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CE-05001-23-31-000-2006-03021-01(1491-11)-2011

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Título
CE-05001-23-31-000-2006-03021-01(1491-11)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PRESTACIONES SOCIALES - Horas extras / MUNICIPIO DE MEDELLINSecretario de inspección de permanencia / JORNADA LABORAL - Empleado público / JORNADA LABORAL - Inspectores de permanencia del municipio de Medellín / HORAS EXTRAS - Reconocimiento Se puede concluir, que quien desempeña las funciones de Secretario de Inspección de Permanencia, está sujeto a no recibir ninguna remuneración por el tiempo extra, ni mucho menos se les concede compensatorio por trabajar en domingo y/o festivo; sin dejar de lado, que en promedio laboran 56 horas a la semana. Entonces, es válido concluir que la jornada laboral de los Inspectores de Permanencia del Municipio de Medellín, desde la vigencia del Decreto No. 874 de 11 de julio de 1995, corresponde a 12 horas de trabajo por 24 horas de descanso, asignadas en 3 turnos de trabajo, es decir, 56 horas a la semana. Esta situación, como ha quedado expuesto, excede la jornada ordinaria prevista por el ordenamiento jurídico para dichos empleados públicos, la cual, se reitera, es de 44 horas semanales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011).

Radicación número: 05001-23-31-000-2006-03021-01(1491-11)

Actor: JOSELIN RODRIGUEZ GARCIA

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 16 de febrero de 2011, por la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, declaró de oficio la excepción ineptitud sustantiva de la demanda incoada por el señor Joselin Rodríguez García en contra del Municipio de Medellín y negó la condena en costas. LA DEMANDA JOSELIN RODRÍGUEZ GARCÍA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: · Resolución No. 0807 de 12 de octubre de 2005, suscrita por la Secretaría de Servicios Administrativos del Municipio de Medellín, por la cual no accedió a la solicitud presentada por el demandante, relacionado con el reconocimiento de los valores por concepto de horas extras, recargos por trabajo nocturno, recargos por trabajo en dominicales y festivos, valor de los descansos compensatorios, entre otros. · Resolución No. 927 de diciembre 21 de 2005, por medio de la cual el Alcalde de Medellín confirmó el citado acto administrativo en todas y cada una de sus partes. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a: · Pagar las sumas de dinero que fueron causadas desde el momento en que asumió las funciones hasta la fecha y permanencia del cargo, en virtud de la cual se le deben reconocer “horas extras, recargo por trabajo nocturno, recargo

por trabajo en dominicales y festivos, valor de los descansos compensatorios debidos por el trabajo habitual de sábados y domingos, valor de los descansos compensatorios debidos por el trabajo en domingos y festivos y el correspondiente reajuste debido en prestaciones sociales”. · Pagar la indexación de las sumas que resulten adeudadas, de conformidad a lo establecido en la Ley. · El pago de las agencias en derecho y de las costas procesales. · Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. Como fundamento de la acción impetrada, expuso los siguientes hechos: El demandante ingresó al servicio del Municipio de Medellín a partir del 16 de junio de 1975 para que prestara sus servicios en la Secretaría de Gobierno; pero, desde el 5 de junio de 1984 viene desempeñando el cargo de Secretario Tramitador en Inspecciones de Permanencia. Aseguró, que para el desempeño de sus funciones le correspondió cumplir con el horario asignado por la entidad municipal, denominado sistema de turnos, los cuales se efectuaron de manera sucesiva en jornadas de trabajo efectivo de 12 horas por 24 horas de descanso. Advirtió, que por la naturaleza del cargo y la necesidad del servicio, su trabajo lo ejecutaba de manera ininterrumpida durante todos los días de la semana, incluidos domingos, festivos y jornadas nocturnas, según la rotación del turno. En ese sentido, adujo que después de comparar las horas laboradas con las remuneradas se puede inferir que no le han sido canceladas la totalidad del servicio prestado, de las cuales arroja en promedio un resultado de 55.33 horas

