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CE-05001-23-31-000-2006-03140-01(20221)-2014

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Título
CE-05001-23-31-000-2006-03140-01(20221)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

BONOS DE SOLIDARIDAD PARA LA PAZ – Normativa / BONOS DE SOLIDARIDAD PARA LA PAZ – Sujetos pasivos / CÁLCULO DE LA INVERSIÓN FORZOSA EN BONOS PARA LA PAZ – Enunciación / ACCIONES Y APORTES EN SOCIEDADES EN EL CÁLCULO DE LA INVERSIÓN FORZOSA EN BONOS PARA LA PAZ – Descuento del patrimonio líquido / PATRIMONIO LÍQUIDO PARA EFECTOS DE LOS BONOS PARA LA PAZ – Noción / SUJETOS OBLIGADOS A SUSCRIBIR LOS BONOS DE SOLIDARIDAD PARA LA PAZ – Enunciación / SOCIEDADES EXTRANJERAS NO OBLIGADAS A REALIZAR LA INVERSIÓN FORZOSA EN LOS BONOS DE LA SOLIDARIDAD PARA LA PAZ – Configuración / DOBLE INVERSIÓN EN BONOS PARA LA PAZ – Inexistencia / INTERESES MORATORIOS EN LOS BONOS PARA LA PAZ – Procedencia La Ley 487 de 1998 «Por medio de la cual se autoriza el endeudamiento público interno y se crea el fondo de inversión para la paz», autorizó al Gobierno Nacional para emitir títulos de deuda pública interna, hasta por la suma de dos billones de pesos, denominados «Bonos de Solidaridad para la Paz», con un plazo de siete años y redimibles por su valor nominal en dinero. Ahora bien, en cuanto a los destinatarios de la inversión durante los años 1999 y 2000, el artículo 3 de la Ley 487 de 1998 estableció que están obligadas: (i) las personas naturales con un patrimonio líquido a 31 de diciembre de 1998 que exceda de $210.000.000 y (ii)

todas las personas jurídicas, salvo las excepciones previstas en los parágrafos 1 y 2 del artículo 4 íb., pero sin que la normativa haya establecido, en el caso de las personas jurídicas, una base mínima para el «patrimonio líquido» poseído. En cuanto al cálculo de la inversión forzosa para las personas jurídicas, que es la que interesa en el sub examine, el artículo 4 de la Ley 487 de 1998 disponía lo siguiente: ARTÍCULO 4o. CÁLCULO DE LA INVERSIÓN FORZOSA. El monto de la inversión forzosa establecida en el artículo anterior para cada uno de los años indicados, será equivalente al cero punto seis por ciento (0.6%) del valor que se señala a continuación: a) Para las inversiones a efectuarse durante el año 1999. El patrimonio líquido poseído a 31 de diciembre de 1998. b) Para las inversiones a efectuarse durante el año 2000. El patrimonio líquido poseído a 31 de diciembre de 1998 multiplicado por el resultado que se obtenga de sumar a la unidad el porcentaje de inflación medida en términos del índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística para el año de 1999. c) Para las inversiones a efectuarse durante el año 1999 por personas jurídicas constituidas durante el año de 1998. El patrimonio líquido poseído a 31 de diciembre de 1998. d) Para las inversiones a efectuarse durante el año 2000 por personas jurídicas constituidas durante el año de 1998. El patrimonio líquido

