CE-05001-23-31-000-2006-03027-01(1452-12)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2006-03027-01(1452-12)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
INDIVIDUALIZACION DEL ACTO DEMANDADO – Acto que resuelve el recurso de reposición. No impugnación. Prevalencia del derecho sustancial Le correspondía al actor integrar al petitum de la demanda la Resolución No. 940 de 30 de noviembre de 2005 que resolvió el recurso de reposición, sin embargo, como se desprende del acápite de pretensiones, tal acto no fue objeto de demanda. A pesar de lo anterior, dicha falencia no impide a la Sala emitir pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones incoadas, toda vez que el petitum se dirigió contra la Resolución No. 0808 de 12 de octubre de 2005 que decidió negativamente la petición de reconocimiento y pago de horas extras, recargos y compensatorios formulada por el actor y la Resolución No. 926 de 21 de diciembre de 2005, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra aquella, confirmando el acto inicial y agotando de esta manera la vía gubernativa, actos con los que se resolvió, en forma definitiva, la situación laboral del actor respecto al derecho al reconocimiento y pago del trabajo suplementario; situación por la cual, en armonía con el postulado del artículo 228 de la C.P., que impone la prevalencia del derecho sustancial, la Sala no encuentra obstáculo para entrar a efectuar el análisis sustancial sobre el derecho reclamado, para lo cual, procederá a integrar sustancialmente al petitum, la Resolución No. 940 de 30 de noviembre de 2005, a fin de decidir sobre su legalidad, posición con la cual no se ve afectado el derecho de defensa de las partes y encuentra sustento en el artículo 51 del
C.C.A, de acuerdo con el cual, el recurso de reposición no es de obligatoria interposición.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 138 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 228 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 51
COMPENSATORIOS POR TRABAJO EN DOMINICALES Y FESTIVOS – No reconocimiento Ciertamente al tenor del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deben laborar habitual o permanentemente los domingos y festivos tienen derecho, además de la remuneración allí prevista, al disfrute de un día compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria por haber laborado el mes completo. Al respecto, considera la Sala que le asiste razón al Aquo, justamente porque en consideración a la jornada especial establecida por el ente territorial, por cada turno de 12 horas laboradas, el actor gozaba de un descanso de 24 horas lo cual equivale a un día de descanso compensatorio, con lo cual se satisface el contenido del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, que consagra el derecho a disfrutar un día de descanso compensatorio (cuya duración mínima debe ser de 24 horas) por trabajo habitual en domingos y festivos. JORNADA DE TRABAJO A NIVEL TERRITORIAL – Régimen aplicable / HORAS EXTRAS DE SECRETARIO TRAMITADOR EN LA INSPECCION DE PERMANENCIA DEL MUNICIPIO DE MEDELLIN – Reconocimiento La actividad del personal de las Inspecciones de Permanencia no encaja dentro de
la descripción de “discontinua, intermitente o de simple vigilancia” del inciso 2 del artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, es más, el Decreto Municipal No. 874 de 11 de julio de 1995, la cataloga como una labor continua al establecer que “la atención al público en la ciudad, se garantiza permanentemente a través de las inspecciones especiales, de permanencia, municipales de policía, comisarías y corregimientos”, estableciendo un horario continuo de 12 horas de trabajo por 24 de descanso, de suerte que no es correcto exceptuar a este grupo de empleados de la regla general de la jornada ordinaria laboral de 44 horas, prevista en el referido Decreto 1042 de 1978. Por la circunstancia anterior, la determinación de una jornada laboral superior a la máxima legal debe asegurar la justa y proporcional remuneración salarial del tiempo suplementario, es decir, de la labor desarrollada en exceso de la jornada legal de 44 horas semanales.
