🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-05001-23-31-000-2006-03296-01(49715)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-05001-23-31-000-2006-03296-01(49715)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / COMPETENCIA DE

LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /

COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE DOBLE

INSTANCIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA Esta Jurisdicción y Corporación son competentes para conocer el asunto sub judice por tratarse de una demanda interpuesta en contra de una entidad pública y en razón de la cuantía, de la que deriva su vocación de doble instancia, en consideración a que lo pretendido con ocasión del daño alegado (…), super[a] (…) los 500 salarios mínimos del año 2006 (…), cuando fue promovida la demanda. (…) La acción ejercitada es la procedente, toda vez que a través de ella se pretende imputar responsabilidad extracontractual a la demandada, por hechos de la Administración, lo que se enmarca dentro de las previsiones del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

86 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / TITULARIDAD DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / PROPIEDAD DE VEHÍCULO / PROPIETARIO DEL VEHÍCULO / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DE VEHÍCULO / LICENCIA DE

TRÁNSITO / CÉDULA DE CIUDADANÍA / PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR

PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL

[S]olamente está legitimado para actuar en la causa por activa el señor (…), pues es quien tenía la titularidad de dicho vehículo cuando ocurrió el accidente de tránsito. (…) [L]a titularidad del bus sí se encuentra acreditada, toda vez que aunque es cierto que la calidad de propietario de un vehículo automotor se obtiene con la inscripción del título por medio del cual se adquirió el bien ante la autoridades de tránsito y, en estricto sentido, el certificado de tradición no fue aportado, lo cierto es que se presentó al proceso, en original, la licencia de tránsito (…) en la cual aparece como su propietario el señor (…), con cédula de ciudadanía (…). Esta constituye una prueba documental que acredita el registro, pues su expedición está supeditada a dicha actuación.

CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO TERRESTRE / APLICACIÓN DEL CÓDIGO

NACIONAL DE TRÁNSITO / TITULARIDAD DEL DERECHO A LA

PROPIEDAD / PROPIEDAD DE VEHÍCULO / PROPIETARIO DEL VEHÍCULO /

PRUEBA DE LA PROPIEDAD DE VEHÍCULO / LICENCIA DE TRÁNSITO

[E]l Código Nacional de Tránsito Terrestre prevé que esa licencia es prueba de la propiedad. En efecto, el artículo 2 dispone que la licencia de tránsito “es el documento público que identifica un vehículo automotor, acredita su propiedad e identifica a su propietario y autoriza a dicho vehículo para circular por las vías públicas y por las privadas abiertas al público” (se resalta).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO TERRESTRE –

ARTÍCULO 2

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el valor probatorio de la licencia de tránsito como prueba suficiente de titularidad sobre un vehículo automotor, ver sentencia de 26 de febrero de 2014, Exp. 27749, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 10 de mayo de 2017, Exp. 41028, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 23 de abril de 2009, Exp. 16837, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia del 28 de enero de 2019, Exp. 58412, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / TITULARIDAD DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / PROPIEDAD DE VEHÍCULO / BUS / PROPIETARIO DEL VEHÍCULO / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DE VEHÍCULO / MEDIOS DE PRUEBA / LICENCIA DE TRÁNSITO / CÉDULA DE CIUDADANÍA / REGISTRO

ÚNICO NACIONAL DE TRÁNSITO / PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR

PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL

[E]s claro que, con la licencia de tránsito aportada con la demanda, la propiedad del bus estuvo acreditada. (…) [C]onsultada la página del Registro Único Nacional de Tránsito, la Sala pudo constatar que la cédula de la demandante consignada en la licencia está atada al registro del bus automotor (…), lo cual demuestra que no ha tenido un propietario posterior.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO /

OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA /

INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El accidente de tránsito materia de la litis ocurrió (…), mientras que la demanda se promovió (…) dentro de los dos años siguientes, por lo que es preciso concluir que lo fue en forma oportuna, de acuerdo con las previsiones del artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRUEBA DOCUMENTAL / APORTE DE LA PRUEBA / TÉRMINO PARA APORTAR PRUEBA / OPORTUNIDAD PARA EL APORTE DE LA PRUEBA / PRUEBAS APORTADAS EXTEMPORÁNEAMENTE / IMPROCEDENCIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL Junto con los alegatos de conclusión de la entidad demandada fueron aportados unos documentos, los cuales no serán tenidos en cuenta por la Sala, toda vez que fueron allegados de manera extemporánea, cuando ya se había agotado la etapa probatoria (…) y, en todo caso, las pruebas pedidas en segunda instancia fueron denegadas.

