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CE-05001-23-31-000-2006-03002-01(AC)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-2006-03002-01(AC)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

FAUNA SILVESTRE - Solo en algunos casos está autorizado su aprovechamiento / FUNCIONARIOS COMPETENTES PARA DECOMISOS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRE - Enumeración / POLICIA AMBIENTAL - Presta apoyo en la defensa y protección del medio ambiente y recursos naturales / RECURSOS NATURALES RENOVABLES - Su protección está a cargo de la Policía Ambiental y de las autoridades ambientales La fauna silvestre está protegida por la legislación colombiana y sólo en algunos casos está autorizado su aprovechamiento, autorización que debe ser tramitada ante las autoridades ambientales. E decomiso de especies silvestres es un acto que tiene como fin la protección del medio ambiente y consiste en la retención material temporal o definitiva de las especies que sean aprovechadas o transportadas sin el respectivo salvoconducto. Son competentes para ejecutar decomisos de fauna y flora silvestre cuya tenencia, transporte y comercialización se desarrolla en forma ilegal, los funcionarios públicos del nivel nacional, departamental y municipal encargados de garantizar el cumplimiento de la Constitución y la Ley, específicamente aquellos adscritos a las diferentes autoridades ambientales encargadas de la administración, control y vigilancia de los recursos naturales. Lo anterior con fundamento en el artículo 307 del Decreto Ley 2811 de 1974 en el cual se estipula que los miembros de la Policía Nacional deben cooperar permanentemente en las medidas designadas a contener, prevenir o reprimir cualquier acción en contra de la integridad de los recursos naturales renovables y del medio ambiente y deben coordinar las labores de las diversas organizaciones existentes en la comunidad encaminadas a dicha protección y defensa. Esta misma ley en el Título XVI (Disposiciones Finales) en el

artículo 101, dispone: “Del Cuerpo Especializado de Policía Ambiental y de Los Recursos Naturales de la Policía Nacional, decreta: La policía Nacional tendrá un cuerpo especializado de Policía Ambiental y de Los Recursos Naturales, encargado de prestar apoyo a las autoridades ambientales, a los entes territoriales y a la comunidad, en la defensa y protección del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, y en las funciones y acciones de control y vigilancia previstos en la ley”. De lo anterior se desprende que, tanto los funcionarios del orden municipal (artículo 65, numeral 6 Ley 99/93), departamental (artículo 64, numeral 7, ley 99/93) y nacional (Inspectores de Policía, Corregidores, Agentes de Policía, Ejército, Policía Nacional y Fiscalía) así como las autoridades ambientales, tienen a su cargo la protección de los recursos naturales renovables incluido dentro de este concepto la fauna y flora silvestres, y por lo tanto es de su competencia llevar a cabo decomisos en caso de que se posea, comercialice o transporte ilegalmente una de estas especies silvestres. DECOMISO DE ESPECIES SILVESTRES - Clases y definición / ESPECIES DE FIBRA O FAUNA SILVESTRES - A las personas que las dañen opongan en peligro, se les impone decomisos, sanciones y medidas preventivas / DECOMISO DE ESPECIES SILVESTRES - Es de carácter preventivo y se aplica sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar / PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO POR ESPECIES SILVESTRES - Se inicia una vez aplicada la medida preventiva El decomiso puede ser preventivo o definitivo. El primero se define como la

retención material, mientras que el segundo se ha entendido como una sanción que se impone mediante resolución motivada, previa la realización de un trámite sancionatorio, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 197 y siguientes del Decreto 1594 de 1984. Adicional a la figura del decomiso, existen otras sanciones y medidas preventivas que deben ser impuestas por el Ministerio del Medio Ambiente o las Corporaciones Autónomas Regionales a aquellas personas que con su actuar dañen o pongan en peligro las especies de flora o fauna silvestres. Lo anterior de conformidad con lo estipulado en el artículo 85 de la Ley 99 de

1993. Con las medidas preventivas se busca impedir la ocurrencia de un hecho que atente contra los recursos naturales y el medio ambiente. El decomiso es de ejecución inmediata, tiene carácter preventivo y transitorio, se aplica sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar y surte efectos inmediatos. Cuando se impone esta clase de medida se levanta un acta en la cual constan las circunstancias que la originaron sin proceder recurso alguno, sin embargo también puede suscribirse cuando se compruebe que han desaparecido las causas que la originaron. Una vez sea aplicada la medida preventiva se debe iniciar el procedimiento sancionatorio (artículo 197 del Decreto 1594 de 1984), salvo que las especies sean entregadas voluntariamente, caso en el cual se realizará una amonestación verbal o escrita.