poseído a 31 de diciembre de 1998 multiplicado por el resultado que se obtenga de sumar a la unidad el porcentaje de inflación medida en términos del índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística para el año de 1999. e) Para las inversiones a efectuarse durante el año 2000 por personas jurídicas constituidas durante el año de 1999. El patrimonio líquido poseído a 31 de diciembre de 1999. Los obligados a realizar la inversión forzosa, deberán liquidarla y adquirir los correspondientes Bonos en los años 1999 y 2000, dentro de los plazos que para el efecto señale el Gobierno Nacional. Para el cálculo de la inversión de que trata el presente artículo, se descontarán del patrimonio líquido, aquella proporción que dentro del valor total de los bienes y derechos apreciables en dinero poseídos a 31 de diciembre del respectivo año, corresponda a los bienes representados en acciones y aportes en sociedades. Tratándose de las personas naturales, adicionalmente se descontarán los aportes voluntarios y obligatorios a los Fondos públicos y Privados de Pensiones de vejez e invalidez. (…) En igual sentido, el parágrafo del artículo 3 del Decreto 676 de 1999, reglamentario de la Ley 487 de 1998 dispuso que para el cálculo de la inversión debían descontarse del patrimonio líquido la proporción que dentro del valor de los bienes y derechos apreciables en dinero poseídos a 31 de diciembre del respectivo año, «corresponda a los bienes representados en acciones y aportes en sociedades».

De lo anterior se advierte que la Ley 487 de 1998 estableció como destinatarios de la inversión forzosa en Bonos de Solidaridad para la Paz, a todas las personas jurídicas, solo con excepción de las señaladas en los parágrafos 1 y 2 del artículo 4 de la Ley en mención, entre ellas, las personas extranjeras sin domicilio o residencia en el país, quienes de manera voluntaria podían suscribir los Bonos de Solidaridad para la Paz. Ahora bien, para el cálculo de la inversión y en punto a la discusión que se plantea en el asunto objeto de estudio, la Ley 487 de 1998 autorizó descontar del patrimonio líquido, base de la inversión, «aquella proporción que dentro del valor total de los bienes y derechos apreciables en dinero poseídos a 31 de diciembre del respectivo año, corresponda a los bienes representados en acciones y aportes en sociedades». El parágrafo 2 del artículo 3 del Decreto 676 de 1999 precisó que «Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se tendrá como patrimonio líquido el establecido en las disposiciones del Libro Primero del Estatuto Tributario que regula los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)». En esas condiciones, el artículo 282 E.T. prevé que el patrimonio líquido se obtiene «restando del patrimonio bruto poseído por el contribuyente en el último día del año o periodo gravable el monto de las deudas a cargo del mismo, vigentes a esa fecha». De conformidad con el artículo 261 E.T., el patrimonio bruto está constituido por «el total de los bienes y derechos

apreciables en dinero poseídos por el contribuyente en el último día del año o periodo gravable». Tratándose de sociedades su «patrimonio» está constituido por el conjunto de bienes de propiedad del ente social y dentro de este se encuentra el «capital social», que está conformado por los aportes efectuados por los socios a favor de la sociedad y, por los cuales, los socios o accionistas reciben a cambio un número determinado de cuotas partes, derechos o acciones, en este sentido, (…) Entonces, lo hasta aquí expuesto permite concluir lo siguiente: (i) Que las personas jurídicas, por regla general, estaban obligadas a realizar la inversión en Bonos de Solidaridad para la Paz. (ii) Que las personas jurídicas calculaban la inversión forzosa con base en el patrimonio líquido poseído. (iii) Que, las sociedades como personas jurídicas, cuentan con un patrimonio líquido del cual hace parte el capital social y que está integrado por los aportes de los socios o accionistas -que pueden ser personas naturales o jurídicasy para quienes su inversión en la sociedad queda representada en acciones, cuotas partes o derechos. (iv) Que las acciones o cuotas partes, a su vez, hacen parte de su patrimonio líquido del socio o accionista. (v) Que el legislador expresamente autorizó descontar del patrimonio líquido para efectos del cálculo de la inversión forzosa, la proporción que representa dentro del patrimonio líquido de la persona jurídica y natural, el valor de los bienes representados en acciones y aportes en sociedades. En ese contexto, la Sala advierte que, la regulación integral de la inversión forzosa en los Bonos de

