CE-05001-23-31-000-2006-02696-01(43269)-2012
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2006-02696-01(43269)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
PRUEBA SEGUNDA INSTANCIA - Negada por no aportarse en primera instancia / PRUEBA DOCUMENTAL – Registro civil de nacimiento Es necesario precisar que el decreto de pruebas en segunda instancia se rige por lo previsto en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo (…) el registro civil de nacimiento de la señora María Estella Ramírez Rueda, aportado en segunda instancia, el Despacho denegará tal solicitud probatoria comoquiera que con el libelo introductorio de la demanda sólo se aportó el certificado del aludido registro, razón por la cual no fue decretada en primera instancia, por lo tanto, tal petición no se ajusta al numeral 1° del artículo 214 del C.C.A.
FUENTE FORMAL:CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO– ARTICULO 214
NUMERAL 1
PRUEBA DOCUMENTAL – Etapa procesal para solicitarla La prueba solicitada no se pretende demostrar el acaecimiento de hechos nuevos, dado que se trata de un documento dirigido a establecer circunstancias descritas de manera previa en la demanda - parentesco -, es decir, tal documento no está encaminado a establecer situaciones que se hubieren presentado con posterioridad a los hechos materia del proceso, y que por ello no hubieren sido analizadas por el Tribunal a-quo dentro de la sentencia apelada, razón por la cual resulta igualmente improcedente el decreto de la referida prueba, cuando le correspondía a la parte recurrente aportar el citado medio probatorio dentro de la etapa procesal respectiva. Asimismo, con el registro civil de nacimiento del señor César Antonio Ramírez Rico, el Despacho advierte que con la presentación de la demanda no se aportó copia autentica e íntegra del citado documento, motivo por
el cual dicho medio probatorio no fue decretado en primera instancia, por lo tanto tal solicitud probatoria no se ajusta al numeral 1° del artículo 214 de C.C.A.
FUENTE FORMAL:CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO– ARTICULO 214
NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Magistrado Ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá D.C., primero (1°) de junio de dos mil doce (2012). Radicación número 050012331000200602696 01(43269)
Actor: CESAR ANTONIO RAMIREZ RICO Y OTROS.
Demandado: E.S.E. METROSALUD Y OTROS.
Referencia: REPARACION DIRECTA. PRUEBAS SEGUNDA INSTANCIA.
Procede el Despacho a pronunciarse respecto de las solicitudes probatorias elevadas por la parte demandante en segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1. En el escrito contentivo de la demanda, la parte actora solicitó el decreto de las
siguientes pruebas: “(…).
3. PRUEBAS QUE HARÉ VALER.
El Honorable Tribunal se servirá decretar la práctica de las siguientes pruebas:
3. Documental. Historia clínica de la Metrosalud, Unidad Manrique, número 22170902 de marzo 31 de 2004. Constancia de la Alcaldía de Medellín de 18 de diciembre de 2001 certificando las personas encuestadas por el SISBÉN. Registro de defunción de María Bernarda Rueda de Ramírez. Registros de nacimiento de los hijos: María Rosalba, María Estela
y Gladys de Jesús Ramírez Rueda, César Antonio Ramírez Rico, Albeiro César y Luz Omaira Ramírez Rueda está en trámite el registro en la Notaria Décima del Circulo de Medellín. Partida de matrimonio de la señora María Bernarda Rueda Sánchez, está en trámite el registro en Notaría. Certificado de Existencia y Representación Legal de la Promotora Médica Las Américas S.A. (…).” (Fls. 7 - 10 C.1). Adicionalmente, se destaca que con la presentación de la demanda se allegaron los certificados de los registros civiles de nacimiento de las señoras María Estela y Gladys de Jesús Ramírez Rueda, y el registro civil de nacimiento de la señora María Rosalba Ramírez Rueda.
2. Mediante providencia de fecha 12 de septiembre de 2007, el Tribunal Administrativo de Antioquia decretó, entre otras, las anteriores solicitudes probatorias, en los siguientes términos: “(…) 1. DOCUMENTALES.
