CE - 05001-23-31-000-2006-03260-01(42791)A_1
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 05001-23-31-000-2006-03260-01(42791)A_1
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Condena
DAÑO DERIVADO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS Y AL
DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / DESPLAZAMIENTO FORZADO /
MUERTE DE POBLACIÓN CIVIL / AMENAZAS POR PARTE DE LAS
AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA / RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO POR MUERTE DE CIVILES COMETIDA POR GRUPO AL MARGEN DE LA LEY. AUTODEFENSAS Síntesis del caso: El señor León Argiro Restrepo Oquendo, residente del municipio de Betulia, Antioquia, quien (i) prestó temporalmente su servicio militar obligatorio en la Policía Nacional, y (ii) se desempeñó en diferentes actividades culturales en el municipio, en algún momento de los años 2003 o 2004, recibió amenazas por parte de las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC-, en consideración a que se negó a darles información de los habitantes del municipio, amenazas que informó a la Policía Nacional. El 11 de marzo de 2004, el organismo aludido sacó al señor Restrepo Oquendo del municipio de Betulia y lo escoltó a la ciudad de Medellín, momento en el que se radicó en el municipio de Itagüí -ente territorial que hace parte del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, y está conurbado con la ciudad de Medellín-. Sin perjuicio de lo anterior, el señor Restrepo Oquendo continuó recibiendo amenazas, lo cual denunció ante la Fiscalía General de la Nación y, dado que consideró que su vida también corría peligro en Itagüí y que no tenía otro lugar al cual desplazarse, el 28 de abril de
2004, volvió al municipio de Betulia, lo que puso en conocimiento de la Policía Nacional. Teniendo en cuenta lo anterior, dicho organismo reconoció el riesgo en el que aquél estaba y se comprometió a prestarle, cuando pudiera, servicios de protección, así como le realizó varias recomendaciones de seguridad personal, como evitar salir de noche y pasarse a vivir cerca a la estación de policía del municipio, puesto que le indicó que no podía asignarle un escolta personal. El amenazado y su familia se mudaron al frente de la estación de policía reseñada, y la Policía Nacional les hizo en varias oportunidades observaciones de seguridad, y les indicó que en caso de presentarse nuevas amenazas, se lo informaran de inmediato. El 16 de febrero de 2005, en horas de la noche, el aducido amenazado salió de su hogar para celebrar su cumpleaños, y en la madrugada del día siguiente, esto es, el 17 de febrero de 2005, fue asesinado como consecuencia del impacto de un proyectil de arma de fuego que le fue disparado en dirección a su cuello, siendo su cadáver encontrado a las afueras del casco urbano del municipio en horas de la tarde del mismo día.
DAÑO DERIVADO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS Y AL
DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / DESPLAZAMIENTO FORZADO /
MUERTE DE POBLACIÓN CIVIL / AMENAZAS POR PARTE DE LAS
AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA / RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO POR MUERTE DE CIVILES COMETIDA POR GRUPO AL MARGEN
DE LA LEY. AUTODEFENSAS / OMISIÓN DE DEBERES LEGALES Y
CONSTITUCIONALES / EXISTENCIA DE DENUNCIA PREVIA A LOS HECHOS / EXISTENCIA DE UNA FALLA DEL SERVICIO Se encuentra debidamente acreditado el daño alegado en la demanda, consistente en la muerte del señor León Argiro Restrepo Oquendo, la cual se le causó en horas de la madrugada del 17 de febrero de 2005 (…) la muerte objeto de la demanda fue producida por un tercero ajeno al ente demandado, el cual a su vez no se demostró que hubiera participado a través de actuaciones encaminados a generar dicho menoscabo (…) teniendo en cuenta que la víctima puso en conocimiento de las autoridades aludidas el peligro al que estaba sometido, a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional le surgió un deber especial de cuidado frente a sus derechos (…) no es cierto que la entidad demandada hubiese hecho todo que estaba a su alcance para impedir que las amenazas realizadas en contra del señor Restrepo Oquendo se materializaran, puesto que omitió efectuar las anteriores labores, las cuales tenían la potencialidad de impedir la afectación del derecho a la vida de la víctima, motivo por el que se puede colegir que su omisión se constituyó en causa adecuada del daño objeto de la demanda y por ende, se puede dar por configurada su responsabilidad patrimonial en el presente asunto (…) las omisiones de la NaciónMinisterio de Defensa Nacional-Policía Nacional, desde la perspectiva de la causalidad adecuada, influyeron en la producción de la muerte del señor Restrepo Oquendo y de esta forma, ese menoscabo le puede ser imputado
