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CE-05001-23-31-000-2006-02895-01(0042-12)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-2006-02895-01(0042-12)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NIVELACION SALARIAL – Reconocimiento / DESEMPEÑO DE CARGO PUBLICO – Actividad reglada. Derecho a la igualdad El ejercicio de la función pública y en general el desempeño de un cargo público, constituye una actividad reglada desde la perspectiva constitucional y legal, que distingue con suma claridad los siguientes presupuestos: la existencia del empleo público en la planta de personal, el acto administrativo de nombramiento y posesión, la legalidad en la asignación de las funciones y el derecho a la remuneración prevista en el respectivo presupuesto. Además, la asignación salarial de los empleados públicos se determina no sólo por la denominación del cargo y el código, sino que se encuentra sujeta a los requisitos de conocimiento y experiencia, así como las funciones y responsabilidades asignadas al empleo; por lo tanto, los empleados públicos sólo podrán percibir por concepto de sueldo la asignación básica mensual que corresponda al cargo que desempeñen y los factores de salario contemplados en la ley. Para obtener el reconocimiento del salario de Médico Especialista Grado 40, le correspondía al demandante acreditar fehacientemente que ejecutaba la misma labor, tenía la misma categoría, contaba con la misma preparación y tenía las mismas responsabilidades de un empleado vinculado a dicho cargo, lo cual no aparece acreditado dentro del proceso. Tampoco resulta demostrado que desempeñó las funciones del empleo de Jefe de Departamento de Clínicas Quirúrgicas, pues como se dejó expuesto, los documentos aportados no dan cuenta de la existencia de dicho empleo en la planta de personal, situación que es corroborada por la

Jefe de Recursos Humanos del ISS, quien mediante oficio de 23 de septiembre de 2008 certifica que tal empleo no se encontró al interior de la entidad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1402 DE 1994 – ARTICULO 13 / DECRETO 1402

DE 1994 – ARTICULO 31 / LEY 4 DE 1992 – ARTICULO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 05001-23-31-000-2006-02895-01(0042-12)

Actor: EFRAIN ALBERTO CRUZ CEÑA

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 10 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que denegó las súplicas de la demanda promovida por Efraín Alberto

Cruz Ceña contra el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación. ANTECEDENTES El señor Efraín Alberto Cruz Ceña, acudió mediante apoderado a la jurisdicción en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del Oficio No. 11688 de 7 de febrero de 2006, proferido por la Jefe del Departamento de Recursos Humanos del

INSTITUTO DEL SEGURO SOCIALEN LIQUIDACION, en adelante ISS, por el

cual se dio respuesta negativa a su solicitud de nivelación salarial. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a reconocer y pagar al actor el valor del reajuste salarial correspondiente a los cargos de Médico Especialista, nivel 4, grado 40, y Jefe de Departamento de Clínicas Quirúrgicas y/o Jefe Clínicas Quirúrgicas por todo el tiempo servido; el reajuste de las prestaciones sociales tales como: subsidio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios prestados, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, aguinaldo, prima técnica, prima de antigüedad, auxilio de cesantía, intereses a la cesantía; el reajuste de los aportes a la seguridad social en riesgos de vejez, invalidez y muerte; la indemnización moratoria, la indexación y las costas del proceso. Los hechos de la demanda se resumen así: El señor Efraín Alberto Cruz Ceña fue nombrado Médico Especialista Grado 38 en la Clínica León XIII de Medellín, mediante Resolución 1449 de 22 de mayo de 1998, proferida por el Presidente del ISS. Relata el actor, que desde septiembre de 1999 y hasta abril de 2003 inclusive, desempeñó funciones del cargo de Jefe de Departamento de Clínicas Quirúrgicas y/o Jefe de Clínicas Quirúrgicas en igualdad de condiciones que otros funcionarios de similar rango, pero devengó la asignación salarial del cargo de Médico Especialista Grado 38, sufriendo discriminación salarial y prestacional y vulnerándose el principio de derecho “a trabajo igual, salario igual”.

