CE-05001-23-31-000-2006-02219-01(17215)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2006-02219-01(17215)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
FACTURA – Mecanismo de control de la evasión tributaria y una prueba idónea, para demostrar la existencia de los costos y gastos / DEDUCCION DEL IMPUESTO DESCONTABLE – No procede per se la factura llene los requisitos legales / REITERACION JURISPRUDENCIAL Para efectos tributarios, el artículo 771-2 del E.T. dispone que “Para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, se requerirá de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) de los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario.” Esta norma fue demandada ante la Corte Constitucional, por cuanto el demandante interpretó que el artículo 771-2 vulneraba el derecho de defensa consagrado en el artículo 29 de la Carta, pues limitaba a un solo medio de prueba la facultad probatoria del contribuyente al pretender controlar el cumplimiento de requisitos formales de las facturas de terceros a través del traslado de su control a los contribuyentes receptores, so pena del rechazo in limine de los costos. La Corte Constitucional declaró exequible la norma, y en el fundamento de la decisión, explicó que la factura era un mecanismo de control de la evasión tributaria y una prueba idónea, para demostrar la existencia de los costos y gastos. Por lo tanto, para la Corte, la factura se exige para que la DIAN compruebe, por una parte, la veracidad de las transacciones económicas y, por otra, que esas transacciones se hayan realizado
con el cumplimiento de las formalidades legales. También consideró, que cuando el artículo 771-2 del E.T. exige la presentación de la factura, esa medida podría implicar una restricción a la libertad probatoria, pero que aún en ese entendido, esa restricción podría estar justificada constitucionalmente. Pero, de la sentencia citada no se infiere que la Corte haya dicho que la autoridad tributaria y el Juez, según el caso, debían valorar la factura por el sistema de la tarifa legal probatoria. Y lo anterior es así, puesto que, aunque se presente una factura con el lleno de los requisitos legales, ese documento, per se, no otorga el derecho a la deducción o al reconocimiento del impuesto descontable. Como lo dijo la Corte en la sentencia citada, “la finalidad de la norma (…) consiste en establecer con certeza la existencia y transparencia de las transacciones económicas que dan lugar a los descuentos por costos y deducciones, así como definir los impuestos descontables, y con ello acreditar su legalidad a fin de fortalecer la lucha contra la evasión”. De manera que, cuando el contribuyente aporta la factura con el lleno de los requisitos legales, esa factura, como documento probatorio, no supedita a la administración tributaria o al juez a reconocer el costo, gasto o deducción. Por el contrario, esa prueba le permite a la autoridad tributaria comprobar la veracidad de los hechos contenidos en la factura, tales como la existencia del proveedor y, por ende, la existencia de la transacción económica incorporada en el título y, para el efecto, hay absoluta libertad probatoria. Por lo tanto, lo que realmente establece el artículo 772-1 es que la factura, como documento, es un medio de
prueba para la procedencia de los costos y deducciones. En consecuencia, es un documento ad probationem que se exige por ley como prueba necesaria, puesto que las facturas que cumplen los requisitos previstos en los artículos 617 y 618 E.T. son pruebas que, por ley, deben cumplir ciertas formalidades y, cumplidas las mismas, las facturas son prueba de la cuantía que los contribuyentes declaran en sus denuncios tributarios como costos y deducciones.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 772 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 495 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 773 /
ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 774
NOTA DE RELATORIA: Sobre los asuntos de estudiados se reiteran sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 1 de octubre de 2009, Rad.17214, C.P.
Martha Teresa Briceño de Valencia y 29 de octubre de 2009, Rad. 17217, C.P. William Giraldo
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Bogotá, Dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011).