HECHO DE LA VÍCTIMA – No constituyó causa adecuada del daño / HECHO DE LA VICTIMA – Concurrencia en la producción del daño / CONCURRENCIA DE CULPAS / CONCAUSA - Reducción de la condena en un 50% [A] pesar de que es posible atribuir el daño ocasionado a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, no se puede soslayar que en el presente asunto se encuentra acreditado un hecho de la víctima que, si bien no constituyó la causa exclusiva del daño que padeció, si concurrió en su producción con el riesgo frente al que el Estado no obró adecuadamente (…) la Sala advierte que si bien la misma no era imprevisible ni irresistible para la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, de modo que no excluye por completo su responsabilidad en el presente asunto, si contribuyó de manera adecuada en la producción del daño (…) si bien la víctima no tenía por qué soportar la limitación de sus derechos por cuenta de amenazas de las AUC, y el Estado estaba en la obligación de realizar actos para sanear dicha situación, a ella también le correspondía propender por asegurar su propia integridad personal y vida, razón por la que se encontraba llamada a observar todas las medidas de seguridad que pudieran impedir que se le causara un daño, carga que no cumplió adecuadamente pese a las precisiones que en ese sentido le hizo la Policía Nacional, y con lo que facilitó la producción del menoscabo (…) la Sala considera que el anterior marco situacional permite invocar la configuración de una concausalidad entre la omisión del Estado y el hecho de la víctima en el origen del
daño demandado, puesto que se reitera, de una parte, la entidad demandada incumplió con su carga obligacional al abstenerse de adoptar medidas idóneas para enfrentar el riesgo y proteger adecuadamente al amenazado y, de otro lado, ese riesgo aumentó por el actuar negligente del señor León Argiro Restrepo Oquendo, debido a que a sabiendas que su vida podía peligrar al salir de su hogar, en horas de la noche, sin protección alguna y al parecer solocomportamiento que la Policía Nacional le había recomendado que no hiciese-, se expuso a ello, circunstancia que fue aprovechada por quienes buscaban hacerle daño (…) la Sala declarará la responsabilidad patrimonial de aquélla, pero reducirá la indemnización que se procederá a determinar en un 50%, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2357 del C.C. RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR MUERTE DE CIVILES - Reiteración de jurisprudencia de unificación [C]omoquiera que se encuentra demostrada la causación de un daño moral a los integrantes de la parte demandante, el cual se deriva de la defunción del señor León Argiro Restrepo Oquendo, se condenará a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional a indemnizarlos en el equivalente al 50% del máximo jurisprudencial sugerido para dichos casos -muerte de un ser querido- , teniendo en cuenta la deducción que corresponde al hecho concurrente de la víctima que se dilucidó (…) la Sala Plena de esta sección unificó su jurisprudencia con el objeto de establecer los parámetros a tener en cuenta al momento de estimar la
cuantía de la indemnización (…) para calcular el monto a indemnizar se tomara la cifra de $976 552 m/cte., el cual corresponde al salario mínimo junto con las prestaciones sociales que operan por ley (…) la indemnización consolidada total del lucro cesante a favor de los padres del occiso, correspondería a $12 398 541,08 m/cte. Sin perjuicio de lo anterior, esta suma debe ser reducida a la mitad en consideración a la concausalidad con el hecho de la víctima que efectivamente se probó en el caso concreto.
