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CE-05001-23-31-000-2006-03159-01(19726)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-2006-03159-01(19726)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

IMPUESTO PREDIAL - Hecho Generador / AVALUO CATASTRAL - Tope mínimo de la base gravable del impuesto predial / CATASTRO – Determina las circunstancias particulares de los predios / FORMACION, CONSERVACION Y ACTUALIZACION DE CATASTROS – Etapas en la función catastral para obtener información de los predios / REVISIÓN DE AVALUO CATASTRAL - Procedimiento / RESOLUCIÓN DE ACTUALIZACION DEL AVALUO CATASTRAL – Acto de trámite / VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO – No se configura La función catastral es una función pública desarrollada por las autoridades encargadas de adelantar la formación, actualización y conservación de los catastros del país, conforme con el procedimiento previsto en la Ley 14 de 1983, el Decreto Reglamentario No. 3496 de 1983 y la Resolución No. 2555 de 1988 del Instituto Geográfico Agustín CodazziIGAC. El artículo 1º de la Resolución 2555 de 1998 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, vigente para el año 2005, define el catastro como el inventario o censo, debidamente actualizado y clasificado, de los bienes inmuebles pertenecientes al Estado y a los particulares, con el objeto de lograr su correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica. (…) De conformidad con el artículo 9 de la Ley 14 de 1983, en concordancia con el artículo 129 de la Resolución 2555 de 1988, del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, y los artículos 3º y 4º del Acuerdo 70 de 23 de diciembre de 1997, el

propietario o poseedor del predio puede obtener la revisión del avalúo catastral si demuestra que el valor no se ajusta a las condiciones jurídicas, económicas y físicas del inmueble, para lo cual debe aportar las pruebas que justifiquen la revisión. (…) [L]a Corporación ha precisado que “el acto administrativo que pone fin a la actualización catastral es un acto de trámite, la misma norma que lo regula establece que no pone fin al procedimiento administrativo de formación catastral, sino a una de las etapas que se surten dentro de éste; del mismo modo se pregona que no siendo el que pone fin a dicha actuación administrativa, contra él no procede ningún recurso”.

FUENTE FORMAL: RESOLUCION 2555 DE 1988 - ARTICULO 1 / RESOLUCION 2555 DE 1988 - ARTICULO 6 / RESOLUCION 2555 DE 1988 - ARTICULO 129 / RESOLUCION 2555 DE 1988 - ARTICULO 130 / RESOLUCION 2555 DE 1988ARTICULO 134 TODAS DEL INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI / DECRETO 3496 DE 1983 - ARTICULO 11 / DECRETO 3496 DE 1983ARTICULO 12 / DECRETO 3496 DE 1983 - ARTICULO 13 / ACUERDO 70 DE 1997 - ARTICULO 30 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE MEDELLIN / ACUERDO 70 DE 1997 - ARTICULO 3 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE MEDELLIN / ACUERDO 70 DE 1997 - ARTICULO 4 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE

MEDELLIN / LEY 14 DE 1983 - ARTICULO 9

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la función catastral consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 4 de septiembre de 2003, Exp. 25000-2327-000-2001-0499-01(13429), C.P. Ligia López Díaz; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 2 de agosto de 2007, Exp. 25000-23-27-000-200300860-01(15536), C.P. Ligia López Díaz; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 8 de noviembre de 2007, Exp. 41001-23-31-000-1999-0127102(15885), C.P. María Inés Ortiz Barbosa; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 8 de octubre de 2009, Exp. 25000-23-27-000-2005-0103201(16369), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 4 de febrero de 2010, Exp. 25000-23-27-000-200301655-02(16634), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 24 de mayo de 2012, Exp. 25000-23-27-000-200800045-01(17715), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza del acto administrativo que pone fin a la actualización catastral consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 18 de octubre de 2012, Exp. 05001-23-15-000-200001421-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala CONDENA EN COSTAS - Improcedente. Por cuanto no existe elemento de prueba que justifique o fundamente su imposición

