🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-05001-23-31-000-2006-02447-01(0329-08)-2012

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-05001-23-31-000-2006-02447-01(0329-08)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

PENSION GRACIA – No se liquida con base en aportes La pensión gracia no puede liquidarse con base en el valor de los aportes durante el último año de servicios como lo prescribe el inciso 1º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, toda vez que esta pensión, a pesar de estar a cargo del Tesoro Nacional, está sujeta a un régimen especial que no requiere afiliación del beneficiario a la Caja Nacional de Previsión Social ni hacer aportes para el efecto. No es posible tener para efecto de la liquidación de la pensión gracia, como lo pretende el actor, el salario percibido en el año 2003 como Profesional Universitario pues esta es una prestación especial que se otorga a los docentes, carácter que como se vio, para el año 2003 el actor ya no tenía, circunstancia por la cual no perdió el derecho, por cuanto completó los 20 años de servicio en la docencia y una vez cumplió la edad requerida (50 años) accedió a la pensión gracia.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1931 / LEY 4 DE 1966 / LEY 2277 DE 1979 –

ARTICULO 2

PENSION GRACIA – Factores No es posible que al actor se le tengan en cuenta asignación y factores devengados en el año 2003 como lo pretende, sin embargo, la entidad, deberá, en atención a lo previsto en las Leyes arriba citadas, es decir, liquidar la pensión tomando como base el 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, es decir, entre 09 de mayo de 1992 y mayo de 1993, en el cual como se

vio, devengó los factores solicitados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., febrero veintitrés (23) del año dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-23-31-000-2006-02447-01(0329-08)

Actor: LUIS FERNANDO DE JESUS ARBOLEDA

Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación contra la sentencia de 25 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

A N T E C E D E N T E S Luis Fernando de Jesús Arboleda por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Antioquia, la nulidad parcial de la Resolución No. 011184 del 20 de abril de 2005, por medio de la cual se le reconoció la pensión gracia. Así mismo solicitó la nulidad absoluta del acto ficto o presunto derivado de la petición elevada por el actor el 18 de octubre de 2005, en el sentido de revisar, reajustar y reliquidar de dicha pensión. Como consecuencia de la nulidad de los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho pidió el correspondiente reajuste, reliquidación y pago de la pensión de jubilación, con la inclusión de todos los factores salariales

devengados en el último año de servicios en que se consolidó el status pensional y que no fueron tenidos en cuenta, tales como la prima de navidad, vida cara, prima de vacaciones e incentivo por antigüedad, a partir del 23 de octubre de 2003, con los correspondientes reajustes legales tanto para las mesadas ordinarias como para las adicionales de junio y diciembre. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a la entidad emandada que sobre las sumas que resulten adeudadas desde el principio año por año hasta la fecha de pago efectivo y de acuerdo con los incrementos salariales de conformidad con el índice de precios al consumidor y que se de cumplimiento al fallo en los términos del artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. Como hechos en que sustenta sus pretensiones señala los siguientes: El actor, laboró como docente al servicio del Departamento de Antioquia desde el 9 de mayo de 1973, en la Escuela Urbana de Varones Guillermo Valencia del Municipio de Toledo – Antioquia. Ha venido prestando sus servicios en cargos de carácter docente y en cargos en la Secretaría de Educación Departamental relacionados con la enseñanza elemental, básica secundaria y media (art. 6° D. 224/72) por más de 20 años, tal como consta en los certificados de cargos de tiempo de servicio. El demandante está clasificado en el grado 8° del escalafón nacional docente. Mediante certificación expedida por la Dirección de Gestión y Apoyo Administrativo de la Secretaría de Educación para la Cultura del Departamento de Antioquia, el señor Arboleda estuvo sirviendo directamente a cargos de carácter docente hasta el