por semana. Indicó, que mediante escrito radicado el 26 de septiembre de 2005 solicitó formalmente ante el Alcalde de Medellín el reconocimiento y pago de las horas extras entre otros; sin embargo, mediante Resolución No. 807 de 12 de octubre de 2005 le fue denegada su petición, motivo por el cual, interpuso recurso de apelación y por medio de la Resolución No. 927 del mismo año, fue confirmada la decisión inicial. Consideró finalmente, que los actos acusados se encuentran viciados por falsa motivación, expedición irregular y desviación de poder. NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política de 1991, los artículos 2, 4, 13, 25, 29 y 53. Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 84, 131 y 176. Del Decreto 1042 de 1978, los artículos 33, 34, 35, 36, 37 y 39. El demandante consideró que el acto acusado está viciado de nulidad, por falsa motivación, expedición irregular y desviación de poder por cuanto: Si bien quienes expidieron los actos tienen la potestad para hacerlo, al resolver la petición sobre el reconocimiento y pago de la remuneración correspondiente, desconocieron disposiciones especiales que determinan la forma en que deben liquidarse y pagarse el servicio cuando se presta en jornadas nocturnas, en domingos y festivos. Adujo, que en virtud del Decreto 1037 de 2000, proferido por el Alcalde del Municipio de Medellín, se vio obligado a ejecutar una jornada laboral que excedió

siempre el límite de la máxima legal, puesto que al promediar las horas efectivamente laboradas siempre excedió la jornada establecida en el Decreto 1042 de 1978. Ahora, aunque la entidad reconoce que efectivamente se cumplió con un servicio, lo cierto es que en ningún momento le llegó a reconocer el descanso compensatorio. Por otra parte, no se puede desconocer, que la entidad demandada teniendo la obligación de reconocer los emolumentos aquí solicitados, se ha abstenido, aduciendo una excepción a la jornada ordinaria que realmente no está prevista en la Ley, pues sólo están excluidos aquellos que cumplen funciones “discontinuas o intermitentes”. Sostuvo, que históricamente la Ley ha sido clara en cuanto a la remuneración que se debe pagar cuando se labora en jornadas nocturnas, dominicales y festivos, lo mismo cuando se trabaja en exceso de la jornada ordinaria. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La entidad demandada contestó la demanda formulada en su contra por el señor Joselin Rodríguez García, solicitando se nieguen sus pretensiones, por las siguientes razones (folios 52 a 60): El demandante ha laborado en turnos, por lo mismo no es posible hacer reconocimientos de tiempo extra ya que en dicha jornada no se labora tiempo suplementario o extra, por cuanto su horario es de 12 horas de trabajo por 24 horas de descanso. En desarrollo de lo anterior, el Municipio cancela un recargo del 35% cuando se labora en dominical o festivo, de igual modo sucede con los recargos dominicales y festivos, pues son pagados con incremento del 100% del valor ordinario, sin

perjuicio del pago que se le hace por laborar la jornada completa. Ahora en lo que se refiere a las prestaciones y factores salariales, el Municipio de Medellín las liquidó conforme a los indicados en la Ley y en los Acuerdos Municipales. Con relación al descanso remunerado, por la razón propia de su turno laboral, le corresponde descansar 24 horas por cada 12 horas de trabajo. Agregó, que la administración Municipal acatando lo establecido en la Ley 909 de 2004, se remitió al Decreto 1042 de 1978, en cuanto a la jornada laboral se refiere “y de conformidad con ello expidió el decreto municipal 1849 de 2004, donde establece que los servidores públicos que tienen horarios especiales no están cobijados por esta disposición”. Sostuvo, que en la hoja de vida del demandado reposan los documentos que prueban que la Secretaría de Gobierno le ha reconocido y pagado los días festivos, dominicales y el respectivo recargo nocturno “por catorcena”, el cual es aquel sistema que el Municipio utiliza de conformidad con la normatividad que regula la materia. En igual sentido adicionó “los servidores públicos que laboran por turnos fijos en las inspecciones de Permanencia, trabajan 12 horas y descansan 24 y el valor del dominical y del festivo diurno es del 200% del básico hora de cada funcionario, de ahí que cuando cada dependencia reporta las novedades, doblan el concepto 05 (festivo diurno), ya que el programa de horas extras sólo se liquida con el 100% que para el Municipio de Medellín, es el concepto 0240. Es decir, si un servidor labora un domingo de 9:00 AM a 6:00 PM,