FUENTE FORMAL: LEY 1042 DE 1978 – ARTICULO 33
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., ocho (08) de mayo de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 05001-23-31-000-2006-03027-01(1452-12)
Actor: JOSE ANGEL GUTIERREZ CORREA
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN -ANTIOQUIA
AUTORIDADES MUNICIPALES Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de 16 de noviembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda presentada por el señor José Ángel Gutiérrez Correa contra el Municipio de Medellín (Antioquia). ANTECEDENTES El señor José Ángel Gutiérrez Correa, a través de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia la nulidad de los siguientes actos: (i) Resolución 0808 de 12 de octubre de 2005, expedida por la Secretaria de Servicios Administrativos de Medellín, que negó la petición de reconocimiento y pago de horas extras, recargos por trabajo nocturno, recargo por dominicales y festivos, valor de descansos compensatorios por trabajo habitual en domingos y festivos y el correspondiente reajuste de las prestaciones sociales, y (ii) Resolución 926 de 21 de diciembre de 2005, proferida por el Alcalde de Medellín, que resolvió el recurso de apelación interpuesto y confirmó la Resolución 808 de 2005. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene al Municipio de Medellín a reconocer y pagar el valor correspondiente a horas extras, recargos por trabajo nocturno, recargo por trabajo en dominicales y festivos, descansos compensatorios por trabajo habitual en domingos y festivos y el reajuste de las siguientes prestaciones sociales: prima de navidad, prima de vida cara, prima de vacaciones, aguinaldo, vacaciones,
prima de antigüedad y cesantías, a partir de la fecha en que asumió funciones como Secretario Tramitador de Inspecciones de Permanencia hasta el retiro del servicio, por laborar turnos de 12 horas de servicio por 24 horas de descanso; igualmente, solicitó la indexación de las sumas que se reconozcan, el pago de las costas y agencias en derecho y el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. Basó su petitum en los siguientes hechos: .- Narra el actor, que ingresó a laborar al Municipio de Medellín el 11 de octubre de 1976 en la Secretaria de Gobierno, Subsecretaria de Apoyo a la Justicia, Departamento de Inspecciones, desempeñando, durante los últimos años de servicio, el cargo de Secretario Tramitador en Inspecciones de Permanencia hasta el 26 de diciembre de 2005, fecha de su retiro. .- En el desarrollo de su trabajo como Secretario Tramitador, cumplió una jornada laboral por el sistema de turnos de 12 horas continuas por 24 horas de descanso, de manera sucesiva e ininterrumpida, durante todos los días de la semana, incluidos dominicales y festivos, y en jornadas nocturnas, según la rotación del turno. .- Indica que al confrontar las horas efectivamente laboradas con las horas remuneradas se establece una diferencia de aproximadamente 11.33 horas semanales dejadas de pagar, porque los tres turnos que semanalmente cumplía, se desarrollaban de la siguiente manera: en una semana se reportaban 60 horas, en la siguiente 54 horas y en la siguiente 52 horas por semana, que sumadas arrojan un total de 166 horas efectivas de trabajo, para un promedio semanal de
55.33 horas semanales, excediendo en 11.33 horas la jornada ordinaria laboral de 44 horas semanales, según lo establecido por la ley. .- Manifiesta que igualmente, existe diferencia en el reconocimiento efectuado por concepto de recargo por trabajo nocturno, dominicales y festivos. .- Sostiene que se le adeudan los siguientes conceptos: a) Horas extras, b) Recargo legal por trabajo habitual en domingos y festivos, c) Reajuste en las prestaciones sociales y d) Descansos compensatorios derivados del trabajo habitual en domingos y festivos. .- Refiere que el 26 de septiembre de 2005 solicitó al Alcalde de Medellín el reconocimiento y pago de los valores adeudados por dichos conceptos, petición que fue resuelta desfavorablemente mediante la Resolución 0808 de 12 de octubre de 2005, la cual fue apelada y confirmada por Resolución 0926 de 2005m notificada el 18 de enero de 2006, quedando agotada la vía gubernativa. .- Manifiesta el actor que la jornada ordinaria laboral legal es de 44 horas semanales, de conformidad con el Decreto 1042 de 1978, no obstante, la Alcaldía de Medellín se ocupó de regular la jornada laboral para los servidores territoriales en el horario de lunes a viernes, así: de lunes a jueves de 7:30 am a 12:30 pm y de 1:30 pm a 5:30 pm y el día viernes de 7:30 am a 12:30 pm y de 1:30 pm a 4:30 pm, del cual excluyó a las dependencias que por necesidad del servicio tienen horarios de atención diferentes.