Solidaridad para la Paz, permite concluir que la autorización contenida en el artículo 4 de la Ley 487 de 1998, para excluir del cálculo de la inversión los bienes representados en aportes y acciones en sociedades, no fue una decisión caprichosa del legislador sino que tenía como finalidad evitar una doble inversión en los bonos, esto es, que el valor de las acciones o aportes en una sociedad hiciera parte del patrimonio líquido base del cálculo de la inversión, tanto para la sociedad como para el socio o accionista. (…) En esa línea interpretativa y para el caso concreto, el valor de las acciones que la actora poseía en sociedades extranjeras no generaba la doble inversión que pretendía evitar la norma, en la medida en que las sociedades extranjeras no estaban obligadas a realizar la inversión forzosa en los bonos de la solidaridad para la paz, razón por la cual, debían ser incluidas por la demandante dentro del patrimonio líquido para el cálculo de la inversión forzosa en los bonos establecidos en la Ley 487 de 1998. (…) Pues bien, la Sala advierte que el análisis de la Corte estuvo circunscrito a determinar la posible existencia de una vulneración del derecho a la igualdad entre los obligados a realizar la inversión y, por ende, su decisión, como lo dijo el a quo, estuvo referida a cuáles acciones de sociedades nacionales podían ser excluidas, que no es el caso aquí discutido. (…) Sin embargo, como lo advierte la demandante en el recurso de apelación, al mantener la legalidad de los actos acusados, la actora, como lo disponen los actos demandados, queda obligada al

pago del mayor valor determinado en la inversión forzosa más los intereses moratorios, no puede perderse de vista, que el capital se paga a título de inversión en Bonos de Solidaridad para la Paz y la normativa que los regulaba, para la fecha en que se profiere esta sentencia, ya no tiene aplicación, entonces, tal situación hace necesario, como lo solicita la recurrente que, en este caso particular y concreto, deba precisarse la suma adeudada por la actora, de manera coherente con la naturaleza del pago exigido, esto es, de manera congruente con la regulación de la inversión forzosa prevista en la Ley 487 de 1998 y el manejo que correspondía darle a estos recursos. Se reitera entonces que los bonos eran una inversión que realizaba la persona obligada a su suscripción y, a cambio, la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público reconocía por siete años unos rendimientos anuales que se pagaban a partir del año siguiente a la fecha en que se realizaba la inversión primaria, al cabo de los cuales se devolvía el valor nominal de la inversión en dinero.(…) Así, el mayor valor determinado por la demandada fue de $536.459.000 y en los actos acusados señaló que la actora debía pagar los intereses moratorios correspondientes. (…) En ese contexto, la Sala advierte que el mayor valor determinado en los actos acusados corresponde a una inversión que la actora debió hacer el 11 de mayo de 1999 y que durante 7 años (2000 a 2006) generaría a favor de la demandante unos rendimientos, de acuerdo con lo señalado en la Ley 487 de 1998 y su norma reglamentaria.

FUENTE FORMAL: LEY 487 DE 1998 - ARTÍCULO 4 / LEY 487 DE 1998ARTÍCULO 2 / DECRETO 676 DE 1999 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 676 DE 1999 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 676 DE 1999 - ARTÍCULO 4 / DECRETO 676 DE 1999 - ARTÍCULO 6 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 261 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 282 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 95

NUMERAL 9

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 05001-23-31-000-2006-03140-01(20221)

Actor: COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 6 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina1, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El 14 de abril de 2004, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín profirió la Resolución 110642004000601, mediante la cual determinó a COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL S.A. el valor de inversión en Bonos para la

Paz – personas jurídicas correspondiente al año gravable 1998 (sic), en la suma de $536.459.0002. La contribuyente interpuso recurso de reposición con fundamento en que calculó y pagó su inversión correspondiente al año 1999, para lo cual detrajo del patrimonio líquido del año 1998, el valor patrimonial neto de las acciones tanto en sociedades nacionales como extranjeras, de conformidad con lo previsto en los artículos 4º de la Ley 487 de 1998 y 3º del Decreto 676 de 1999, para un total de $1.524.240.618, suma que fue pagada así: el 11 de mayo de 1999, el valor de $471.838.000 equivalente al 30% y el 25 de octubre de 2000, la suma de $1.052.402.618 correspondiente al 70%3. Mediante Resolución 110662006000004 del 27 de febrero de 20064, la Administración decidió el recurso de reposición interpuesto, en el sentido de confirmar el acto recurrido, toda vez que la contribuyente no pagó la totalidad de la inversión durante los años 1999 y 2000 a la cual estaba obligada, pues «para la fecha en que se profirió la resolución de determinación del valor de la inversión de Bonos de Solidaridad para la Paz (ABRIL 14 DE 2004), el contribuyente de autos debía la suma de $536.459.000, motivo por el cual este despacho procederá a modificar el acto oficial impugnado sin desconocer los pagos realizados»5. 1 Por auto de 13 de junio de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia ordenó la remisión de este proceso para que el

Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina profiriera el fallo correspondiente, según lo dispuesto en el Acuerdo de Descongestión PSAA11-8151 del 31 de mayo de 2001 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. (fl.129). 2 Fls. 91 a 93 3 Fls. 94 a 101 4 Fls. 104 a 115 5 Fl. 115 DEMANDA COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL S.A., en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó que se anulen las resoluciones mediante las cuales, «se exige a la sociedad (…) el pago de un mayor valor de inversión en Bonos de Solidaridad para la Paz por el año 1999, en el monto de $536.459.000»6. A título de restablecimiento del derecho pidió: «a) (…) confirmar la liquidación de la inversión forzosa en Bonos de Solidaridad para la Paz efectuada por COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL S.A. por el año 1999 en el monto de $1.524.241.000, la cual fue debidamente pagada tal y como es aceptado por la Administración Tributaria en la Resolución 110662006000004 del 27 de febrero de 2006 y que por ende se declare que la compañía se encuentra a paz y salvo por concepto de la inversión correspondiente a esa anualidad. b) Si en gracia de discusión el Honorable Tribunal llegare a considerar que mi representada si ha debido efectuar la inversión en el monto de $536.459.000 exigido por la

Administración, solicito que con base en los principios de justicia y equidad que amparan el deber de contribuir con las cargas del Estado, no se le exija el pago de intereses sobre dicho valor, que corresponderían a la sanción por la menor inversión, dado que como ha quedado explicado, ésta no se habría generado por una inobservancia de las normas aplicables al caso sino precisamente por haberse sujetado estrictamente a las mismas que resultaron claras al momento de su aplicación por COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL S.A.». La demandante invocó como normas violadas las siguientes:  Artículos 6 y 95 numeral 9º de la Constitución Política.  Artículo 27 del Código Civil  Artículo 45 de la Ley 270 de 1996  Artículo 4º de la Ley 487 de 1998  Artículo 3º del Decreto 676 de 1999 Como concepto de violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Expuso que en el momento en que la actora liquidó la inversión de bonos de solidaridad para la paz correspondiente al año 1999, esto es, en el mes de mayo de 1999, la cual debía ser pagada en dos cuotas del 30% y 70%, las normas que regían la materia eran claras en establecer que de la base de cálculo de la inversión se podían detraer las acciones poseídas sin establecer ninguna distinción al respecto. 6 Fls. 26 a 27 Explicó que la demandante calculó y pagó su inversión en la que detrajo del patrimonio líquido del año 1998, el valor patrimonial neto de sus acciones tanto en sociedades nacionales como extranjeras, así:

Patrimonio líquido (A)$388.342.001.000 Patrimonio bruto 536.327.062.000 Composición porcentual 0.7241 Acciones en sociedades nacionales 61.998.864.000 Acciones en sociedades extranjeras 123.500.896.000 Valor total acciones 185.499.760.000 Valor patrimonial neto acciones (B)134.301.826.000 Base para el cálculo (A-B) 254.040.175.000 Valor Bonos 0.6% 1.524.240.618 Valor pagado en mayo 11 (30%) 471.838.000 Valor pagado en octubre 25 (70%) 1.052.402.618 No obstante lo anterior, la Administración Tributaria reclama un mayor valor de inversión para el año 1999 en el monto de $536.459.000, con fundamento en que «(…) de la exposición de motivos de la ley quedaba completamente claro como lo reafirma la Corte Constitucional que la norma contempló el descuento con el fin de evitar la doble inversión hecho que no ocurriría con las acciones de una sociedad extranjera». Afirmó que la Administración infringió el artículo 27 del Código Civil, al pretender que la actora liquidara y pagara la inversión correspondiente al año gravable 1999, incluyendo dentro de su patrimonio líquido las acciones poseídas en entidades extranjeras. Indicó que las normas que fueron consideradas por la demandante, para calcular la inversión forzosa del año 1999, fueron los artículos 4º de la Ley 487 de 1998 y 3º del Decreto 676 del 17 de abril de 1999, de cuyo tenor literal no existe duda en cuanto a que los rubros que podían ser detraídos