MEDIOS DE PRUEBA / FOTOGRAFÍA / VALOR PROBATORIO DE LA

FOTOGRAFÍA / CREDIBILIDAD DE LA PRUEBA / DEBER DE IMPARCIALIDAD

/ ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS POR EL JUEZ / VALORACIÓN DE LAS

PRUEBAS EN CONJUNTO / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO Al proceso fueron aportadas siete fotografías con miras a probar los efectos del accidente vehicular y las condiciones de la vía en que este ocurrió. Aunque no es posible establecer su autor ni las condiciones temporales en que fueron tomadas, en algunas de las imágenes se alcanza a percibir las placas de un bus que está incinerado, las cuales corresponden a las mismas indicadas en la demanda y en la licencia de tránsito, (…) además de que los colores del bus descritos en la demanda también corresponden a los mismos que se observan en las imágenes, es decir, blanco, azul y rojo, por lo que parecería que estas fotografías fueron tomadas sobre el lugar y el día de los hechos. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PÉRDIDA DEL VEHÍCULO / BUS INCINERADO /

ACCIDENTE DE TRÁNSITO / VEHÍCULO PARTICULAR / VEHÍCULO PARA LA

PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE / VEHÍCULO

OFICIAL / POLICÍA NACIONAL / MEDIOS DE PRUEBA / INVESTIGACIÓN PENAL / INSPECCIÓN DEL CADÁVER / CANCELACIÓN DE MATRÍCULA DEL VEHÍCULO / INDICIO / PRUEBA INDICIARIA / VALOR PROBATORIO DE LA

PRUEBA INDICIARIA / TARJETA DE OPERACIÓN – Cancelación /

DESVINCULACIÓN DEL VEHÍCULO DE LA EMPRESA DE TRANSPORTE

[E]l daño alegado por el actor se concretó en la pérdida del bus de su propiedad, como consecuencia del accidente de tránsito (…), en el cual resultó incinerado, producto de la colisión contra una motocicleta de propiedad de la Policía Nacional. Al respecto la Sala encuentra que la ocurrencia del accidente de tránsito está probada, de acuerdo a la investigación penal que se inició en contra del conductor del bus y con la diligencia de inspección del cadáver realizado sobre el cuerpo del conductor de la motocicleta. (…) En primer lugar, obra en el expediente la solicitud de cancelación del registro del bus ante el Ministerio de Transporte (…). y la consecuente cancelación de la tarjeta de operaciones. Aunque ello, por sí mismo, no demostraría que la causa hubiera sido la incineración absoluta del bus, (…) lo cierto es que dichos hechos sí constituyen serios indicios de que así lo fue.

INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / BUS INCINERADO / PÉRDIDA DE VEHÍCULO /

INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL /

DILIGENCIA DE INDAGATORIA / INSPECCIÓN DEL CADÁVER / AGENTE DE

POLICÍA / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

[L]a Sala solamente encuentra como material probatorio la declaración rendida por el señor (…) en diligencia de indagatoria, la inspección del cadáver del agente de la Policía (…) y la resolución de preclusión de la investigación penal proferida por la Unidad Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito (…) de la Fiscalía General

de la Nación dentro de las diligencias iniciadas en contra del primero mencionado, las cuales no otorgan a la Sala el convencimiento suficiente sobre la ocurrencia de los hechos.

INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / BUS INCINERADO / PÉRDIDA DE VEHÍCULO /

INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / FALTA DE JURAMENTO / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS POR EL JUEZ / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO /

APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO – Improcedente /

INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / TESTIGO SOSPECHOSO /

TESTIMONIO SOSPECHOSO

[Q]uien conducía el bus declaró que fue la moto la que había invadido el carril en el que él se encontraba, (…) para la Sala su dicho no es suficiente para probar que esos hechos ocurrieron así, puesto que se trata de una declaración que fue vertida sin la gravedad del juramento, por lo que no es equiparable a un testimonio, lo cual, en principio, no impediría valorarla puesto que el ordenamiento civil privilegia la libertad de medios de prueba (artículo 175 del Código de Procedimiento Civil), por lo que son susceptibles de valoración todos aquellos que sirven para formar la convicción del juez, pero en este caso particular, dicha declaración no es posible constatarla con ningún otro medio de prueba, dada el escaso material probatorio que caracteriza el presente asunto. Además, su dicho se torna sospechoso, en tanto fue vertido en el curso de una investigación penal

en su contra, por el delito de homicidio y lesiones personales.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 175

