CE-05001-23-31-000-2006-03020-01(0568-12)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2006-03020-01(0568-12)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
VIA GUBERNATIVA - Agotamiento / AGOTAMIENTO VIA GUBERNATIVAPresupuesto indispensable para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa / ACTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN - No fue demandado / ACTO QUE RESUELVE LA PETICION, EL RECURSO DE REPOSICIÓN Y EL RECURSO DE APELACION - Resueltos por la misma autoridad administrativa / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAEs procedente realizar un pronunciamiento de fondo sobre los tres actos La Sala considera que si bien es cierto no se acusó el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición, también lo es que sí se pidió la anulación del acto definitivo y del que resolvió el recurso de apelación, es decir, mediante el cual se entiende agotada la vía gubernativa. Valga aclarar que los tres actos: el que resolvió en forma definitiva la petición y los que resolvieron los recursos de reposición y apelación son unánimes y consecuentes con la decisión definitiva y mantienen el mismo argumento tenido en cuenta por la administración para negar la pretensión del actor, por lo que la decisión que recaiga sobre el acto que en apelación confirmó el primer acto, también cobija al acto que resolvió la reposición, máxime cuando fue proferido por la misma autoridad que emitió la primera decisión y sus fundamentos son idénticos, lo que lleva a afirmar que en garantía del acceso a la administración de justicia sí es procedente realizar un pronunciamiento de fondo. Aunado a lo anterior, la Sala estima que en casos como el analizado, en que además de los emolumentos pretendidos se encuentra
en discusión la inclusión de ellos dentro de la prestación social pensional del demandante, pues acceder a su reconocimiento conlleva la inclusión de los valores reconocidos por horas extras, dominicales y festivos para efecto de reliquidar diferentes prestaciones sociales, entre ellas la pensión de jubilación, un pronunciamiento inhibitorio podría llegar a comprometer derechos tales como el mínimo vital, la vida y la dignidad humana, lo que exige del intérprete del derecho, no solo la aplicación estricta y rigurosa de los requisitos de procedibilidad, sino el análisis necesario tendiente a la materialización del derecho, en garantía de normas superiores, lo que implica que lo que se decida en esta controversia, igualmente cobijará al acto que resolvió el recurso de reposición -Resolución No. 0942 de noviembre 30 de 2005. (…) A partir de lo expuesto, no podría ser otra la interpretación aplicable a los empleados territoriales que laboran en actividades que por su naturaleza debían prestarse en forma ininterrumpida, porque una disquisición diferente iría en contra del principio de igualdad ya que se les exigiría una jornada superior que a los demás empleados del nivel municipal, como en este caso. Ahora bien, de la lectura del artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 se observa que la jornada ordinaria de trabajo es de 44 horas semanales, la cual genera el pago de salario ordinario pactado sin recargos. Así mismo, el límite máximo fijado en este artículo corresponde a jornadas de doce horas diarias de trabajo y sesenta y seis horas semanales. De manera que en este caso, resulta aplicable al demandante la Jornada Ordinaria; y toda la que exceda las 44 horas
semanales constituye TRABAJO SUPLEMENTARIO o de horas extras, que como tal, debe ser remunerado adicionalmente al salario ordinario y con los recargos de ley. JORNADA DE TRABAJO DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS DEL ORDEN TERRITORIAL - Jornada ordinaria / JORNADA ORDINARIA - Cuarenta y cuatro horas semanales / EMPLEADOS DE INSPECCIONES DE POLICIA URBANA PERMANENTE - Jornada laboral / TRABAJO SUPLEMENTARIOHora extra / HORA EXTRA - Requisitos Se considera como trabajo en horas extras, aquel que se presta en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, las cuales serán autorizadas por el Jefe del respectivo organismo, o por las personas en quienes éste hubiere delegado tal atribución. En tal sentido, el reconocimiento y pago de horas extras o el descanso compensatorio, según el artículo 36 del citado Decreto 1042 en concordancia con el artículo 37 ibídem, se sujeta a los siguientes requisitos: a) El empleo deberá pertenecer al nivel operativo, hasta el grado 17 del nivel administrativo y hasta el grado 9 del nivel técnico (Decreto 10 de 1989). b) El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse. c) El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por resolución motivada y se liquidará con un recargo del 25% o del 75% sobre la remuneración básica fijada por la ley para el respectivo empleo, según se trate de horas extras diurnas o nocturnas. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del citado Decreto
1042 se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras. d) En ningún caso podrán pagarse más de 50 horas extras mensuales (Decreto 10 de 1989 artículo 13).
FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978 - ARTICULO 33
HORA EXTRA - Personal que labora en inspecciones de policía urbana permanente / JORNADA LABORAL - Excede la jornada ordinaria / HORARIO ESPECIAL - Cumplimiento de turnos asignados / HORAS EXTRASReconocimiento / RECONOCIMIENTO DE HORA EXTRA - Prescripción trienal La entidad demandada no reconoció horas extras, por el tiempo servido que excedía las 44 horas semanales, con la convicción de que las disposiciones que rigen la jornada laboral de 44 horas semanales no cobija a quienes laboran en las dependencias que por razones del servicio tienen horarios especiales o a quienes por convención colectiva tienen pactada una jornada laboral diferente, de modo que quienes laboran por turnos de 12 horas por 24 de descanso no laboran tiempo suplementario, sino que cumplen el turno asignado. Lo anterior implica un desconocimiento de las leyes laborales que rigen la jornada laboral y del derecho que le asistía al demandante a recibir su salario en forma completa, de conformidad con el tiempo efectivamente laborado, pues trabajó en jornadas superiores a 44 horas semanales. En ese orden de ideas, como la jornada ordinaria que rigió la relación de trabajo del actor excedía las 44 horas, en razón a que sus turnos eran de 12 horas de labor por 24 de descanso, se puede establecer que el demandante logró desvirtuar la legalidad del acto acusado, en
cuanto negó el reconocimiento de las horas extras laboradas durante su relación laboral, lo que constituye violación de la ley, motivo por el cual se ordenará el reconocimiento de las mismas, con los límites de temporalidad descritos en la norma. TRABAJO EN DIAS DE DESCANSO OBLIGATORIO - Dominicales y festivos / TRABAJO SUPLEMENTARIO - Laborados en días de descanso obligatorio / TRABAJO REALIZADO EN DOMINGOS Y FESTIVOS - Equivale al doble del valor de un día de trabajo con recargo del cien por ciento El trabajo realizado en los días de descanso obligatorio es trabajo suplementario por cumplirse por fuera de la jornada ordinaria, y tiene un recargo propio y diferente del que las normas estipulan para el trabajo suplementario que se realiza en días hábiles. Así, cuando la norma define que el trabajo realizado en días domingos y festivos se remunera con el equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, se debe entender que se remunera con un recargo del 100% sobre el valor del trabajo realizado. Es necesario definir si el trabajo desarrollado por Reynaldo de Jesús Londoño Restrepo en días dominicales y festivos es de naturaleza ordinaria y ocasional, teniendo en cuenta que con las pruebas aportadas y antes aludidas, se demostró que desarrolló su labor por turnos de 12 horas de trabajo por 24 horas de descanso que incluían domingos y festivos. RECONOCIMIENTO DE HORAS EXTRA - Es procedente la reliquidación de prestaciones sociales incluidas las cesantías / PRESTACIONES SOCIALESReliquidación Es de advertir que como al actor le asiste derecho al reconocimiento de horas
extras, en virtud de lo señalado previamente, situación de la cual depende la reliquidación de las prestaciones sociales, incluyendo las cesantías e intereses por este concepto e incluso la pensión de jubilación, por hacer parte de los factores a tener en cuenta para su liquidación, el municipio de Medellín deberá reliquidar las prestaciones sociales reconocidas al demandante durante el tiempo en que estuvo vinculado a ese ente territorial, incluyendo en la base salarial los conceptos a que se ha hecho referencia en esta providencia, pero el pago se hará a partir del 14 octubre de 2002, por prescripción trienal y hasta cuando cesó la relación laboral.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 05001-23-31-000-2006-03020-01(0568-12)
Actor: REYNALDO DE JESUS LONDOÑO RESTREPO Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del demandante, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2011 por la Sala
de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, REYNALDO DE JESÚS LONDOÑO RESTREPO solicita la nulidad de las Resoluciones Nos. 0846 de octubre 21 de 2005 y 0929 de diciembre 21 de 2005,