Indicó que en la entidad demandada hay personal que desempeña funciones del cargo de Médico Especialista Grado 38 a pesar de encontrarse nombrados para el cargo de Médico Especialista, Nivel 4, Grado 40, devengando una asignación superior al cargo que corresponde. Afirma que en la planta de personal existe el cargo de Jefe de Departamento con una asignación salarial superior a la de Médico Especialista Grado 38 y que según el Acuerdo 145 de 4 de febrero de 1997, aprobado por el Decreto 416 de 20 de febrero de 1997, los empleos de “Jefe de Departamento” y “Jefe de Unidad”, corresponden a la categoría de empleados públicos. Alega que el menor salario percibido incidió en forma negativa en el monto de las prestaciones sociales liquidadas y afectará el valor de la futura pensión de vejez, razón por la cual, mediante peticiones presentadas el 2 de febrero de 2006, solicitó la nivelación salarial y el consecuente reajuste de las prestaciones sociales. Mediante oficio 11688 de 7 de febrero de 2006, la entidad demandada dio respuesta negativa a la petición de nivelación salarial del actor, quedando agotada la vía gubernativa. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: De la Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 25, 53 y 122. Del Orden Legal. Ley 6 de 1945, artículo 5; Decreto 2127 de 1945; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1042 de 1978; Ley 4 de 1992; Decreto 035 de 1999;

Código Sustantivo del Trabajo, artículo 143; Código Contencioso Administrativo, artículos 2, 83, 84, 85 y Código de Procedimiento Civil. Al explicar el concepto de violación, el actor argumentó que el acto administrativo demandado infringió directamente el artículo 13 de la Constitución Nacional por la discriminación salarial de que fue objeto. La Constitución y la Ley proscriben todo trato discriminatorio en la relación laboral, especialmente en materia de asignación salarial. No resulta razonable que el Estado, cuya obligación constitucional es proteger el derecho al trabajo, discrimine a un servidor púbico pagándole un salario inferior al que realmente le corresponde. Si el ISS hubiese tenido en cuenta las normas citadas, hubiera accedido a la nivelación salarial en aplicación del principio “a trabajo igual, salario igual”. El acto administrativo demandado interpretó erróneamente los artículos 122 de la Constitución Nacional y 31 del Decreto 1042 de 1978, y se abstuvo de aplicar los artículos 13 de la C.N., 5 de la Ley 6 de 1945 y 143 del CST, en relación con las normas que consagran los derechos pretendidos. Indicó, que el acto administrativo demandado incurrió en infracción directa de los artículos 1626 del Código Civil, y parágrafo 2(sic) de la Ley 244 de 1995 porque no se cubrió oportunamente el pago de la totalidad del auxilio de cesantía originando una mora. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Instituto del Seguro Social, por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda con los siguientes argumentos: (fls. 225 a 232).

Precisó que el señor Efraín Alberto Cruz Ceña se vinculó laboralmente al Instituto del Seguro Social desde el 17 de junio de 1998 como empleado público para desempeñar el cargo de Médico Especialista, Grado 38, con dedicación de ocho (8) horas. Durante la vinculación laboral con el ISS, el actor desempeñó las funciones del cargo de Médico Especialista Grado 38 y devengó el salario y las prestaciones correspondientes a dicho empleo, con sujeción a los Decretos 1042 y 1045 de 1978, por lo que concluye que no existió trato discriminatorio. Sostuvo, que todo servidor público que aspire a una asignación superior debe sujetarse a las normas y procedimientos establecidos en la ley y el reglamento para acceder al empleo del nivel superior, sin que sea posible el reconocimiento de una asignación básica diferente al cargo que se ocupa. La provisión de cargos dentro de la planta de personal debe obedecer a las necesidades estrictas de personal dentro de los distintos perfiles ocupacionales y contar con la respectiva disponibilidad presupuestal, pues lo contario equivaldría a permitir la promoción automática a empleos de superior jerarquía al desempeñado. Relata que desde el 2002 se han suprimido varios cargos, entre ellos, 7499 empleos de trabajadores oficiales, por Decreto 2131 de 2002, 13121 cargos mediante Decreto 1937 de 2004, 178 cargos por Decreto 614 de 2005, 46 cargos por Decreto 2728 de 2005 y la del Decreto 1750 de 2003. Con la expedición de la