MEDIOS DE PRUEBA / INSPECCIÓN DEL CADÁVER / MUERTE DE AGENTE DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL / MUERTE DE AGENTE DE POLICÍA / INEFICACIA DEL TESTIMONIO DE OÍDAS / TESTIGO DE OÍDAS / TESTIMONIO DE OÍDAS /

VALIDEZ DEL TESTIMONIO DE OÍDAS / VALORACIÓN PROBATORIA DEL

TESTIMONIO DE OÍDAS - Improcedente [S]i bien en la diligencia de inspección al cadáver se narraron algunos hechos relativos a la muerte del agente de Policía, ello se hizo por cuenta de unos “comentarios escuchados”, lo que genera una absoluta incertidumbre sobre la certeza de la culpabilidad sobre el causante del accidente, por cuando ni siquiera se sabe de quién o quiénes provinieron los comentarios. En efecto, del texto del acta que se trascribió supra queda en evidencia que su signatario no presenció los hechos y, por ende, no podía dar cuenta de las condiciones en que ocurrieron, tal como en efecto lo reconoció al señalar que lo vertido en el documento sobre tal punto era de oídas.

INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CAUSAS DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO /

CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO / COLISIÓN DE ACTIVIDAD PELIGROSA /

ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO / VEHÍCULO OFICIAL / MOTOCICLETA / POLICÍA NACIONAL / MUERTE DE AGENTE DE POLICÍA /

VEHÍCULO PARTICULAR / VEHÍCULO PARA LA PRESTACIÓN DEL

SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE / BUS INCINERADO / AUSENCIA DE

PRUEBA / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA

DE LA PRUEBA

[P]ara la Sala es claro que cuando el daño se provoca como consecuencia del ejercicio de dos actividades peligrosas, como en el sub judice, es necesario analizar ambas conductas para encontrar cuál de las dos actividades riesgosas que estaban en ejercicio fue la que materialmente concretó el riesgo y, por lo tanto, el daño antijurídico, esto es, hay que determinar cuál de ellas incidió causalmente en los hechos. En este caso es imposible establecer esa circunstancia, por lo que al no haber prueba de que fue la conducta de un agente de la Policía Nacional la que generó la colisión en dicha concurrencia de actividades, no se puede endilgar responsabilidad a la entidad accionada.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los daños causados como consecuencia de la colisión de actividades peligrosas, ver sentencia del 14 de junio de 2018, Exp. 39991, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, sentencia del 14 de junio de 2018, Exp. 47279, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, sentencia del 14 de diciembre de 2018, Exp.

42220, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., primero (01) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2006-03296-01(49715)

Actor: MIGUEL ÁNGEL DEL RÍO SAAVEDRA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión, por medio de la cual declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y, en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO El 19 de octubre de 2004 ocurrió un accidente de tránsito entre un bus particular y una motocicleta de propiedad de la Policía Nacional. El propietario del bus y su familia demandan a dicha entidad la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión de la pérdida del vehículo, la cual la imputan a la entidad por tratarse de daños ocasionados con un vehículo oficial que según afirman provocó el accidente, por cuanto se movilizaba con exceso de velocidad. Según la versión de

los actores, en una curva sobre la carretera que conduce del Municipio de Cisneros al de Puerto Berrio (Antioquia), el agente que conducía la motocicleta perdió su control, invadió el carril contrario, colisionó contra el bus y, como consecuencia de ello, la moto quedó debajo de este, lo que generó el incendio de ambos vehículos, además del fallecimiento del conductor del rodante oficial.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1. Pretensiones Mediante escrito presentado el 18 de agosto de 2006 (f. 1, c. 1), los señores Miguel Ángel del Río Saavedra, Yudys del Rosario Parra Arenas y Aylin Andrea del Río Parra, promovieron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se efectúen las

siguientes declaraciones y condenas: “1. La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a los señores MIGUEL ÁNGEL DEL RIO SAAVEDRA, YUDYS DEL ROSARIO PARRA ARENAS y AYLIN ANDREA DEL RIO PARRA por falla o falta de servicio de la administración que condujo a los daños ocasionados (pérdida total) del bus, marca Chevrolet, placas UVP-188, modelo 1993, chasis No. PHC85401, capacidad 36 pasajeros, color azul, rojo y blanco, línea y cilindraje CHR-580 09512, servicio público, número interno 3155, afiliado a la empresa Expreso Brasilia.

