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CE-05001-23-31-000-2006-03325-01(18577)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-2006-03325-01(18577)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS – Deben notificarse por correo o personalmente / NOTIFICACIONES EN MATERIA TRIBUTARIA – Actos que deben notificarse personalmente o por correo / NOTIFICACION POR CORREO – Forma de efectuarla / DIRECCION PARA NOTIFICACIONES – Es la informada por el contribuyente en su última declaración de renta o formato oficial / DIRECCION PROCESAL – Es la informada por el contribuyente para ese caso específico / NOTIFICACION POR AVISO – Procede cuando no se ha podido efectuar la notificación por correo. Es excepcional De conformidad con el artículo 565 del Estatuto Tributario, vigente para la época de los hechos, las actuaciones administrativas deben notificarse por correo o personalmente, y tratándose de resoluciones que deciden recursos personalmente o por edicto, si el contribuyente no comparece dentro del término de diez días siguientes contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. La notificación por correo se practica mediante la entrega de una copia del acto correspondiente a la dirección informada por el contribuyente. En relación con esta dirección debe tenerse en cuenta que puede corresponder, según lo previsto en el artículo 563 del Estatuto Tributario, a la que informe el contribuyente en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, o en formato oficial de cambio de dirección. Igualmente, la normativa tributaria establece la posibilidad de notificar los actos expedidos durante el proceso de determinación y discusión del tributo a la dirección procesal, esto es, la informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, para ese específico proceso, por lo tanto, es obligatorio para la Administración notificarle a esta dirección las

actuaciones correspondientes, pues el artículo 564 E.T. indica expresamente que la Administración “deberá” hacer la notificación a dicha dirección. En cuanto a la notificación por aviso, la Sala, en reiteradas oportunidades, ha considerado que esta procede cuando no ha sido posible establecer la dirección del contribuyente, es decir, cuando no se ha podido notificar por correo, como lo ordena el artículo 566 del Estatuto Tributario. Así pues, la notificación por aviso es excepcional, pues, no es garantía suficiente de que a través de esta se logre el conocimiento efectivo de los actos administrativos, por tal razón, se repite, la Administración debe agotar los medios que la ley le permite para garantizar plenamente el derecho de defensa de los contribuyentes que se puedan ver afectados con sus decisiones cuando el contribuyente no ha informado la dirección o la Administración no lo ha podido establecer.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 564 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 563 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 565 /

ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 566

CONTRIBUYENTES – Pueden actuar ante al administración a través de apoderado / PODER – Si se confiere la facultad de notificarse debe enviarse a la dirección del apoderado / NOTIFICACION POR AVISO – No hay lugar a efectuarla cuando se ha hecho mal la notificación por correo / DIRECCION DEL APODERADO – Cuando no se logra notificarlo se puede enviar la notificación al contribuyente En el sub examine, la actora dio respuesta al requerimiento especial a través de apoderado, quien informó de manera expresa en el escrito de contestación una dirección procesal para que en esta se le hicieran directamente a él las

notificaciones de los actos administrativos expedidos durante ese proceso de determinación, como se advierte en el folio 56 c.a. Igualmente, en virtud del poder conferido por COLTABACO, el apoderado quedó facultado para recibir notificaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del C.P.C., “pudiendo el mismo hacer valer el derecho a ser notificado a su dirección informada en cualquier circunstancia o estado del proceso, mientras no renunciara al poder o se sustituyera o revocara éste en los términos de los artículos 68 y 69 ib”. Por consiguiente, la Administración, para notificar la liquidación oficial de revisión, debió remitir la liquidación oficial no sólo a la dirección informada por el abogado de la demandante sino incluir su nombre y señalar su condición de apoderado de COLTABACO, de acuerdo a lo solicitado en la respuesta al requerimiento. No obstante, como la Administración envió la notificación indicando como destinatario a la sociedad COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO S.A., pero a la dirección Calle 7D No. 43 A – 99 Oficina No. 302, que corresponde a la del apoderado (dirección procesal) y no a la del contribuyente, este error motivó que la notificación fuera devuelta por el correo con la causal “No reside”, porque es un hecho indiscutible que en esa dirección no iba a ser recibida correspondencia dirigida a COLTABACO por no tener ahí sus oficinas. Frente al argumento de la demandada, en el sentido de indicar que como el artículo 564 E.T., al referirse a la dirección procesal no hace referencia al apoderado, entonces, no existía obligación