MEDIDAS DE SATISFACCIÓN Y NO REPETICIÓN / MEDIDAS DE
REPARACIÓN INTEGRAL / EXHORTO PARA LA CREACIÓN EN LA PAGINA
WEB DE UN ENLACE QUE CONTENGA LA JURISPRUDENCIA
RELACIONADA CON EL CONFLICTO ARMADO COLOMBIANO – Presidencia
de la Corporación / EVENTUAL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE FALLO
POR PARTE DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ JEP
[E]l asesinato del señor Restrepo Oquendo fue ocasionado por miembros de las ACU y, en ese orden de ideas, se presentó en el marco del conflicto armado interno en Colombia, para asegurar el eventual conocimiento de este asunto por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz creada mediante Acto Legislativo 01 de 2017, se ordenará publicar esta decisión en el enlace de la página web institucional de esta alta corte destinado a la jurisprudencia relacionada con el referido conflicto, cuya creación se pidió mediante sentencia del 14 de febrero de 2016, exp. 52616 (2011-167-01), C.P. Danilo Rojas Betancourth
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse de un recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, en un proceso que, por su cuantía, tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Valoración de la copia simple. Reiteración de jurisprudencia de unificación NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS – Muerte de civiles en el marco del conflicto armado
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 05001-23-31-000-2006-03260-01(42791)A
Actor: ARGIRO LEÓN RESTREPO LONDOÑO Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA
NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de octubre de 2014, por medio de la cual el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión Cuarta, denegó la totalidad de las pretensiones elevadas en la demanda. La sentencia recurrida será revocada con fundamento en los siguientes antecedentes y consideraciones.
SÍNTESIS DEL CASO
El señor León Argiro Restrepo Oquendo, residente del municipio de Betulia, Antioquia, quien (i) prestó temporalmente su servicio militar obligatorio en la Policía Nacional, y (ii) se desempeñó en diferentes actividades culturales en el municipio, en algún momento de los años 2003 o 2004, recibió amenazas por parte de las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC-, en consideración a que se negó a darles información de los habitantes del municipio, amenazas que informó a la Policía Nacional. El 11 de marzo de 2004, el organismo aludido sacó al señor Restrepo Oquendo del municipio de Betulia y lo escoltó a la ciudad de Medellín, momento en el que se radicó en el municipio de Itagüí -ente territorial que hace parte del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, y está conurbado con la ciudad de Medellín-. Sin perjuicio de lo anterior, el señor Restrepo Oquendo continuó recibiendo amenazas, lo cual denunció ante la Fiscalía General de la Nación y, dado que consideró que su vida también corría peligro en Itagüí y que no tenía otro lugar al cual desplazarse, el 28 de abril de 2004, volvió al municipio de Betulia, lo que puso en conocimiento de la Policía Nacional. Teniendo en cuenta lo anterior, dicho organismo reconoció el riesgo en el que aquél estaba y se comprometió a prestarle, cuando pudiera, servicios de protección, así como le realizó varias recomendaciones de seguridad personal, como evitar salir de noche y pasarse a vivir cerca a la estación de policía del municipio, puesto que le indicó
que no podía asignarle un escolta personal. El amenazado y su familia se mudaron al frente de la estación de policía reseñada, y la Policía Nacional les hizo en varias oportunidades observaciones de seguridad, y les indicó que en caso de presentarse nuevas amenazas, se lo informaran de inmediato. El 16 de febrero de 2005, en horas de la noche, el aducido amenazado salió de su hogar para celebrar su cumpleaños, y en la madrugada del día siguiente, esto es, el 17 de febrero de 2005, fue asesinado como consecuencia del impacto de un proyectil de arma de fuego que le fue disparado en dirección a su cuello, siendo su cadáver encontrado a las afueras del casco urbano del municipio en horas de la tarde del mismo día.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda 1 El 9 de agosto de 2006, los señores Argiro León Restrepo Londoño, Luz Dary Oquendo, en nombre propio y representación de su hijo menor de edad Víctor Alejandro Restrepo Oquendo, Andrés Felipe Restrepo Oquendo y Diana María Restrepo Oquendo, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, contra la Nación-Ministerio Defensa Nacional-Policía Nacional, con el objeto de que se le declarara patrimonial y extracontractualmente responsable de la muerte de León Argiro Restrepo Oquendo y, en consecuencia, se le condenara a indemnizar los perjuicios derivados de la misma. Al respecto, formularon las siguientes pretensiones: A.- Se declare que las entidades denominadas LA NACIÓN COLOMBIANA,
EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, LA POLICÍA NACIONAL, de
manera conjunta, solidaria o separadamente, son administrativa y civilmente responsables, de manera directa, de la muerte de LEÓN ARGIRO RESTREPO OQUENDO, por parte de grupos al margen de la ley, y consecuentemente de pagar todos los perjuicios morales y materiales como consecuencia de dicho suceso, causados a los demandantes, tornándose en una FALLA EN EL SERVICIO POR ACCIÓN, POR OMISIÓN o POR EXTRALIMITACIÓN, por parte de la Policía Nacional. B.- Condenar en consecuencia, a LA NACIÓN COLOMBIANA, EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, LA POLICÍA NACIONAL, de manera conjunta, solidaria o separadamente, como reparación directa del daño ocasionado, a pagar a favor de los señores ARGIRO LEÓN RESTREPO LONDOÑO y LUZ DARY OQUENDO VARGAS, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios en su manifestación de DAÑO EMERGENTE, los que tasamos en la suma de DOS MILLONES DE PESOS M.L. ($2.000.000), producto de las exequias fúnebres de su hijo LEÓN ARGIRO RESTREPO OQUENDO, o lo que sea demostrado legalmente en el proceso. C.- Que se condene a las entidades demandadas al pago del LUCRO CESANTE, a favor de los padres y hermanos de LEÓN ARGIRO RESTREPO OQUENDO, y que estos se tasan en la suma de TRESCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES SEISCIENTOS DIECISEIS MIL PESOS M.L. (4329.616.000), por concepto de lo dejado de percibir por estos, durante los 52 años de vida probable; o lo que sea determinado legalmente
por el Honorable Tribunal, de acuerdo a la prueba arrimada al proceso. D.- Se condenará a la entidad demandada al pago de los perjuicios MORALES a favor de cada uno de los demandantes, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, en la actualidad de mil salarios mínimos legales vigentes para cada uno de los padres del fallecido, los que a razón de $381.500 M.L., cada mes, ascienden a la suma de $763.000.000, y para cada uno de los hermanos la cantidad de 500 salarios mínimos legales vigentes, ascienden a la suma de $572.250.000, o lo que sea justamente tasado por los honorables magistrados, de acuerdo a la prueba aportada al proceso. E.- La condena será actualizada de conformidad con lo previsto en el Art. 178 de C.C.A., y se reconocerán intereses legales desde el día 17 de febrero de 2005, fecha de la ocurrencia de los hechos, hasta que se le dé cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso. F.- Se condene a la entidad demandada al pago de la indexación de todas las resultas del proceso. G.- Que se condene a la demandada al cumplimiento de la sentencia en los términos de los arts. 176, 177, 178 y 179 del C.C.A. H.- Que se le condene al pago de las costas y gastos del proceso (f. 54-56, c. 1). 1.1 Como fundamento de la demanda, los actores señalaron que el 17 de febrero de 2005, León Argiro Restrepo Oquendo fue secuestrado por miembros de grupos “paramilitares” mientras se encontraba en la plaza principal del casco urbano del
municipio de Betulia, Antioquia, sujetos que lo asesinaron en las afueras de dicha municipalidad sin que recibiera protección alguna por parte de la Policía Nacional y en claro incumplimiento de sus cargas obligacionales. 