.- Mediante Acuerdo Municipal No. 81 de 1960, artículo 5°, proferido por el Concejo Municipal de Medellín, se asignó a las Inspecciones de Permanencia del Municipio, la prestación del servicio en tres (3) turnos rotativos de 12 horas cada uno, turnos que se han mantenido e incluso reiterado a través de la Resolución 048 de 16 de mayo de 2002, proferida por el Secretario de Gobierno del Municipio de Medellín, que ratificó la jornada en tres (3) turnos de 12 horas de trabajo por 24 horas de descanso que se ejecutan a partir de las 8:00 am hasta las 8:00 pm todos los días de la semana. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: De la Constitución Nacional, artículos 2, 4, 13, 25, 29, 53 y concordantes.
De orden Legal: Decreto 1042 de 1978, artículos 33, 34, 35, 36, 37, 39 y normas concordantes; Código Contencioso Administrativo, artículos 84, 131, 176 y concordantes.
Se afirma en la demanda que los actos administrativos acusados se encuentran afectados de nulidad por falsa motivación, expedición irregular y desviación de poder, por las razones que se exponen a continuación: Expresa que la necesidad del servicio implica que el horario en las inspecciones de permanencia tenga un tratamiento diferencial, sin embargo, señala que los secretarios tramitadores de inspecciones, quienes ejercen funciones administrativas, tienen derecho al reconocimiento del tiempo suplementario laborado. Sostuvo el actor que los actos demandados infringen el ordenamiento jurídico
superior que regula la jornada ordinaria laboral en el sector público y los Convenios Internacionales que protegen al trabajador en cualquier orden. Expone que en razón de su nombramiento como secretario tramitador de inspección de permanencia, debió cumplir horarios de trabajo determinados por el sistema de turnos exactamente, a través de 3 turnos que diseñó la administración municipal mediante norma municipal, partiendo del Acuerdo No. 81 de 1960 y posteriormente mediante Decreto 1037 de 2000, situación que implicó para el demandante ejecutar una jornada laboral que excedió siempre el límite de la máxima legal, pues en promedio las horas trabajadas alcanzaban 55.33 horas por semana, circunstancia que permite concluir que laboró tiempo suplementario en jornadas nocturnas, domingos y festivos, de manera habitual, teniendo derecho al descanso compensatorio remunerado, sin perjuicio de la retribución determinada por ley. Aunque la entidad demandada reconoció el recargo por trabajo nocturno, en dominicales y festivos, lo hizo de manera deficitaria, puesto que no tuvo en cuenta las horas efectivamente trabajadas, ni el horario (diurno, nocturno, dominical o festivo), sino que acudió a una fórmula general que sólo variaba cuando había un festivo que modificaba el pago, pero que en ningún evento llegó a derivar en el reconocimiento del descanso compensatorio como tampoco de las horas extras, por esa razón los actos acusados están viciados por falsa motivación. Se aduce el vicio de expedición irregular y de desviación de poder, porque el nominador municipal teniendo la obligación y la competencia para hacerlo, se ha
