto Municipal 2298 de 2001 por inconstitucional e ilegal, toda vez que si bien el artículo 20 del Decreto 1504 de 1998 facultó el establecimiento de mecanismos para cobrar dichas tarifas, estas eran consecuencia de un gravamen que no podía ser creado por el Presidente de la República sino por el Congreso, de acuerdo a los numerales 150 (numeral 12) y 338 de la C.P. Por lo que una vez se profirió el Decreto 796 de 1999 con el cual se suprimió la facultad para cobrarlas, desapareció el respaldo legal para su pago, de manera que el Decreto 2298 de 2001 no podía establecer cobro alguno y al hacerlo ejercitó el poder impositivo territorial que radicaba exclusivamente en el Concejo Municipal. A su turno la Sala comparte la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquía de declarar la nulidad de los actos acusados, al estimar que siendo el derecho por rotura de vías un tributo, la autoridad territorial competente para regularlo no era el alcalde del municipio de Medellín, sino el concejo municipal. Sin embargo discrepa de la calificación jurídica que en la sentencia pretende dársele al derecho por rotura de vías por cuanto el Tribunal al no lograr encajarlo en ninguna de las tipologías
clásicas del tributo, decidió denominarlo “contribución sui generis”, por el simple hecho de que es un pago obligatorio para aquellas personas que, en uso de la vía pública, la deterioran, pero no dio razones de fondo que permitan identificar sus elementos. De ahí que la Sala rechace dicho argumento, al considerar que este se asemeja más a una “tasa retributiva”, y por eso decide que dicha denominación resulta más acertada para exigir su cobro por la respectiva entidad territorial. Del mismo modo, no comparte la inaplicación por ilegal e inconstitucional del Decreto Municipal 2298 del 20 de noviembre de 2001, ya que afirma habría sido suficiente declarar estarse a lo resuelto a la sentencia del 20 de junio de 2011 proferida por el mismo Tribunal (Exp. 2007-00150), por medio de la cual se declaró la nulidad del artículo 3 del Decreto Municipal 2298 de 2001, para desvirtuar el fundamento de las cuentas de cobro. INGRESO PUBLICO – Lo constituyen el conjunto de rentas ordinarias o extraordinarias, que recaude la nación o las entidades territoriales. Cobro por rotura de vías tiene el carácter de ingreso público / INGRESO PUBLICO POR ROTURA DE VIAS – Es un ingreso tributario susceptible de regulación territorial La Sala señala que de conformidad con el concepto de Hacienda Pública, el conjunto de rentas de cualquier naturaleza, que recauden la nación o las entidades territoriales reciben la nominación genérica de ingreso público; por lo tanto, no cabe duda de que el cobro pretendido por el municipio de Medellín tiene
el carácter de ingreso público. Los ingresos públicos pueden ser ordinarios o extraordinarios, según se trate de aquellos que ingresan al patrimonio público con cierta regularidad o de aquellos que ingresan de manera esporádica. Unos y otros pueden tener la condición de ingresos tributarios o no tributarios; en el caso de los ingresos tributarios, una ley debe ser la que los crea o autoriza su creación, por parte de los entes territoriales, mientras que los no tributarios pueden tener diversas fuentes de creación, incluida la ley. Lo expuesto es relevante para establecer si el ingreso público por rotura de vías, es un ingreso tributario sometido al principio de reserva de ley. Las partes coinciden en que la fuente de dicho ingreso tiene fundamento legal; para el demandante la fuente era el literal c) del artículo 233 del Decreto Ley 1333 de 1986, que fue derogado; para el municipio, el fundamento lo constituyen los artículos 5, 6 y 7 de la Ley 9ª de 1989 y 11, 12 y 13 de la Ley 388 de 1997. El literal c) del artículo 233 del Decreto Ley 1333 de 1986 es una norma que autoriza a las entidades territoriales a crear un tributo; los artículos referidos de las Leyes 9ª y 388 de 1997 regulan lo relacionado con el espacio público dentro del contexto del ordenamiento territorial y de la planeación urbana. Por lo tanto, debe precisarse si el derecho por rotura, fraccionamiento, rompimiento o afectación de vías, tiene la naturaleza de un tributo y si, en consecuencia, debe ser de creación legal (…) De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los tributos han sido reconocidos como