1.2 Al respecto, narraron que el señor León Argiro Restrepo Oquendo se destacaba como estudiante y miembro activo de la sociedad del municipio señalado, y que en el año 2003, inició la prestación de su servicio militar obligatorio en el municipio de Medellín al interior de la Policía Nacional, interregno en el que empezó a ser asediado por miembros de grupos “paramilitares” con la finalidad de que les sirviera de informante y les permitiera tener acceso a datos oficiales para cometer sus delitos, frente a lo que él se negó. 1.3 Debido a dichas instigaciones, señalaron que el señor Restrepo Oquendo comenzó a padecer de depresión, lo que llevó a que el 31 de octubre de 2003, los directivos de la Policía Nacional le dieran de baja y lo declararan exento de continuar con la prestación del servicio militar obligatorio, de modo que retornó al municipio de Betulia y, en consideración a que pertenecía a diferentes grupos sociales de la comunidad, nuevamente fue abordado por integrantes de grupos “paramilitares” para que les diera información de personas adineradas del municipio, petición a la que también se rehusó. 1.4 Dado que se negó a apoyar a la indicada organización al margen de la ley, los accionantes aseveraron que el señor Restrepo Oquendo recibió varias amenazas, motivo por el cual se fue a vivir con una tía en el municipio de Itagüí, Antioquia, sin
perjuicio de lo cual continuó siendo acosado por tales criminales, de tal forma que (i) el 11 de marzo de 2004, un comandante de la Policía Nacional ordenó que se le enviara y escoltara a Medellín, orden que se concretó, y (ii) sus familiares presentaron una denuncia penal, comoquiera que los días 13 y 14 de marzo de 2004, el aducido señor Restrepo Oquendo recibió sendas llamadas por medio de las cuales los miembros de los grupos “paramilitares” lo citaron a una reunión a la que debió asistir, en la cual “le propinaron una serie de golpes, lo amarraron, lo lesionaron de tal forma que tuvo que ser hospitalizado, y de todas maneras, continuaron las amenazas y la persecución”. 1.5 Adicionalmente, narraron que el 28 de abril de 2004, el señor León Argiro Restrepo Oquendo consideró que su vida corría un mayor peligro en Medellín, por lo que volvió al municipio de Betulia, lo cual se puso en conocimiento del comandante de la estación de policía del municipio, quien dispuso que el personal activo de la institución debía proteger la vida del amenazado y en consecuencia, dictó una serie de recomendaciones que debían ser observadas tanto por él como por los agentes de policía encargados de su protección. 1.6 Por consiguiente, indicaron que el 3 de junio y el 10 de diciembre de 2004, y el 19 de enero de 2005, la estación de policía ubicada en Betulia, realizó varias sugerencias adicionales para aumentar las medidas de seguridad que se debían adoptar por parte del señor Restrepo Oquendo, pero omitió recordar a los policías
de la localidad que debían brindar “permanente y constante protección al hijo de mis representados” o en otras palabras, que “vivieran en continúo cuidado de la integridad física de LEÓN ARGIRO, pues para ello el comandante de la Estación de Policía le había concedido una orden de protección”, por lo que a “ellos se les fue olvidando que él corría un grave peligro”, hasta que el 17 de febrero de 2005, cuando aquél salió a la plaza principal del pueblo a compartir con sus amigos, lugar en el que se encontraba ubicada la estación de policía aludida, fue abordado por los miembros del grupo armado que lo tenían amenazado, quienes lo retuvieron y a la postre, lo mataron. 1.7 En consecuencia, adujeron que la entidad demandada incumplió con su deber de protección, en consideración a que no hicieron nada para evitar que se cometiera el atentado que se concretó en el daño objeto de la demanda, punto en el que resaltaron que dicho menoscabo se produjo a pesar de que (i) había una estación de policía en donde se cometió el secuestro, y (ii) el ente estatal demandado se comprometió a prestarle seguridad al difunto, circunstancias que evidentemente llevaba a que le fuese previsible su ocurrencia y que por ende, imponía que se le condenara a repararlos patrimonialmente. 1.8 Finalmente, aseveraron que como familiares del amenazado, tomaron varias medidas de seguridad, entre las que estuvo mudarse a un sitio más cercano a la estación de policía del municipio, incluso a pesar de que no contaban con los
recursos económicos para el efecto, y la víctima, antes de fallecer, intentó de manera infructuosa que se le volviese a vincular al servicio de la policía, institución en la que consideró que podía recibir una mejor protección frente al grave peligro que afrontaba, de modo que la entidad demandada no podía defenderse señalando que ellos no observaron medida de seguridad alguna (f. 54-69, c. 1).