Radicación número: 05001-23-31-000-2006-02219-01(17215)
Actor: CALZADO OMEGA Y GRULLA S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de marzo de 2008, proferida por el Tribunal
Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad CALZADO OMEGA Y GRULLA S.A., mediante apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones: “1.) La NULIDAD de los actos administrativos proferidos por la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín que a continuación se describen: -a) Liquidación Oficial de Revisión No. 110642004000114 del 22 de septiembre de 2004, emanada de la División de Liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín. -b) Resolución del Recurso de Reconsideración No. 110662005000014 de octubre 13 de 2005, notificada personalmente el 25 de octubre de 2005, mediante la cual se confirma la liquidación oficial anterior. 2.) Declarada la nulidad de la actuación administrativa descrita, se RESTABLEZCA EL DERECHO de la sociedad contribuyente CALZADO OMEGA Y GRULLA S.A., declarando la procedencia de los impuestos descontables, y que, en consecuencia, la declaración privada correspondiente al bimestre 6° de 2001, quede en firme. 3.) Declarada la nulidad de los actos demandados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, solicito condenar en costas a la entidad demandada en virtud de que su actuación fue temeraria, se realizó de mala fe con el contribuyente cumplido, y fue arbitraria ya que no tiene soporte legal serio alguno (sic).”
LAS NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La sociedad demandante invocó como vulneradas las siguientes normas: Constitución Política: artículos 26, 29, 83, 95 y 363. Código Contencioso Administrativo: artículos 2º, 3º y 35. Estatuto Tributario: artículos 495, 617, 683, 742, 771-2, 781 y 787. En el concepto de violación la sociedad demandante expuso lo siguiente: Respecto de la violación de las normas constitucionales, dijo que se violó el artículo 26 porque los funcionarios públicos tienen la obligación de interpretar y aplicar el sentido de la ley y porque no pueden acomodar la interpretación para justificar las actuaciones de la administración. Que se vulneró el artículo 29 porque la administración desconoció la contabilidad que respaldaba la declaración de IVA del 6° bimestre de 2001. Que también se vulneró el principio de buena fe ya que se rechazaron compras con proveedores que no eran ficticios. Que se vulneró el artículo 95 porque se desconocieron los principios de justicia y de equidad tributaria y porque se rechazan impuestos y compras fiscalmente procedentes. Que, por último, se vulneró el artículo 363 porque se rechazaron compras e impuestos descontables "que ni siquiera se incluyeron en la declaración privada del impuesto sobre la renta y ventas afectando rubros que son procedentes como beneficios tributarios para la sociedad demandante.” En cuanto a las normas legales, dijo que se violaron los artículos 2º, 3º y 35 C.C.A., por cuanto en la actuación no se respetaron las garantías mínimas de los administrados y que, en especial, porque no se otorgó valor probatorio a las
pruebas contables aportadas por la parte demandante. Dijo, de otra parte, que, de conformidad con el artículo 495 E.T., es necesario que, previamente a la solicitud de impuestos descontables, el Administrador de Impuestos Nacionales publique en un diario de amplia circulación nacional la calificación del proveedor como “proveedor ficticio”, situación que no ocurrió en el presente caso. Que, por ende, no podían rechazarse los impuestos descontables originados en las compras realizadas a la sociedad Importaciones, Exportaciones y Representaciones Latinoamericanas Ltda. Que, por otro lado, las facturas que respaldaban las compras y los impuestos rechazados cumplían con los requisitos del artículo 617 ibídem. Que, en efecto, las facturas respaldaban las transacciones cuestionadas y que, en virtud del principio de buena fe, no cabía duda de la legitimidad de su contenido. Que la administración desconoció el principio de justicia que gobierna las actuaciones tributarias (artículo 683 E.T.). Que, además, la DIAN dejó de aplicar el artículo 742 ibíd., por cuanto no profirió la decisión con base en hechos debidamente probados. Que en los actos acusados también se desconoció el artículo 771-2 E.T., por cuanto para reconocer impuestos descontables sólo se requiere que existan facturas que cumplan con los requisitos del artículo 617 ibíd. Que, además, en la actuación administrativa demandada se vulneró el artículo 781 ibíd., porque la DIAN no aceptó como prueba los libros de contabilidad con el argumento de que se habían presentado después de que se realizó la diligencia de verificación. Que la DIAN omitió que en la diligencia de registro los funcionarios