aquellas prestaciones que se establecen por el Estado en virtud de la ley, en ejercicio de su poder de imperio y están destinadas a contribuir con el financiamiento de sus gastos e inversiones en desarrollo de los conceptos de justicia, solidaridad y equidad C.P. arts. 95-9, 150-12, 338, 345 y 363 (…) Sin embargo “para la Sala, el principio de reserva de ley no se vulnera por el hecho de que las entidades territoriales, en ejercicio de la facultad prevista en el No. 7 del artículo 313 de la Carta Política, regulen el uso del suelo, las circunstancias de afectación del espacio público y los mecanismos efectivos para lograr su mantenimiento en optimas condiciones de uso, con fundamento en las normas de ordenamiento territorial y de planeación urbana. Y, por tanto, los municipios y distritos están facultados para regular la reparación del espacio público estropeado o el derecho pecuniario por la afectación de ese espacio, facultad que, eso sí, radica en los concejos distritales o municipales, a tenor del artículo 338 de la Carta Política.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 95 NUMERAL 9, ARTICULO 150 NUMERAL 12, ARTICULO 338, ARTICULO 345, ARTICULO 363 / LEY 388 DE 1997 / LEY 9 DE 1989 / DECRETO LEY 1333 DE 1986 – ARTICULO
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NOTA DE RELATORIA: Se adopta la misma estructura y criterios expuestos en la sentencia Exp.17449 del 11 de octubre de 2012, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas en la que se resolvió un caso similar entre las mismas partes.
ESPACIO PUBLICO – Lo conforman las áreas de circulación tanto peatonal como vehicular y las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos / ACCIONES URBANISTICAS – En espacio público. Fundamento del cobro del derecho de rotura / DERECHO POR ROTURA DE VIAS – Naturaleza Jurídica. Se permite su ejercicio como consecuencia de la intervención del espacio público En lo relacionado con el espacio público, la Constitución Política es clara al fijar en cabeza del Estado el deber de velar por la protección de la integridad del mismo y por su destinación al uso común, que se impone sobre el interés particular (…) El artículo 5º de la Ley 9ª de 1989 se ocupó de definir el espacio público como el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden, por tanto, los límites de los intereses, individuales de los habitantes. El espacio público está constituido, entre otras, por las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular y las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos; en general, todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo. A su turno La ley 9ª fue reglamentada por el Decreto 1504 de 1998, que en su artículo 20 dispuso: “Cuando para la provisión de servicios públicos se utilice el espacio aéreo
o el subsuelo de inmuebles o áreas pertenecientes al espacio público, el municipio o distrito titular de los mismos podrá establecer mecanismos para la expedición del permiso o licencia de ocupación y utilización del espacio público y para el cobro de las tarifas” (…) En esa medida, las normas de ordenamiento y planeación territorial referida al espacio público, son el fundamento del derecho de rotura, fraccionamiento, rompimiento o afectación de vías públicas y de la obligación que tienen las entidades territoriales de administrar el especio público y de garantizar su goce efectivo por la colectividad. Así mismo, esa normativa y, especialmente, la distribución equitativa de las cargas y los beneficios, ―que es uno de los principios de ordenamiento territorial― permite imponer el derecho por rotura de vías cuando la ejecución de ciertas actividades impliquen el uso y la ocupación del espacio público, como por ejemplo, por la prestación de los servicios públicos domiciliarios o por la ejecución de obras de urbanización u otro tipo de trabajos que impliquen el aprovechamiento transitorio del espacio público materializado en las vías y calles de los distritos y municipios. Incluso, detrás de toda esa justificación, está el importante principio según el cual, el que rompe paga, que explica el derecho del Estado de cobrar por la rotura de vías”. Estando claro que el fundamento del cobro del derecho por rotura, fraccionamiento, rompimiento o afectación de vías públicas, es la acción urbanística de intervención en el espacio público para la expansión o provisión de los servicios públicos domiciliarios (…) “….como ingreso tributario, la Sala halla dificultades para encajarlo en una de las