II. Trámite procesal 2 La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional contestó oportunamente la demanda y se opuso a la totalidad de las pretensiones elevadas por los actores. 2.1 Al respecto, indicó que no era cierto que al señor León Argiro Restrepo Oquendo se le hubiera efectuado un estudio de seguridad con fundamento en el cual se le hubiese tenido que prestar una protección especial, sino que al parecer, la estación de policía de Betulia suministró a los accionantes una asesoría de seguridad para casos en los que no se realiza ese tipo de estudios, asesoría que se equipara a aquélla que se le imparte a quienes se les dictamina un nivel de riesgo bajo, y en la que se indica que (i) los familiares del supuesto amenazado se comprometen con su seguridad, y (ii) de notar nuevas amenazas o condiciones de alerta, deben dar aviso inmediato a la policía con la finalidad de que se tomen las medidas pertinentes. 2.2 Teniendo en cuenta lo anterior, indicó que en el presente asunto “no se reportó por los demandantes ni por la víctima, ninguna situación de alerta a la Policía, puesto todo parecía tan tranquilo que el mismo señor RESTREPO
OQUENDO, se expuso en la plaza pública”, de tal forma que no era factible aducir que incurrió en una falla en la prestación de su servicio de seguridad. 2.3 Asimismo, aseveró que si bien tiene el deber constitucional de proteger la vida, honra y bienes de los colombianos, no se puede entender que esa obligación sea de resultado y absoluta, sino que se debe tener en cuenta los medios con los que cuenta para “realizar una efectiva defensa de la población”. 2.4 De otro lado, manifestó que en el presente asunto se configuró un hecho exclusivo de un tercero, habida consideración de que el occiso fue ejecutado por “los paramilitares”, de modo que no se podía comprometer su responsabilidad patrimonial, máxime cuando por su parte no presentó omisión alguna en sus funciones, argumento fáctico con fundamento en el cual también arguyó (i) la inexistencia de su responsabilidad, y (ii) su falta de legitimación en la causa por pasiva en el sub judice. 2.5 Por último, adujo que también se configuró el hecho exclusivo de la víctima en la causación del daño, toda vez que “si la familia y el mismo señor LEÓN ARGIRO RESTREPO, se sentía (sic) tan afectado por dichos grupos y conocedor de su peligrosidad (…) no se entiende cómo pudo permanecer viviendo en ese sitio exponiéndose de manera voluntaria al actuar amenazante del que supuestamente era objeto” (f. 76-80, c. 1). 3 Mediante sentencia del 14 de octubre de 2011, el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, denegó las pretensiones de la demanda.
3.1 En ese sentido, el Tribunal a quo principió por precisar que estaba debidamente probado que el señor León Argiro Restrepo Oquendo fue asesinado por miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC-, en consideración a que así lo afirmaron los testigos que rindieron sus declaraciones en el plenario, lo que adicionalmente también fue aducido en el escrito inicial, no obstante lo cual, destacó que no era factible conocer el motivo exacto del atentado, puesto que los deponentes no fueron unívocos al respecto. 3.2 Sin perjuicio de lo señalado, adujo que los testimonios rendidos durante el trámite del sub lite eran de oídas, en consideración a que los declarantes no estuvieron presentes durante la ocurrencia de los hechos y en ese orden de ideas, no se les podía creer de manera irrestricta. 3.3 En ese sentido, manifestó que si bien los demandantes sugirieron que la Policía Nacional participó activamente en la causación del daño, en el sentido de que dicho homicidio tuvo su aquiescencia, lo cierto es que los testimonios que trataban de respaldar esa versión no ofrecía credibilidad alguna al respecto, precisamente porque no pudieron dar cuenta de la razón por la que dicha circunstancia les constaba. 3.4 De otro lado, señaló que si bien el ordenamiento jurídico establece que la Policía Nacional debe proteger a los particulares en sus derechos, y que dicho ente conocía de las amenazas que se formularon en contra del señor León Argiro Restrepo Oquendo antes de su muerte, no se podía desconocer que (i) esa obligación de protección no es absoluta, sino que se debe tener en cuenta sus