estamos hablando de 10 horas físicas, pero en el informe nos reportan 20 horas”. En lo que se relaciona con la jornada de trabajo, dijo que el Alcalde de Medellín, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Constitución Política, se encuentra facultado para establecerla de acuerdo a las necesidades del servicio y dentro de los parámetros otorgados por la Ley. Para finalizar relacionó una serie de sentencias de las distintas Cortes, en aras de probar que la jornada laboral especial establecida para los Despachos adscritos a la División de Inspecciones de la Secretaría de Gobierno, se encuentra plenamente justificada. Como excepciones propuso las siguientes: i) Caducidad de la acción, toda vez que el demandante dejó transcurrir el término legal para interponer la demanda; ii) Falta de causa para pedir, pues las normas en que se funda la actuación administrativa se encuentran vigentes; iii) Inexistencia de la obligación, ya que en consideración a la “jornada de trabajo de los bomberos se encuentran vigentes, carecen de fundamento las pretensiones económicas del actor; y la iv) Genérica, es decir, las que considere la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 16 de febrero de 2011, declaró de oficio la excepción ineptitud sustantiva de la demanda y denegó la condena en costas, con base en los siguientes argumentos (folios 561 a 565): En cuanto a la excepción de caducidad de la acción, señaló que no está llamada a prosperar, debido a que es la nulidad de los actos administrativos cuya expedición

fue propiciada por el actor y respecto de los cuales se encontraba dentro del término legal para demandar; distinto es que, el hecho de la causación o exigibilidad se afecte por un fenómeno diferente. Ahora en lo que se refiere a la ineptitud sustantiva de la demanda, consideró que el actor no demandó la totalidad de los actos administrativos que decidieron sobre la solicitud de pago de horas extras, dominicales, festivos, entre otros, situación que conllevó a que se configurara esta excepción. En efecto, pues en lo que corresponde a la demanda, es necesario que sea formulada ante funcionario competente, que quien demande tenga capacidad jurídica y procesal para comparecer en tal calidad y que la demanda reúna los requisitos a ella exigidos, de manera entonces, que el acto principal que sea impugnado en vía judicial, debe ser atacado “como un todo con el acto o actos que resuelvan los recursos interpuestos en su contra, en el evento en que este último lo modifique o confirme”. Sin embargo, en el presente caso, sólo se solicita la anulación de las Resoluciones Nos. 0807 del 12 de octubre de 2005 y 927 de 21 de diciembre del mismo año, pero por ninguna parte, se solicita o se pretende la nulidad de la Resolución No. 941 de 30 de noviembre de 2005, el cual resolvió la reposición. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia del A - quo, con los siguientes argumentos (folios 567 y 568): Consideró, que el acto administrativo que desató el recurso de reposición no fue

