CE-05001-23-31-000-2006-02325-01(46845)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2006-02325-01(46845)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGALIDAD DE
LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FACULTAD PUNITIVA DEL ESTADO /
PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA
[A]l margen de cualquier consideración acerca de la legalidad de la medida de aseguramiento, se le generó un daño, especial y grave, que no estaba en la obligación jurídica de soportar. (…) toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. De manera que se estima que la detención [del actor] generó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social.
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD DE CARÁCTER OBJETIVO / DAÑO ESPECIAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / JURISDICCIÓN PENAL MILITAR / JUSTICIA PENAL MILITAR / MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / MIEMBRO DEL EJÉRCITO NACIONAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / REPARACIÓN DEL DAÑO En este caso, por tratarse de un comportamiento cometido por un integrante activo
del Ejército Nacional y relacionado con el servicio, la investigación de estos hechos fue adelantada ante la jurisdicción penal militar, bajo las previsiones del código vigente para ese momento -Ley 522 de 1999-. (…) al analizar los cargos fácticos formulados en su momento por el Juzgado 25 de instrucción penal militar, el Tribunal Superior Militar concluyó que el comportamiento desplegado por [el actor] no configuraba típicamente el delito de agresión al inferior. En efecto, al revisar la prueba documental y testimonial practicada dentro de la actuación, el respectivo funcionario de conocimiento constató que el sindicado no cometió un ataque al subalterno, según lo previsto por el artículo 119 del Código Penal Militar, dado que, a lo sumo, el comportamiento reprochado era objeto de sanción disciplinaria, pero no tenía la entidad suficiente para configurar los elementos del delito en mención. (…) el Juzgado 25 de instrucción penal militar, en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales, inició una investigación penal en contra [del actor], al considerar que contaba con los suficientes elementos de juicio para advertir la posible comisión de una conducta punible. Sin embargo, el allí procesado afrontó una situación excepcional, que rompió las cargas públicas que debía soportar, al sufrir los perjuicios derivados de la afectación de su libertad, con base en un comportamiento que en realidad carecía de relevancia jurídico penal. (…) el entonces sindicado y aquí demandante sufrió un daño antijurídico de carácter anormal y excepcional, por lo que debe ser reparado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 221 / LEY 522 DE
1999 - ARTÍCULO 119
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar la sentencia de la Corte Constitucional SU 072 de 2018.
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO /
JURISDICCIÓN PENAL MILITAR / JUSTICIA PENAL MILITAR / FUNCIONES
DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR /
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / REPARACIÓN DEL DAÑO
[L]a jurisdicción penal militar no hace parte de la Rama Judicial, toda vez que, si bien administra justicia, “lo hace de manera restringida”, únicamente respecto a “los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y sólo por delitos cometidos en relación con el mismo servicio”. Los Decretos 1512 de 2000 y 49 de 2003 establecen que la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar debe “[a]dministrar, de conformidad con las normas vigentes, los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Justicia Penal Militar y responder por su correcta aplicación o utilización (…) [y] (…) [a]ctuar, previa delegación del Ministro de Defensa, como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que le correspondan”. La misma normatividad señala que dicha dependencia hace parte de la estructura interna del Ministerio de Defensa Nacional, la cual, además, cuenta con autonomía administrativa y financiera, lo que lleva a concluir que esta sería la llamada a responder. (…) como la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal
Militar hace parte de la estructura orgánica del Ministerio de Defensa, que intervino en el proceso a través del Ejército Nacional y ejerció su representación en este proceso, se condenará al ministerio por los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad que padeció el demandante principal.
FUENTE FORMAL: Al respecto, consultar providencias de la Corte Constitucional, Auto No. 12 de 1994 y sentencia C 037 de 1996.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / TASACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN
DE JURISPRUDENCIA / SISTEMA DE REGLAS DE EXPERIENCIA /
PARÁMETROS PARA LA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL
[D]e acuerdo con las reglas de la experiencia, la privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo. Habiéndose acreditado el interés para solicitar de los demandantes (…) en calidad de padres de la víctima directa y (…) como hermanos del privado de la libertad, esta Subsección acude a los criterios expuestos en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 para la tasación de los montos a reconocer por este concepto.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014; Exp. 36149; C.P. Hernán Andrade Rincón (E)
PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO A LA SALUD / AFECTACIÓN RELEVANTE A
BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DAÑO AL
BUEN NOMBRE / REPARACIÓN DEL DAÑO / PRINCIPIO DE REPARACIÓN
INTEGRAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / JUSTICIA PENAL MILITAR /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Esta Corporación ha definido dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, distintas al perjuicio moral, que son el daño a la salud (lesión a la integridad psicofísica de una persona) y la vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos. En el presente caso, no se demostró la alteración de las condiciones psicofísicas de los demandantes. No obstante, la Sala si advierte una afectación de su derecho al buen nombre. El daño a derechos constitucionales con frecuencia se traslapa y confunde con el perjuicio que de él se deriva. (…) del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás , un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad. Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre [del actor].