del patrimonio líquido base del cálculo de la inversión, esto es, los bienes representados en acciones y aportes a sociedades. Resaltó que la normativa citada se refirió al concepto «acciones en sociedades», sin introducir ningún condicionamiento, toda vez que no diferenció si eran acciones de sociedades nacionales o extranjeras, ni limitó la exclusión a las primeras. Agregó que cuando el legislador ha querido establecer limitaciones respecto de la naturaleza de las acciones, así lo ha indicado expresamente, como ocurre en el literal a) del artículo 189 E.T. para la depuración y determinación del patrimonio líquido y en el artículo 295 E.T. sobre la base imponible del impuesto al patrimonio. Insistió en que la normativa aplicable al caso, al momento de su lectura en mayo de 1999, fecha en que debía calcularse la inversión para ese año, era clara, diáfana y no ofrecía pasaje oscuro alguno que hubiera obligado a la contribuyente a recurrir a otros métodos de interpretación de la ley, como por ejemplo, el espíritu del legislador, pues si en otras situaciones el legislador había establecido que se podían detraer de ciertas bases las acciones poseídas en sociedades nacionales y, para el caso en cuestión, se había omitido esa limitación o condicionamiento, era dable interpretar que las acciones a ser detraídas eran las poseídas tanto en sociedades nacionales como extranjeras. Sostuvo que conforme a lo considerado por la Corte Constitucional en las sentencias C-140/96 y C-388/96, solo ante la oscuridad de la norma se puede

recurrir al criterio histórico con miras a desentrañar la intención del legislador, sin embargo, si la norma no es oscura, mal podría esperarse del intérprete que pretenda desentrañar el espíritu que fluye claramente del texto de la ley. Indicó que en el Decreto 676 de 1999 al reglamentar el artículo 4º de la Ley 487 de 1998, se mantuvo incólume la redacción de esta última norma, pues era suficientemente clara en no limitar la naturaleza de las acciones que podían ser detraídas. Precisó que aunque en la actuación demandada la Administración sostuvo que la actora había afirmado que de su patrimonio líquido restó el valor de las acciones en sociedades extranjeras debido que «a su parecer la norma no era clara al respecto», lo cierto es que para la actora siempre ha sido claro que al momento en que efectuó el cálculo de la inversión forzosa del año 1999, esto es, en mayo de 1999, las normas aplicables no hacían distinción alguna respecto de la naturaleza de las acciones. Expuso que ante la Corte Constitucional fue demandado de manera parcial el artículo 4º de la Ley 487 de 1998, con fundamento en que la norma desconocía el postulado de igualdad y el artículo 95 CP, por generarse una desigualdad entre los contribuyentes que podían disminuir su patrimonio líquido con las acciones poseídos en sociedades y aquellos que no tenían esta prerrogativa por no tener ese tipo de bienes en su patrimonio. Señaló que en aras de verificar si el artículo 4º de la Ley 487 de 1998 infringía las