21 de enero de 1996 y a partir del 22 del mismo mes y año y hasta la fecha en que cumplió los requisitos legales de status, fue designado en cargos relacionados con la enseñanza elemental, secundaria y media, como lo son el cargo de asistente técnico subregional el de profesional universitario en la Secretaría de Educación para la Cultura del Departamento de Antioquia. Por intermedio de apoderado, solicitó la reliquidación de la pensión, el 18 de octubre de 2005 de la cual no recibió respuesta, configurándose de esa manera el silencio administrativo negativo. NORMAS VIOLADAS Citó las siguientes:  Constitución Política, Preámbulo, artículos, 1°, 2°, 3°, 6°, 13, 25, 29, 46 y 53.  Código contencioso Administrativo, artículos 2°, 3°, 6° y 9°.  Ley 4ª de 1966, artículo 4°.  Decreto 1743 de 1966, artículo 5°.  Decreto 224 de 1972, artículos 5° y 6°.  Decreto 1042 de 1978, artículo 42.  Decreto 1045 de 1978, artículo 45.  Ley 91 de 1989, artículo 15.  Ley 33 y 62 de 1985, artículo 1°.  Ley 115 de 1994, artículos 115 y 219. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las súplicas de la demanda, con base en la argumentación que a continuación se destaca:

Consideró que en lo concerniente a los cargos administrativos que desempeñó el actor no se demostró que las funciones que le correspondió atender se encontraran cobijadas por alguna de las modalidades previstas en el artículo 2° del Decreto Ley 2277 de 1979, pues las actividades que implican funciones docentes, son las siguientes:  De dirección y coordinación de los planteles educativos.  De supervisión e inspección escolar.  De programación y capacitación educativa.  De consejería y orientación de educandos.  De educación especial.  De alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional. De acuerdo con lo anterior, sostuvo que era claro que los cargos administrativos para los que fue designado el demandante, se rigen por las normas aplicables a los demás empleados públicos por carecer ellos de connotación docente y no implicar funciones profesorales. RAZONES DE LA APELACIÓN A folios 182 y siguientes, obra el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante, cuya razón de inconformidad, en síntesis, se reduce al hecho de que el Tribunal no valoró de forma adecuada elementos probatorios debidamente allegados al proceso. Alega que la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia no tuvo en cuenta las pruebas, las cuales una vez revisadas en armonía con las normas legales y el principio de favorabilidad, se demuestra que los cargos fueron ejercidos por el actor sin solución de continuidad inmediatamente después del cargo de Jefe de Distrito Educativo y por disposición del Gobierno Departamental, en este caso tienen

relevancia docente y por consiguiente efectos también en la reliquidación de la pensión gracia del educador con la inclusión de todos los factores. Pide tener en cuenta que el demandante es licenciado en educación, con especialidad en educación especial, inscrito en carrera docente, clasificado en el grado 8° del Escalafón Nacional Docente, aspecto que esto no fue considerado en la sentencia objeto de apelación. Para resolver, se C O N S I D E R A El recurso de apelación se circunscribe a si le asiste derecho al señor Luis Fernando de Jesús Arboleda al reconocimiento de la reliquidación de la pensión gracia, teniendo en cuenta los factores salariales que devengó en cargos administrativos en el momento de adquirir el status de pensionado. El Tribunal negó las pretensiones de la demanda toda vez que parte de los servicios prestados por el actor fueron en cargos de carácter administrativo, los cuales se rigen por las normas aplicables a los demás empleados públicos, por carecer ellos de connotación docente. Para efectos de decidir, es necesario hacer las siguientes precisiones: El actor se vinculó como docente al servicio del Departamento de Antioquia el 9 de mayo de 1973 y sirvió directamente a cargos de carácter docente hasta el 21 de enero de 1996. A partir del 22 de enero de ese mismo año y hasta el 23 de octubre de 2003, fecha en la cual cumplió los requisitos legales de status pensional, fue designado en cargos de carácter administrativo. El 2 de febrero de 2004, el actor solicitó ante la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento, liquidación y

pago de la pensión gracia y ante la demora injustificada para resolver tal solicitud, presentó acción de tutela para que fuera amparado su derecho fundamental de petición, la cual fue concedida, luego se formuló incidente de desacato para obtener respuesta de la demandada, la cual finalmente reconoció dicha pensión a través de la Resolución N° 012284 de 20 de junio de 2005, sin incluir la totalidad de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del status, ni las correspondientes primas de navidad, de vida cara y de vacaciones ni el incentivo por antigüedad. Es necesario por tanto tener en cuenta que al actor le fue reconocida la pensión el 23 de octubre de 2003 y para su liquidación, sólo se le tuvo en cuenta la asignación básica devengada en el año de 1995 y 1996. Corresponde entonces determinar si de acuerdo con la condición en la cual se encontraba vinculado el demandante, al momento de adquirir el status, es decir, para el 23 de octubre de 2003, era un funcionario del orden administrativo, o por el contrario era un docente en ejercicio de un cargo de carácter administrativo y por tanto, determinar si tiene derecho a la reliquidación de la pensión gracia con la inclusión de los factores de los factores devengados en aquella época. La Ley 114 de 1913 consagró en favor de los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales el derecho a devengar una pensión vitalicia de jubilación previo cumplimiento de los requisitos señalados en aquella ley. Según el artículo 1º de dicha ley, la cuantía de la prestación será de la mitad del sueldo que hubiere