Ley 790 de 2002 se suprimieron los cargos vacantes como consecuencia de la jubilación o pensión de vejez, por lo que la entidad no ha dado inicio al proceso tendiente a promover a los servidores a cargos superiores, pues no se cuenta con el presupuesto para tal fin. A partir de la escisión ordenada mediante Decreto 1750 de 2003, los servidores públicos del ISS, quedaron incorporados sin solución de continuidad en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado en calidad de empleados públicos. Propuso la excepción de “No agotamiento de la vía gubernativa” y “Caducidad de la acción”, al no demandar, dentro de la oportunidad legal, la Resolución 207 de

2003. Por último, solicitó declarar la prescripción de los derechos no reclamados a tiempo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia proferida el 10 de agosto de 2011, denegó las súplicas de la demanda, con los argumentos que se exponen a continuación (fls. 321 a 334): Consideró que las excepciones formuladas no estaban llamadas a prosperar porque el actor agotó en debida forma la vía gubernativa y presentó la demanda en forma oportuna. Advirtió que de acuerdo con el artículo 43 del Decreto 1042 de 1978, el concepto de salario abarca todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por los servicios prestados, además del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso. Sostuvo que en virtud a los principios que rigen la función pública, una característica común a todas las relaciones laborales subordinadas donde el

empleador sea la administración, es el carácter eminentemente reglado de la forma de acceder al servicio y las funciones de cada empleo, el cual encuentra en la ley la fuente principal, artículos 121, 122 y 123 de la C.N. Indicó que la remuneración del trabajo en la función pública también atiende a criterios que vienen previamente definidos en la ley, y que enmarcan la posibilidad que tiene el empleador de hacer distinciones dentro de los empleados a su cargo conforme a unos criterios de conocimiento y experiencia que requiera cada cargo, artículo 13 Decreto 1042 de 1978. Advirtió que el artículo 10 de la Resolución No. 2800 de 1994, por la cual se establece el Manual de Funciones y Requisitos de los empleos del ISS, no hace distinción en las funciones asignadas a los empleos de médicos especialistas, la distinción que trae la norma radica en los requisitos exigidos para el cargo, el cual específicamente atiende a la experiencia profesional, por lo que consideró que no le asiste razón al actor en la petición deprecada. Sostuvo que, de acuerdo con la jurisprudencia, el hecho de que un empleado público realice las funciones asignadas a otro empleo, no implica que deba ser nombrado en dicho cargo, ni tener las prerrogativas del mismo, puesto que atendiendo el carácter reglado de la función pública, para acceder a determinado cargo se deben cumplir con las exigencias del mismo. Respecto a la asimilación salarial del empleo de Jefe de Departamento de Clínicas Quirúrgicas y/o Jefe de Clínicas Quirúrgicas, expresó que según respuesta al exhorto No. 240, en la planta de cargos del ISS no existe dicha