tres grandes tipologías del tributo, a saber: impuestos, tasas y contribuciones. Sin embargo, considera que, conceptualmente, se aproxima más a la tipología de las tasas, en general, y a las tasas “retributivas”, en particular (…) puesto que su cobro se fundamenta en la recuperación de los costos que tiene que asumir eventualmente la entidad territorial por permitir el uso del espacio público. (…) Para la Sala el derecho por afectación de vías no es un impuesto ya que esta vinculado a la actividad concreta que el municipio debe desarrollar de la función administrativa de planeación urbana y ordenamiento territorial (…) Adicionalmente, no es un impuesto porque el derecho por afectación de las vías públicas del municipio propende por recuperar total o parcialmente el costo que se deriva por la afectación del espacio público que hace o realiza individualmente y que se concreta en el aprovechamiento de una vía rota, cosa que no ocurre con los impuestos, que no están atados a contraprestaciones directas a cargo del Estado. (…)Tampoco es una contribución parafiscal, puesto que las contribuciones parafiscales son gravámenes obligatorios que no tienen el carácter de remuneración de un servicio prestado por el Estado, (…) Por lo tanto, la Sala reitera que el vocablo derecho resulta más apropiado para identificar la fuente de la obligación que fundamenta el cobro del estipendio por rotura, fraccionamiento, rompimiento o afectación de vías públicas para lo provisión o expansión de los servicios públicos (…) en ejercicio de la acción urbanística. Y, en concreto, cuando se trata de la ejecución de obras de infraestructura (…) el espacio público puede ser intervenido directamente por la entidad pública o por las entidades mixtas o
privadas que prestan el servicio público y precisan hacer obras utilizando las vías y calles”. En consecuencia, es una obligación de los municipios la de permitir de manera permanente la instalación de las redes destinadas a las actividades de las empresas de servicios públicos o a proveer los mismos bienes servicios que estas proporcionan, bien sea en la superficie o en la parte subterránea de las vías, puentes, ejidos, andenes y otros bienes de uso público, como también lo es la de exigir, cuando tales entidades intervengan y afecten las vías públicas, que las reparen o contribuyan con las cargas públicas para cumplir ese cometido.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 313 NUMERAL 7 / LEY 9 DE 1989 – ARTICULO 5 / DECRETO 1504 DE 1998 – ARTICULO 20
NOTA DE RELATORIA: Sobre la actividad de mantenimiento de vías públicas por parte de las entidades territoriales, se cita la Sentencia C-495 de 1996 de la Corte
Constitucional, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz. ENTIDADES TERRITORIALES – Autonomía Fiscal. La soberanía fiscal atribuida a los entes territoriales no es absoluta sino relativa en cuanto a creación de tributos se refiere / CONCEJOS MUNICIPALES – No pueden crear tributos y fijar tarifas en razón de los mismos / AUTONOMIA FISCAL DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES – Limites. Facultad impositiva no es originaria sino derivada / PRINCIPIO DE NO VACIAMIENTO DE COMPETENCIAS – Alcance. Una vez autorizado por ley nacional el impuesto territorial, corresponde a la autoridad territorial fijar los elementos del tributo
El Consejo de Estado precisó: (…) “En esencia, los cargos que formula la demandante se basan en que el Presidente de la República se extralimitó en el ejercicio de la potestad reglamentaria a él conferida para la debida ejecución de las leyes, contenida en el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política, por cuanto, a su juicio, en los artículos 20 y 23 del decreto 1504 de 1998, parcialmente acusados, crea un gravamen por el uso del espacio público, facultad que de acuerdo con el artículo 338 ibídem, es competencia del Congreso, de las asambleas departamentales y de los concejos distritales y municipales. 4.1.