FAUNA SILVESTRE - Pertenece a la Nación y su manejo es asunto de utilidad pública e interés social / ANIMALES ES VIA DE EXTINCION - Es una prioridad su conservación y por tanto no es posible su devolución /

DEVOLUCION DE ANIMALES DECOMISADOS - No procede respecto de animales en vía de extinción En cuanto a la solicitud realizada por la actora en relación con el levantamiento de la medida preventiva y la devolución de los animales, se advierte que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 258 del Decreto 2811 de 1974, 2 y 6 del Decreto 1608 de 1978, la fauna silvestre que se encuentra en el territorio nacional pertenece a la Nación y su manejo es un asunto de utilidad pública e interés social, por lo que las autoridades deben velar por su conservación y restauración, en especial cuando los animales se encuentren en cautiverio sin que medie autorización para ello, por lo que su devolución debe solicitarse a tales autoridades quienes decidirán sobre el particular. Además, debe tenerse en cuenta que conforme a los libros rojos realizados por el Comité Técnico Nacional de Categorización (Liderado por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial), los cuales presentan información actualizada sobre las especies y el grado de amenaza de las mismas en Colombia, los animales poseídos por la actora se encuentran en vía de extinción y es una prioridad su conservación. Por último, con respecto a la pretensión de la actora relacionada con los vicios de voluntad contenidos en el acta, la Sala que advierte que la misma debe ser estudiada en una instancia diferente pues no es competencia del juez de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil seis (2006)

Radicación número: 05001-23-31-000-2006-03002-01(AC) Actor: MARIA LUISA OROZCO ALABARAN Referencia: Acción de Tutela Impugnación contra la providencia de 10 de agosto de 2006, proferida por la Sala Séptima de Decisión – Tribunal

Administrativo de Antioquia. FALLO Decide la Sala la impugnación presentada por la actora contra la providencia de 10 de agosto de 2006, proferida por la Sala Séptima de Decisión – Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negó el amparo solicitado. ANTECEDENTES La señora MARIA LUISA OROZCO ALABARAN, por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela como mecanismo transitorio contra la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá – Área de Servicios Especializados – Grupo de Policía Ambiental y el Área Metropolitana del Medio Ambiente, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la intimidad. Indicó como hechos que dieron origen a la presente acción los siguientes: Tenía en su casa un pájaro guajiro, una lora de copete amarilla, dos loros amarillos, una lora roja, un turpial guajiro y un turpial platanero, a los cuales les proporcionaba alimentación y demás cuidados especiales para su bienestar. El 20 de marzo de 2006 la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá – Área de Servicios Especializados – Grupo de Policía Ambiental, realizó diligencia de incautación sin que mediara autorización legal de allanamiento. El 6 de abril de 2006 solicitó al Área Metropolitana del Medio Ambiente el

levantamiento de la medida preventiva de decomiso de los animales y manifestó no estar de acuerdo con el procedimiento realizado por la Policía, pretensión que fue negada el 8 de mayo de 2006. Manifestó que las entidades accionadas al adelantar la diligencia de incautación actuaron de forma irregular, pues “sin que mediara autorización legal, de allanamiento, entraron a la casa y procedieron a levantar los animales (...)”. Afirmó que todo el procedimiento se realizó en contra de su voluntad y que en ningún momento aceptó donar los animales, a pesar de que su firma obra en el acta de incautación. Adujo que el Área Metropolitana del Medio Ambiente debió iniciar proceso sancionatorio ambiental como lo disponen el Decreto 1594 de 1984 y la Ley 99 de 1993. Agregó que no se configura perjuicio alguno con la tenencia, manutención y cuidado de los animales, quienes eran “su única compañía”. Solicitó el amparo de los derechos invocados y en consecuencia se ordene “la suspensión inmediata de la acción perturbadora del derecho al Debido proceso Administrativo y a la intimidad por parte de la Policía Metropolitana Del Valle de Aburra, Área de Servicios Especializados, Grupo Policía Ambiental El Área Metropolitana del Medio Ambiente Policía Nacional, ya que los términos y procedimientos establecidos legalmente (Art. 15 y 29 de la C.N., Código Penal, Decreto 1594 de 1984 y Ley 99 de 1993 y Código Penal. Orden de allanamiento), los cuales no fueron cumplidos por las Entidades Accionadas (sic)”.