denominación, por tanto, al no tener elementos que permitan realizar una ponderación entre las funciones realizadas por el demandante dentro del cargo de médico especialista grado 38 con el anteriormente citado, negó la pretensión aludida. En punto al derecho a la igualdad, advirtió que el patrón de referencia de confrontación necesario para establecer la presunta desigualdad alegada por el actor no existe. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal, con los siguientes argumentos (fls. 338 a 343): Sostuvo que no puede alegarse la falta de precisión del manual de funciones en relación con la determinación precisa y detallada de las funciones del empleo de médico especialista grado 38 y grado 40; no especificar qué labores o qué funciones desempeñaría cada médico especialista, generó una discriminación laboral que no es razonable ni ajustada a la lógica. Reiteró que no es justo desempeñar las funciones de un cargo superior y devengar el salario de un empleo inferior. Indicó que el artículo 3 del Decreto 1402 de 1994 clasificó los empleos asistenciales por la índole de las funciones relacionadas directamente con la prestación de los servicios propios de la atención integral de la salud. Afirmó que se vulneró el principio constitucional “a trabajo igual salario igual” porque el actor cumplió las mismas funciones de un médico especialista grado 40, como lo indica el manual de funciones, sin embargo recibió la remuneración de médico especialista grado 38. Precisó que los requisitos para uno y otro cargo no diferían mucho, solo en cuanto a la experiencia en el ejercicio de las funciones relacionadas con la especialidad, la cual acreditaba el actor al ingresar como

médico especialista en gerencia hospitalaria. En cuanto a la nivelación salarial, afirmó que aparte de realizar las mismas funciones de médico especialista grado 40, también se desempeñó como Jefe de Departamento Clínicas Quirúrgicas y/o Jefe Clínicas Quirúrgicas, situación que tampoco le fue reconocida salarialmente. Sostuvo que es falso lo manifestado por el ISS en cuanto a la inexistencia del cargo de Jefe de Departamento de Clínicas Quirúrgicas. Para el año 1999 el actor desempeñó el cargo de Jefe de Departamento de urgencia adultos IPS Clínica León XIII, hecho que se prueba con documentos obrantes en el expediente en donde figura como Jefe de Departamento de Urgencias Adultos y Clínicas Quirúrgicas, material probatorio que no puede pasar inadvertido por el fallador. ALEGATOS DE CONCLUSION .- Parte Demandante: En esta oportunidad, la parte actora sostuvo que al momento de su vinculación laboral con el ISS, contaba con una especialización en Gerencia Hospitalaria y con más de un año de experiencia en dicha especialidad, razón por la cual cumplía a cabalidad todos los requisitos para desempeñar el cargo de Médico Especialista Grado 40 y desempeñaba las funciones de dicho empleo, por lo que considera que le asiste derecho a reclamar la nivelación salarial. Afirmó que son errados los argumentos expuestos por el Tribunal al considerar que el patrón de referencia para establecer la presunta desigualdad no existe porque dada la especificidad de las condiciones fácticas y jurídicas de los empleos de médico especialista grado 38 y grado 40 es posible establecer

marcos jurídicos diferentes. Sostuvo que faltó mayor análisis probatorio porque no se dio el valor real a las pruebas documentales solicitadas y decretadas por el Tribunal que acreditan la existencia del cargo de Jefe de Departamento de Clínicas Quirúrgicas, el cual fue desempeñado por el actor durante los meses de septiembre de 1999 a abril de 2003 sin recibir ninguna remuneración adicional. Reiteró los argumentos referidos a la vulneración del artículo 53 de la Constitución Nacional. .- Parte demandada: El Instituto del Seguro Social, en el escrito de alegatos, sostuvo que al actor le fueron reconocidos los salarios correspondientes al cargo desempeñado. Aseguró que el cargo de médico especialista grado 40 exige una experiencia profesional superior que impone una distinción respecto del grado 38. La situación anterior determina un tratamiento desigual (fls. 359 a 361).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto, le corresponde a la Sala establecer si el actor, quien fue nombrado Médico Especialista Grado 38, tiene derecho a una mayor remuneración salarial por haber desempeñado las funciones de otro empleo de superior jerarquía?