2. Condenar, en consecuencia a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional a pagar como reparación del daño ocasionado a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, actuales y futuros los cuales se estiman como mínimo la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y TRE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE CON CERO DOS CENTAVOS M/L ($583.372.827,02) o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso.

3. La condena respectiva será actualizada de conformidad con el artículo 178 del C. C. A. y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso o hasta cuando quede ejecutoriado el fallo que le dé fin al proceso.

4. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.”. 1.2 Sustento fáctico Como fundamentos de hecho de la demanda narró los que la Sala sintetiza así: El 19 de octubre de 2004, el señor Juan Carlos Rincón Rueda conducía el bus marca Chevrolet de placas UVP-188 de propiedad de los demandantes, por el sector conocido como la entrada a la vereda El Cadillo del Municipio de Cisneros

(Antioquia), en la vía que conduce a la ciudad de Medellín. Al llegar a la curva conocida como Barcino, con peralte de inclinación hacia la izquierda, en ascenso, próximo a una cima, el conductor se encontró con una caravana de motocicletas

de la Policía de carreteras que transitaba en sentido contrario, una de las cualesde marca Yanha XT 600 color blanco y de placas BHM56Ainvadió su carril y colisionó con el bus. Este impacto ocasionó el incendio del bus y la muerte del patrullero Lisandro Andrés Silva Gaviria, quien conducía la motocicleta y graves heridas del patrullero Walter Alonso Franco Araque, quien lo acompañaba. Como resultado del incendio, se produjo la pérdida total del automotor y del equipaje de todos los pasajeros. Según los demandantes, ello devino como consecuencia de la infracción de las normas de tránsito por parte del conductor de la motocicleta, pues el conductor del bus se desplazaba a una velocidad de 50 kilómetros por hora. Esta circunstancia se vio reflejada en la decisión del Fiscal Seccional 126 Delegado, a quien le correspondió la instrucción del proceso iniciado en contra del señor Juan Carlos Rincón Rueda, como presunto sindicado del delito de homicidio culposo, puesto que precluyó la investigación al determinar que el conductor del bus no tenía responsabilidad de los hechos, sino que esta estaba en cabeza del conductor de la motocicleta de propiedad de la Policía Nacional. Imputan el daño a la omisión de cuidado en la que incurrió funcionario de la entidad demandada, al no lograr el control de la motocicleta que se le había asignado, por lo que invadió el carril contrario en el que se desplazaba el bus y provocó la colisión.

2. Posición de la demandada La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional no contestó la demanda dentro del término de la fijación en lista, a pesar de haber sido notificada, según

auto del 11 de abril de 2007 proferido por el Tribunal de primera instancia (f. 47, c. 1).

3. Alegatos de conclusión en primera instancia 3.1. La parte demandante consideró que con las fotografías y documentos allegados al proceso, se encuentra demostrado tanto la pérdida total del bus de su propiedad, como el hecho de que la responsabilidad radica exclusivamente en cabeza de quien conducía la motocicleta de propiedad de la Policía Nacional, quien para la época de los hechos prestaba sus servicios a dicha entidad y no había realizado el respectivo curso para la conducción de esa clase de vehículos.

También consideró probado que el patrullero “se dejó ganar por la velocidad de [la motocicleta], que no pudo dominarla en la curva con peralte hacia su derecha, deslizándose hacia adentro de la calzada invadiendo el carril del bus y chocando contra este, produciendo un rápido y voraz incendio”. Por su parte, el conductor del bus nada tuvo que ver en el accidente (f. 105, c. 1). 3.2. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional alegó que de las pruebas allegadas al proceso se puede establecer que tanto el conductor del bus como el de la motocicleta estaban en ejercicio de actividades peligrosas y que ambos vehículos se encontraban en movimiento cuando ocurrió el accidente, por lo cual en este caso no se puede aplicar el régimen objetivo de responsabilidad. En esas circunstancias se debe aplicar el régimen subjetivo, que exige la prueba de la falla del servicio y, dado que esta no se encontró acreditada, las pretensiones de la demanda no pueden prosperar.

Aclaró que para probar la falla del servicio no es suficiente el hecho de que al conductor del bus se le precluyera la investigación penal, pues esa medida no se tomó porque se encontrara inocente al sindicado sino que no habían pruebas suficientes para inculparlo (f. 142, c. 1). 3.3. El Ministerio Público guardó silencio.