[S]e niega la solicitud de la demandante de condenar en costas a la parte contraria, pues no se advierte que la conducta asumida por la demandada durante el trámite del proceso haya sido temeraria o la carencia de motivación o fundamento legal de los actos demandados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 05001-23-31-000-2006-03159-01(19726)

Actor: CARIBE MOTOR DE MEDELLIN S.A

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante y el demandado contra la sentencia del 31 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión1, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La parte resolutiva del fallo apelado dispuso: “1. SE DECLARA la nulidad del Oficio SC 3021 del 7 de septiembre de 2005 que negó la solicitud de revisión del avalúo catastral para la vigencia 2005; de la Resolución No. 426 del 30 de diciembre de 2005 1 Por auto de 13 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia ordenó la remisión de este proceso a los Despachos de Magistrados en Descongestión, según lo dispuesto en el Acuerdo

de Descongestión PSAA9200 del Consejo Superior de la Judicatura. (fl. 294). proferida por el Subsecretario de Catastro de la Secretaría de Hacienda Municipal; y de la Resolución SH 18-143 del 7 de marzo de 2006 dictada por el Secretario de Catastro de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín, mediante las cuales se confirmó el avalúo catastral del inmueble propiedad de la sociedad demandante, identificado con matrícula inmobiliaria 426370.

2. Con las advertencias hechas en la parte motiva, a título de restablecimiento del derecho se ordena al MUNICIPIO DE MEDELLÍN, reiniciar el procedimiento administrativo de revisión del avalúo catastral de dicho inmueble.

3. Sin costas.”2

ANTECEDENTES

CARIBE MOTOR DE MEDELLÍN S.A. es propietaria del predio ubicado en la Calle 14 No. 51-126 de Medellín, Comuna 15 (Guayabal), en el barrio Noel, identificado con matrícula inmobiliaria 426370. Por Resolución 0005 de 30 de diciembre de 2004, la División de Catastro de la Secretaría de Hacienda de Medellín actualizó, a partir del 1º de enero de 2005, la formación catastral de algunos corregimientos de la zona rural y algunos barrios de la zona urbana del municipio de Medellín, entre ellos, la comuna 15 Guayabal, barrio Noel, lugar de ubicación del inmueble3. La Administración fijó el avalúo catastral del predio en $7.002.350.000, que corresponde al 60% del avalúo comercial del bien4. El 23 de agosto de 2005, la actora solicitó la revisión del avalúo catastral5.

Por oficio SC 3021 de 7 de septiembre de 2005, el Municipio negó la solicitud de revisión del avalúo catastral porque no se allegaron pruebas que demostraran que el valor asignado no se ajusta a las características y condiciones del predio. El oficio SC 3021 de 7 de septiembre de 2005 fue recurrido en reposición y apelación, porque el avalúo catastral del inmueble debía ser menor al allí fijado6. 2 Folios 152 a 159 3 Folios 15 a 17 4 Folios 52 y 53 5 Folios 7 a 14 6 Folios 24 a 34 Por Resoluciones 426 de 30 de diciembre de 20057 y SH-18-143 de 16 de septiembre de 20058, que respectivamente, resolvieron la reposición y la apelación, el Municipio confirmó el avalúo. DEMANDA CARIBE MOTOR DE MEDELLÍN S.A., en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó lo siguiente: “PRETENSIÓN PRIMERA PRINCIPAL: Que se anule el acto administrativo complejo correspondiente a la actualización de la formación catastral del Municipio de Medellín correspondiente a la fijación del avalúo del “predio en referencia”, de propiedad de la sociedad demandante, identificado con la matrícula inmobiliaria 426370, a partir del primero de enero de 2005, contenido en los siguientes actos administrativos:

1. Resolución de actualización de la formación Nro. 0005 de diciembre de 2004, dictada por el Subsecretario de Catastro de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín.

2. Oficio SC 3021 de septiembre 7 de 2005, firmado por el

Subsecretario de Catastro de Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín, mediante el cual se negó la solicitud de revisión del avalúo catastral asignado al predio con matrícula 001-426370 para la vigencia de 2005 en adelante.