mencionadas normas constitucionales, la Corte en sentencia C-476 del 7 de julio de 1999, se remitió al informe de ponencia para primer debate del proyecto y a la exposición de motivos de la ley, y encontró que la finalidad de permitir el descuento de las acciones y aportes en sociedades era la de evitar la posible doble obligación de la inversión que podría derivarse de la propiedad accionaria. Indicó que si bien la intención del legislador se verificó con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad, esto es, evitar una doble tributación entre los socios o accionistas y las sociedades destinatarias de la inversión, esta intención no quedó plasmada en el texto definitivo de una manera amplia y general, al no distinguir si tales aportes o acciones debían poseerse en sociedades nacionales o extranjeras. Luego de transcribir apartes de la sentencia C-476 de 1999, señaló que la Corte declaró exequible el aparte demandado del artículo 4º de la Ley 487 de 1998, en el entendido de que dicho descuento sólo se justifica cuando la sociedad de la que es socio o accionista, esté obligada a efectuar la inversión de que trata el artículo 3º de la Ley 487 de 1998. Explicó que la aludida sentencia de la Corte es de naturaleza modulada interpretativa y en razón a que no fijó en el texto de la sentencia que esta interpretación tuviera efectos retroactivos, por ende, sólo pudo cobijar las inversiones a ser efectuadas por el año 2000 y no las del año 1999, objeto de discusión. Resaltó que lo que se quiere indicar es que al momento en que COLOMBIANA

KIMBERLY COLPAPEL S.A. calculó la inversión forzosa del año 1999, la normativa aplicable no diferenciaba si las acciones debían poseerse en sociedades nacionales o extranjeras, situación que solo fue aclarada por la Corte Constitucional al consultar el espíritu del legislador y así los inversionistas pudieron, a partir del año 2000, detraer del patrimonio líquido sus acciones o aportes exclusivamente poseídos en sociedades nacionales, al ser éstas las llamadas a efectuar la inversión. Concluyó que los actos demandados deben ser declarados nulos por indebida aplicación del artículo 45 de la Ley 270 de 1996 y, en consecuencia, de la citada sentencia de la Corte Constitucional, al pretender darle un efecto retroactivo a la parte resolutiva de la sentencia, la cual dio alcance a los antecedentes legislativos que no quedaron plasmados en la ley definitiva, de manera tal que permitían detraer del patrimonio líquido base de la inversión en los bonos, las acciones sin efectuar distinción alguna y que, por ende, comprendía las poseídas en sociedades extranjeras. OPOSICIÓN La apoderada de la DIAN se opuso a las pretensiones de la demandante, así: Manifestó que el artículo 3º de la Ley 487 de 1998 permitió que para el cálculo de la inversión en bonos de solidaridad para la paz, se disminuyera la base con algunas partidas, entre ellas, la proporción que a 31 de diciembre del respectivo año, correspondiera a los bienes representados en acciones y aportes en sociedades y así lo consagró en el parágrafo 1º del artículo 3º del Decreto

Reglamentario 676 de 1999. Explicó que el sentido finalísitico de esta disposición era evitar que el socio y la sociedad realizaran doblemente la inversión y esa fue la intención que tuvo el legislador al fijar su posición que, de manera clara, se desprendió de la exposición de motivos de la Ley 487 de 1998 y que se transcribió en sede administrativa. Agregó que de esa manera era claro que solo era procedente el descuento de las acciones de orden nacional, ya que las de sociedades extranjeras, salvo que tuvieran domicilio en Colombia, no estaban obligadas a realizar la inversión. Dijo que las reglas de interpretación del Código Civil no permiten darle a la norma un alcance diferente del que literalmente y en forma clara y expresa trae la disposición. Agregó que si el legislador no contempló la posibilidad de descontar los bienes representados en acciones poseídas en sociedades extranjeras, tal situación no justifica desconocer la norma que reguló el descuento y asumir como jurídico lo que la demandante considera debe hacerse con dichas acciones, pues la «inversión forzosa se creó fue para contribuir para la paz en el interior del país, por tanto no cobijó sociedades extranjeras». En relación con la sentencia C-476 de 1999 de la Corte Constitucional, precisó que lo debatido en esa sentencia no es si son objeto de descuento las acciones nacionales o extranjeras, ya que ese punto nunca ha estado en discusión, toda vez que desde la exposición de motivos queda claro que lo que se quiere evitar es la doble inversión, entonces, lo debatido en la sentencia de la Corte era la