Además pidió que “se ordene el restablecimiento de los derechos al Accionante y se deje la situación al estado inicial, por lo tanto se deberá declarar la nulidad de las pruebas o diligencias obtenidas con violación del Debido Proceso, la diligencia de incautación por lo tanto se levante el decomiso de animales y se deje la situación al estado inicial”. Una vez avocado el conocimiento por el Tribunal Administrativo de Antioquia se ordenó notificar a las accionadas. OPOSICION La apoderada de la Policía Nacional – Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, rindió informe en los siguientes términos: Informó que se tuvo conocimiento de la presencia de los animales por una queja interpuesta ante el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, a la cual se le hizo el respectivo acompañamiento conforme a la Ley 99 de 1993. Aclaró que el personal de la Policía Ambiental, en compañía de funcionarios del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, fueron atendidos durante la diligencia por la actora quien “libre y voluntariamente, sin ninguna presión por parte de éstos, permitió el ingreso a su domicilio”. Señaló que el acta de decomiso no adolece de vicio alguno y que en la misma se dejó claro que no se trataba de un infractor, por cuanto la incautación no era consecuencia de una orden de autoridad judicial. Sostuvo que los animales que se encontraron en la residencia de la accionante hacen parte de los denominados “fauna silvestre” y la mayoría de ellos se encuentran en vía de extinción. Anotó que durante la diligencia y cuando se suscribió el acta de incautación se le

dieron a conocer, a la actora, las causas de la misma. Por último alegó que los límites de intervención de la Policía Ambiental, llegan hasta que los animales son dejados en el Centro de Valoración y Atención de Fauna Silvestre CAV.  La apoderada del Área Metropolitana del Valle de Aburrá se refirió al escrito de tutela en los siguientes términos: Aclaró que en tanto la actora permitió el ingreso a su domicilio y al realizar las explicaciones técnicas y jurídicas pertinentes accedió a la entrega voluntaria de los animales, no era necesaria una orden de allanamiento, ni autorización legal para llevar a cabo la diligencia. Indicó que la tenencia de los animales es ilegal en tanto se trata de fauna silvestre que pertenece a la Nación conforme al artículo 248 del Decreto Ley 2811 de 1974. Resaltó que las actuaciones llevadas a cabo por las autoridades accionadas se ajustan a derecho y no vulneran derecho fundamental alguno. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia de 10 de agosto de 2006 negó el amparo solicitado en los siguientes términos: Recordó que por ser la fauna silvestre de utilidad pública y de interés general perteneciente a la Nación, cualquier tenencia de ella, salvo las excepciones legales, está prohibida, por lo que las autoridades administrativas deben velar conforme a la Ley, por la conservación y restauración de los animales que se encuentren en cautiverio, sin necesidad de que medie autorización. “La mera denuncia es suficiente para que (...) [se] realicen las gestiones necesarias para obtener la recuperación de la fauna silvestre”.

Expresó que en tanto la actora no se opuso a la entrega de los animales no se inició proceso sancionatorio y que no se observa de las actuaciones desarrolladas por las accionadas vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela. Anotó que respecto de los vicios en la voluntad al momento de firmar el acta de incautación que aduce la actora, no corresponde su análisis mediante la acción de tutela por existir otro medio de defensa judicial para ello. IMPUGNACION La actora inconforme con la decisión de primera instancia la impugnó en los siguientes términos: Insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela en relación con la vulneración del derecho a la intimidad, pues en la práctica de la diligencia no se presentó documento alguno en donde se ordenara el allanamiento del inmueble. Argumentó que el fallo se sustenta en pruebas que fueron aportadas a la actuación y no tuvo en cuenta los testimonios de quienes se encontraban en el inmueble durante la diligencia, los cuales fueron oportunamente solicitados. Reiteró sus consideraciones en cuanto a los vicios contenidos en el acta y al debido proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados

o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción y con el fin de darle protección a los derechos fundamentales al debido proceso y a la intimidad, la actora pretende en concreto que se levante la medida preventiva, se ordene la devolución de los animales y se declare la nulidad de las actuaciones llevadas a cabo por las autoridades accionadas. Con fundamento en lo anterior, debe en este caso determinarse si los derechos invocados por la actora están siendo vulnerados por las accionadas. La Constitución de 1991, en los artículos 8, 79 y 95 numeral 8, impone al Estado la necesidad de asegurar las condiciones que permitan a las personas gozar del derecho a un medio ambiente sano y promover la participación de los habitantes a través del establecimiento de deberes, acciones públicas y un cierto número de garantías individuales1. La defensa de los recursos naturales y del medio ambiente adquiere relevancia constitucional en tanto el riesgo al cual nos enfrentamos no es propiamente el de la destrucción del planeta, sino el de la vida como la conocemos. 1 Corte Constitucional, Sentencia C-339 de 2002, MP: Jaime Araujo Renteria. La protección del ambiente se realiza por medio de la planificación y fijación de políticas estatales; y con las acciones judiciales encaminadas a su preservación y las sanciones penales, civiles o administrativas, las cuales pueden ser

impetradas por el Estado o por cualquier ciudadano2. La fauna silvestre3 está protegida por la legislación colombiana y sólo en algunos casos está autorizado su aprovechamiento, autorización que debe ser tramitada ante las autoridades ambientales. El decomiso de especies silvestres es un acto que tiene como fin la protección del medio ambiente y que consiste en la retención material temporal o definitiva de las especies que sean aprovechadas o transportadas sin el respectivo salvoconducto. Son competentes para ejecutar decomisos de fauna y flora silvestre cuya tenencia, transporte y comercialización se desarrolla en forma ilegal, los funcionarios públicos del nivel nacional, departamental y municipal encargados de garantizar el cumplimiento de la Constitución y la Ley, específicamente aquellos adscritos a las diferentes autoridades ambientales encargadas de la administración, control y vigilancia de los recursos naturales. Lo anterior con fundamento en el artículo 307 del Decreto Ley 2811 de 1974 en el cual se estipula que los miembros de la Policía Nacional deben cooperar permanentemente en las medidas designadas a contener, prevenir o reprimir cualquier acción en contra de la integridad de los recursos naturales renovables y del medio ambiente y deben coordinar las labores de las diversas organizaciones existentes en la comunidad encaminadas a dicha protección y defensa. De igual manera el artículo 83 de la Ley 99 de 1993 establece: “El Ministerio del Medio Ambiente y las Corporaciones Autónomas Regionales, además de los departamentos, municipios y distritos con régimen constitucional especial quedan investidos a prevención de las demás autoridades competentes, de funciones policivas para la imposición y ejecución de las medidas policivas, multas, y

sanciones establecidas por la ley, que sean aplicables según el caso”. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-423 de 1994, MP: Vladimiro Naranjo Mesa. 3 Las especies silvestres son el conjunto de animales cuyo origen y evolución se encuentran dentro del territorio nacional y que no ha sido objeto de domesticación, mejoramiento genético, cría y levante regular, o que han regresado a su estado salvaje, excluidos todos los peces y demás especies que cumplen el ciclo total de vida dentro del agua. Esta definición contempla una amplía gama de especies animales como anfibios, reptiles, aves y mamíferos, inclusive aquellos que culturalmente hemos sometido a vivir como mascotas (fauna amansada) o que se han tratado por todos los medios de exterminar. Esta misma ley en el Título XVI (Disposiciones Finales) en el artículo 101, dispone: “Del Cuerpo Especializado de Policía Ambiental y de Los Recursos Naturales de la Policía Nacional, decreta: La policía Nacional tendrá un cuerpo especializado de Policía Ambiental y de Los Recursos Naturales, encargado de prestar apoyo a las autoridades ambientales, a los entes territoriales y a la comunidad, en la defensa y protección del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, y en las funciones y acciones de control y vigilancia previstos en la ley”. De lo anterior se desprende que, tanto los funcionarios del orden municipal (artículo 65, numeral 6 Ley 99/93), departamental (artículo 64, numeral 7, ley 99/93) y nacional (Inspectores de Policía, Corregidores, Agentes de Policía, Ejército, Policía Nacional y Fiscalía) así como las autoridades ambientales, tienen