proferidas por la Secretaría de Servicios Administrativos del municipio de Medellín y el Alcalde municipal, respectivamente, mediante las cuales se niega el reconocimiento y pago de los valores reclamados por concepto de horas extras, recargos por trabajo nocturno, recargos por dominicales y festivos, descansos compensatorios debidos por el trabajo habitual en dominicales y festivos y el reajuste correspondiente de las prestaciones sociales. Como consecuencia de tal declaración pide que se ordene la liquidación y cancelación de los factores previamente mencionados desde el momento en que asumió funciones como secretario tramitador de inspecciones de permanencia hasta cuando se retiró del servicio, tiempo durante el cual trabajó en turnos sucesivos y rotativos de 12 horas de servicios por 24 horas de descanso, excediendo la jornada fijada para los servidores municipales; indexar las sumas adeudadas, condenar en costas y agencias en derecho a la demandada y dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. Como hechos que sirven de sustento a sus pretensiones, relata los que se resumen a continuación: Ingresó al servicio del municipio de Medellín a partir del 7 de junio de 1971 para prestar sus servicios en la Secretaría de Gobierno y fue adscrito a la Subsecretaría de Apoyo a la Justicia, departamento de Inspecciones, en el cargo de Secretario Tramitador en Inspecciones de permanencia desde el 9 de febrero de 1976 hasta el 16 de diciembre de 2005, cuando se produjo su desvinculación. Para desempeñar las funciones atinentes al cargo, cumplió su
horario en jornadas sucesivas de 12 horas de trabajo por 24 horas de descanso, pues por necesidades del servicio la labor se ejecutaba de manera ininterrumpida durante todos los días de la semana, incluidos dominicales, festivos y jornadas nocturnas, de acuerdo con la rotación del turno. Al confrontar las horas efectivamente laboradas, con las que se remuneraron por parte del municipio, se advirtió que no se realizó el pago total por el tiempo realmente trabajado. El reporte de horas de servicio semanal da cuenta de: 60 horas en una semana, 54 en la siguiente y 52 en la siguiente, que sumadas equivalen a 166 horas, es decir, un promedio mensual de 55.33 horas semanales y nunca se reconoció el tiempo extra, que semanalmente comprendía 11.33 horas, teniendo en cuenta la jornada legal de 44 horas. De igual manera se encontró un déficit en el salario reconocido por concepto de recargos nocturnos, dominicales y festivos. Con fundamento en tales inconsistencias, el municipio le adeuda los valores correspondientes a: i) horas extras correspondientes al tiempo laborado que haya excedido la jornada semanal de 44 horas; ii) 100% del salario por los días dominicales y festivos laborados, teniendo en consideración que se trató de un servicio prestado en forma habitual; iii) reajuste de las siguientes prestaciones sociales: prima de navidad, prima de vida cara, prima de vacaciones, vacaciones, aguinaldo, prima de antigüedad, cesantías y pensión de jubilación, con la inclusión del mayor valor reconocido por los conceptos anteriores; iv) descansos compensatorios que no fueron concedidos, producto del trabajo habitual desarrollado en domingos y festivos.
Para obtener el reconocimiento y pago de los valores adeudados por los conceptos anteriores, radicó petición el 14 de octubre de 2005, que fue resulta desfavorable mediante Resolución No. 0846 de octubre 21 de 2005, expedida por la Secretaría de Servicios Administrativos y confirmada mediante Resolución No. 929 de 2002 expedida por el Alcalde municipal, al resolver el recurso de apelación. Las resoluciones anteriores están viciadas por falsa motivación, expedición irregular y desviación de poder pues aunque la administración admite que la jornada laboral de sus servidores es de 44 horas semanales, señala que en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1849 de 2004 éstas no cubren las dependencias que por razones del servicio tienen horarios especiales; además, desde el Acuerdo municipal 81 de 1960 se asignó a las inspecciones de permanencia la prestación de servicios por 3 turnos rotativos de 12 horas cada uno, los cuales se han mantenido y fueron reiterados mediante Resolución No. 048 de mayo 16 de 2002 que se ejecutan cumpliendo 12 horas de trabajo por 24 horas de descanso, desde las 8 de la mañana hasta las 8 de la noche todos los días de la semana. A pesar de que las dependencias que por necesidades del servicio requieren una disponibilidad permanente no pueden regirse por el horario normal de resto del municipio, ello no implica que quienes laboren en horarios diferentes, estén excluidos de la reglamentación que consagra la ley acerca de la jornada laboral, pues la asignación mensual fijada para cada empleo corresponde a jornadas de 44 horas semanales.