diferenciación que se creaba a favor de las personas naturales y jurídicas que tuvieran su patrimonio, en su mayoría, representado en acciones. Luego de transcribir apartes de la sentencia C-476/99, concluyó que la discusión que se define en la sentencia era si el descuento de las acciones del patrimonio era procedente o no y qué tipo de acciones nacionales debían ser las que tenían el beneficio, razón por la cual no se comparte lo afirmado por la demandante, en cuanto a que solo a partir del fallo de constitucionalidad se podían descontar únicamente las acciones de sociedades nacionales. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Estimó el a quo, con fundamento en la Ley 487 de 1998 y el Decreto 676 de 1999, que de estas disposiciones se desprende que las personas extranjeras sin residencia o domicilio en el país no están obligadas al pago de la inversión forzosa de la Ley 487 de 1998, luego una lectura integral del texto normativo «produce claridad absoluta y lógica sobre la posibilidad o no de la determinación del patrimonio líquido teniendo en cuenta la sustracción de la participación accionaria del demandante en sociedades extranjeras sustracción que resulta en consideración de esta Sala improcedente, pues en atención a que las sociedades extranjeras que no tienen domicilio en Colombia, no están obligadas a la suscripción forzosa de los Bonos de Solidaridad para la Paz, (…)». Explicó que la demandante no efectuó el más mínimo esfuerzo en la interpretación de la intención de la Ley 487 de 1998, más allá de la generalidad literal de la

palabra «sociedades» al momento de descontar indebidamente su participación accionaria en sociedades extranjeras, ya que su interpretación dejaba campo abierto a una determinación mucho menor de la inversión, la cual a todas luces resulta caprichosa e ingenuamente disfrazada con la tutela del artículo 27 del Código Civil. Finalmente, acogió los argumentos de la DIAN en cuanto a que la discusión que se definió con la sentencia, fue la de si el descuento de las acciones del patrimonio era procedente o no y qué tipo de acciones nacionales debían ser las que tenían el beneficio. RECURSO DE APELACIÓN La demandante, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos. Dijo que la argumentación del Tribunal referida a que la demandante no efectuó el más mínimo esfuerzo en la interpretación de la intención del legislador, constituye una arbitrariedad y desconocimiento flagrante de las disposiciones del Código Civil que regulan el tema de interpretación normativa y del artículo 4 CP que impone a los particulares el deber de acatar las leyes. Sostuvo que asiste razón al Tribunal cuando sostiene que la demandante efectuó el más mínimo esfuerzo de interpretación de la ley, pues así ocurrió en atención a que es éste el comportamiento que la propia Ley le exige al prescribir que «cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu», por lo que hace mal el sentenciador de primera instancia en calificar de caprichosa y falsa la interpretación dada por la actora a la Ley 487 de 1998, pues ésta se realizó en estricto cumplimiento del artículo 27 CC.

Insistió en que si se lee atentamente la parte pertinente del artículo 4º de la Ley 487 de 1998, se puede llegar a la única conclusión de que los términos en que fue concebida son tan claros y diáfanos que no exigen del destinatario ningún esfuerzo hermenéutico. Agregó que el legislativo concibió la disposición con tal sencillez y claridad, que no hace nacer en cabeza de los destinatarios o de las autoridades encargadas de su aplicación el deber adicional de acudir a elementos ajenos a la norma para efectos de aclarar su sentido. Alegó que existió un exceso en el juez de instancia al calificar de manera peyorativa la actuación de la actora, al sostener que la aplicación estricta de la disposición y su interpretación, esconden una intención malsana de afectar las arcas del Estado, máxime cuando en la segunda oportunidad de pago de la inversión forzosa, cuando ya se había proferido la sentencia C-476/99, Kimberly procedió a realizar la inversión en los nuevos términos de la ley, es decir, acatando lo decidido por la Corte y absteniéndose de descontar de su patrimonio el valor de los aportes en sociedades extranjeras. Solicitó que la situación de la actora sea analizada ex ante, esto es, a partir de la consideración de la situación normativa existente con anterioridad al pronunciamiento de la Corte Constitucional, pue

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