2. Marco Jurídico El artículo 122 de la Constitución Nacional, dispone: “No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de

cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. (…)” A su vez, el Decreto 1042 de 1978, prevé: “Artículo 13º.- De la asignación mensual. La asignación mensual correspondiente a cada empleo estará determinada por sus funciones y responsabilidades, así como por los requisitos de conocimientos y experiencia requeridos para su ejercicio, según la denominación y el grado establecidos por el presente Decreto en la nomenclatura y la escala del respectivo nivel. Se entiende por denominación la identificación del conjunto de deberes, atribuciones y responsabilidades que constituyen un empleo. Por grado, el número de orden que indica la asignación mensual del empleo dentro de una escala progresiva, según la complejidad y responsabilidad inherente al ejercicio de sus funciones.” “Artículo 31. De la prohibición de percibir sueldo diferente de aquel que corresponda al cargo. Los empleados públicos a quienes se aplica este Decreto sólo podrán percibir por concepto de sueldo la asignación básica mensual que corresponda al cargo que desempeñen y los factores de salario contemplados en el artículo 42 del presente estatuto”. De otra parte, el artículo 3 de la Ley 4 de 1992, establece: “Artículo 3o. El sistema salarial de los servidores públicos estará integrado por los siguientes elementos: la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que se deban desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos”. De las anteriores disposiciones se desprende que el ejercicio de la función pública y en general el desempeño de un cargo público, constituye una actividad reglada

desde la perspectiva constitucional y legal, que distingue con suma claridad los siguientes presupuestos: la existencia del empleo público en la planta de personal, el acto administrativo de nombramiento y posesión, la legalidad en la asignación de las funciones y el derecho a la remuneración prevista en el respectivo presupuesto. Además, la asignación salarial de los empleados públicos se determina no sólo por la denominación del cargo y el código, sino que se encuentra sujeta a los requisitos de conocimiento y experiencia, así como las funciones y responsabilidades asignadas al empleo; por lo tanto, los empleados públicos sólo podrán percibir por concepto de sueldo la asignación básica mensual que corresponda al cargo que desempeñen y los factores de salario contemplados en la ley. .- Del sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de empleos en el ISS. El Decreto 1402 de 01 de julio de 19941, proferido por el Presidente de la República, estableció el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de los empleos del ISS, de la siguiente manera: “Artículo 3°. Clasificación de los cargos. Los cargos se clasifican:

1. Según la naturaleza de las funciones que desempeñen los funcionarios de seguridad social en: A) Asistenciales: sus funciones está directamente relacionadas con la prestación de los servicios propios de la atención integral de la salud.

B) Administrativos, son los demás cargos.

2. Por razón de los requisitos exigidos para su desempeño, responsabilidades y por la naturaleza general de las funciones, los empleos se clasifican en los

siguientes niveles:

Directivo: Comprende el conjunto de empleos con funciones directivas, de formulación de políticas, planes y programas para su adopción y ejecución por los otros niveles.

Asesor: Agrupa empleos con funciones de asistencia, consultoría, consejería a los del nivel directivo y ejecutivo.

Ejecutivo: Agrupa los empleos que ejecutan funciones de dirección, coordinación y control de las unidades o dependencias internas que se encargan de ejecutar y desarrollar las políticas, planes y programas de la entidad.

Profesional: Agrupa los empleos con funciones que por su naturaleza requieren

de la aplicación de conocimientos propios de cualquier carrera profesional reconocida por la Ley.

Técnico: Comprende los empleos que exigen la aplicación de procedimientos y recursos necesarios para el ejercicio de una ciencia o arte. 1 Fls. 36 a 40.

Auxiliar: Se encuentra integrad con los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de actividades complementarias de las tareas propias de los niveles superiores o la supervisión de un pequeño grupo de trabajo.

Operativo: Comprende los empleos cuyo ejercicio se caracteriza por el predominio de actividades manuales o de simple ejecución.