abstenido de reconocer el valor del trabajo suplementario, aduciendo una excepción a la jornada ordinaria que realmente no está prevista en la ley para el cargo desempeñado por el actor, pues solo están excluidos quienes cumplen funciones o labores discontinuas o intermitentes, que no es el caso de las inspecciones de permanencia que deben atender de manera continua el servicio y que por ello no están exceptuadas o excluidas de los beneficios que tienen los demás servidores. Los actos administrativos demandados, además de ser violatorios y contrarios a los postulados que rigen lo concerniente a la liquidación del salario, el descanso, la jornada máxima legal, desconocen normas de rango constitucional que protegen al trabajador en general y de manera particular al servidor público, específicamente los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio de Medellín, mediante apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, con base en las razones que se resumen a continuación (fls. 43 a 53): Manifestó que el actor ingresó al municipio por nombramiento efectuado mediante Decreto 568 de 13 de septiembre de 1976 como Citador de la Secretaría de Gobierno, y posteriormente fue promovido en varios cargos, siendo el último de ellos el de Secretario en las Inspecciones de Permanencia, en donde laboró turnos de 12 horas de labor por 24 horas de descanso. Indicó que la solicitud del actor no es jurídicamente procedente por cuanto mediante Decretos 874 de 1995 y 1849 de noviembre 23 de 2004 se estableció la jornada laboral en el Municipio de Medellín por turnos de 12 horas de trabajo por
24 de descanso, sin sobrepasar 44 horas semanales, con excepción de las dependencias que por razones del servicio tienen horarios especiales. Aseguró que la jornada por turnos de 12 horas de trabajo por 24 horas de descanso no permite el reconocimiento de horas extras y que el recargo por trabajo nocturno fue remunerado por el Municipio conforme a la ley, así como los recargos por dominicales y festivos. Para el pago de las prestaciones sociales y factores salariales, el Municipio liquida conforme a los factores que para cada prestación establece la ley y los acuerdos municipales. Con relación al descanso compensatorio remunerado, por la razón propia de su turno laboral, le corresponde descansar 24 horas por cada 12 de trabajo. Informó que el Municipio cancela a sus servidores la asignación salarial que corresponde a su jornada laboral y de conformidad con los reportes que suministran cada una de las diferentes secretarías que son las que administran en particular sus servidores para efectos del reconocimiento y pago de horas extras, recargo nocturno, trabajo dominical y festivo. Indicó que en la hoja de vida del actor reposan los reportes de la Secretaría de Gobierno, donde existe constancia que se le han reconocido y pagado los días festivos, dominicales y el respectivo recargo nocturno por catorcena, que es el sistema para el Municipio de Medellín teniendo en cuenta las disposiciones legales y municipales que regulan la materia. Como razones de defensa expuso que el actor como servidor público del orden municipal se encuentra sometido a las normas del derecho público y no del derecho privado. En lo relacionado con la jornada laboral, sostuvo que el Alcalde
de Medellín, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 315 de la C.P. se encuentra facultado para establecerla de acuerdo a las necesidades del servicio y dentro de los parámetros que al respecto establece la ley. Afirmó que el fundamento de la jornada laboral de los despachos adscritos a la División de Inspecciones de la Secretaría de Gobierno Municipal se encuentra en las consideraciones jurídicas expuestas en los Decretos 874 de 1995 y 1849 de