notificado al demandante y por ello no lo incorporó en la demanda; además aseguró, que dicho acto no introdujo ninguna modificación a lo resuelto en el acto principal, esto es, la Resolución No. 0807 de 27 de octubre de 2005. En igual sentido adujo, que el acto administrativo “que señala el Despacho en la sentencia como omitido, no resulta necesario para la decisión de fondo, en razón a que el acto principal recurrido fue mantenido por el superior y por ello a pesar de la falencia observada, no resulta necesario, dado además que fue confirmatorio del principal”. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado intervino en el presente asunto, dentro del término legal establecido, con el objeto de solicitar que se confirme la providencia apelada, con base en los siguientes argumentos (folios 576 a 581): Señaló, después de realizar un recuento de los actos que negaron el reconocimiento de las horas extras que exceden la jornada máxima legal vigente para el Municipio de Medellín, así como el pago de los recargos nocturnos, extras dominicales y suplementarios, que cuando un acto administrativo es objeto de recursos en la vía gubernativa, deben demandarse también las decisiones que lo “modifiquen o lo confirmen”; situación que en el presente caso, el actor no pretendió, pues no demandó el acto que resolvió el recurso de reposición, esto es, la Resolución No. 0941 de 30 de noviembre de 2005, motivo por el cual impide el análisis del fondo del asunto. CONSIDERACIONES Previamente a abordar el asunto de fondo por resolver, esta Sala considera

oportuno precisar la materia objeto de análisis, de cara a establecer si es viable en el presente asunto efectuar un pronunciamiento de fondo. Con tal objeto, a continuación se relatan algunos de los supuestos fácticos y jurídicos acreditados dentro del proceso: · Agotamiento de vía gubernativa. · Por medio de la petición realizada por el actor y la apoderada de éste, el 26 de septiembre de 2005, mediante Radicado No. 200500066460, solicitaron al Alcalde de Medellín lo siguiente (folios 21 a 24): “Se disponga el reconocimiento de los valores que el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, me causa a deber desde el momento en que asumí funciones como SECRETARIO TRAMITADOR DE INSPECCIÓN Y PERMANENCIA, por los siguientes conceptos: a) HORAS EXTRAS: El valor que represente las efectivamente laboradas en cada semana, conforme al turno de trabajo desarrollado, en cuanto supera la jornada máxima legal vigente en el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, que desde hace bastantes años, era de 45 horas semanales, actualmente por disposición legal de 44. Para ese efecto se tendrá en cuenta la jornada cumplida en cada semana y lo que exceda de la jornada vigente para los empleados del ente municipal. b) RECARGOS POR TRABAJO NOCTURNO: el valor que se genera conforme a la ley por la simple prestación del servicio en horario nocturno, aplicando el porcentaje estableciendo para cada una de las horas extras laboradas en la noche, tanto en la jornada ordinaria como en tiempo extra o suplementario, dominical y festivo, es decir, acumulando el recargo por trabajo nocturno, al tiempo

extra, cuando se causa lo mismo que el dominical y festivo. c) Recargo legal por trabajo en domingos y festivos. El valor que corresponda a cada jornada laborada en un día domingo o festivo, que como descanso obligatorio por la Ley, determina el pago del servicio con un recargo del 100% del valor de la jornada sencilla, sin perjuicio de lo que se debe pagar por el mismo día, por haber laborado la jornada completa, es decir, que además del pago dominical o festivo que hace parte del salario ordinario, se debe pagar adicionalmente, cuando se labora en tales jornadas, un 100% del valor de un día ordinario de trabajo y además se debe conceder el descanso remunerado, por tratarse de trabajo habitual en domingos y festivos. d) Reajuste de las prestaciones sociales, que por razón del salario que devenga, tanto por tiempo extra, recargos por trabajo nocturno, dominicales y festivos, debe sumarse al ordinario y con el salario promedio liquidar las prestaciones causadas en cada periodo, es decir, que las prestaciones causadas debe someterse a la reliquidación y reajuste, teniendo en cuenta el mayor valor del salario extraordinario y los recargos legales por tiempo nocturno, dominicales y festivos que se haya generado, los que debe afectar la base salarial con la que se liquidan prestaciones (…).” · En respuesta a dicha petición, la Secretaría de Servicios Administrativos del Municipio de Medellín, profirió la Resolución No. 0807 de 12 de octubre de 2005, resolviendo no acceder a la solicitud presenta por el demandante y

reconociendo personería a su apoderada. De este acto fue notificado el actor el 18 del mismo mes y año. Para el efecto dispuso (folio Adv. 399 a 401): “B. Que el Decreto 874 de 1995, en el parágrafo 3º del artículo 1º, indica que “En las Inspecciones de Permanencia, el horario será continuo, observando la regla de 12 horas de trabajo por 24 de descanso…”