LA SENTENCIA APELADA
La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Administrativo de
Antioquia se declaró inhibida para hacer un pronunciamiento de fondo. Adujo que el demandante omitió controvertir el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el primer acto que resolvió su petición, lo que implica que no se realizó una proposición jurídica completa al tenor de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 138 del C.C.A., situación que configura la ineptitud sustantiva de la demanda. LA APELACIÓN El actor, por conducto de apoderada, interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Expresó que el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición no le fue notificado y por ello no fue incorporado con los anexos de la demanda; además, de acuerdo con lo decidido en el recurso de apelación, el acto que resolvió la reposición no introdujo ninguna modificación en torno a lo resuelto en el acto principal, de modo que no era necesario demandarlo, pues tal omisión no incide en la decisión de fondo. En cuanto a la proposición jurídica incompleta, señaló que como el acto que resolvió el recurso de reposición no fue notificado, entendió que se configuró el silencio administrativo negativo, lo que lo habilitaba para acogerse a lo resuelto en el recurso de apelación. Se decide previas las siguientes, CONSIDERACIONES En el presente caso el señor REYNALDO DE JESÚS LONDOÑO RESTREPO solicita la nulidad de las Resoluciones Nos. 0846 de octubre 21 de 2005 y 929 de diciembre 21 de 2005, mediante las cuales se negaron las
reclamaciones respecto del reconocimiento y pago de horas extras, recargos nocturnos y festivos, descansos compensatorios, reliquidación y diferencias de las prestaciones con ocasión de la inclusión de tales recargos. Como asunto previo, la Sala se pronunciará en relación con la decisión inhibitoria proferida por el a quo, por considerar que se configuró la ineptitud sustantiva de la demanda, a causa de la omisión en que incurrió el demandante al no controvertir el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 0846 de octubre 21 de 2005. Esta Corporación, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 50, 51, 62, 63 y 135 del Código Contencioso Administrativo ha sostenido que el agotamiento de la vía gubernativa constituye un presupuesto indispensable para acudir ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, so pena de rechazar la demanda al momento de verificar los requisitos para su admisión o de emitirse un fallo inhibitorio al momento de decidir la litis. En el caso analizado, el demandante interpuso los recursos de reposición y apelación que, una vez interpuestos, solo se entiende agotada la vía gubernativa con los actos que los resuelven. En este proceso se solicitó la nulidad del acto definitivo y del que resolvió la apelación, pero se omitió dirigir la demanda contra el que resolvió el recurso de reposición. Al respecto, el demandante alega que pasado el término de 2 meses, no recibió notificación de lo resuelto en el recurso de reposición y por ello se debe
entender que se configuró el silencio administrativo1 respecto a ese recurso y que con fundamento en lo dicho en las consideraciones del acto que resolvió la apelación, la administración no hizo modificación alguna respecto a lo decidido en el acto inicial. De lo probado en el expediente se observa que el demandante elevó solicitud tendiente al reconocimiento de las horas extras, dominicales y festivos y reajuste de sus prestaciones, mediante escrito radicado el 14 de octubre de 20052. Tal pretensión fue resuelta desfavorablemente mediante Resolución No. 0846 de octubre 21 de 20053 y en ella se informó al interesado que contra lo allí decidido procedían los recursos de reposición y apelación. Mediante escrito radicado el 2 de noviembre de 20054 el demandante interpuso los recursos de reposición y apelación contra la anterior decisión. El recurso de reposición fue resuelto mediante Resolución No. 0942 de noviembre 30 de 20055, que le fue notificada a su apoderada el 18 de enero de 2006, según consta en el sello visible a folio 277. 1 Según lo consagrado en el artículo 60 del C.C.A. 2 Folios 21 a 24. 3 Folios 13 a 16. 4 Folios 25 a 27. 5 Folios 273 a 276. El recurso de apelación, por su parte, fue resuelto mediante Resolución No. 929 de diciembre 21 de 20056, notificada igualmente a la apoderada del demandante el 18 de enero de 2006, según consta en el sello visible a folio 282. Así las cosas, si bien es cierto transcurrieron más de 2 meses desde