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional C 489 de 2002, C 452 de 2016 y T 977 de 1999.
PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL / REPARACIÓN DEL DAÑO / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA - Publicación de la sentencia en plataformas de comunicación y difusión de la entidad demandada / DAÑO
ANTIJURÍDICO / JUSTICIA PENAL MILITAR / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
[L]a Sala ordenará al Ministerio de Defensa que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el daño antijurídico que le causaron, con ocasión de la privación injusta de su libertad. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la entidad deberá coordinar con el aquí demandante si el documento solamente le será entregado en físico o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión del ministerio. A esta orden deberá darse cumplimiento dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO / FALTA DE LA
PRUEBA / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DEL DAÑO
EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES
EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE
[P]ara el reconocimiento de este perjuicio, se deberá aportar “i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago, de suerte que, si solo se aporta la factura o solo se allega la prueba del pago de la misma y no ambas cosas, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida por concepto de este perjuicio”. En consecuencia, la Sala advierte que, dado que no se acreditó en debida forma el pago efectuado por este concepto, se negará su reconocimiento.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 18 de
julio de 2019; Exp. 44572; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO
CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA
DEL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / SOLDADO PROFESIONAL /
MIEMBRO DE LAS FUERZAS ARMADAS
[A] título de lucro cesante, la parte demandante solicitó el reconocimiento de la suma de $1.350.000, correspondiente a la diferencia en el salario que dejó de percibir la víctima directa por el tiempo que estuvo privado de la libertad. Sobre la actividad laboral que desempeñaba [el actor] para la época de los hechos, en el expediente obra copia de las certificaciones del sueldo percibido durante el año 2004, expedida por la Dirección de personal del Ejército Nacional, con las cuales
se constata que el demandante principal si recibió los pagos relacionados con estos conceptos. De todas maneras, las decisiones de suspensión transitoria del ejercicio de sus funciones, reintegro al cargo y reconocimiento de los salarios y prestaciones dejados de percibir durante su período de suspensión debieron constar en los respectivos actos administrativos, por lo que la fuente del daño se encuentra en dichas determinaciones, y no en la medida privativa de la libertad, las cuales debió discutirse mediante el ejercicio de las acciones pertinentes. Por las razones anteriores, la Sala negará el reconocimiento de este perjuicio.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con salvamento de voto del honorable
consejero Ramiro Pazos Guerrero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 05001-2331-000-2006-02325-00(46845)
Actor: PEDRO ANTONIO RIVERA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Temas: Acción de reparación directaprivación injusta de la libertad (Justicia Penal Militar – Ley 522 de 1999) – Atipicidad de la conducta investigada – Daño especial Síntesis del caso: Se demandó la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad a la que fue sometida una persona investigada por la presunta comisión del delito de agresión al
inferior, dentro de un proceso a cargo de la Justicia Penal Militar. Posteriormente, finalizó la actuación a su favor, al advertir que la conducta imputada era atípica Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la Nación -Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, en contra de la Sentencia proferida el 23 de julio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3.
Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia 1.1. Posición de la parte demandante 1 De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ).