C. Que si bien afirma que la jornada laboral vigente en el Municipio de Medellín es de 44 horas semanales, según lo establece el Decreto 1849 del 23 de noviembre de 2004, es necesario tener en cuenta lo que prescribe el artículo tercero: Las disposiciones de este Decreto no cubren aquellas dependencias que por razones del servicio tienen horarios especiales, ni los trabajadores que por convención del servicio tienen horarios especiales, ni a los trabajadores que por Convención Colectiva tengan establecida una jornada laboral diferente (subrayas fuera de texto), situación en la que se encuentra el señor Rodríguez García.

D. Toda vez que labora por turnos, no es posible hacer reconocimiento de tiempo extra ya que dicha jornada no se labora tiempo suplementario o extra por cuanto su horario es de 12 horas de trabajo por 24 horas de descanso.

E. Que su trabajo nocturno lo remunera el municipio de Medellín conforme a la ley, el cual paga con un recargo del 35%, así mismo, cuando se labora en dominical o festivo.

F. Que el Municipio de Medellín paga correctamente los recargos generados en dominicales y festivos, los cuales son reportados por la Secretaría de Gobierno según cuadro de turnos que corresponda

por cada catorcena, con un recargo del 100% del valor ordinario, sin perjuicio del pago que se le hace por laborar la jornada completa.

G. Que para el pago de las prestaciones sociales y los factores salariales, el Municipio de Medellín liquida conforme a los factores que para cada prestación establece la Ley y los Acuerdos

Municipales.

H. En cuanto al descanso compensatorio remunerado, por la razón propia de su turno laboral, le corresponde descansar 24 horas por cada 12 horas de trabajo.” · Inconforme con la anterior decisión, el 25 de octubre de 2005, la apoderada del demandante, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en la Secretaría de Servicios Administrativos del Municipio de Medellín. En efecto, la

mandante indicó (folios 25 a 27): “GLORIA CECILIA GALLEGO C., abogada, con Tarjeta Profesional número 15.803 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, obrando en representación del señor JOSELIN RODRÍGUEZ GARCÍA, en el término hábil correspondiente interpongo el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución número 0807 del 12 de octubre de último, que le fue notificada el día 18 del mismo mes y año… (…) Con fundamento en lo anterior, solicito se reponga el acto recurrido para en su lugar teniendo en cuenta el tiempo efectivamente laborado en cada semana, se ordene el pago de las horas extras laboradas a partir de la jornada máxima, así como el pago de los reajustes debidos por trabajo nocturno y el valor de los descansos

compensatorios no concedidos durante todo el tiempo de servicio. Subsidiariamente, en el evento de no ser acogido el recurso de reposición, que se conceda el recurso de apelación ante el Señor Alcalde” (Lo subrayado fuera del texto). Luego, por medio de la Resolución No. 0941 de 30 de noviembre de 2005, la misma autoridad administrativa resolvió el recurso de reposición, confirmando la anterior decisión, en los siguientes términos (folios Adv. 395 a 397): “1. Que la Secretaría de Servicios Administrativos del Municipio de Medellín mediante resolución número 0807 de 2005 “por medio de la cual se decide una solicitud” resolvió no acceder a la solicitud elevada por el señor JOSELIN RODRÍGUEZ GARCÍA, con cédula 19.170.852, en donde solicita el reconocimiento y pago de horas extras conforme al turno de trabajo que excedan de la jornada máxima legal vigente en el Municipio de Medellín, que actualmente es de 44 horas semanales.