verificaron tanto la existencia de los libros como la actualidad y veracidad de los registros cuestionados. Precisó que en la declaración de renta del año gravable 2001 no se registraron ni se solicitaron como costo fiscal las compras realizadas al proveedor Importaciones, Exportaciones y Representaciones Latinoamericanas Ltda., que fueron cuestionadas por la administración, como se corrobora con el certificado del revisor fiscal aportado con la respuesta al requerimiento especial, pues tales operaciones fueron reversadas antes del cierre contable, con el objeto de que la sociedad pudiera acceder y acogerse al beneficio de auditoría. Que, por último, la DIAN no podía invertir la carga de la prueba y obligar al contribuyente que probara las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron dichas operaciones, por cuanto el testimonio rendido por el revisor fiscal de la sociedad proveedora, daba cuenta de que dichas compras sí se realizaron. En este punto, la demandante dijo que la “DIAN consideró que el proveedor negó haber recibido el pago como consecuencia de la compra de materia prima, lo cual no fue cierto porque la demandante no rindió el testimonio como representante legal de la sociedad beneficiaria del pago, calidad que tampoco tenía, razón por la cual no siendo el representante legal quien haya negado el hecho no se puede afirmar que la consecuencia, que se haya trasladado a la sociedad demandante la carga de probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron las compras rechazadas. Hechos que, por demás, se probaron con los asientos contables y los soportes de la contabilidad.” LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN, mediante apoderada judicial, contestó la demanda y se opuso a las
pretensiones en los siguientes términos. Propuso la excepción de falta de poder para actuar. Dijo que en el poder otorgado sólo se facultaba al apoderado judicial para demandar el requerimiento especial y la liquidación oficial, pero no se facultaba para demandar el acto administrativo en el que se resolvió el recurso de reconsideración. En cuanto al fondo del asunto, dijo que la actora nunca tuvo relaciones comerciales con la empresa Importaciones, Exportaciones y Representaciones Latinoamericanas Ltda. Que esa conclusión fue corroborada con la declaración juramentada que rindió el revisor fiscal de dicha sociedad. Dijo que si bien es cierto que las operaciones en cuestión estaban registradas contablemente y tenían documentos que las respaldaban, lo cierto es que, como fueron desconocidas por el beneficiario del pago, de conformidad con el artículo 787 E.T, le correspondía a la sociedad demandante demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se hicieron las compras. Que como la demandante no probó esas circunstancias, la DIAN desconoció tales operaciones. Advirtió que en la actuación administrativa se demostró que las facturas no servían como prueba para reconocer las compras y el impuesto descontable en cuestión. Que, además, no era necesario que el juez penal se pronunciara sobre la falsedad de los documentos con que se pretendía probar las compras rechazadas, ya que eso implicaría que la administración perdiera oportunidad para actuar y para determinar la falta de veracidad, falsedad o fraude de tales documentos. Es decir que una vez verificada la inexactitud y falta de autenticidad de los datos aportados, le correspondía al contribuyente suministrar las explicaciones pertinentes. En cuanto al argumento del demandante, referido a que no incluyó en la