la interposición del recurso de reposición hasta la fecha de notificación del acto que lo resolvió, también lo es que tal decisión sí le fue notificada al demandante, como quedó establecido en el proceso y sí fue conocida antes de la interposición de la demanda, pues fue aportada con los anexos de la misma como consta de folios 130 a 133, lo que desvirtúa el argumento que el recurrente invocó en tal sentido. El a quo consideró que la omisión en demandar el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición constituye causal para declarar la ineptitud sustantiva de la demanda, por no demandarse todos los actos administrativos mediante los cuales quedó agotada la vía gubernativa, toda vez que dicho acto fue debidamente notificado. Sin embargo, la Sala considera que si bien es cierto no se acusó el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición, también lo es que sí se pidió la anulación del acto definitivo y del que resolvió el recurso de apelación, es decir, mediante el cual se entiende agotada la vía gubernativa. Valga aclarar que los tres actos: el que resolvió en forma definitiva la petición y los que resolvieron los recursos de reposición y apelación son unánimes y consecuentes con la decisión definitiva y mantienen el mismo argumento tenido en cuenta por la administración para negar la pretensión del actor, por lo que la decisión que 6 Folios 17 al 20. recaiga sobre el acto que en apelación confirmó el primer acto, también cobija al acto que resolvió la reposición, máxime cuando fue proferido por la misma
autoridad que emitió la primera decisión y sus fundamentos son idénticos, lo que lleva a afirmar que en garantía del acceso a la administración de justicia sí es procedente realizar un pronunciamiento de fondo. Aunado a lo anterior, la Sala estima que en casos como el analizado, en que además de los emolumentos pretendidos se encuentra en discusión la inclusión de ellos dentro de la prestación social pensional del demandante, pues acceder a su reconocimiento conlleva la inclusión de los valores reconocidos por horas extras, dominicales y festivos para efecto de reliquidar diferentes prestaciones sociales, entre ellas la pensión de jubilación, un pronunciamiento inhibitorio podría llegar a comprometer derechos tales como el mínimo vital, la vida y la dignidad humana, lo que exige del intérprete del derecho, no solo la aplicación estricta y rigurosa de los requisitos de procedibilidad, sino el análisis necesario tendiente a la materialización del derecho, en garantía de normas superiores, lo que implica que lo que se decida en esta controversia, igualmente cobijará al acto que resolvió el recurso de reposición -Resolución No. 0942 de noviembre 30 de 2005-. Dilucidado lo anterior procede la Sala a estudiar el fondo del asunto de acuerdo con los puntos de análisis planteados en la demanda. La pretensión del demandante está encaminada al reconocimiento y pago de las horas extras, los dominicales y festivos que laboró durante su tiempo de servicio, en el que se desempeñó por turnos de 12 horas de labor por 24 horas de descanso, que implican el exceso en la jornada laboral de 44 horas semanales
previstas por la ley; además, dada la continuidad en la labor desarrollada, fue necesario trabajar en forma habitual durante días dominicales y festivos, sin que estos fueran remunerados en el 100% como lo consagra la ley y sin que se concedieran los compensatorios correspondientes.
- La jornada laboral De acuerdo con la tesis adoptada por la Sala de Sección7, el régimen que gobierna la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial está contenido en el Decreto 1042 de 1978. Al respecto sostuvo: “Si bien el Decreto 1042 de 1978 en principio rigió para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional, “el artículo 3º”8 (sic) de la Ley 27 de 1992 hizo extensiva a las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidos no solamente en la norma citada, sino en los decretos leyes 2400 y 3074 de 1968, Ley 13 de 1984 y 61 de 1987, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen. La extensión de dicha normatividad fue reiterada por el artículo 87, inciso segundo, de la Ley 443 de 1998.