3. Resolución Nro. 426 de diciembre 30 de 2005 firmada por el Subsecretario de Catastro de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín, mediante el cual decidió no reponer lo dispuesto en su ya mencionado Oficio SC 3021 de septiembre 7 de

2005.

4. Resolución SH 18-143 de marzo 7 de 2006 dictada por el Secretario de Hacienda del Municipio de Medellín, por medio de la cual confirmó la citada Resolución Nro. 426 de diciembre 30 de 2005.

PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA PRIMERA PRINCIPAL: Para el evento en que se concluya que la mencionada resolución de actualización de la formación catastral Nro. 0005 de 2004 es de mero trámite, no susceptible de anulación, entonces se solicita, subsidiariamente, que se anule el acto administrativo complejo correspondiente a la actualización de la formación catastral del Municipio de Medellín correspondiente a la fijación del avalúo del “predio en referencia”, de la sociedad demandante, identificado con matrícula 001-426370, a partir del primero de enero de 2005, contenido en los siguientes actos administrativos: 7 Folios 38 a 44 8 Folios 55 a 57

1. Oficio SC 3021 de septiembre 7 de 2005, firmado por el Subsecretario de Catastro de la Secretaría de Hacienda del

Municipio de Medellín, mediante el cual se negó la solicitud de revisión del avalúo catastral asignado al predio con matrícula 001426370 para la vigencia de 2005 en adelante.

2. Resolución Nro. 426 de diciembre 30 de 2005 firmada por el Subsecretario de Catastro de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín, mediante el cual decidió no reponer lo dispuesto en su ya mencionado Oficio SC 3021 de septiembre 7 de

2005.

3. Resolución SH 18-143 de marzo 7 de 2006 dictada por el Secretario de Hacienda del Municipio de Medellín, por medio de la cual confirmó la citada Resolución Nro. 426 de diciembre 30 de 2005.

SEGUNDA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Que como consecuencia de la nulidad impetrada de dejar sin efecto la actualización de la formación catastral respecto del predio con la matrícula 001-426370, de propiedad de la sociedad demandante, se le restablezca en su derecho declarando que el avalúo para el año 2005 y siguientes del predio con matrícula 001-426370 es la cantidad de $3.233.644.560 (valor que se menciona en el hecho 43 de la demanda y que resulta de las cuentas que figuran en el Cuarto Concepto de Violación o cualquier otro menor valor que resulte del dictamen solicitado al respecto).

PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA PRETENSIÓN SEGUNDA PRINCIPAL: Que como consecuencia de la nulidad impetrada de dejar sin efecto la actualización de la formación catastral respecto del predio con

matrícula 001-426370, de propiedad de la sociedad demandante, se le restablezca en su derecho declarando que el avalúo para el año 2005 y siguientes del predio con matrícula 001-426370 sigue siendo igual al avalúo que regía en el año 2004, antes de los actos administrativos anulados, es decir de la cantidad de $4.887.387.000.

TERCERA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Que como consecuencia de la nulidad impetrada y para que se restablezca en su derecho a la sociedad demandante, se condene a la entidad demandada a devolver a la demandante los mayores valores que haya pagado como consecuencia de los actos anulados, con la correspondiente actualización y con los respectivos intereses.

CUARTA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Que se condene en costas procesales a la entidad demandada si a ello hubiere lugar al momento de dictar sentencia”9.

La demandante invocó como normas violadas, las siguientes:  Artículos 29 y 363 de la Constitución Política de Colombia.  Artículos 35, 44 inciso 4, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 69, 70, 71, 72, 73, 74 y 84 del Código Contencioso Administrativo.  Artículo 128 de la Resolución 2555 de 1988 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.  Artículo 5º de la Ley 14 de 1983, modificado por el artículo 79 de la Ley 223 de 1995.  Artículo 683 del Estatuto Tributario. Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

