CE-05001-23-31-000-2006-03216-01(1966-10)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2006-03216-01(1966-10)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
PENSION GRACIA – Reconocimiento. No es acumulable el tiempo de servicio como docente a nivel nacional Del análisis de las pruebas allegadas al expediente, se observa que el actor laboró en la docencia territorial y posteriormente fue vinculado como docente del orden nacional, tal y como consta en el certificado transcrito, es decir, no acreditó los veinte (20) años exigidos por la ley en el orden territorial para ser acreedor a la pensión gracia de jubilación, por lo que no puede pretender que se le computen los servidos en el nivel nacional, pues como ya se vio no resultan útiles para efectos del reconocimiento pensional.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933
NOTA DE RELATORIA: En igual sentido, ver Rad. 0777-09
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 05001-23-31-000-2006-03216-01(1966-10)
Actor: LUIS CARLOS MESA OROZCO
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL APELACIÓN SENTENCIA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de abril de 2010 por el Tribunal Administrativo de Antioquía, que denegó las pretensiones de la demanda.
A N T E C E D E N T E S
La parte actora, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 16885 del 19 de abril de 2006 expedida por la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual se negó la solicitud de reconocimiento de una pensión gracia de jubilación. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de las mesadas generadas, junto con los reajustes a que hubiere lugar, conforme al índice de precios al consumidor; que se dé cumplimiento al fallo dentro del término señalado en los artículos 176 y 177 C.C.A, so pena del reconocimiento de intereses, y que la demandada sea condenada al pago de las costas del proceso. Como hechos de la demanda, expone que fue vinculado a la enseñanza oficial en el ramo docente, cuenta con más de 20 años de servicio y más de 50 años de edad, circunstancia que amerita el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación por haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicios. Mediante escrito presentado ante la entidad de previsión solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación a la que dice tener derecho. La Caja Nacional de Previsión Social, mediante Resolución 16885 del 19 de abril de 2006 denegó el reconocimiento y pago de la pensión aludida, argumentando que no hay lugar a la misma por cuanto no se demostró el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley, esto es, 20 años de servicio en
la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital. L A P R O V I D E N C I A D E L T R I B U N A L Mediante sentencia del diecinueve (19) de abril de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquía denegó las pretensiones de la demanda (fls. 125 – 134). Destacó que de las certificaciones que obran en el expediente, se desprende que al momento de presentar la solicitud de reconocimiento de la pensión gracia de jubilación el actor no tenía el tiempo requerido para obtener la pensión, pues el lapso servido al Ministerio de educación Nacional no puede ser tenido en cuenta, como reiteradamente lo ha venido señalando la jurisprudencia del Consejo de Estado. E L R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación en el que solicita que se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda (fls. 136 a 137). Alega que con la certificación emitida por el Coordinador de Nómina de la Secretaría de Educación Departamental de Antioquía se puede constatar que el actor se vinculó como docente al departamento con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y adicionalmente ha laborado durante 20 años continuos al servicio docente estatal, cumpliendo con los requisitos exigidos en la ley aplicable al presente asunto. Admitido y tramitado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala decidirá la presente controversia, previas las siguientes, C O N S I D E R A C I O N E S
En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento de carácter laboral el señor LUIS CARLOS MESA OROZCO a través de apoderado judicial, demandó la nulidad de la Resolución 16885 del 19 de abril de 2006, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación consagrada en la Ley 114 de 1913, por no haber demostrado el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley, es decir, 20 años de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital. La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de 20 años, quienes tienen derecho a una pensión vitalicia de conformidad con las prescripciones de dicha ley, que establece condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía, la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas, los requisitos que deben acreditar y ante quién deben comprobarse. Luego el artículo 6º de la Ley 116 de 1928 estableció: “Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.”