En su valor legal se apreciarán los documentos aportados con la demanda y las contestaciones aportadas por la E.S.E. Hospital General de Medellín, la Promotora Médica las Américas S.A. y la llamada en garantía Aseguradora Colseguros S.A. No sucede lo mismo con las contestaciones de las demandadas, E.S.E. Metrosalud y Departamento de Antioquia – Seccional de Salud, ya que las mismas no obran en el expediente. (…)” (Fl. 216 - 219 C.1) (Se destaca).
3. El día 10 de junio de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Novena
de Decisión, profirió sentencia mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y, a su vez precisó lo siguiente: “(…). RELACIÓN DE PARENTESCO. (…). d) En lo que respecta (al) Certificado del Registro de Nacimiento de la señora María Estela Ramírez Rueda, visible a folio 54 la Sala se permite precisar lo siguiente: (…). Como puede constatarse de la sola lectura del dispositivo, el ejemplar del Registro Civil de Nacimiento de las personas que se expida con el lleno de los anteriores requerimientos es apto para acreditar parentesco, no así, en cambio, el documento que se aportó al plenario, que apenas constituye un resumen o extracto del documento al que se refiere el artículo 52 del Decreto Ley 1260 de 1970, inhábil para acreditar parentesco, el cual se encuentra regulado por el artículo 115 ídem (…). La reducción del Registro Civil de Nacimiento que se expide con arreglo al artículo 115 del Decreto Extraordinario 1260 de 1970, cual fue el documento que se aportó, no es apto para demostrar parentesco, como así resulta de lo expresado por el inciso 2° del canon antes duplicado, en la medida en que por el mismo se determina que el certificado con el que se pretende acreditar parentesco debe expedirse con esa finalidad específica, y, tal cual como se observa, al expedirse el mismo sin la finalidad de demostrar la filiación, no se consignó el nombre de los padres de la señora María Estela Ramírez Rueda, por tanto no se acreditó la relación parentesco
alegada entre la anterior demandante y la difunta señora María Bernarda Rueda de Ramírez. e) En lo que respecta a los demandantes Albeiro César Ramírez Rueda y Luz Omaira Ramírez Rueda, a pesar que se aduce en el libelo demandatario que son hijos de la víctima, se tiene que no obra en el expediente prueba idónea alguna que demuestre la relación de consanguinidad deprecada. La situación descrita lleva a concluir a la Sala que no existe prueba del parentesco alegada entre los demandantes precitados y la víctima, toda vez que, en lo que respecta a la acreditación del estado civil de las personas, corresponde a una de las excepcionalísimas situaciones donde no existe libertad probatoria, siendo la prueba idónea para acreditar el mismo es el Registro Civil de Nacimiento, puesto que será en este documento público de donde se pueda observar quiénes son los padres reconocidos del registrado, siendo entonces el anterior motivo razón suficiente para declarar no probados los lazos familiares mencionados (…).” (Fl. 378 - 380 C. Ppal.).
4. Inconforme con la anterior decisión, mediante escrito presentado el 15 de julio de 2011, la parte demandante presentó y sustentó recurso de apelación contra la sentencia antes mencionada, en el cual aportó los registros civiles de nacimiento de los señores Albeiro César Ramírez Rueda, María Estela Ramírez Rueda, Luz Omaira Ramírez Rueda y César Antonio Ramírez Rico, aunado a ello esgrimió lo
siguiente: “(…).
1. REGISTRO DE MARÍA ESTELLA: Al registro de María Estella Ramírez Rueda, visible a folio 54, el Tribunal
le hizo algunas anotaciones y lo encontró deficiente. Aunque consideramos que si por alguna falencia del registro, no se concedió la indemnización a esta demandante, por equidad y en vista de que se hizo la observación de las dificultades desde la misma demanda, me permito agregarlo nuevamente, para que no quede duda del parentesco. Téngase en cuenta que la demanda se admitió sin exigencia alguna de requisito, por lo cual es nuevamente legítimo que la deficiencia pueda ser subsanada en segunda instancia.