1. El 6 de marzo de 2006, Favio Nélson Rivera Díaz, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de
la NaciónMinisterio de Defensa, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de su libertad, desde el 5 de mayo de 2004, hasta el 26 de julio del mismo año, debido a la presunta comisión del delito de ataque al inferior2. En la demanda se presentó como pretensión declarativa la siguiente (se trascribe): “PRIMERA: que la NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, es administrativamente responsable de todos los daños y perjuicios tanto morales, materiales como fisiológicos ocasionados a los demandantes, PEDRO ANTONIO RIVERA SANCHEZ, ANA BERTHA DIAZ RUEDA, LUZ ANDREA, GLORIA ESTELLA, PEDRO ANTONIO y FABIO NELSON RIVERA DIAZ, por la privación injusta de la libertad de FABIO NELSON RIVERA DIAZ”
2. La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores: Perjuicio Demandante Calidad Monto Daño emergente Favio Nélson Rivera Díaz3 Víctima directa $1.758.000
(Gastos de abogado) Lucro cesante Favio Nélson Rivera Díaz Víctima directa $ 1.350.000 (diferencias de salarios dejados de percibir) Perjuicios Favio Nélson Rivera Díaz Víctima directa 100 SMLMV Morales Pedro Antonio Rivera Sánchez Padre 100 SMLMV Ana Bertha Díaz Rueda Madre 100 SMLMV Luz Andrea Rivera Díaz Hermana 100 SMLMV Gloria Estela Rivera Díaz Hermana 100 SMLMV Pedro Antonio Rivera Díaz Hermano 100 SMLMV
Daño a la vida Favio Nélson Rivera Díaz Víctima directa 400 SMLMV en relación Pedro Antonio Rivera Sánchez Padre 100 SMLMV Ana Bertha Díaz Rueda Madre 100 SMLMV Luz Andrea Rivera Díaz Hermana 100 SMLMV Gloria Estela Rivera Díaz Hermana 100 SMLMV Pedro Antonio Rivera Díaz Hermano 100 SMLMV
3. Adicionalmente, solicitó que, al momento de proferirse la sentencia, se actualizara la condena al valor real del monto y se diera cumplimiento a la providencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
4. Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis: 5. 1) El 11 de febrero de 2004, el Juez 25 de Instrucción Penal Militar ordenó la apertura de una investigación penal en contra del suboficial Favio Nélson Rivera Díaz, por el delito de ataque a inferior. Lo anterior, debido a que, en la versión rendida por un soldado campesino dentro de otra investigación penal por deserción, se acusó a Favio Rivera de maltrato físico y verbal. 6. 2) El 5 de mayo de 2004, el mismo juzgado definió su situación jurídica y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de 2 Folios 13 a 24 del Cuaderno 1 del Consejo de Estado. 3 La redacción del nombre de la víctima directa corresponde con aquella suscrita en su registro civil de nacimiento. excarcelación, por el delito de ataque al subalterno, al considerar que el comportamiento desplegado por Favio Rivera Díaz fue doloso.
7. 3) El 26 de julio de 2004, el Tribunal Superior Militar resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra del auto que negó la primera solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento y cesación del procedimiento penal presentada por la defensa del sindicado. En su decisión, accedió a lo solicitado y revocó la medida de aseguramiento, ordenó la libertad inmediata del demandante, así como la cesación del procedimiento, debido a que la conducta cometida era atípica.
8. De acuerdo con los hechos de la demanda y lo probado en el expediente, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 5 de mayo de 2004, el juzgado 25 de Instrucción Penal Militar impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Favio Rivera Díaz4 y 2) el 26 de julio de 20045, el Tribunal Superior Militar revocó la medida de aseguramiento y ordenó la libertad inmediata del aquí demandante, así como la cesación del procedimiento. 1.2. Posición de la parte demandada
9. El Ministerio de Defensa - Ejército Nacional presentó contestación de la demanda en la que se opuso a las pretensiones allí formuladas6. Al respecto, señaló que el daño indemnizable exige, entre otros requisitos, la certeza, toda vez que de ella depende la efectiva existencia del mismo. En consecuencia, si no se configura este requisito se está, como en este caso, en presencia de un daño hipotético o eventual. Sobre este último argumento, recordó que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, la carga de la prueba le corresponde a la
parte demandante, con el propósito de probar el supuesto de hecho de las normas que consagra el efecto jurídico que persigue. 1.3. Sentencia de primera instancia
10. El 23 de julio de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda7. Como argumentos de fondo consideró que, cuando se trata de una privación injusta de la libertad, el estudio de la responsabilidad del Estado debe hacerse bajo un régimen objetivo.