A su vez, el inciso segundo (2°) del artículo 3º, de la Ley 37 de 1933 dispuso: “Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria”. De los preceptos transcritos se infiere que la pensión gracia no puede limitarse a los maestros de primaria, como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como normalistas o inspectores educativos, parcialmente, y que el tiempo de servicios puede completarse, en todos los casos, con el prestado en educación secundaria o, incluso, puede haberse laborado sólo en este nivel. Es preciso anotar que, como lo manifestó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia del 26 de agosto de 1997, expediente No. S - 699, actor: Wilberto Therán Mogollón, criterio jurisprudencial que reitera ahora la Corporación, la pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, comenzó siendo una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a cierto grupo de docentes del sector público: los maestros de educación primaria de carácter regional o local; grupo que luego, cuando se expidieron las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se amplió a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden. Y se dice que constituye privilegio gratuito porque la Nación hace el pago sin que el docente hubiese trabajado para
ella. El numeral 3º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913 prescribe que para hacerse acreedor a la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe: “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. De lo anterior se establece, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la Nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por ende, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales. Destaca la Sala que de acuerdo con el artículo 6º de la Ley 116 de 1928, al sujetarse lo allí dispuesto a las exigencias de la Ley 114 de 1913, para que pudiera tenerse derecho a la pensión gracia, dejó vigente lo que este ordenamiento prescribía en el sentido de que dicha prerrogativa no se concedía a docentes que recibieran pensión o recompensa nacional. El inciso 2 del artículo 3° de la Ley 37 de 1933 lo que hizo fue extender la pensión aludida, sin cambio alguno de requisitos, a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria. En estas condiciones, no es viable admitir que con motivo de la expedición de esta norma, pueda reconocerse la pensión gracia a todos los que prestan sus servicios a la Nación, por ser los maestros a que ella se refiere docentes de carácter nacional, por las razones que se plantean en la aludida providencia del
26 de agosto de 1997. Por último, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 preceptúa: “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización, iniciado con la Ley 43 de 1975, de la educación primaria como de la secundaria. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “ . . . con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto esta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia
quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional”. Así las cosas, en las condiciones anotadas, se podía recibir en un mismo tiempo pensión de jubilación departamental y nacional, pero en ningún caso dos pensiones de carácter nacional, hasta la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989. Como ya se dijo, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, dispuso la compatibilidad en el pago por parte de la Caja Nacional de Previsión Social de dos (2) clases de pensiones, a saber: la pensión de gracia y la pensión ordinaria o de derecho, pero con fundamento en las leyes que regulan tal aspecto y sin apartarse de la observancia imperativa del cumplimiento de la totalidad de los requisitos que están en las disposiciones; así se reitera la imposibilidad de otorgar la pensión gracia en condiciones distintas a las allí consagradas. En el presente caso, la Sala observa que a folios 60 a 66 del expediente, se allegaron certificados de tiempo de servicios, en los que consta que el actor prestó sus servicios así: - En el Instituto Ginebra de Ginebra (Valle) del 1 de marzo de 1978 al 31 de enero de 1981, en la que se lee que el actor fue vinculado como docente en propiedad en el nivel básica secundaria como nacionalizado en forma continua (fl. 60). - Mediante certificado No. 233 del 3 de diciembre de 2004 expedido por la Institución Educativa “José María Córdoba” de El Santuario (Antioquía) se hace constar que el actor prestó sus servicios como profesor de tiempo completo desde
el 21 de abril de 1981 al 31 de marzo de 1996 (fls. 64 - 66). - De acuerdo con la certificación que obra a folio 61 del expediente, el actor prestó sus servicios al Departamento de Antioquía, como docente nacional de la siguiente manera: “( . . . ) Docente Nacional incorporado a la Planta de cargos del Departamento de Antioquía a partir del 1 de abril de 1996 al 15 de agosto de 2001 como Profesor de tiempo Completo en secundaria en el Instituto Técnico Industrial del municipio de El Santuario. Incorporado por decreto No. 1409 del 9 de abril de 1996. Del 16 de agosto de 2001 al 16 de marzo de 2003, como Rector Encargado en el Colegio Héctor Higinio Bedoya Vargas del municipio de Heliconia. Encargado por decreto Municipal No. 111 del 16 de agosto de 2001. Del 17 de marzo de 2003 al 7 de septiembre de 2004, como rector (Encargado) en el Instituto Jorge Eliécer Gaitán del municipio de El Carmen de Viboral. Incorporado por decreto No. 0356 del 17 de marzo de 2003. Del 8 de septiembre de 2004 al 2 de enero de 2005, como Docente Secundaria en la Institución Educativa José María Córdoba del municipio de El santuario. Traslado por Decreto No. 1624 del 8 de septiembre de 2004. Del 3 de enero de 2005 al 28 de febrero de 2005 fecha hasta la cual tiene registros de pagos como Rector (Encargado) en la Institución Educativa Rafael Uribe
Uribe del municipio de Valparaíso. Encargado por decreto No. 0004 del 3 de enero de 2005. En la actualidad labora como rector (Encargado) en la Institución Educativa Rafael Uribe Uribe del municipio de Valparaíso.
INTERRUPCIONES: 3 días en julio, 2 días en septiembre de 2000. (Subraya la sala) ( . . . ).” Del análisis de las pruebas allegadas al expediente, se observa que el actor laboró en la docencia territorial y posteriormente fue vinculado como docente del orden nacional, tal y como consta en el certificado transcrito, es decir, no acreditó los veinte (20) años exigidos por la ley en el orden territorial para ser acreedor a la pensión gracia de jubilación, por lo que no puede pretender que se le computen los servidos en el nivel nacional, pues como ya se vio no resultan útiles para efectos del reconocimiento pensional.
Como lo ha sostenido de manera reiterada la Sala, dado el carácter excepcional con que fue instituida la pensión gracia, para su reconocimiento y pago es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos, como que el interesado haya prestado todo el tiempo de servicio en planteles departamentales o municipales, supuestos fácticos que no se cumplen en el sub examine. Y como el tiempo laborado en planteles del orden nacional no es útil para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, el proveído impugnado merece ser confirmado. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la
República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia del diecinueve (19) de abril de dos mil diez (2010) proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquía, que denegó las pretensiones de la demanda presentada por el señor LUIS CARLOS MESA
OROZCO.
Reconócese personería a la doctora MARÍA ROCÍO TRUJILLO GARCIA abogada con T. P. No. 23.361 del C. S. de la J., como apoderada de la parte demandada, de conformidad con la escritura pública obrante a folio 145 a 148 del expediente. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.