devengado el empleado en los dos últimos años de servicio. La Ley 4ª de 1966 en el artículo 4º dispuso: “A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación e invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, se liquidarán y pagarán tomando como base el sesenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.” La Ley antes citada, fue reglamentada por el Decreto 1743 de 1966, en cuyo artículo 5º dispuso que las pensiones debían ser liquidadas tomando como base el 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios. Sobre la calidad de los cargos desempeñados por el actor a partir del 21 de enero de 1996, es necesario precisar lo siguiente: El artículo 2° del Decreto Ley 2277 de 1979 define la Profesión Docente en los siguientes términos: "Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este Decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo." Resalta la Sala.

De acuerdo con la documentación allegada al proceso, el actor desempeñó en la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia los siguientes cargos:  Seccional Escuela Urbana de Varones – Guillermo Valencia – Toledo – Secretaría de Educación del 9 de mayo de 1973 al 15 de abril de 1976.  Director Escuela Urbana de Varones – Toledo – Secretaria de Educación del 16 de abril de 1976 al 16 de junio de 1974.  Coordinador – Educación Elemental – Mpal – Secretaría de Educación del 17 de junio de 1974 al 30 de abril de 1975.  Seccional Escuela Urbana de Varones – San José de la Montaña – Secretaría de Educación del 1° de mayo de 1975 al 30 de marzo de 1976.  Director – Coordinador Municipal de Educación Elemental Escuela Urbana de Varones Francisco Abel Gallego – San José de la Montaña – Secretaría de Educación del 1° de abril de 1976 al 20 de abril de 1978.  Jefe de Núcleo – Hoyo Rico – Santa Rosa – Secretaría de Educación del 21 de abril de 1978 al 2 de junio de 1992.  Director de Distrito Educativo – Secretaría de Educación del 3 de junio de 1992 al 21 de enero de 1996.  Asistente Técnico Subregional – Dirección de Descentralización Educativa – Secretaría de Educación del 22 de enero de 1996 al 27 de diciembre de 1998.  Profesional Universitario Código 340 – Nivel 4 Grado 9 – Dirección de Descentralización Educativa – Secretaría de Educación del 28 de diciembre

de 1998 al 5 de diciembre de 2001.  Profesional Universitario Código 340 – Nivel 4 Grado 9 – Dirección de Fomento a la calidad educativa – Secretaria de Educación del 6 de diciembre de 2001 al 28 de septiembre de 2005, fecha en la cual fue expedida la certificación que obra a folios 36 y 37 del expediente. Lo anterior quiere decir, de acuerdo con la normatividad que rige la materia, que desde el 21 de enero de 1996, el actor ha venido desempeñando cargos de carácter administrativo y no docente, pues los de Asistente Técnico y Profesional Universitario no están enlistados como tal en el Decreto 2277 de 1979. Esclarecido lo anterior, se tiene que al actor le fue reconocida la pensión gracia, mediante Resolución No. 012284 del 20 de abril de 2005, con efectividad a partir del 23 de octubre de 2003, fecha en la cual cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder a esta prestación. Para establecer la cuantía de la pensión, la Caja Nacional de Previsión, tomó como la asignación básica percibida durante el año en que cumplió los 20 años de servicios, es decir entre el 21 de enero de 1995 y el 21 de enero de 1996 y con fundamento en ella ordenó la liquidación de la pensión con efectividad, como se dijo, al 23 de octubre de 2003, fecha en que cumplió los 50 años de edad, es decir, que el status lo adquirió en esta última fecha. La pensión gracia no puede liquidarse con base en el valor de los aportes durante el último año de servicios como lo prescribe el inciso 1º del artículo 1º de la Ley 33 de