- Al respecto, la Sala observa que, en principio, le asistiría razón a la accionante, por cuanto en realidad, los apartes acusados de los artículos 20 y 23 del decreto 1504 de 1.998, no estarían haciendo otra cosa que creando implícitamente un tributo, en tanto autorizan a los municipios para establecer mecanismos para el cobro de tarifas, por lo conceptos de que se habla en tales artículos, y ya se indicó cómo el cobro de una tarifa supone necesariamente la existencia de un tributo. El numeral 4 del artículo 313 de la Constitución, en consonancia con el numeral 3 del artículo 287 ibídem, faculta a los Concejos para votar "tributos", pero sujeta tal atribución a su conformidad con la Constitución y la ley, lo cual entraña que los concejos municipales no pueden crear tributos y fijar tarifas en razón de los mismos, sino en los casos en que taxativamente se lo permita la ley. Así las cosas, el
establecimiento de todo tributo en el nivel territorial (departamental, distrital y municipal) pasa por la voluntad del legislador, expresada en la ley, que usualmente autoriza a las autoridades territoriales para cobrar tributos, o sea, que quien los crea genéricamente es el legislador. De allí que la soberanía fiscal que se atribuye a los entes territoriales no es absoluta sino relativa en cuanto a creación de tributos se refiere, lo que implica que tal autonomía está condicionada de conformidad con la ley que los creó o autorizó” (…) Visto así, la Sala considera que la Constitución, las leyes de ordenamiento territorial, de planeación urbana y de servicios públicos domiciliarios contienen una autorización tácita para que las entidades territoriales creen mecanismos para cumplir la obligación de reparar las vías públicas o exigir su reparación y, por ende, para reclamar el derecho pecuniario que se deriva por la intervención de terceros en el fraccionamiento, rotura, rompimiento y, en general, por la afectación de las vías públicas (…) De conformidad con el artículo 338 de la Constitución Política, la facultad de imponer contribuciones, fiscales o parafiscales, solamente la tienen el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales. Asimismo la ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar directamente los sujetos activos, los sujetos pasivos, los hechos, las bases gravables y las tarifas de los impuestos. A su vez, el artículo 287 ibídem señala que las entidades territoriales tendrán derecho a gobernarse por autoridades propias, ejercer las competencias
normativas que les correspondan, administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Esta facultad de establecer tributos está regulada en la Constitución en los artículos 287-3, 300-4 y 313-4, pero, supeditada a la Ley. De esta manera, puede decirse que quedó consagrada la autonomía de las entidades territoriales para imponer impuestos, dentro de los límites que la Constitución y la ley establezcan, en contravía de una interpretación más restrictiva, según la cual las asambleas y los concejos distritales o municipales no pueden expedir leyes en sentido estricto sino solamente actos administrativos reglamentarios. En la más reciente jurisprudencia, esta Sección ha destacado la autonomía de las entidades territoriales, atendiendo el propósito del constituyente de fortalecer su autonomía fiscal; es así como ha declarado el derecho de las comunidades locales a darse normas jurídicas con un criterio político propio, respetando siempre el principio de reserva de ley, esto es, que sólo pueden desarrollar los tributos que ésta ha creado. “Lo anterior, por cuanto si se trata de impuestos de estirpe o naturaleza local, la ley no puede copar todos los espacios de la competencia propia de las asambleas o del concejo. Eso es lo que se conoce como el principio de no vaciamiento de competencias, principio que debe guiar la labor legislativa del congreso. De ese modo, una vez autorizado por ley nacional el impuesto territorial, corresponde a la autoridad territorial (asamblea y concejo) fijar los elementos del tributo.”
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 189 NUMERAL 11, ARTICULO 287 NUMERAL 3, ARTICULO 300 – NUMERAL 4, ARTICULO 313
NUMERAL 4, ARTICULO 338 / DECRETO 1504 DE 1998 – ARTICULO 20,
ARTICULO 23
NOTA DE RELATORIA: Sobre la naturaleza y el fundamento jurídico del derecho por rotura, fraccionamiento y afectación de vías públicas, se cita la sentencia Exp. 5487 del 7 de octubre de 1999, Sección Primera. C.P. Juan Alberto Polo Figueroa.