4. La sentencia apelada Mediante sentencia proferida el 15 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y, en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda.

El a quo sostuvo que solo a partir del registro de la transferencia del dominio de un vehículo automotor se puede oponer su titularidad ante terceros y ante las autoridades. Según la normatividad civil y comercial, el contrato de compraventa de estos bienes se configura con su entrega material y la inscripción correspondiente, con lo cual se obtiene la propiedad. En el mismo sentido, la jurisprudencia de la Sección Tercera no ha vacilado en señalar que para acreditar la titularidad de un rodante, se debe demostrar el título y el modo. Para el Tribunal, las pruebas aportadas al proceso resultan insuficientes para determinar la certeza de la titularidad del derecho de propiedad del vehículo automotor, lo que conlleva a un defecto sustancial de la demanda, pues los demandantes carecen de legitimación para actuar. En efecto, los demandantes acudieron en calidad de propietarios del bus implicado en el accidente de tránsito del 19 de octubre de 2004, por el cual se dio la pérdida

del mismo, para lo cual aportaron como prueba para legitimar su derecho, la licencia de tránsito original que data del 24 de enero de 2003, copia del Formulario Único Nacional del Ministerio de Transporte, en el cual se solicita la cancelación del registro y un documento en el cual el Director Territorial del Atlántico del Ministerio de Transporte indica que el propietario del rodante es el señor Miguel Ángel del Río Saavedra. Sin embargo, al parecer del Tribunal, ninguna de estas pruebas permite tener por acreditada la titularidad del vehículo afectado, por cuanto la tarjeta de propiedad es solamente de uno de los demandantes y es de una fecha anterior a la de la ocurrencia de los hechos; en el formulario, la información referida a la propiedad del señor Saavedra fue suministrada por quien efectuó la solicitud de cancelación y no por la entidad encargada del registro y, la certificación referida versa sobre la desvinculación del vehículo con el propietario, pero no sobre la calidad de este último sobre aquel, la cual si se llegara a tener en cuenta, es de una fecha posterior a la del accidente. Por lo anterior concluyó que se acreditó la propiedad del vehículo UVP-188, pero sólo respecto del demandante Miguel Ángel del Río Saavedra y para el año 2003, pero no para efectos de estar legitimados los demandantes en el presente asunto, pues las pruebas no permiten establecer la propiedad en el mes de octubre de 2004, cuando ocurrieron los hechos, para lo cual consideró que debió aportarse una certificación del órgano de tránsito respectivo, que diera cuenta de la titularidad del rodante para dicha fecha (f. 158 c. ppal).

5. El recurso de apelación

Los demandantes consideran que el a quo erró al tener por no probada la propiedad del bus, por cuanto fue aportada la licencia de tránsito del vehículo a nombre del señor Miguel Ángel del Río Saavedra, la tarjeta de registro del sistema de emisión de gases, en la cual se consignó que el propietario del vehículo es el mencionado demandante y el SOAT con vigencia hasta el 27 de noviembre de 2004, que ampara dicho automotor. Con base en esos documentos, sostuvieron que el vehículo destruido por el accionar de un agente de la entidad demandada era de propiedad de los actores. Agregaron que tuvo razón el fallador en cuanto al registro como requisito de la titularidad del vehículo, pero indicaron que con la licencia de tránsito se podía probar el dominio.

Dijeron: “Según lo falladores, la tarjeta de propiedad del bus por ser expedida con fecha anterior al accidente en el cual quedó destruido, y comoquiera que los demás documentos por el contrario tienen fecha posterior, no tienen la vocación de probar la propiedad del bus, muy a pesar que se reconoce que es el mismo propietario del vehículo quien adelanta los trámites para la cancelación de la licencia. Y es que es apenas lógico PRIMERO, que la tarjeta de propiedad haya sido expedida con anterioridad a los hechos que dieron origen a esta demanda, ilógico y hasta sospechoso resultaría si el traspaso se hace con posterioridad al accidente, SEGUNDO, es lógico que la cancelación de la licencia de tránsito de solicite una vez el rodante quedó destruido y TERCERO, es lógico que estos trámites los haga el mismo propietario con las

certificaciones que le entrega la empresa a la cual está afiliado el vehículo, en este caso Expreso Brasilia. Ahora, si no existe ninguna oposición a la propiedad del bien y la tarjeta de propiedad aparece a nombre de quien registró su propiedad, para el caso el actor, entonces él y solo él es el propietario del automotor”. Adicionalmente, enlistaron otros documentos que fueron aportados con la demanda y que, según ellos, dan cuenta también de la propiedad del vehículo materia del litigio y, finalmente, hicieron un recuento normativo sobre el tema (f. 184, c. ppal). Con el recurso de apelación fueron allegadas nuevas pruebas (fls. 207-229 c. ppal.), pero estas no fueron decretadas, dado que no encuadran en ninguna causal establecida en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo para el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia, según se resolvió mediante proveído del 12 de mayo de 2014 (f. 242, c. ppal.).