El Decreto 1042 de 1978 aplica para los empleados de la rama ejecutiva en el orden territorial, en materia de jornada de trabajo y trabajo en días de descanso obligatorio, pues la remisión inicial que hizo la Ley 27 de 1992 no solamente mencionó el régimen de carrera administrativa, sino también el régimen de administración de personal, el cual, dentro de una interpretación amplia, comprende así mismo el concepto de
jornada de trabajo. La Sala prohíja una vez más, en esta oportunidad, la tesis ya definida por la jurisprudencia sobre la normatividad aplicable a los empleados territoriales en materia de jornada laboral y el trabajo en días de descanso obligatorio, pues además de lo expuesto, debe considerarse adicionalmente que partiendo de que el régimen de administración de personal civil contenido en el Decreto 2400 de 1968 se refiere a la clasificación de empleos, condiciones para el ejercicio del empleo (ingreso, 7 Sentencia del diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006). Exp. No. 05001-23-31-000-1998-01941-01 (5622-05) Cp. Dra. Ana Margarita Olaya Forero. 8 Debe entenderse que se trata del artículo 2º de la Ley 27 de 1992 en cuyo texto se leía: “ARTÍCULO 2o. DE LA COBERTURA. Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal civil que presta sus servicios en la Rama Ejecutiva, contenidas en los Decretos-Leyes 2400 y 3074 de 1968, la Ley 13 de 1984 y la Ley 61 de 1987, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen son aplicables a los empleados del Estado que prestan sus servicios en las entidades u organismos de los niveles nacional, departamental; distrital diferentes al Distrito Capital, municipal y sus entes descentralizados, en las asambleas departamentales, en los concejos municipales y distritales y en las juntas administradoras locales, excepto las unidades de apoyo que requieran los diputados y concejales…” deberes, derechos, prohibiciones9, régimen disciplinario,
calificación de servicios, situaciones administrativas, retiro del servicio), capacitación, carrera administrativa, organismos para la administración de personal, resulta válido afirmar que la jornada de trabajo es un concepto que hace parte de la noción genérica de “administración de personal”. El Decreto 1042 de 1978 en sus artículos 33 y siguientes se ocupa de la jornada de trabajo, y por ende constituye una adición a los Decretos 2400 y 3074 de 1968.10 El análisis precedente controvierte la defensa planteada por la entidad, consistente en que, para el orden municipal, en materia de jornada ordinaria de trabajo, antes del 16 de agosto de año 2000, fecha en que se publicó la sentencia C-1063 de 2000 de la Corte Constitucional, se acogieron a lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 6ª de 1945. La Corte Constitucional al estudiar la demanda de inconstitucionalidad parcial contra el artículo 3º de la Ley 6ª de 1945, señaló que se encuentra vigente pero cobija únicamente a los trabajadores oficiales de cualquier orden, pues respecto de los empleados públicos, así como de los 9 A los empleados les está prohibido entre otras conductas, realizar actividades ajenas al ejercicio de sus funciones durante la jornada de trabajo. 10 Artículo 33º.- De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá
señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas. (Modificado por el Decreto-Ley 85 de 1986). Oficio No. 3-00470/6.01.99. Unidad de Estudios y Conceptos. Empleados Públicos de la Administración Central Distrital - Jornada de trabajo. CJA07201999. Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para la horas extras. (Ver Artículo 36 del presente Decreto). Artículo 34º.- De la jornada ordinaria nocturna. Se entiende por jornada ordinaria nocturna la que de manera habitual empieza y termina entre las 6 p.m. y las 6 a.m., del día siguiente. Sin perjuicio de los que dispongan normas especiales para quienes trabajan por el sistema de turnos, los empleados que ordinaria o permanentemente deban trabajar en jornada nocturna tendrán derecho a recibir un recargo del treinta y cinco por ciento sobre el valor de la asignación mensual. No cumplen jornada nocturna los funcionarios que después de las 6 p.m., completan su jornada diurna hasta con una hora de trabajo. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo. Oficio No. 3-00470/6.01.99. Unidad de Estudios y
Conceptos trabajadores del sector privado, otras disposiciones han venido a regular el tema de la jornada de trabajo máxima legal. Señaló esa Corporación: “…Para los empleados públicos del sector nacional, el Decreto 1042 de 1978 en su artículo 33 estableció la norma general sobre jornada máxima legal de trabajo fijándola en cuarenta y cuatro (44) horas semanales, límite dentro del cual el jefe del respectivo organismo puede fijar el horario de trabajo. Este Decreto en principio cobija tan sólo a “los empleados públicos que desempeñan las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional”, con las excepciones que el mismo señala. En sentir del demandante, dicha norma, en cuanto adiciona el Decreto 2400 de 1968 que regula la administración del personal civil que presta sus servicios en los empleos de la rama Ejecutiva del poder público, resulta aplicable a los empleados públicos y trabajadores oficiales del nivel territorial, pues el artículo segundo de la Ley 27 de 1992 así como el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 443 de 1998, hicieron extensivas a esta clase de servidores las normas del referido Decreto 2400 de 1968, incluidas las disposiciones que lo modifican o complementan. A juicio de la Corte, coincidiendo en ello con el concepto del señor procurador, tal aplicación extensiva no cabe en relación con los trabajadores oficiales del sector territorial, toda vez que las normas que disponen esta ap
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.