a su cargo la protección de los recursos naturales renovables incluido dentro de este concepto la fauna y flora silvestres, y por lo tanto es de su competencia llevar a cabo decomisos en caso de que se posea, comercialice o transporte ilegalmente una de estas especies silvestres. El decomiso puede ser preventivo o definitivo. El primero se define como la retención material, mientras que el segundo se ha entendido como una sanción que se impone mediante resolución motivada, previa la realización de un trámite sancionatorio, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 197 y siguientes del Decreto 1594 de 1984. Adicional a la figura del decomiso, existen otras sanciones y medidas preventivas que deben ser impuestas por el Ministerio del Medio Ambiente o las Corporaciones Autónomas Regionales a aquellas personas que con su actuar dañen o pongan en peligro las especies de flora o fauna silvestres. Lo anterior de conformidad con lo estipulado en el artículo 85 de la Ley 99 de 1993. Con las medidas preventivas se busca impedir la ocurrencia de un hecho que atente contra los recursos naturales y el medio ambiente. El decomiso es de ejecución inmediata, tiene carácter preventivo y transitorio, se aplica sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar y surte efectos inmediatos. Cuando se impone esta clase de medida se levanta un acta en la cual constan las circunstancias que la originaron sin proceder recurso alguno, sin embargo también puede suscribirse cuando se compruebe que han desaparecido las causas que la originaron. Una vez sea aplicada la medida preventiva se debe iniciar el procedimiento sancionatorio (artículo 197 del Decreto 1594 de 1984), salvo que las especies

sean entregadas voluntariamente, caso en el cual se realizará una amonestación verbal o escrita. Cuando las especies se encuentran dentro de viviendas o cualquier tipo de lugar privado, sólo se podrá entrar y hacer el decomiso previa orden de la fiscalía, en tanto este acto es considerado como un allanamiento. Aún así, si hay consentimiento del dueño o de quien lo ocupe, es posible realizar el allanamiento sin que se pueda derivar del mismo la existencia de vulneración al derecho a la intimidad (artículo 73 del Decreto 1355 de 1970). Si se decomisa fauna silvestre viva, debe garantizarse que los animales sean llevados lo más pronto posible a un lugar tranquilo en donde se les brinde alimento, abrigo y protección y contactar de inmediato la autoridad ambiental competente para que gestione su cuarentena en lugares especializados para el tratamiento de la fauna silvestre. Con fundamento en lo anterior, no advierte la Sala la vulneración alegada por la parte actora de los derechos fundamentales al debido proceso y a la intimidad, en tanto las autoridades administrativas y policiales actuaron de conformidad con la Constitución y la Ley. De las pruebas allegadas al expediente no se observa que en efecto la actora se opusiera a la entrega voluntaria de los animales pues de haber sido así, por tratarse de un asunto de interés general y de un ilícito, se habría iniciado un proceso sancionatorio como se dijo con anterioridad. Respecto de la vulneración del derecho a la intimidad se concluye que en tanto la actora no demostró que los funcionarios entraran a su casa de manera violenta, ni existe prueba que permita llegar a tal conclusión, no es procedente el amparo

solicitado. En cuanto a la solicitud realizada por la actora en relación con el levantamiento de la medida preventiva y la devolución de los animales, se advierte que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 258 del Decreto 2811 de 1974, 2 y 6 del Decreto 1608 de 1978, la fauna silvestre que se encuentra en el territorio nacional pertenece a la Nación y su manejo es un asunto de utilidad pública e interés social, por lo que las autoridades deben velar por su conservación y restauración, en especial cuando los animales se encuentren en cautiverio sin que medie autorización para ello, por lo que su devolución debe solicitarse a tales autoridades quienes decidirán sobre el particular. Además, debe tenerse en cuenta que conforme a los libros rojos realizados por el Comité Técnico Nacional de Categorización (Liderado por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial), los cuales presentan información actualizada sobre las especies y el grado de amenaza de las mismas en Colombia, los animales poseídos por la actora se encuentran en vía de extinción y es una prioridad su conservación. Por último, con respecto a la pretensión de la actora relacionada con los vicios de voluntad contenidos en el acta, la Sala que advierte que la misma debe ser estudiada en una instancia diferente pues no es competencia del juez de tutela. En consecuencia esta Corporación confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia mediante la cual se negó la acción de tutela instaurada por la señora MARIA LUISA OROZCO ALBARAN. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por

autoridad de la ley. F A L L A CONFIRMASE la providencia de 10 de agosto 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Séptima de Decisión, objeto de impugnación. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. HECTOR J. ROMERO DIAZ LIGIA LOPEZ DIAZ Presidente de la Sección

MARIA INES ORTIZ BARBOSA JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

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