Al respecto cabe señalar que mediante sentencia del 30 de mayo de 2006, la Sala Especial Transitoria de Decisión 1B del Consejo de Estado, infirmó la anterior, pero no expuso tesis alguna sobre la naturaleza del derecho de rotura de vías.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la aplicación del principio de no vaciamiento de competencias se citan las sentencias Exp. 16078 del 25 de marzo de 2010, M.P.
Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Exp. 16544 del 9 de julio de 2009, M.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, Exp. 16315 del 6 de agosto de 2009, M.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá D. C., once (11) de octubre del dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-23-31-000-2006-01828-02(17731)
Actor: EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN
Demandado: EL MUNICIPIO DE MEDELLIN FALLO Provee el Despacho sobre el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Medellín contra la sentencia del 9 de febrero del 2009, por la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia decidió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Empresas Públicas de Medellín.
Dicho fallo dispuso: “PRIMERO.- SE DECLARA LA NULIDAD DE LAS CUENTAS DE COBRO Nºs. 90006492, 90006426, 90006473, 90006478, 90006488, 90006398, 90006349, 90006339, 90006047, 90005980, 90005977, 90006907, 90006904, 90003887, 90006848, 90006502, 90006498, 90006494, 90006934, 90007001, 90006994, 90005915, 90005913, 90005873, 90005976, 90005872, 90005192, 90005202, 90005201, 90005200, 90005199, 90005197, 90005196, 90005187, 90005203, 90005204, 90005220, 90005212, 90005216, 90005320, 90005353, 90005413, 90005503, 90005821, proferidas por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín en contra de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P.
SEGUNDO.- SE DECLARA LA NULIDAD de los actos administrativos contenidos en las comunicaciones del 26 de septiembre y del 27 de octubre de 2005, con radicado
de la Secretaría de Hacienda Nºs. 200500081011 y 200500090916, mediante las cuales la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín, se pronuncia sobre el recurso de reconsideración interpuesto por las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. TERCERO.- POR ILEGAL E INCONSTITUCIONAL se INAPLICA EL DECRETO 2298 DEL 20 DE NOVIEMBRE DEL 2001 “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL ARTICULO QUINTO DEL DECRETO 705 DE 1994 Y SE ESTABLECEN OTRAS
DISPOSICIONES”.
CUARTO-. SE DECLARA que las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. no están obligadas a pagar al Municipio de Medellín las sumas consignadas en las cuentas de cobro que por este fallo se anulan. QUINTO.- 5. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín deberá devolver las sumas que en virtud de la aplicación de los actos acusados se hubiera visto obligada a pagar al Municipio de Medellín, más los intereses respectivos de conformidad con el artículo 863 del Estatuto Tributario. SEXTO. No se condena en costas como lo prevé el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo por cuanto no aparecen causadas, de conformidad con (sic) regulado bajo el numeral 9º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. ” (…)” ANTECEDENTES La Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín expidió las siguientes cuentas de cobro a lo largo de los meses de julio a agosto del año 2005, por valor
total de $1.390.557.317, a cargo de las Empresas Públicas de Medellín, por concepto de rotura de vías:
No. DE CUENTA FECHA DE EXPEDICIÓN
90005192, 90005202, 90005201, 90005200, 90005199, 90005197, 90005196, 90005187, 5 de julio 90005203, 90005204, 90005220, 90005212, 90005216, 90005320, 7 de julio 90005353 8 de julio 90005413 12 de julio 90005503 13 de julio 90005821 22 de julio 90005915, 90005913 26 de julio 90005873, 90005872 25 de julio 90005980, 90005977, 27 de julio 90005976 90006049 28 de julio 90006349, 90006339 4 de agosto 90006426, 90006398 5 de agosto 90006492, 90006473, 8 de agosto 90006478, 90006488, 90006502, 90006498, 90006494 90006907, 90006904, 90006887, 90006884, 17 de agosto 90006848 90006934 18 de agosto 90007001, 90006994 22 de agosto La demandante interpuso recurso de reconsideración contra las mencionadas cuentas de cobro y el Municipio manifestó, al respecto, que no se pronunciaría sobre el fondo de la impugnación, en razón de que las cuentas de cobro no eran actos administrativos en los que se liquidara algún gravamen sino que se trataba de documentos mediante los cuales se le informaba sobre obligaciones que debía cancelar.