2004. Fundó sus argumentos en pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.
Indicó que el contenido de la Sentencia C-1063 de 2000, proferida por la Corte Constitucional no afecta la validez de la jornada laboral establecida en el Municipio de Medellín porque aquella se refiere a la declaratoria de inexequibilidad de la jornada laboral de los trabajadores oficiales. Propuso las excepciones de caducidad de la acción, falta de causa para pedir e inexistencia de la obligación. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia proferida el 16 de noviembre de 2011, accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes razonamientos (fls. 129 a 140): Sostuvo el Tribunal que aplicar la tesis según la cual el trabajo desarrollado por el personal administrativo de la Inspección cuya jornada es excepcional por la actividad ejercida y por tanto puede exceder las 44 horas semanales, y a su vez no generar reconocimiento de trabajo suplementario, resulta inequitativo y desigual con este personal que tenía que cumplir su función en dicha jornada, no
por decisión unilateral del empleado, ni por disposición arbitraria de su empleador, sino por la necesidad y naturaleza del servicio; por ende en aras de hacer efectivo este beneficio y atender el principio mínimo de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, procedió a ordenar el pago de las horas extras laboradas por el demandante. Reconoció el derecho correspondiente al pago de las horas extras laboradas por el actor, advirtiendo a la Alcaldía el deber de verificar al momento de liquidar las horas extras, si el cargo desempeñado por el actor se encuentra dentro de los niveles permitidos por la norma para el reconocimiento del trabajo suplementario, en los términos del Decreto 4150 de 2004 y demás normas posteriores que lo modifican, y el Decreto 785 de 2005 y tener en cuenta además que el número total de horas a pagar no exceda el límite legal -50 horas mensuales-, reconociendo en tiempo compensatorio el tiempo laborado que superare dicha cantidad a razón de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo. Declaró la prescripción de los derechos causados con anterioridad al 16 de septiembre de 2002, teniendo en cuenta la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de horas extras, presentada por el actor (26 de septiembre de 2005). Sostuvo que si bien el actor laboraba por turnos de 12 horas que incluían horas diurnas y nocturnas, y algunos domingos y festivos, al proceso se allegó prueba de que dichas labores fueron remuneradas con los recargos que dispone la ley para estas jornadas especiales. Afirmó que si bien el accionante cumplía su jornada ordinaria en algunas horas
nocturnas y en varios días dominicales y festivos de manera habitual, no procede la condena solicitada, puesto que la entidad territorial venía liquidando los correspondientes recargos o sobre-remuneraciones por trabajo en jornada mixta o nocturna y en dominicales y festivos. En cuanto al descanso compensatorio, señaló que este surge del trabajo realizado en días que no son hábiles, y como quedó demostrado en el plenario que el actor laborada 12 horas pero descansaba otras 24, concluyó que no hay lugar a reconocimiento del descanso remuneratorio. Así las cosas, el Tribunal ordenó pagar las horas extras laboradas por el actor entre el 26 de septiembre de 2002 y el 27 de diciembre de 2005 y la reliquidación de las cesantías causadas por ese periodo para que se incluyan las doceavas de extras reconocidas y negó el pago de los recargos nocturnos, y compensatorios por trabajo en dominicales y festivos por existir prueba de su reconocimiento y pago. LOS RECURSOS DE APELACION Contra el anterior pronunciamiento las partes interpusieron recurso de apelación sustentado en los siguientes argumentos. .- Parte actora. (fls. 149 a 151). Sostuvo que el juzgador no está revestido de la facultad para declarar de oficio la prescripción de los derechos. Afirmó que la contestación de la demanda fue extemporánea y no debió ser considerada por el fallador de primera instancia. Reprochó la negativa del reconocimiento del descanso compensatorio pues considera que se encuentra demostrado que el demandante laboró 12 horas por 24, de forma habitual, surgiendo de esta forma el derecho deprecado. Indicó que