Ausencia de pruebas y de motivación real de la actualización del avalúo De acuerdo con el artículo 79 de la Ley 223 de 1995 el avalúo catastral tiene que estar sustentado en mutaciones físicas, variaciones de uso o de productividad, obras públicas o condiciones locales del mercado inmobiliario. Además, la carga de la prueba está en cabeza de la autoridad catastral comoquiera que dicha entidad cuenta con el personal y la infraestructura idónea para hacer el seguimiento y la verificación de las eventuales mutaciones y cambios relacionados con los avalúos catastrales. Sin embargo, la Administración no justificó el avalúo catastral asignado al predio de propiedad de la actora, pues en el mapa de investigaciones no se relacionó ningún estudio de mercado de los predios ubicados en la zona geoeconómica

8611320. Además, en el oficio SC 3021 de 7 de septiembre de 2005 se precisó que el predio no tuvo modificaciones, ni sufrió cambios en el sector al cual pertenece y se reconoció que se fijó el avalúo catastral de acuerdo con el valor de otros predios. 9 Folios 75 a 76

Ante la ausencia de pruebas y de motivación real, resulta evidente la violación de lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 79 de la Ley 223 de 1995 y los artículos 35 y 84 del C.C.A. Asimismo, la Subsecretaría de Catastro Municipal desconoció la firmeza de los actos por los que se fijó el avalúo catastral para el año 2004, pues solo podía modificarlo en la medida en que acreditara que se presentaron mutaciones físicas o jurídicas o variaciones en el mercado inmobiliario que justificaban el incremento

en el valor asignado como avalúo catastral. Ausencia de notificación del nuevo avalúo De conformidad con el artículo 44 del C.C.A. los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entienden notificados el día en que se efectúa la correspondiente anotación. Por su parte, el artículo 128 de la Resolución 2555 de 1998 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi ordena a las autoridades catastrales informar por los medios usuales de comunicación sobre la fecha de inscripción catastral y de vigencia fiscal de los avalúos obtenidos por formación o por actualización. En el presente caso, la autoridad catastral no hizo la anotación en la ficha catastral del predio de la demandante ni le informó al propietario la fecha de inscripción catastral del nuevo avalúo y su vigencia fiscal. Por tanto, al no haberse realizado la notificación correspondiente, no tiene vigencia alguna el nuevo avalúo catastral, ni le es oponible a la actora. Falsa motivación por error en el cálculo del avalúo catastral La Administración incurrió en falsa motivación porque el nuevo avalúo catastral no tuvo en cuenta la realidad del predio, habida consideración del cálculo para el lote y la construcción:  El valor del lote es $210.000 por cada metro cuadrado. A los predios con área mayor a 6.000 mts2 se les hace un ajuste del 20%, por lo que el metro cuadrado del terreno resultaría de $168.000, para un total de $1.783.152.000.  Valor de la construcción: El avalúo catastral actualizado es equivalente al 60% del avalúo comercial y el valor del metro cuadrado depende del estado

de conservación de lo construido y sus características, por lo que el valor final de la construcción comercial es de $420.750.000 y el de la construcción industrial es de $1.029.742.560. En esas condiciones, el avalúo catastral del bien inmueble equivale a $3.233.644.560, suma inferior a la fijada por la Administración en $7.002.350.000. Violación del debido proceso y de los principios de justicia y equidad La actora no pudo ejercer el derecho de defensa y contradicción, pues no tuvo la oportunidad de participar en las pruebas ordenadas por la Administración, tales como la inspección ocular y el experticio. Además, omitió la práctica del testimonio de Edgardo González que solicitó la demandante en los recursos de reposición y apelación. Asimismo, los actos acusados desconocieron los principios de equidad y justicia tributaria al incrementar en forma desproporcionada el avalúo catastral, en un 43% respecto del avalúo anterior. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio se opuso a las pretensiones, en los siguientes términos10: De acuerdo con lo señalado por el Consejo de Estado, las resoluciones con las que se concluyen las etapas de “formación” y “actualización” catastrales, no ponen fin a la actuación administrativa catastral11. Por tanto, existe indebida acumulación de pretensiones por cuanto la Resolución 0005 de 2004 es un acto preparatorio que no es susceptible de recursos ni de ser demandado. Por Resolución 0005 de 2004, con vigencia fiscal 2005, se ordenó la renovación de la inscripción catastral de unos inmuebles ubicados en la zona urbana y