1985, toda vez que esta pensión, a pesar de estar a cargo del Tesoro Nacional, está sujeta a un régimen especial que no requiere afiliación del beneficiario a la Caja Nacional de Previsión Social ni hacer aportes para el efecto. Al presente asunto se le suma el hecho de que el actor, a partir de 1996, no desempeñó ninguna actividad que implicara función docente, pues como se vio, desde esa fecha se desempeñó como empleado administrativo en los cargos de Asistente técnico y Profesional Universitario de la Secretaría de Educación. En consecuencia, no es posible tener para efecto de la liquidación de la pensión gracia, como lo pretende el actor, el salario percibido en el año 2003 como Profesional Universitario pues esta es una prestación especial que se otorga a los docentes, carácter que como se vio, para el año 2003 el actor ya no tenía, circunstancia por la cual no perdió el derecho, por cuanto completó los 20 años de servicio en la docencia y una vez cumplió la edad requerida (50 años) accedió a la pensión gracia. Sin embargo, es innegable y así lo viene sosteniendo la Sala en reiterados pronunciamientos, que en economías inestables como la nuestra, el mecanismo de la revalorización de las obligaciones dinerarias, se convierte en un factor de equidad y justicia, que permite el pago del valor real de las acreencias. En el asunto en examen se reconoce y paga la pensión de jubilación a partir del 23 de octubre de 2003, con valores correspondientes a los años 1995 y 1996, cuando cumplió los 20 años de servicios como docente, los cuales datan de 7 años de

antigüedad lo que pone en evidencia sin dificultad alguna, que el poder adquisitivo de la moneda en dicho lapso, se debilitó en forma ostensible: el valor del peso en el año de 1993 es diferente al año de 2003, su valor resulta realmente empobrecido por el impacto inflacionario. Siguiendo los lineamientos fijados en la jurisprudencia que sobre el tema se encuentra vigente en la Corporación, es preciso recordar de una parte que la Constitución Política consagra el principio de la equidad como criterio auxiliar en la actividad judicial, y que la justicia es un valor supremo en esta delicada función e igualmente que existen en el ordenamiento jurídico disposiciones de orden legal que autorizan la indexación o revalorización de las condenas impuestas por esta jurisdicción (art. 178 del C.C.A.). La Sala para resolver el problema jurídico aquí planteado, como lo ha hecho en otras ocasiones, transcribe y acoge las consideraciones expuestas en la sentencia de 15 de junio de 2000 dictada en el proceso No. 2926-99, en cuanto dijo: En materia de ajuste de valor o indexación de las condenas que profiere esta jurisdicción, la jurisprudencia ha sido armónica con la concepción del Estado Social de Derecho que nos rige a partir de la Carta Política de 1991, su dinámica gira alrededor de la vigencia de un orden justo, para lo cual asignó a las autoridades la función de asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado. Ha llegado incluso a decretar de manera oficiosa la actualización de valores económicos. Sobre el particular son pertinentes las siguientes consideraciones expuestas en la sentencia de 15 de noviembre de 1995 dictada en el proceso No. 7760,

Magistrado Ponente: Dr. Joaquín Barreto Ruíz: “El ajuste de valor o indexación de las condenas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a diferencia de lo que acontece por ejemplo dentro de la jurisdicción laboral ordinaria que carece de una norma legal que faculte expresamente al juez para decretarlo, así tiene una norma jurídica que le da sustento legal a una decisión de esta naturaleza, cual es el artículo 178 del Código de la materia, que autoriza al juez administrativo para decretar tal ajuste, tomando como base el “índice de precios al consumidor, o al por mayor”.

De manera, que esta norma despeja cualquier duda que pudiera surgirle al juez administrativo en relación con la fuente legal que le sirva de sustento a una decisión de esta naturaleza. El ajuste de valor autorizado por la ley, obedece al reconocimiento del hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda de nuestro país, que tratándose de servicios del Estado, fustiga y disminuye en forma continua el poder adquisitivo de sus ingresos. Por lo anterior, en casos como el presente la indexación, no es sólo una decisión ajustada a la ley, sino un acto de elemental equidad, cuya aplicación por parte del juez tiene al más alto nivel de nuestro ordenamiento jurídico, como lo consagra expresamente la Carta en su artículo 230, en armonía con aquellos preceptos de la constitución que, como atrás se dijo, le asignan a las autoridades la función de asegurar el cumplimiento de los fines sociales del Estado, el respeto a la dignidad humana y al trabajo,