3. Según la forma como deben proveerse los cargos en discrecionales, de

carrera, y trabajadores oficiales. Los discrecionales son los desempeñados por empleados públicos y funcionarios de seguridad social con nombramiento ordinario; Los de carrera son los cargos de funcionario de seguridad social que se proveen por nombramiento en periodo de prueba o por ascenso, previo el proceso de selección y; Los trabajadores oficiales, son los desempeñados por personas vinculadas por contrato de trabajo.” El personal que presta servicios en el ISS obedece a la siguiente clasificación: a)

Por la naturaleza de las funciones: Asistencial y Administrativo, b) Por los requisitos exigidos para su desempeño, sus responsabilidades y la índole de sus funciones se agrupan en los siguientes niveles: Directivo, Asesor, Ejecutivo, Profesional, Técnico, Auxiliar y Operativo, y c) Por la forma de provisión: Discrecionales, de carrera y trabajadores oficiales. Según la Resolución 2800 de 01 de julio de 19942 proferida por el Presidente del Instituto de Seguros Sociales por la cual se adoptó el manual de funciones y requisitos para el desempeño de los empleos del Instituto de Seguros Sociales, son funciones generales de los empleos del nivel profesional a que pertenecen los cargos de Médico Especialista Grado 38 y 40 las siguientes: a. Funciones: 2 Fls. 59 a 69. “Artículo 10.- De las funciones generales de los empleos del Nivel Profesional. En armonía con las funciones asignadas a las respectivas dependencias los empleos del Nivel Profesional desarrollan, entre otras, las siguientes funciones generales: 1°. Aplicar los conocimientos, principios y técnicas académicas, para generar nuevos productos o servicios; efectuar aplicaciones de los ya existentes y desarrollar métodos de producción. 2°. Analizar, proyectar, perfeccionar y recomendar las acciones que deban adoptarse para el logro de los objetivos y las metas del instituto. 3°. Participar en el diseño, organización, ejecución y control de planes, programas, proyectos o actividades técnicas y administrativas, de la dependencia o grupo de trabajo y garantizar la correcta aplicación de las normas y

procedimientos vigentes. 4°. Realizar investigaciones, experimentos y análisis, con el fin de probar, elaborar o perfeccionar bienes y servicios y controlar o desarrollar procedimientos. 5°. Proponer el diseño y formulación de procedimientos y sistemas atinentes a las áreas de desempeño, con miras a optimizar la utilización de recursos disponibles. 6°. Brindar asesoría en el área de desempeño de acuerdo con las políticas y disposiciones vigentes sobre la materia y vigilar el cumplimiento de las mismas, por parte de los usuarios. 7°. Promover y tramitar asuntos de diferente índole en representación del Instituto por delegación de autoridad competente, realizar investigaciones y preparar informes de acuerdo, con las instrucciones recibidas. 8°. Estudiar, evaluar y conceptuar acerca de asuntos de competencia de la entidad y de la dependencia a la cual se encuentra vinculado, de acuerdo con las normas preestablecidas. 9°. Analizar, revisar, controlar y evaluar los sistemas y procedimientos para garantizar su efectividad. 10°. Absolver consultas sobre las materias de competencia de la entidad, de acuerdo con las disposiciones y políticas institucionales. 11°. Coordinar, supervisar y evaluar las actividades y las labores del personal bajo su inmediata responsabilidad. 12°.Preparar y presentar los informes sobre las actividades desarrolladas con la oportunidad y periodicidad requeridas. 13°. Aplicar y desarrollar métodos y procedimientos de control interno y velar por la calidad, eficiencia y eficacia del mismo, y 14°. Desempeñar las demás funciones asignadas por el jefe inmediato o quien ejerza supervisión directa, acorde con el nivel y naturaleza del cargo.”

En cuanto a los requisitos para el acceso a dichos empleos, el citado manual consagró los siguientes:

“NIVEL PROFESIONAL

AREA ADMINSITRATIVA

(…) AREA ASISTENCIAL Artículo 42. Médico Especialista. Son requisitos para el desempeño del cargo de Médico Especialista: -Médico Especialista – Grado 38: Título de formación universitaria o profesional en medicina. Título de formación avanzada o posgrado en la especialidad respectiva. (…) -Médico Especialista – Grado 40: Título de formación universitaria o profesional en medicina. Título de formación avanzada o posgrado en la especialidad respectiva. 1 año de experiencia en el ejercicio de las funciones relacionadas con la especialidad.”