10 Folios 116 a 126 11 Sentencias del 7 de febrero de 1991, Exp. 1120; 28 de febrero de 11491, Exp. 355; y de 8 de noviembre de 1996, Exp. 3748. corregimientos de la zona rural del municipio de Medellín, acto administrativo publicado en la Gaceta Oficial 2290 del 30 de diciembre de 2004. De acuerdo con los artículos 129 y 134 de la Resolución 2555 de 1988, el propietario o poseedor puede obtener la revisión del avalúo cuando demuestre que el valor asignado no se ajusta a las características y condiciones del predio. Por tal razón, la carga de la prueba recae en el contribuyente12. El avalúo catastral de cada predio se realiza de acuerdo con el avalúo técnico practicado por un profesional adscrito a la Subsecretaría de Catastro. Este avalúo puede incrementarse hasta en el 100% del valor comercial del bien porque no hay norma que limite el avalúo. Sin embargo, en la mayoría de los casos el avalúo predial asignado no supera el 60% del valor comercial. En vigencia de la Ley 223 de 1995, se estableció que el avalúo catastral de los bienes inmuebles urbanos no podría ser inferior al 40% de su valor comercial, por lo que legalmente se limitó al porcentaje mínimo, no el máximo. La Administración fijó el avalúo catastral del inmueble de la actora en $7.002.350.000, con fundamento en la inspección ocular que se incluyó en las Resoluciones 426 de 2005 y SH18-143 de 2006. La metología utilizada por el Municipio es la que permite establecer en el mercado

inmobiliario el valor de cada uno de los predios, la cual comprende las etapas de (i) identificación predial, que permite la verificación de los elementos físicos y jurídicos del predio por inspección catastral; (ii) determinación de las zonas homogéneas geoeconómicas, que permite establecer el valor unitario del terreno mediante el análisis de precios del mercado inmobiliario; (iii) determinación de valores unitarios para los diferentes tipos de edificaciones, mediante investigaciones económicas tendientes a establecer el valor por metro cuadrado de las edificaciones y (iv) liquidación de avalúos, que se determina con fundamento en los valores unitarios para la zona geoeconómica, el precio unitario por metro cuadrado del tipo de edificación y las áreas del terreno y de las construcciones. 12 Sentencia del 9 de septiembre de 1999, Exp. 5564, C.P. Juan Alberto Polo Figueroa. En esas condiciones, el Municipio no violó el debido proceso, pues le brindó a la actora todas las garantías y oportunidades para controvertir las decisiones administrativas, tanto es así, que solicitó la revisión del avalúo catastral e hizo uso de los recursos de reposición y apelación. Además, el hecho de que la ficha catastral no aparezca en la resolución de actualización catastral no invalida el proceso catastral. SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró la nulidad de los actos administrativos y, como restablecimiento del derecho, ordenó al Municipio reiniciar el procedimiento administrativo de revisión del avalúo catastral de dicho inmueble. En lo relativo a la Resolución 0005 de 30 de diciembre de 2004, sostuvo que es un acto de

trámite que no es objeto de anulación. Las razones de la decisión se resumen así: La excepción de indebida acumulación de pretensiones no prospera porque la pretensión de nulidad de la Resolución 005 de 2004 es subsidiaria y en caso de que el juez considere que es un acto de trámite, debe inhibirse para decidir sobre su legalidad y conserva la posibilidad de pronunciarse acerca de los demás actos demandados. La petición de revisión del avalúo catastral del predio de la actora fue tramitada oportunamente por el Municipio y como la respuesta no fue totalmente favorable a sus intereses, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos por la Administración en el sentido de confirmar la decisión. La Subsecretaría de Catastro realizó el estudio de cada uno de los sectores de Medellín para establecer el valor del mercado inmobiliario y culminó las siguientes etapas: (i) identificación del predial, (ii) determinación de las zonas homogéneas geoeconómicas, (iii) determinación de los valores unitarios y (iv) liquidación del avalúo. Además, efectuó una inspección ocular al inmueble, cuyas conclusiones quedaron consignadas en el informe GE-1634 de 8 de noviembre de 2005. Sin embargo, el demandado violó el debido proceso porque no permitió a la actora conocer las pruebas practicadas en el proceso catastral ni le dio la oportunidad para controvertirlas, pues no es suficiente con la interposición de los recursos gubernativos o la mención de estas pruebas en los actos acusados.