el derecho al descanso obligatorio evidencia la necesidad del ser humano como fuerza de trabajo, a disponer de momentos de dinámica y esparcimiento que le permita recargarse para realizar el servicio para el cual fue contratado. Aseguró que se dieron los elementos necesarios para la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda por lo que solicitó confirmar la decisión de primera instancia en cuanto declaró la nulidad de los actos demandados y el consecuente pago de las horas extras y reliquidación de las cesantías, y revocar la decisión que negó los descansos compensatorios y declaró la prescripción en el tiempo de ciertos derechos, para en su lugar conceder el valor de los descansos compensatorios debidos por trabajo habitual en domingos y festivos, así como los valores reconocidos desde la fecha en que nació el derecho a recibirlos. .- Parte demandada: (fls. 142 a 148). Además de reiterar los argumentos expuestos al contestar la demanda, la apoderada del Municipio de Medellín, como motivo de censura, sostuvo que el actor no cumplió con la carga probatoria impuesta por el artículo 177 del C.P.C. Destacó que el actor labora por el sistema de turnos, por consiguiente no es posible hacer reconocimientos de tiempo extra, por cuanto el horario es de 12 horas de trabajo por 24 horas de descanso. Adujo que el demandante tiene una jornada especial y por lo tanto no se le aplica la jornada máxima de 44 horas semanales, y menos el reconocimiento de horas extras, pero si los recargos nocturnos, dominicales y festivos de acuerdo a lo laborado y reportado por cada Secretaria los cuales han sido pagados por el
Municipio. Indicó que el fundamento de la jornada laboral de los despachos adscritos a la División de Inspecciones de la Secretaría de Gobierno Municipal se encuentran en las consideraciones jurídicas expuestas en los Decretos 874 de 1995 y 1849 de 2004 que obran en el expediente. Afirmó que la jornada establecida para las inspecciones permanentes de la Secretaría de Gobierno se encuentra plenamente justificada en razón a la necesidad de disponibilidad permanente del servicio. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Las partes guardaron silencio en esta oportunidad. CONSIDERACIONES Como no se evidencia causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones. 1.- De las excepciones Respecto a las excepciones propuestas por la parte demandada, denominadas “falta de causa para pedir” e “inexistencia del derecho”, la Sala considera que éstas constituyen razones de defensa, dirigidas a contrarrestar la prosperidad del derecho pretendido, motivo por el cual procederá a estudiarlas al compás del análisis de fondo. En la misma oportunidad se pronunciará sobre la excepción de prescripción, teniendo en cuenta que ésta pende del reconocimiento del derecho.
2. El problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por las partes, corresponde a la Sala absolver el siguiente interrogante: ¿El actor tiene derecho al reconocimiento y pago de horas extras -diurnas y nocturnas-, recargos nocturnos y compensatorios por trabajo habitual en días dominicales y festivos, por laborar como Secretario Tramitador de Inspecciones de Permanencia en la entidad demandada, en turnos de
12 horas diarias? 3.- Marco jurídico y jurisprudencial1 .- Jornada Laboral de los empleados públicos territoriales. Se entiende como jornada de trabajo en el sector público, aquel periodo de tiempo establecido por autoridad competente dentro del máximo legal, durante el cual los empleados deben cumplir las funciones que le han sido previamente asignadas por la Constitución, la Ley o el reglamento. Su duración dependerá de las funciones impuestas y las condiciones en que deban ejecutarse. De acuerdo con la tesis adoptada de antaño por la Sección2, el régimen que gobierna la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial es el contenido en el Decreto 1042 de 1978. Lo anterior, con apoyo en los siguientes argumentos: “Si bien el Decreto 1042 de 1978 en principio rigió para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional, “el artículo 3º”3 (sic) de la Ley 27 de 1992 hizo extensiva a las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidos no solamente en la norma citada, sino en los decretos leyes 2400 y 3074 de 1968, Ley 13 de 1984 y 61 de 1987, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen. La extensión de dicha 1 Marco jurídico tomado de la sentencia de 30 de agosto de 2012. Radicación número: 05001-23-31-000-1999-0394101 (0739-10). Actor: CARLOS MARIO PINO MUNERA. Demandado: MUNICIPIO DE COPACABANA – ANTIOQUIA.