declaración de renta las compras que efectuó al proveedor Importaciones, Exportaciones y Representaciones Latinoamericanas Ltda. porque había reversado esas operaciones, la DIAN dijo que la actora no demostró que la reversión contable correspondieran a las compras cuestionadas en los actos demandados. Dijo que, contra lo dicho por la demandante, no era necesario declarar proveedor ficticio a la sociedad Importaciones, exportaciones y representaciones Latinoamericanas Ltda., por cuanto si bien dicha sociedad existía, lo cierto es que negó haber tenido relaciones comerciales con la actora. Que eso permitía concluir que las operaciones cuestionadas eran inexistentes. Por último, la DIAN se refirió a la oportunidad en que se profirió el requerimiento especial, a pesar de que en la demanda no se formuló ningún cargo en ese sentido. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 27 de marzo de 2008, negó las pretensiones de la demanda y, en concreto, dijo lo siguiente: En primer lugar, declaró no probada la excepción de falta de poder propuesta por la DIAN. Concluyó que en el poder se identificó claramente que el apoderado judicial quedaba facultado para demandar los actos administrativos que modificaron la liquidación privada presentada por la sociedad actora, por concepto del impuesto sobre las ventas del sexto bimestre del año 2001. Que, por ende, se entendía que no sólo podía demandar la liquidación oficial, sino el acto que resolvió el recurso de reconsideración. Sobre el fondo del asunto, señaló que no era cierto que la administración hubiese rechazado los costos con el argumento de que no existía la empresa
Importaciones, Exportaciones y Representaciones Latinoamericanas Ltda., sino que el rechazo obedeció a que dicha sociedad no estaba registrada en la DIAN como sujeto autoretenedor ni como gran contribuyente. Que así quedó probado con las facturas exhibidas por la actora y con el testimonio del revisor fiscal en el que dijo que dicha sociedad no ha tenido relaciones comerciales con la sociedad Calzado Omega y Grulla S.A. Dijo, además, que el objeto social de la empresa demandante era la explotación industrial y comercial de artículos fabricados con cuero curtido, en tanto que el objeto social de la sociedad Importaciones, Exportaciones y Representaciones Latinoaméricanas Ltda. era la importación o exportación de bienes relacionados con la aeronavegación. Que eso demostraba la inexistencia de las operaciones rechazadas por la DIAN. En cuanto a la necesidad de declarar como proveedor ficticio a la sociedad Importaciones, Exportaciones y Representaciones Latinoamericanas Ltda., señaló que no era necesario, por cuanto en la declaración juramentada del revisor fiscal se negó cualquier tipo de relación comercial con la sociedad demandante. Que las compras rechazadas no tenían ningún respaldo contable y que, por ende, procedía el rechazo. Que, por igual, no existía respaldo contable de la reversión de las operaciones a que aludió la demandante. Finalmente, adujo que no era procedente la condena en costas porque no se configuraban los elementos necesarios para tal efecto. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia y replicó los argumentos propuestos en la demanda. Adujo que no es cierto que las compras rechazadas por la DIAN hubieran sido
ficticias o inexistentes. Dijo que para desvirtuar ese argumento aportó el certificado de existencia y representación de la sociedad Importaciones, Exportaciones y Representaciones Latinoamericanas Ltda. Que eso probaba que las compras fueron reales. Que, adicionalmente, dichas compras estaban respaldadas contablemente con las facturas que cumplían con los requisitos previstos en el artículo 617 E.T. Manifestó que no era cierto que no hubiera exhibido la contabilidad, ya que en la visita los funcionarios de la DIAN a las instalaciones de la empresa tuvieron acceso a todos los documentos que justificaban y respaldaban las compras y los impuestos descontables rechazados en los actos demandados. Dijo, de otra parte, que, de conformidad con el artículo 787 E.T., correspondía al contribuyente probar la existencia y la realidad de las compras realizadas a la sociedad sólo en los casos en que el tercero beneficiario del pago niega el hecho. Que, sin embargo, esa circunstancia no ocurrió en el presente caso, por cuanto el revisor fiscal de la sociedad Importaciones, Exportaciones y Representaciones Latinoamericanas Ltda. no rindió la declaración en calidad de representante legal, que era el único que podía negar el hecho que dio origen a las compras. Que, por ende, no podía admitirse como prueba esa declaración ni podía constituirse como una negación de la realidad del hecho económico. Insistió en que las sumas rechazadas no fueron incluidas como costo en la declaración de renta del 2001, porque pretendía acceder al beneficio de auditoría. Que, por eso, optó por aumentar la renta liquida gravable y disminuyó los costos a los que tenía derecho. Dijo, por último, que el supuesto proveedor ficticio no fue así declarado en la