Adicionalmente, Mauricio Toro Zuluaga en su calidad de asesor jurídico de la actora, rindió testimonio el 10 de octubre de 2008 y manifestó que a pesar de que la Subsecretaría de Catastro le entregó un listado de valores por metro cuadrado, no se precisó cómo se había calculado el valor de la tierra y de la construcción en el barrio Noel. Además, en el mapa de investigaciones inmobiliarias se señalan en rojo las áreas donde se hicieron investigaciones inmobiliarias específicas, pero dentro de éstas no se encuentra la zona donde está ubicado el predio de la actora. De otra parte, el Municipio no se pronunció acerca del testimonio solicitado por la demandante en los recursos y se limitó a realizar el informe GE 1634 de 8 de noviembre de 2005, fundamento de los actos administrativos demandados. Por tanto, existe violación al debido proceso por desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, habida cuenta de que el contribuyente tiene derecho a conocer las pruebas y las razones que tuvo la Administración para establecer el monto del avalúo catastral. RECURSO DE APELACIÓN El demandante apeló por las siguientes razones13: El Tribunal ordenó como restablecimiento del derecho la práctica de un nuevo avalúo con efectos retroactivos. Sin embargo, han transcurrido más de 8 años, lo que impide garantizar la certeza de los resultados del procedimiento catastral por los cambios que se generan con el paso del tiempo, pues no existen elementos históricos que lo puedan respaldar. Además, la retroactividad no es viable en general y menos en materia tributaria. De acuerdo con los artículos 114 y 117 de la Resolución 2555 de 1998 del

Instituto Geográfico Agustín Codazzi, se puede realizar el reajuste anual del avalúo catastral porque cada año el Gobierno Nacional establece los respectivos índices de reajustes con base en el IPC. 13 Folios 312 a 315 La declaratoria de nulidad trae como consecuencia la pérdida de validez y vigencia del acto administrativo, por lo que desaparece el avalúo catastral fijado por la Administración para el año 2005 de $7.002.350.000. Por lo mismo, se deja sin efecto el impuesto predial que se cobró con fundamento en dicho avalúo. En consecuencia, con base en las pretensiones de la demanda el a quo debió ordenar la liquidación del impuesto predial teniendo en cuenta el avalúo catastral de $3.233.644.560 establecido por el perito. De otra parte, la carga de la prueba recae sobre la autoridad catastral dado que fue ésta quien pretendió modificar el avalúo anterior. Por último, el Tribunal no se pronunció acerca de la condena en costas a pesar de que la conducta del Municipio es reprochable porque violó el derecho de defensa y contradicción de la actora. El demandado apeló por las siguientes razones14: El Tribunal omitió pronunciarse de fondo sobre la excepción de indebida acumulación de pretensiones, pues en la parte resolutiva del fallo debió declararse inhibido para decidir sobre la legalidad de la Resolución 0005 de 2004. La Administración actuó conforme con las normas vigentes (Decreto 710 de 2000Estatuto tributario Municipal de Medellíny el Acuerdo 70 de 1997), en aras de salvaguardar los derechos al debido proceso, defensa y contradicción del