6. Los alegatos de conclusión en segunda instancia 6.1. Los demandantes adujeron que como la tarjeta de propiedad o licencia de tránsito solo se expide después de efectuar el registro, ello significa que al haberse aportado dicha prueba al proceso, se debe entender que el registro se ha efectuado con anterioridad, con lo cual se quedan sin valor y soporte los argumentos del a quo para desconocer la existencia de la legitimidad en la causa por activa. Por demás, expuso los mismos argumentos presentados a lo largo del proceso y solicitó que se revoque el fallo recurrido para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, pues lo hechos en que se fundamenta se encuentran

probados (f. 246, c. ppal.). 6.2. La entidad demandada solicitó que se confirme la sentencia apelada, pues, a su parecer, en el presente asunto no se acreditó el daño antijurídico alegado, por lo tanto, no es posible analizar si quiera la imputación y, en consonancia con ello, se deben denegar las pretensiones de la demanda (f. 261, c. ppal.). 6.3. El Ministerio Público, contrario a lo que consideró el Tribunal de primera instancia, sostuvo que la propiedad sobre el vehículo tipo bus de placas UVP-188 objeto del presente litigio, estaba probada en cabeza del señor Miguel Ángel del Río Saavedra, toda vez que según el artículo 2 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, la licencia de tránsito es el documento público que identifica un vehículo automotor, acredita su propiedad e identifica a su propietario y autoriza su circulación, la cual además, según el artículo 38 ibídem, debe contener, como mínimo, el nombre del propietario, su número de documento de identificación, huella, domicilio y dirección. Así entonces, dado que en el plenario obra la licencia de tránsito en la cual se observa que el señor Miguel Ángel del Río Saavedra funge como propietario del referido vehículo desde el 24 de enero de 2003 y que el propio Consejo de Estado ha reconocido ese documento como prueba de la propiedad, no hay duda de que se encuentra acreditada. Seguidamente, respecto del fondo de la controversia, concluyó que está probado el daño, consistente en la pérdida total del vehículo automotor, al haberse

incendiado y, que aquel se originó en el accidente de tránsito ocurrido el 19 de octubre de 2004, contra una motocicleta. En cuanto a la imputación, sostuvo que como el daño se produjo en desarrollo de una actividad catalogada como peligrosa, como lo es la conducción de vehículos automotores, el caso debe resolverse bajo el título de imputación objetivo y por tanto no se debe analizar la licitud de la conducta del agente. Consideró probado el nexo de causalidad entre el daño alegado por los actores y la conducta de riesgo realizada por el Estado, a través del agente de la Policía Nacional, quien invadió el carril derecho por donde transitaba el bus, según lo demuestra el croquis levantado con ocasión del accidente, un testimonio y el informe de la Fiscalía. Así entonces, dado que la motocicleta con la cual se generó la pérdida del bus era de propiedad de la entidad demandada, esta es responsable de los perjuicios que aquella generó, por lo tanto, para el Ministerio Público, la sentencia de primera instancia debe ser revocada, pues, a su parecer, resulta indiscutible que el Estado es responsable por la destrucción del bus de propiedad del señor Miguel Ángel del Rio Saavedra (f. 272, c. ppal.).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Presupuestos procesales de la acción 1.1. Jurisdicción y competencia Esta Jurisdicción y Corporación son competentes para conocer el asunto sub judice por tratarse de una demanda interpuesta en contra de una entidad pública y en razón de la cuantía, de la que deriva su vocación de doble instancia, en

consideración a que lo pretendido con ocasión del daño alegado se estimó en $583’372.827,02, superiores a los 500 salarios mínimos del año 2006 ($204’000.000), cuando fue promovida la demanda. 1.2. Acción procedente La acción ejercitada es la procedente, toda vez que a través de ella se pretende imputar responsabilidad extracontractual a la demandada, por hechos de la Administración, lo que se enmarca dentro de las previsiones del artículo 86 del Código Contencioso Administra

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...