condiciones y los actos que pone en marcha para evitar la vulneración de esos derechos, y (ii) con observancia de ese deber relativo de protección, en el caso concreto, la Policía Nacional obró conforme a sus obligaciones, puesto que al tener conocimiento del riesgo que afrontaba el señor Restrepo Oquendo, (a) lo sacó del municipio en el que su vida peligraba; (b) cuando por su propia voluntad regresó, le dio varias recomendaciones para la preservación de su vida, y (c) tal como lo aseveraban algunos testigos, le otorgó protección física en los momentos en que ello le fue factible. 3.5 De esta manera, indicó que el daño demandado no se le podía imputar la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, en consideración a que no incurrió en una falla en la prestación del servicio, máxime cuando para la fecha en se produjo el daño, se probó que el occiso se encontraba celebrando su cumpleaños en un establecimiento público y sin embargo, no existen elementos de convicción que indiquen que (i) hubiese dado aviso a la policía de ello o le pidiese que lo protegieran, o (ii) que a pesar de haber requerido las medidas de seguridad para ese preciso momento, las mismas se le hubiesen negado o por negligencia no hubiesen sido suficiente para garantizar su integridad personal. 3.6 Asimismo, manifestó que el difunto se expuso imprudentemente al daño que padeció, en consideración a que pesar de las amenazas que pesaban sobre él, salió de su hogar sin tener en cuenta que la protección por parte del cuerpo armado “no era permanente, teniendo en cuenta el número de personal que debía
atender (…) en la localidad y que por ello fue la razón por la cual le habían realizado varias recomendaciones en relación con su seguridad y la contribución a la misma por parte de él”. 3.7 De esta manera, reiteró que no se acreditó una falla del servicio con fundamento en la cual se pudiese imputar el daño demandado a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional-Policía Nacional, más aún cuando no estaba probado (i) cuántos agentes de policía laboraban en el municipio para el instante de los acontecimientos; (ii) que éstos se hubieren dado cuenta del secuestro y no realizaren actuación alguna para evitarlo, (iii) y cuántos sujetos armados sustrajeron al señor Restrepo Oquendo del lugar en el que departía con sus amigos, elementos necesarios para poder establecer si la Policía Nacional se encontraba en la capacidad de impedir el hecho dañoso. 3.8 Por su parte, indicó que contrario a lo aducido por los testigos en el sentido de que el ente demandado no efectuó operativo alguno para dar con el paradero del señor Restrepo Oquendo, en el libro de minuta de la estación de policía del municipio se dejó constancia de tales actuaciones, lo que redunda en la conclusión de que dicho organismo no omitió el cumplimiento de deber legal alguno de cara a los hechos objeto de la litis. 3.9 Finalmente, aseveró que tampoco es viable imputar el menoscabo a la Policía Nacional por su negativa de reintegrar a la víctima al cuerpo policial, por cuanto como ellos mismos lo reconocieron, su salida del mismo se dio por condiciones médicas, las cuales hacían completamente improcedente que
prestara el servicio de policía y, en todo caso, “el ingreso a la institución policial no se realiza con la finalidad de brindar protección, sino más bien para que sea el sujeto el que ingresé a la institución el que le brinde protección a la comunidad, de conformidad con las funciones que se le atribuyen a nivel constitucional y legal a éste cuerpo armado” (f. 251-266, c. ppl.). 4 El 23 de noviembre de 2011, los demandantes interpusieron oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con el fin de que se le revoque y en su lugar, se acceda a la totalidad de las pretensiones elevadas en la demanda. 4.1 De este modo, aseveraron que si bien no se pueden soslayar las condiciones con que cuenta la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional para proteger a los particulares, en el entendido que no se puede exigir que ésta garantice la salvaguarda de la vida, honra y bienes de todos los ciudadanos, no se debe olvidar que la s
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