contribuyente. La función catastral es una función pública especial y el proceso catastral constituye un procedimiento administrativo que está sujeto a las normas especiales que regulan la materia. El Decreto 3496 de 1983 dispuso las siguientes etapas: la formación catastral, la actualización de la formación y la conservación catastral. La Resolución 2555 de 1988 establece que el acto que apruebe el estudio de las zonas homogéneas geoeconómicas y el valor de los tipos de modificaciones debe ser motivado, pero no dispone nada acerca de su publicación. Por tanto, la entidad no estaba obligada a publicar el acto administrativo. 14 Folios 316 a 329 El avalúo catastral se determinó con fundamento en las investigaciones de mercado de la zona que se reflejan en la Resolución 0005 de 2004 “por medio de la cual se actualiza la formación catastral de algunos barrios ubicados en la zona urbana y corregimientos de la zona rural del municipio de Medellín”. En este acto administrativo se consignan en forma detallada el valor del metro cuadrado del lote y de la construcción, al igual que los datos críticos de cada predio producto de la investigación previa al proceso de actualización. Además, este proceso fue realizado por personal idóneo de la Subsecretaría de Catastro con fundamento en los lineamientos y directrices del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Por tanto, el Municipio no violó el debido proceso pues la diligencia de inspección ocular fue incluida en las resoluciones que se demandan, por lo que no es viable considerar que la actora no tuvo conocimiento de esta prueba. Por el contrario, tuvo la posibilidad de controvertirla en sede administrativa mediante los recursos

de reposición y apelación. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El demandado reiteró los argumentos de la demanda y del recurso de apelación15. La demandante no alegó de conclusión y el Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante y el Municipio, la Sala precisa si la actualización del avalúo catastral a partir del 1º de enero de 2005, del predio de propiedad de la actora, se efectuó de acuerdo con la ley y las normas vigentes sobre el particular. La función catastral es una función pública desarrollada por las autoridades encargadas de adelantar la formación, actualización y conservación de los 15 Folios 337 a 340. catastros del país, conforme con el procedimiento previsto en la Ley 14 de 1983, el Decreto Reglamentario No. 3496 de 1983 y la Resolución No. 2555 de 1988 del Instituto Geográfico Agustín CodazziIGAC16. El artículo 1º de la Resolución 2555 de 1998 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, vigente para el año 200517, define el catastro como el inventario o censo, debidamente actualizado y clasificado, de los bienes inmuebles pertenecientes al Estado y a los particulares, con el objeto de lograr su correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica. A su vez, el «avalúo catastral» fue definido por el artículo 6° de la citada resolución, en los siguientes términos: “Artículo 6°. Avalúo Catastral. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 61, 90, 94 d, 101, 102, 114 y 118 de esta resolución, el avalúo

catastral consiste en la determinación del valor de los predios, obtenido mediante investigación y análisis estadístico del mercado inmobiliario. El avalúo catastral de cada predio se determinará por la adición de los avalúos parciales practicados independientemente para los terrenos y para las edificaciones en él comprendidos.” Por su parte, las autoridades catastrales tienen a su cargo las labores de formación, conservación y actualización de los catastros, tendientes a la correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica de los inmuebles18. Sobre las etapas de formación, conservación y actualización de los catastros, el Decreto 3496 de 1983, consagra lo siguiente: "Artículo 11.- Formación Catastral. La formación catastral consiste en el conjunto de operaciones destinadas a obtener la información sobre los terrenos y edificaciones en los aspectos físico, jurídico, fiscal y económico de cada predio. La información obtenida se anotará en la ficha predial y en los documentos gráficos, listados y formatos de control estadístico que diseñen las autoridades catastrales. 16 Ver sentencias de 4 de septiembre de 2003, Exp. 13429, C.P. Ligia López Díaz; 2 de agosto de 2007, Exp. 15536, C.P. Ligia López Díaz; 24 de octubre de 2007, Exp. 15954, C.P. Ligia López Díaz; 8 de noviembre de 2007, Exp. 15885, C.P. María Inés Ortiz Barbosa; 8 de octubre de 2009, Exp. 16369, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; 4 de febrero de 2010, Exp. 16634, C.P.

Martha Teresa Briceño de Valencia; 24 de mayo de 2012, Exp. 17715, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 17 La Resolución 2555 de 1988 del IGAC fue derogada por la Resolución 70 de 4 de febrero de 2011, ex

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