forma prevista en el artículo 495 E.T. Pidió que, en consecuencia, se revocara la sentencia apelada. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La DEMANDANTE reiteró todos los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación. La DIAN insistió en lo dicho en la contestación de la demanda. Esto es, dijo que los costos atribuibles a las operaciones gravadas eran inexistentes y que la contabilidad de la sociedad demandante no respaldaba las compras e impuestos rechazados. Por último, pidió que, de manera subsidiaria, se dictara fallo inhibitorio, debido a que el apoderado de la sociedad demandante no estaba facultado para demandar el acto que resolvió el recurso de reconsideración presentado contra la liquidación oficial. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala examinar la legalidad de los actos administrativos en los que la DIAN modificó la declaración privada del impuesto sobre las ventas correspondiente al sexto bimestre del año gravable de 2001. Reiteración de doctrina judicial Sobre el tema objeto de la presente apelación, esta Sección, mediante sentencias del primero de octubre de 2009, expediente 17214 M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y del 29 de octubre de 2009, expediente 17217, M.P. William Giraldo, analizó otros casos concretos de la demandante, pero referidos a la nulidad de los actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto sobre las ventas de otros bimestres. El presente caso es una de las controversias que, precisamente, por fundamentarse en los mismos hechos analizados en las sentencias mencionadas,
debe resolverse bajo los mismos presupuestos. Caso concreto La Sala debe determinar si había lugar a rechazar las compras efectuadas por la actora a la sociedad Importaciones, Exportaciones y Representaciones Latinoamericanas Ltda. y a desconocer el impuesto descontable denunciado en el sexto bimestre de 2001. Hechos probados La Sala encuentra probados los siguientes hechos:
1. La sociedad CALZADO OMEGA Y GRULLA S.A. presentó la declaración del impuesto sobre las ventas por el sexto bimestre de 2001, incluyó compras y servicios gravados por $1.492’347.000 y declaró impuestos descontables por $232’205.000.
2. Previo proceso de fiscalización, la Administración de Impuestos de Medellín profirió Requerimiento Especial N° 110632003000153 de 2004 en el que, entre otras cosas, desconoció las compras y servicios gravados por valor de $929’411.000 e impuestos descontables por valor de $148’706.000, así:
CUENTA FECHA DE NÚMERO DE VALOR CONTABLE CONTABILIZACIÓN FACTURA 620501 Noviembre 30/01 17725 $316’722.837 620501 Noviembre 30/01 17739 114’527.163 620501 Noviembre 30/01 17593A 66’910.723 620501 Diciembre 17/01 17738 240’320.065 620501 Diciembre 17/01 177739-3 190’929.935
TOTAL COMPRAS CONTABILIZADAS BIMESTRE 06 $929’410.723
(NOVIEMBRE – DICIEMBRE) DE 2001
CUENTA NÚMERO FECHA DE IVA SOCIEDAD UTILIZADA
CONTABLE DE CONTABILIZACIÓ DESCONTABLE FRAUDULENTAMENTE
FACTUR N
A FACTURA 240802 17725 Noviembre 30/01 $50’675.654 IMPORTAC., EXPORT IVA
Y REPRES. LATINOAM. DESCONTABLE COMPRAS 240802 17739 Noviembre 30/01 18’324.346 IMPORTAC., EXPORT IVA
Y REPRES. LATINOAM. DESCONTABLE COMPRAS 240802 17593A Noviembre 30/01 10’705.716 IMPORTAC., EXPORT IVA
Y REPRES. LATINOAM DESCONTABLE COMPRAS 240802 17738 Diciembre 17/01 38’451.210 IMPORTAC., EXPORT IVA
Y REPRES. LATINOAM DESCONTABLE COMPRAS 240802 177739-3 Diciembre 17/01 30’548.790 IMPORTAC., EXPORT IVA
Y REPRES. LATINOAM DESCONTABLE
COMPRAS
TOTAL IVA DESCONTABLE SOLICITADO EN 148’705.716
EL BIMESTRE 06 DEL AÑO 2001
3. La Administración de Impuestos de Medellín profirió la liquidación oficial N° 110642004000114 de 2004 en la que se reiteraron las modificaciones propuestas en el requerimiento especial.