dentro de la vigencia de un orden justo....” Siguiendo el criterio jurisprudencial antes señalado, en asuntos como el presente, el concepto de equidad y justicia dentro del cual se enmarca el ajuste de valor o indexación de las sumas que han de constituir la mesada pensional, adquiere especial importancia y demanda protección por lo siguiente: En un régimen de seguridad social concebido bajo los principios de la eficiencia, universalidad y solidaridad, como lo prevé la Constitución (art. 48), la pensión de jubilación ocupa un lugar privilegiado, tiene por finalidad garantizar la subsistencia de las personas de la tercera edad en condiciones dignas y justas. Es un fin superior que el Estado y la sociedad concurren para la protección y asistencia de estas personas. Desde esta perspectiva, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tomando para su liquidación sumas empobrecidas por los efectos inflacionarios, resulta contrario a los postulados anotados, desamparándose a la persona de la tercera edad. A lo anterior se agrega que los aportes que hace el servidor para constituir el seguro o amparo de las contingencias de la tercera edad, corresponden al ahorro obligado por largos años de servicios, en esta oportunidad durante 23 años, 7 meses, 5 días, al servicio del Instituto demandado. No se trata pues de una dádiva que la entidad a cuyo cargo se halla su reconocimiento, suministra al servidor a título de donación gratuita, sino que corresponde a sus aportes, que conforme a las normas reguladoras del sistema de seguridad social en

pensiones, deben contribuir los afiliados forzosos. Si bien es cierto que la obligación de reconocer la pensión surgió a partir del cumplimiento del requisito de la edad, que lo fue, el 26 de mayo de 1996 y que la noción de dicha prestación no es idéntica a la de una obligación pendiente de pago o de una deuda a cargo de la administración vigente, exigible y no pagada, como lo plantea el Tribunal, dicho argumento no tiene la contundencia suficiente como para relevar al Instituto demandado de la obligación de establecer la base de la liquidación de la pensión, con su justo poder adquisitivo. Es una cuestión de elemental justicia. No aceptar la indexación del ingreso base del demandante, pretextando que los últimos años no estuvo vinculado laboralmente luego de haber prestado sus servicios, por más de 23 años, y de esa manera reconocer su mesada pensional, con valores deteriorados, constituiría una afrenta a la justicia e iría en contravía de los postulados Constitucionales citados. Negar la revalorización de la base de liquidación de la pensión de jubilación, argumentando ausencia de una disposición precisa que así lo establezca, no obstante la evidente pérdida del poder adquisitivo de la unidad monetaria, es desconocer la primacía de los principios y valores constitucionales que por mandato de nuestra Carta se deben observar en las actuaciones judiciales y se incurre en el pecado que señala el aforismo latino de “sumum jus summa injuria” - derecho estricto injusticia suprema – que se suele utilizar para indicar que al juez no puede considerársele como un autómata, o

esclavo de la norma escrita, por ley debe entenderse el ordenamiento jurídico como un todo. Incluso, en los casos como el aquí examinado, la doctrina constitucional permite dejar de lado el texto de la ley para no proferir decisiones que contraríen el orden justo, valor este constitutivo de nuestro ordenamiento Constitucional. En efecto, como ya quedó dicho el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, al regular la situación que en este asunto se controvierte, no previó el deterioro de los valores en razón de nuestra economía inflacionaria; esta circunstancia, justifica la utilización de la equidad como criterio auxiliar para dirimir la presente controversia tal como lo dispone el artículo 230 de la Carta. Ahora bien, como en el artículo 178 del C.C.A. se reconoce el ajuste al valor de las sumas que se resuelvan mediante sentencia de la jurisdicción en lo contencioso administrativo a sus previsiones habrá de acudirse. Vistos los principios Constitucionales, la naturaleza del derecho a la pensión de jubilación, la orientación jurisprudencial, y siendo conscientes de la inestabilidad de nuestra economía, que día a día sufre los rigores de la inflación, resultaría contradictorio no ordenar la actualización de los valores correspondientes a la pensión de jubilación del actor en las condiciones que han quedado expuestas. Estas consideraciones son suficientes para que la Sala proceda a revocar el fallo apelado, y en su lugar se acceda a las peticiones de la demanda. Ahora bien, el actor solicita igualmente que dentro de la base de liquidación pensional, le sean incluidos todos los factores salariales devengados durante el