2. Que el Señor RODRÍGUEZ GARCÍA, inconforme con la decisión administrativa, interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación en el tiempo oportuno y en la forma legal, a través de su apoderada judicial legítimamente para actuar, argumentando entre

otras cosas lo siguiente: (…)

3. Que le corresponde a la Secretaría de Servicios Administrativos, por ser el superior jerárquico (sic), desatar el recurso de reposición y para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes argumentos,

así: (…)

4. Que la función pública es una actividad reglada y por lo tanto sus

actuaciones deben estar sujetas a la legislación vigente en el momento de presentarse algún hecho generador de derechos u obligaciones porque de lo contrario estaríamos frente a una situación de inseguridad jurídica.

5. En este orden de ideas, se mantienen las condiciones de hecho y de derecho, que dieron origen a la resolución número 0807 de

2005”. Por su parte, el Alcalde del Municipio de Medellín, de igual modo al resolver el recurso de apelación confirmó la decisión contenida en la Resolución No. 0807 de 2005, argumentando básicamente (folios 393 a 395):

1. Que la Unidad de Personal del Municipio de Medellín, mediante Resolución número 0807 de 2005 “Por medio de la cual se decide una solicitud” resolvió no acceder a la solicitud elevada por el señor JOSELIN RODRÍGUEZ GARCÍA, con cédula 19.170.852, en donde se solicita el reconocimiento y pago de horas extras conforme al turno de trabajo que exceda de la jornada máxima legal vigente en el Municipio de Medellín, que actualmente es de 44 horas semanales.

2. Que el Señor RODRÍGUEZ GARCÍA, inconforme con la decisión administrativa, interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación en el tiempo oportuno y en la forma legal, a través de su apoderada judicial legítimamente para actuar, argumentando entre

otras cosas lo siguiente: (…)

3. Que la Secretaria de Servicios Administrativos mediante Resolución número 0941 de 2005, decidió no reponer la resolución número 0807 de 2005, donde se tuvo en cuenta los siguientes

argumentos, así:

(…)

4. Que le corresponde al Alcalde por ser el superior jerárquico desatar el recurso de alzada y para tal efecto se tendrá en cuenta

las siguientes consideraciones, así:

5. Que atendiendo al principio de la Seguridad Jurídica, la actuación que desarrollan las entidades públicas es reglada y por lo tanto, se deben sujetar a la legislación vigente en el momento de presentarse algún hecho generador de derechos u obligaciones.

6. En este orden de ideas, se mantienen las condiciones de hecho y de derecho, que dieron origen a la resolución número 0807 de

2005”. · Libelo introductorio: De conformidad con el escrito obrante a folios 3 a 13, el demandante solicitó, lo siguiente: “DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA: Se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones números 0807 del 12 de octubre de 2005 y 927 del 21 de diciembre de 2005, emanadas en su orden, de la SECRETARIA DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS y de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍN, por medio de las cuales se resolvió la petición que formuló el señor JOSELIN RODRÍGUEZ GARCÍA para que el MUNICIPIO DE MEDELLÍN como empleador le reconociera los valores debidos por concepto de horas extras, recargos por trabajo nocturno, recargos por trabajo en dominicales festivos, valor de los descansos compensatorios debidos por el trabajo habitual en domingos y festivos y el correspondiente reajuste en prestaciones sociales y se resolvió el recurso de apelación que se interpuso contra la primera decisión,

CONFIRMANDO lo decidido inicialmente”. · Admisión de la demanda. El 16 de agosto de 2006, el Tribunal Administrativo de Antioquia, al admitir la demanda, indicó (folio 33): Se admite la demanda en acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral que instaura JOSELIN RODRÍGUEZ

GARCÍA contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN.