4. Oportunamente, la sociedad demandante presentó recurso de reconsideración.
5. Mediante Resolución N° 110662005000014 de 2005, la Administración de Impuestos de Medellín confirmó el contenido de la liquidación oficial.
En concreto, en los actos demandados la DIAN concluyó lo siguiente: En cuanto a la inexistencia de las compras - Que la sociedad demandante no realizó operaciones comerciales con la sociedad Importaciones, Exportaciones y Representaciones Latinoamericanas Ltda. Que prueba de ello son la declaración juramentada rendida por el revisor fiscal de sociedad Importaciones, Exportaciones y
Representaciones Latinoamericanas Ltda. y la contabilidad de la última de las mencionadas empresas. - Que la sociedad Importaciones, Exportaciones y Representaciones Latinoamericanas Ltda. nunca recibió los cheques de las presuntas compras realizadas por la empresa demandante. Que los cheques que se giraban no llegaron al destinatario, sino a terceros. - Que la compañía demandante no desvirtuó las pruebas aducidas en su contra. - Que las facturas con las que la demandante pretendía demostrar la realidad de las compras rechazadas no son suficientes para el reconocimiento de los costos o gastos asociados a éstas. Que la realidad de las compras fue desvirtuada no sólo con las pruebas contables, sino con las verificaciones adelantadas por los funcionarios de la DIAN. En cuanto a la no inclusión como costo en la declaración de renta del 2001 de las compras glosadas Que en la diligencia de verificación adelantada se constató, después de verificar tanto los libres contables como los comprobantes, que no había prueba de las reversiones contables realizadas con las compras glosadas. En cuanto a la necesidad de que el proveedor sea declarado ficticio En este punto, se limitó a decir que el desconocimiento de compras no requiere de la declaratoria de proveedor ficticio y que así lo ha entendido la doctrina judicial de esta Corporación. Cuestión de fondo Una vez relacionados los hechos probados que interesan se examina el fondo del asunto sometido a consideración de la Sala. Alegó la parte demandante que no podían calificarse como inexistentes las compras efectuadas a la sociedad Importaciones, Exportaciones y Representaciones Latinoamericanas Ltda., por cuanto la realidad y existencia de
esa empresa estaba demostrada con el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio. Que, además, la realidad y la existencia de tales compras se probó con el registro contable y con las facturas que, según dijo, cumplían los requisitos del artículo 617 E.T. Pues bien, sobre el particular la Sala considera que no le asiste razón a la parte demandante por las siguientes razones: Del las facturas como medio para probar la realidad de las transacciones económicas de las empresas Para efectos tributarios, el artículo 771-2 del E.T. dispone que “Para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, se requerirá de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) de los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario.” Esta norma fue demandada ante la Corte Constitucional, por cuanto el demandante interpretó que el artículo 771-21 vulneraba el derecho de defensa consagrado en el artículo 29 de la Carta, pues limitaba a un solo medio de prueba la facultad probatoria del contribuyente al pretender controlar el cumplimiento de requisitos formales de las facturas de terceros a través del traslado de su control a los contribuyentes receptores, so pena del rechazo in limine de los costos. La Corte Constitucional declaró exequible la norma, y en el fundamento de la decisión, explicó que la factura era un mecanismo de control de la evasión tributaria y una prueba idónea, para demostrar la existencia de los costos y gastos. Por lo tanto, para la Corte, la factura se exige para que la DIAN