LA DEMANDA
La actora solicitó la nulidad de las cuentas de cobro identificadas en el capítulo de antecedentes y de las comunicaciones Nºs. 200500081011 y 200500090916 del 26 de septiembre de 2005 y del 27 de octubre del mismo año, en las que el Municipio se pronunció sobre el recurso interpuesto. Así mismo, solicitó declarar la inaplicabilidad del Decreto Municipal 2298 del 20 de noviembre del 2001 y la inexistencia de obligaciones a su cargo en relación con el pago de las cuentas señaladas. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se devuelvan, debidamente indexadas, las sumas que hubiere tenido que pagar en virtud de los actos anulados, con los intereses comerciales que hubieren devengado. Como normas violadas invocó los artículos 150, numeral 12, 287, 288, 313, numeral 4 y 338 de la C. P. y 186 de la Ley 142 de 1994. Sobre el concepto de violación, expuso: El Alcalde de Medellín no tiene competencia para imponer, con base en el Decreto 2298 del 2001, el cobro de un “derecho” por trabajos de instalación, extensión o reparación de redes de servicio público o privado, porque la facultad otorgada constitucionalmente para crear e imponer tributos radica exclusivamente en el Congreso. En consecuencia, dicho decreto debe inaplicarse por inconstitucional. La creación y aplicación de los tributos se rige por los principios de irretroactividad, justicia, equidad, generalidad y legalidad, el último de los cuales refiere específicamente a la competencia restringida del Congreso para crear cargas
impositivas. Las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales sólo pueden decretar los tributos y contribuciones que consideren necesarios para el ejercicio de sus funciones, pero de acuerdo con la Constitución y la Ley; así mismo, dichas Corporaciones Edilicias fijan directamente el sistema y el método para definir los costos y beneficios y la forma de hacer su reparto, sin que las autoridades administrativas puedan usurpar esa atribución. Por tanto, al municipio demandado le está vedado fijar las tarifas o cobros por derechos de afectación derivados de roturas en vías públicas municipales. En ese sentido, se anota que el artículo 186 de la Ley 142 de 1994 derogó la facultad municipal de gravar el uso del subsuelo en vías públicas y sus excavaciones. Agrega el demandante que el Alcalde de Medellín no podía determinar el “derecho” que cobra en uso de la facultad de imposición tributaria conferida exclusivamente a los órganos de representación popular, ni establecer tarifas carentes de regulación normativa superior sobre métodos y sistemas para fijarlas. De hecho, la propia Ley 136 de 1994 sujetó la facultad de los Concejos Municipales para establecer, reformar o eliminar tributos y sobretasas, a la Ley. La Ley 388 de 1997 otorgó a las autoridades locales la iniciativa, dirección y control en materia urbanística para la adecuada orientación del desarrollo territorial y les otorgó la facultad administrativa de conceder licencias y permisos para ejercitar determinados derechos particulares cuando se interfiera o limite el derecho a la propiedad en relación con derechos comunes o colectivos como el de usar el espacio público. Los tributos no guardan relación con el ejercicio de funciones administrativas sino
con el uso de potestades legislativas que crean obligaciones a cargo de un sujeto que exterioriza una relativa capacidad para contribuir con las cargas públicas de la Nación, reportando un ingreso que el Estado utiliza para cumplir sus fines. SUSPENSIÓN PROVISIONAL Mediante auto del 27 de septiembre de 2007, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, negó la solicitud de suspensión provisional de las cuentas de cobro demandadas. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio de Medellín se opuso a las pretensiones de la parte actora con fundamento en lo siguiente: El Decreto Municipal 2298 del 2001 se fundamentó en el Decreto 1504 de 1998 que se expidió con base en las facultades otorgadas por el numeral 11 del artículo 189 de la C. P. y los artículos 5, 6 y 7 de la Ley 9ª de 1989, 11, 12 y 13 de la ley 388 de 1997. El mencionado decreto 2298 se limitó a adicionar e
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