Lo anterior, dado que, la libertad personal constituye una garantía principal, por lo que, si no existen razones que justifiquen su violación o, pese a existir, son insuficientes, se debe declarar la responsabilidad del Estado. Por tanto, la Nación4 Folios 199 a 139 del cuaderno 1 del Consejo de Estado. 5 Folios 325 a 336 del cuaderno 1 del Consejo de Estado. 6 Folios del 46 a 52 del cuaderno 1 del Consejo de Estado. 7 Folios del 552 al 567 del cuaderno principal del Consejo de Estado. Ministerio de Defensa Nacional debe responder por los perjuicios causados al demandante, ya que el hecho punible por el que se le investigó no constituía una conducta punible. 1.4. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia
11. El 11 de septiembre de 2012, la parte demandada interpuso y sustentó recurso de apelación8 en contra del fallo de primera instancia, en el que solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las
pretensiones de la demanda. En su escrito expuso que, en razón de la conducta de agresión cometida por el demandante en contra de un subalterno, el Juzgado de instrucción penal militar adelantó una investigación penal por esos hechos, por lo que fue la conducta de la víctima la que motivó, de manera exclusiva, el inicio de un proceso penal en su contra. Además, agregó que no es posible declarar la responsabilidad del Estado siempre que cause algún inconveniente a los particulares. Finalmente, adujo que no se probó que los padres y hermanos del demandante hubieren sufrido algún perjuicio, máxime cuando la reclusión no se materializó en un establecimiento carcelario, sino en el lugar de habitación normalmente asignado para su estancia, por lo que la condena es desproporcionada.
2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. La responsabilidad del Estado bajo el régimen objetivo de daño especial; 2.4. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 2.1.Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán
12. La parte demandante pretende la indemnización de los perjuicios que le fueron causados, con ocasión de la privación de la libertad soportada por Favio Nélson Rivera Díaz. Por su parte, la entidad demandada expuso, como argumento principal, que no era posible imputarle responsabilidad administrativa por estos hechos, más cuando fue la propia víctima la que ocasionó el inicio de una
investigación penal en su contra.
13. Dentro del expediente se encuentra probado que, Favio Nélson Rivera Díaz fue privado de su libertad, desde el 5 de mayo de 2004, hasta el 26 de julio del mismo año. En efecto, mediante Resolución de 5 de mayo de 2004, el Juzgado 25 de instrucción penal militar le definió su situación jurídica y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación. 8 Folios 569 a 575 del cuaderno principal del Consejo de Estado.
Posteriormente, mediante Auto de 26 de julio de 2004, el Tribunal Superior Militar cesó el procedimiento y le otorgó la libertad inmediata y definitiva.
14. En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto, al encontrarse reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en el ejercicio de la acción de reparación directa. Al respecto, se advierte que la providencia que absolvió a Favio Rivera fue proferida el 26 de julio de 2004, la cual quedó ejecutoriada el 13 de agosto de 20049. Por tanto, dado que la demanda fue radicada el 6 de marzo de 2006, se presentó dentro de la oportunidad legal.
15. La Sala anuncia que modificará parcialmente la Sentencia de primera instancia, en lo relativo a la indemnización de perjuicios. En efecto, en razón de la decisión absolutoria por atipicidad de la conducta proferida a favor de Favio Rivera Díaz, la Sala estima que, al margen de cualquier consideración acerca de la legalidad de la medida de aseguramiento, se le generó un daño, especial y grave,
que no estaba en la obligación jurídica de soportar.
16. De acuerdo con lo anunciado, la Sala abordará el análisis de los asuntos necesarios para decidir en el siguiente orden: primero identificará los daños derivados de la afectación a la libertad y al buen nombre, después expondrá las razones por las cuales se declarará la responsabilidad del Estado, en este caso, a título de daño especial. Ante la ausencia de una culpa exclusiva de la víctima, imputará el daño a la Nación - Ministerio de Defensa. Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios que resulten probados y declarará la improcedencia de condenar en costas. 2.2. Identificación del daño
a. Daño derivado de la afectación al derecho a la libertad
17. En este caso, el hecho generador del daño se deriva de la privación de la libertad de Favio Rivera Díaz, desde el 5 de mayo de 2004, hasta el 26 de julio de ese mismo año10, es decir, por un período de 2 meses y 22 días (82 días). 9 El Auto de 26 de julio de 2004 fue notificado mediante edicto que se fijó del 4 al 10 de agosto del mismo año. En ese orden, el término para interponer los recursos correspondientes corrió entre el 11 y 13 de agosto de 2004. Además, se evidencia que ninguna de las partes procesales recurrió dicha actuación. En consecuencia, lo decidido cobró ejecutoria el 13 de agosto del mismo año. Folios 343 del cuaderno 1 del Consejo de Estado. Por otra parte, también se encuentra la constancia de archivo definitivo del proceso de la referencia. Folios 71 del cuaderno 1 del Consejo de Estado.