3. Acto demandado Se trata del Oficio 11688 de 07 de febrero de 2006, proferido por la Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Instituto del Seguro Social, por medio del cual negó la petición del actor relacionada con la nivelación salarial y nominal como Médico Especialista IV40 (fls. 19 a 24).

Consideró la entidad demandada que no se le dio un trato discriminatorio al actor por no pagarle el salario correspondiente a un nivel superior, por cuanto fue nombrado como Médico Especialista Clase III, Grado 38, recibiendo la remuneración que le corresponde a dicho empleo. Se afirmó que para aspirar a una asignación mayor, el actor debía sujetarse a las normas y procedimientos establecidos en la ley y/o reglamento interno de la institución en la que se encuentra vinculado, aclaró que la asignación devengada es la que corresponde al cargo que ocupa y encuentra su fuente en la ley y el

reglamento. Mediante Resolución No. 005 de 1998, la Presidencia del ISS reglamentó los procesos de provisión definitivos de cargos de trabajadores oficiales, indicando las modalidades de vinculación por sustitución, reubicación, promoción o ascenso, cambio de régimen de empleados públicos a trabajadores oficiales, traslado, selección de personal con contratación de servicios personales y / o trabajadores oficiales con contrato a término fijo, rehabilitados de invalidez y convocatoria abierta. Por último, se afirmó que al actor se le dio la oportunidad, en igualdad de condiciones, para participar en el proceso de reubicación del personal sin que hubiera optado a un cargo superior.

4. Análisis de la Sala Previamente es de aclarar que, en el presente caso, el actor sólo demandó el oficio 11688 de 13 de febrero de 20063, que dio respuesta negativa a la petición de nivelación salarial respecto al empleo de Médico Especialista Grado 40, razón por la cual el estudio de legalidad se contraerá a dicho objeto.

Hecha la precisión anterior, se tiene que el actor pretende que la entidad demandada le reconozca la “nivelación salarial” como Médico Especialista IV-40 desde el ingreso al servicio porque ha venido desempeñado las funciones de dicho empleo. En orden a resolver el problema jurídico, se tienen demostrados los siguientes supuestos fácticos: .- Vinculación laboral del actor. Mediante Resolución 1449 de 22 de mayo de 1998, proferida por el Presidente del Instituto de Seguros Sociales, el señor EFRAIN ALBERTO CRUZ CEÑA fue

nombrado en el cargo de Médico Especialista Grado 38, 8 horas en la Clínica León XIII de Medellín, Seccional Antioquia. (fl 30 a 33), del cual tomó posesión el 17 de junio de 1998 (fl. 34). 3 Folios 19 a 24. Acorde con el Decreto No. 1402 de 01 de julio de 1994 (fl. 36 a 40), el cargo desempeñado por el actor como Médico Especialista grado 38, se encuentra clasificado, según la naturaleza de las funciones, como Asistencial, y por razón de los requisitos exigidos para su desempeño, responsabilidades y la naturaleza general de sus funciones, pertenece al Nivel Profesional (fl. 44). El actor fue declarado insubsistente por Resolución No. 0899 de 21 de abril de 2003 proferida por el Presidente del ISS (fl. 13). .- Funciones desempeñadas por el actor. La funciones generales del cargo de Médico Especialista desempeñado por el actor se encuentran establecidas en el artículo 10° de la Resolución 2800 de 1 de julio de 1994 “por la cual se establece el Manual de Funciones y Requisitos para el desempeño de los empleos del ISS” (fls. 42 a 69). A través de memorando de 23 de junio de 19984, el Gerente de la IPS Clínica León XIII, informó a la Jefe del Departamento de Recursos Humanos que el señor Efraín Alberto Cruz Ceña inició labores el 17 de junio de 1998 como Médico Especialista, Grado 38, ocho (8) horas en calidad de empleado público.

La Coordinadora de Personal de la IPS Clínica León XIII

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