NOTIFÍQUESE en forma personal al representante legal de la entidad accionada, haciéndole entrega de una copia del presente auto, de la demanda y sus anexos. Notifíquese al Procurador Judicial. (…)” Establecido lo anterior, la Sala entra a dilucidar si existe ineptitud sustantiva de la demanda aducida por el A - quo. Como ya se indicó, en el caso sub examine, el actor demandó la Resolución No. 0807 de 12 de octubre de 2005, con la cual la Secretaría de Servicios Administrativos del Municipio de Medellín negó el reconocimiento y pago de las “horas extras, recargos por trabajo nocturno, recargos por trabajo en dominicales festivos, valor de los descansos compensatorios debidos por el trabajo habitual en domingos y festivos y el correspondiente reajuste en prestaciones sociales” , y la Resolución No. 0927 de 21 de diciembre de 2005, por medio de la cual el Alcalde del Municipio de Medellín resolvió el recurso de apelación interpuesto por el actor, confirmando la Resolución Impugnada. Ahora bien, el artículo 138 del C.C.A., estableció: “ARTICULO 138. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES. (Subrogado por el artículo 24 del Decreto

Extraordinario 2304 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:) Cuando se demande la nulidad del acto se le debe individualizar con toda precisión. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda. Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen; pero si fue revocado, sólo procede demandar la última decisión. (…)”. De conformidad con el marco normativo expuesto y de cara al recuento fáctico efectuado, se puede concluir, que si bien es cierto el acto definitivo que fue objeto de recursos en la vía gubernativa debe demandarse junto con la decisión que lo modifique o confirme, también lo es que, el recurso de reposición es un recurso optativo, pues el obligatorio de interponer es el de apelación, al tenor de lo preceptuado en el artículo 51 inciso final del C.C.A. De suerte, que en el evento de que en la demanda se omita impugnar el acto que decide el recurso de reposición, tal omisión no podría generar la ineptitud de la misma, dado el carácter accesorio de dicho recurso, cuando es confirmatorio del acto principal, tal y como sucedió en el presente asunto. Así mismo, es pertinente indicar, que el acto administrativo principal, como el que decide el recurso de apelación, son los presupuestos básicos para que la vía gubernativa se entienda agotada en debida forma, además de que la notificación del último, es la que tiene incidencia para el cómputo del término de caducidad, esto es,

para el ejercicio oportuno de la acción. Otro hecho que salta a la vista, es la armonización de los requisitos formales de la demanda con el derecho al acceso a la administración de justicia, consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política, y del principio de la prevalencia de lo sustancial frente a lo formal (artículo 228 ibídem), a lo cual se suma el principio hermenéutico consagrado en el artículo 4° del Código de Procedimiento Civil1, ya que si bien es cierto, el demandante no acuso la Resolución No. 0941 de 30 de noviembre de 2005, es decir, existió un defecto formal, no lo es menos que si se demandó tanto el acto que denegó las súplicas de la demanda, como el que resolvió el recurso de apelación, el cual culminó con la actuación administrativa. Sobre el particular, la Sala reitera2 lo que ha considerado en múltiples fallos, en el sentido de que el Juez debe integrar e interpretar la demanda de forma tal que supere los meros formalismos y llegue a impartir justicia, de fondo y sin dilaciones. 1 “ARTÍCULO 4º. Interpretación de las normas procesales. Al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surgen en la interpretación de las normas del presente Código, deberán aclararse mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal, de manera que se cumpla la garantía constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes”.

2 Estas mismas consideraciones las efectuó la Sala en sentencia del 16 de abril de 2009, expediente N° 694 de 2007, Actora: Iliana Mercedes Avendaño Gutiérrez. Magistrado Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. Ahora bien, no sobra mencionar, que es esta la Jurisdicción encargada de conocer las acusaciones que se realizan en contra de los actos de contenido particular y concreto que pongan término a un proceso administrativo a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, previo agotamiento de la vía gubernativa que se debe efectuar mediante acto expreso ó presunto por silencio negativo, conforme lo dispuso el artículo 135 del C.C.A. Por lo anterior, la Sala considera que en el presente caso, no s

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