compruebe, por una parte, la veracidad de las transacciones económicas y, por otra, que esas transacciones se hayan realizado con el cumplimiento de las formalidades legales. También consideró, que cuando el artículo 771-2 del E.T. exige la presentación de la factura, esa medida podría implicar una restricción a la libertad probatoria2, pero que aún en ese entendido, esa restricción podría estar justificada constitucionalmente. Pero, de la sentencia citada no se infiere que la Corte haya dicho que la autoridad tributaria y el Juez, según el caso, debían valorar la factura por el sistema de la tarifa legal probatoria3. Y lo anterior es así, puesto que, aunque se presente una factura con el lleno de los requisitos legales, ese documento, per se, no otorga el derecho a la deducción o al reconocimiento del impuesto descontable. Como lo dijo la Corte en la sentencia citada, “la finalidad de la norma (…) consiste en establecer con certeza 1 ARTÍCULO 771-2. PROCEDENCIA DE COSTOS, DEDUCCIONES E IMPUESTOS DESCONTABLES. <Artículo adicionado por el artículo 3o. de la Ley 383 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> Para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, se requerirá de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) de los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario. Tratándose de documentos equivalentes se deberán cumplir los requisitos contenidos en los literales b), d), e) y g) del artículo 617 del
Estatuto Tributario. Cuando no exista la obligación de expedir factura o documento equivalente, el documento que pruebe la respectiva transacción que da lugar a costos, deducciones o impuestos descontables, deberá cumplir los requisitos mínimos que el Gobierno Nacional establezca. PARÁGRAFO. En lo referente al cumplimiento del requisito establecido en el literal d) del artículo 617 del Estatuto Tributario para la procedencia de costos, deducciones y de impuestos descontables, bastará que la factura o documento equivalente contenga la correspondiente numeración. 2 “Corte Constitucional. Sentencia C-733 de 2003. “Ahora bien, para alcanzar el objetivo propuesto y evitar o al menos disminuir la evasión tributaria y el contrabando, el legislador emplea un mecanismo idóneo como es el requerimiento de la factura con ciertos requisitos, que si bien podría implicar alguna restricción a la libertad probatoria, estaría justificada por la consecución del fin anteriormente señalado, cuyo respaldo constitucional ya fue explicado.” 3 El sistema de tarifa legal suponía “sujetar al juez a reglas abstractas preestablecidas, que le señalan la conclusión que forzosamente debe aceptar en presencia o por la ausencia de determinados medios de prueba”. Devis Echandía, Hernando, Compendio de derecho procesal, Pruebas Judiciales, Tomo III, ed. ABC, Santafé de Bogotá, 1998, página 33, citado por López Banco, Hernán Fabio. Procedimiento Civil Pruebas. Tomo III. DUPRE Editores, Bogotá, D.C. Colombia. 2001 la existencia y transparencia de las transacciones económicas que dan lugar a los
descuentos por costos y deducciones, así como definir los impuestos descontables, y con ello acreditar su legalidad a fin de fortalecer la lucha contra la evasión”. De manera que, cuando el contribuyente aporta la factura con el lleno de los requisitos legales, esa factura, como documento probatorio, no supedita a la administración tributaria o al juez a reconocer el costo, gasto o deducción. Por el contrario, esa prueba le permite a la autoridad tributaria comprobar la veracidad de los hechos contenidos en la factura, tales como la existencia del proveedor y, por ende, la existencia de la transacción económica incorporada en el título y, para el efecto, hay absoluta libertad probatoria. Por lo tanto, lo que realmente establece el artículo 772-1 es que la factura, como documento, es un medio de prueba para la procedencia de los costos y deducciones. En consecuencia, es un documento ad probationem que se exige por ley como prueba necesaria4, puesto que las facturas que cumplen los requisitos previstos en los
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