último año de servicios en que consolidó su status pensional y que fueron pretermitidos como son las doceavas de las primas de navidad, vida cara, vacaciones e incentivo por antigüedad. Como se vio, no es posible que al actor se le tengan en cuenta asignación y factores devengados en el año 2003 como lo pretende, sin embargo, la entidad, deberá, en atención a lo previsto en las Leyes arriba citadas, es decir, liquidar la pensión tomando como base el 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, es decir, entre 09 de mayo de 1992 y mayo de 1993, en el cual como se vio, devengó los factores solicitados (fls 39 y 40). Establecida la base de liquidación, con los factores a que tenga derecho, la Caja Nacional de Previsión Social, actualizará su valor, en los siguientes términos y de acuerdo con la fórmula que a continuación se indica: Actualizar la base de la liquidación de la pensión de jubilación de LUIS FERNANDO DE JESÚS ARBOLEDA, así: R= Rh x índice final Indice inicial Donde el valor ® se determina multiplicando el valor histórico, que es el promedio de lo devengado por el demandante por concepto de asignación básica y demás factores, entre el 21 de enero de 1995 y el 9 de mayo de 1993, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha a partir de la cual se reconoció la pensión de jubilación, es decir, a partir del 23 de octubre de 2003, por el vigente 9 de mayo de 1993.

Actualizada en esos términos la base de liquidación de la pensión de jubilación La Caja Nacional de Previsión Social, pagará la diferencia que resulte entre lo que canceló cuando reconoció la pensión de jubilación y lo que debió pagar si hubiera indexado la base de liquidación de la mesada pensional. Las sumas que resulten a favor del demandante por concepto de la diferencia entre lo pagado por la pensión reconocida y la que reconozca, una vez se revalorice la base de liquidación, igualmente se ajustará en su valor, dando aplicación a la siguiente fórmula: R= Rh x índice final Indice inicial Donde el valor ® se determina multiplicando el valor histórico, que es la suma que resulte a favor del demandante una vez se haya actualizado la base de liquidación de la pensión de jubilación cuando ésta se reconoció, a partir del 23 de octubre de 2003, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. En las anteriores condiciones, se revocará la sentencia del Tribunal que denegó las súplicas de la demanda y en su lugar se declarará la nulidad parcial de la Resolución 012284 de abril 20 de 2005, en cuanto no incluyó todos los factores de liquidación a que tenía derecho el actor y no actualizó la base de liquidación pensional, se declarará la existencia del acto negativo por el silencio de la administración frente a la petición de 18 de octubre de 2005, para la reliquidación de la pensión y en su lugar, se ordenará a la Caja de Previsión Social –EICEproceder a la inclusión de

todos los factores de liquidación pensional y a la indexación de la primera mesada, conforme los lineamientos antes señalados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A REVÓCASE la sentencia de octubre 25 de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso promovido por LUIS FERNANDO DE JÉSÚS ARBOLEDA contra CAJANAL –EICE-, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

En su lugar se dispone: DECLÁRASE LA NULIDAD parcial de la Resolución 012284 de abril 20 de 2005, en cuanto no incluyó todos los factores de liquidación a que tenía derecho el actor y no actualizó la base de liquidación pensional.

DECLÁRASE la existencia del acto administrativo negativo resultante del silencio de la administración frente a la petición de 18 de octubre de 2005, elevada por LUIS FERNANDO DE JESÚS ARBOLEDA DECLÁRASE la nulidad del acto administrativo cuya existencia se decreta en el presente fallo. Como consecuencia de las nulidades decretadas y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Caja de Previsión Social –EICEproceder a la reliquidación de la cuantía de la pensión del actor, con inclusión de los factores devengados por el actor dentro del año comprendido entre el 21 de enero de 1995 y el 21 de enero de 1996, conforme se señaló en la parte considerativa de la presente providencia.

Efectuada la anterior reliquidación, la Caja Nacional de Previsión Social –EICEprocederá a la indexación de la primera mesada, conforme los lineamientos y la fórmula señalados en la parte considerativa, es decir, tomando la mesada pensional que resulte de la reliquidación para el 21 de enero de 1996 y actualizando su valor al 23 de octubre de 2003. Efectuado el anterior ajuste de valor, la Caja Nacional de Previsión Social –EICE-, procederá a la actualización de las sumas resultantes por concepto de diferencias entre las mesadas que por pensión gracia canceló y las que ha debido pagar como consecuencia del restablecimiento aquí ordenado, de conformidad con la fórmula y términos señalados en la parte considerativa. La Caja Nacional de Previsión Social dará cumplimiento a e

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...