10 Véase: 1. Providencia de 5 de mayo de 2004 que decretó la medida de aseguramiento (Folios 199 a 139 del cuaderno 1 del Consejo de Estado); 2. Boleta de detención N. 826 (Folio 214 del cuaderno 1 del Consejo de Estado) 3. Auto de 26 de julio de 2004 que decretó la libertad definitiva (Folios 325 a 336 del cuaderno 1 del Consejo de Estado); 2) El oficio dirigido por el Tribunal al Juzgado 25 de Instrucción Penal Militar y la cuarta Brigada de Rio NegroAntioquia (folio 338 del cuaderno 1 del Consejo de Estado). b. Daño derivado de la afectación al derecho al buen nombre
18. La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. De manera que se estima que la detención de Favio Nélson Rivera Díaz generó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social. 2.3. La responsabilidad del Estado bajo el régimen objetivo de daño especial
19. En este caso, por tratarse de un comportamiento cometido por un integrante activo del Ejército Nacional y relacionado con el servicio, la investigación de estos hechos fue adelantada ante la jurisdicción penal militar, bajo las previsiones del código vigente para ese momento -Ley 522 de 1999-.
20. Ahora bien, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-072 de 2018, a
propósito de la posible responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad en el evento de atipicidad de la conducta investigada, explicó lo siguiente: “(…) dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.// Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípicaes posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.// En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida”.
21. En este caso, mediante resolución de definición de situación jurídica de 5 de mayo de 2004, el Juzgado 25 de instrucción penal militar le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Favio Rivera, de acuerdo con las siguientes consideraciones (se trascribe): “al analizar las circunstancias en que se desarrollaron los hechos, en una forma objetiva, teniendo en cuenta lo narrado tanto por el ofendido como por el sindicado, se reafirma que efectivamente no existió la intención de causar lesiones, pero sí ocurrió el ataque al subalterno de parte del Cabo Tercero RIVERA DÍAZ FAVIO NELSON por vías de hecho al soldado campesino, como inferior, toda vez que lo golpeó en el pecho, lo tumbó al suelo, cobrando entonces fuerza lo dicho por el denunciante y aquellos que lo respaldan, acción de parte del superior que constituye un ataque al inferior. Así las cosas, es evidente que los hechos existieron y que en este momento procesal, con las pruebas recopiladas se constituyen jurídicamente en un ataque al inferior como se ha explicado en precedencia, (…). En atención a lo anterior, encontramos que por el momento se reúnen los requisitos mínimos exigidos para imponer medida de aseguramiento, estos es, aparece en su contra el indicio grave de responsabilidad conforme a las pruebas producidas cual es el haber golpeado y amenazado sin explicación ni justificación valedera, por lo que se evidencia que su actitud fue doloso, como se desprende de su injuriada, por lo que se impondrá medida de aseguramiento consistente en detención preventiva (…), y
no procederá a su favor causal alguna de libertad”11.
22. Finalmente, la etapa de investigación concluyó con la providencia de 26 de julio de 2004, en la cual se dispuso la cesación del procedimiento a favor del señor Favio Nélson Rivera, al constatar la atipicidad de la conducta investigada. Así lo explicó Tribunal Superior Militar (se trascribe): “Las vías de hecho personales por si solas, vistas en forma abstracta, no constituyen el delito de ATAQUE AL SUBALTERNO, por más que este elemento se encuentre encuadrado en el texto del artículo 119 del ordenamiento castrense. Se requiere, para la acorde predicación de la atipicidad, como lo dijera el apelante, que efectivamente se advierta un ataque como lo exige el artículo 119 de la norma, o se realicen amenazas de ataque como lo exige el artículo 120, ibídem. Pues en el caso de estudio, el exceso en la instrucción y la disciplina, no podría grosso modo entenderse como ataque; pues la conducta será típica, cuando la acción del sujeto se acomoda, coincidente con la que normalmente describe el verbo rector del tipo.
En otras palabras, existirá tipicidad cuando la acción del sujeto se acomode con lo que debe entenderse por ataque. Cosa que no ocurrirá en el caso (…) Procede, entonces, la pretensión de la defensa sobre la atipicidad de la conducta; el delito achacado en el presente caso se ubica en el campo disciplinario y no en el penal (…)”12.
23. Es decir, al analizar los cargos fácticos formulados en su momento por el
Juzgado 25 de instrucción penal militar, el Tribunal Superior Militar concluyó que el c
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