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 2 Sentencia de fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006). Exp. No. 05001-23-31-000-1998-0194101 (5622-05) Actora: Silvia Elena Arango Castañeda. Demandado: Hospital General de Medellín. Consejera Ponente: Dra. Ana Margarita Olaya Forero. 3 Debe entenderse que se trata del artículo 2º de la Ley 27 de 1992 en cuyo texto se leía: “ARTÍCULO 2o. DE LA COBERTURA. Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal civil que presta sus servicios en la Rama Ejecutiva, contenidas en los Decretos-Leyes 2400 y 3074 de 1968, la Ley 13 de 1984 y la Ley 61 de 1987, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen son aplicables a los empleados del Estado que prestan sus servicios en las entidades u organismos de los niveles nacional, departamental; distrital diferentes al Distrito Capital, municipal y sus entes descentralizados, en las asambleas departamentales, en los concejos municipales y distritales y en las juntas administradoras locales, excepto las unidades de apoyo que requieran los diputados y concejales…” normatividad fue reiterada por el artículo 87, inciso segundo, de la Ley 443 de 1998. El Decreto 1042 de 1978 aplica para los empleados de la rama ejecutiva en el orden territorial, en materia de jornada de trabajo y trabajo en días de descanso obligatorio, pues la remisión inicial que hizo la Ley 27 de 1992 no solamente mencionó el régimen de carrera
administrativa, sino también el régimen de administración de personal, el cual, dentro de una interpretación amplia, comprende así mismo el concepto de jornada de trabajo. La Sala prohíja una vez más, en esta oportunidad, la tesis ya definida por la jurisprudencia sobre la normatividad aplicable a los empleados territoriales en materia de jornada laboral y el trabajo en días de descanso obligatorio, pues además de lo expuesto, debe considerarse adicionalmente que partiendo de que el régimen de administración de personal civil contenido en el Decreto 2400 de 1968 se refiere a la clasificación de empleos, condiciones para el ejercicio del empleo (ingreso, deberes, derechos, prohibiciones4, régimen disciplinario, calificación de servicios, situaciones administrativas, retiro del servicio), capacitación, carrera administrativa, organismos para la administración de personal, resulta válido afirmar que la jornada de trabajo es un concepto que hace parte de la noción genérica de “administración de personal”. A esta conclusión, según la cual el Decreto 1042 de 1978 aplica para los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden territorial en lo concerniente a jornada laboral y trabajo en días de descanso obligatorio, llega la Sala, pues la remisión inicial que hizo la Ley 27 de 1992, no solamente mencionó el régimen de carrera administrativa, sino también el régimen de administración de personal, el cual bien puede comprender, dentro de una interpretación amplia, el concepto de jornada de trabajo, tal como lo ha definido reiteradamente esta Corporación. Para abundar en razones, se tiene el contenido de la sentencia C-1063 de 2000 mediante la cual se declaró la exequibilidad de la parte inicial del artículo 3º de la
Ley 6ª de 1945, que contempla una jornada de trabajo de 8 horas diarias y 48 horas semanales. En dicha providencia la Corte Constitucional precisó que tal norma cobijaría únicamente a los trabajadores oficiales de cualquier orden, pues 4 A los empleados les está prohibido entre otras conductas, realizar actividades ajenas al ejercicio de sus funciones durante la jornada de trabajo. respecto de los empleados públicos, y de los trabajadores del sector privado, otras disposiciones regularon el tema de la jornada de trabajo máxima legal: “En sentir del demandante, dicha norma, en cuanto adiciona el Decreto 2400 de 1968 que regula la administración del personal civil que presta sus servicios en los empleos de la rama Ejecutiva del poder público, resulta aplicable a los empleados públicos y trabajadores oficiales del nivel territorial, pues el artículo segundo de la Ley 27 de 1992 así como el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 443 de 1998, hicieron extensivas a este clase de servidores las normas del referido Decreto 2400 de 1968, incluidas las disposiciones que lo modifican o complementan. A juicio de la Corte, coincidiendo en ello con el concepto del señor procurador, tal aplicación extensiva no cabe en relación con los trabajadores oficiales del sector territorial, toda vez que las normas que disponen esta aplicación gobiernan al personal de carrera administrativa exclusivamente, dentro del cual no se encuentran los referidos trabajadores, quienes, por consiguiente, continúan rigiéndose en lo concerniente a jornada de trabajo máxima legal, por la norma contenida en el a
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