2. REGISTROS DE ALBEIRO CÉSAR Y LUZ OMAIRA RAMÍREZ
RUEDA: Si se aprecia la demanda, tenemos esta secuencia: - Muerte de la señora Rueda de Ramírez: 2 de abril de 2004. - Fecha de presentación de la demanda: 31 de marzo de 2006. - Fecha de inscripción en el registro: 21 de abril de 2006.
Nota: al observar los registros que agrego podrá notar el fallador que la inscripción se hizo por… “solicitud de inscripción por correo Notaría Décima de Medellín”. Tal solicitud se debió, según informan mis clientes, a que la Oficina de Registro de Bertulia (Ant.) se quemó y en el incendio perecieron los registros originales, razón por la cual no fue posible agregarlos a la demanda y por ello se agregan en esta oportunidad, con la petición al H. Consejo de Estado de que se decreten como prueba en la segunda instancia.
En conclusión, está ampliamente justificado no haberse agregado estos registros con la demanda, y si bien la admisión de la misma se hizo el 8 de septiembre de 2006, en el auto no se exigieron requisitos, quizá por
haber tenido en cuenta las anotaciones de la demanda al respecto.
3. REGISTRO DE CÉSAR ANTONIO RAMÍREZ RICO Si se observa este registro, podrá notarse que también se hizo por solicitud de inscripción de la Notaría 10 de Medellín, ante la cual se presentó declaración extra proceso y fotocopia de la cédula para poder restablecer los datos del esposo de la víctima, y por eso también se agrega el registro, a pesar de que no existió problema para el reconocimiento de sus derechos” (Fl. 578 C. Ppal.) (Negritas fuera del texto original).
2. CONSIDERACIONES En relación con las pruebas solicitadas, es necesario precisar que el decreto de pruebas en segunda instancia se rige por lo previsto en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, que establece: “Artículo 214. Pruebas en segunda instancia. Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se
decretarán únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando decretadas en la primera instancia se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
2. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
3. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de
que trata el numeral anterior.”
1. En relación con el registro civil de nacimiento de la señora María Estella Ramírez Rueda, aportado en segunda instancia, el Despacho denegará tal solicitud probatoria comoquiera que con el libelo introductorio de la demanda sólo se aportó el certificado del aludido registro, razón por la cual no fue decretada en primera instancia, por lo tanto, tal petición no se ajusta al numeral 1° del artículo 214 del C.C.A.
Adicionalmente, conviene destacar que con la prueba solicitada no se pretende demostrar el acaecimiento de hechos nuevos, dado que se trata de un documento dirigido a establecer circunstancias descritas de manera previa en la demandaparentesco -, es decir, tal documento no está encaminado a establecer situaciones que se hubieren presentado con posterioridad a los hechos materia del proceso, y que por ello no hubieren sido analizadas por el Tribunal a-quo dentro de la sentencia apelada, razón por la cual resulta igualmente improcedente el decreto de la referida prueba, cuando le correspondía a la parte recurrente aportar el citado medio probatorio dentro de la etapa procesal respectiva. Asimismo, con el registro civil de nacimiento del señor César Antonio Ramírez Rico, el Despacho advierte que con la presentación de la demanda no se aportó copia autentica e íntegra del citado documento, motivo por el cual dicho medio probatorio no fue decretado en primera instancia, por lo tanto tal solicitud probatoria no se ajusta al numeral 1° del artículo 214 de C.C.A.
2. Ahora bien, en relación con los registros civiles de nacimiento de los señores Albeiro César y Luz Omaira Ramírez Rueda, los cuales según criterio del actor no
fueron aportados en primera instancia, puesto que la Oficina de Registro en la cual reposaban tales documentos supuestamente se había incendiado, el Despacho considera que si bien tal petición podría ajustarse al numeral tercero del artículo 214 del C.C.A., esto es, “cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”, lo cierto es que dentro del asunto de la referencia no existe prueba alguna que acredite la ocurrencia del siniestro acaecido en la Oficina de Registro de Bertulia - Antioquia, razón por la cual, el Despacho denegará la referida petición. Por lo expuesto, el Despacho, RESUELVE: NIÉGASE la solicitud de pruebas allegada por la parte demandante, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.