de dirigirla a este, la Sala advierte que el artículo 555 E.T. establece que los contribuyentes pueden actuar ante la Administración Tributaria a través de apoderados y para el caso concreto, relacionado con la dirección procesal, la norma carecería de eficacia si a pesar de reconocerse la posibilidad de informar una dirección procesal, no se garanticen las condiciones para que en esa dirección sean conocidas las actuaciones administrativas que atañen al contribuyente. Ahora bien, la Administración procedió a realizar directamente la notificación por aviso en el periódico Portafolio, sin embargo, en este caso no ocurrió que el contribuyente no haya informado una dirección o que no se pudiera establecer, entonces, no se reunían los presupuestos para acudir a la notificación por aviso, pues previamente debió verificar las razones por las cuales el correo informó la causal “No reside”, lo que le habría permitido dirigir a la dirección y destinatario correcto e incluso verificar directamente con el contribuyente la información suministrada por el apoderado, por consiguiente, la notificación por aviso no puede tenerse como válida. La Sala precisa que incluso la DIAN ha señalado a través de sus Conceptos, que cuando no es posible establecer la dirección del apoderado, nada impide notificar directamente al contribuyente, pues así se cumple de manera eficaz con el principio de publicidad al garantizar el efectivo conocimiento de los actos de la Administración por parte del interesado e incluso ha admitido la posibilidad de notificar de manera simultánea a las diferentes direcciones que se hayan podido establecer del contribuyente. En consecuencia, si por lo menos, en este caso, la Administración hubiera notificado a COLTABACO se habría entendido

notificada la liquidación oficial de revisión, razón por la cual no era suficiente con la notificación por aviso. FALTA DE NOTIFICACION – No es causal de nulidad del acto administrativo. Conducta concluyente / LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION – Extemporaneidad. Causal de nulidad del acto administrativo. Derecho al debido proceso y de defensa Si bien la notificación del acto acusado fue irregular, no es procedente anularla por esa sola circunstancia como lo solicita la actora en los cargos de la demanda, porque, como lo ha indicado la Sala, la falta de notificación o la notificación irregular de los actos administrativos, no es causal de nulidad de los mismos, sino un requisito de eficacia y oponibilidad, máxime cuando la demandante pudo acudir ante esta jurisdicción a discutir el acto. Sin embargo, como lo ha alegado la demandante, tuvo conocimiento del acto administrativo por conducta concluyente cuando ya había transcurrido el término para su notificación oportuna, lo que viola lo dispuesto en el artículo 710 del E.T. e incurre en la causal de nulidad del artículo 730-3 íb. De conformidad con el artículo 710 E.T., la DIAN tenía 6 meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial. En el caso, el requerimiento especial fue notificado a la demandante el 25 de octubre de 2005, es decir, que la Administración tenía plazo máximo para notificar la liquidación oficial de revisión, el 25 de abril de 2006, sin embargo, esto ocurrió efectivamente el 24 de agosto de 2006, de ahí que resulta

evidente que en este caso fue extemporánea la liquidación oficial de revisión, lo cual vulnera el debido proceso de la demandante en cuanto a que la actuación no se ajustó a las formas propias del procedimiento de discusión y determinación del tributo, que imponen la notificación de la liquidación oficial de revisión dentro del término señalado en el artículo 710 E.T., unido a que esta situación está prevista en el artículo 730-3 del E.T. como causal de nulidad de los actos de liquidación de impuestos. Finalmente, la Sala precisa que el conocimiento de los actos administrativos, por parte del directamente afectado, es una garantía del derecho al debido proceso y del derecho defensa en las actuaciones que adelanta la administración tributaria, razón por la cual, no puede ser considerado una mera formalidad, pues constituye, además, el respeto al principio de publicidad que guía la función administrativa FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 710 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 730-2

NOTA DE RELATORIA: Con salvamento de voto de la doctora Carmen Teresa

Ortiz de Rodríguez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá D.C, dos (2) de agosto de dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-23-31-000-2006-03325-01(18577)

Actor: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO S.A. COLTABACO S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN.

FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Compañía Colombiana de Tabaco S.A., COLTABACO, en su calidad de parte demandante, contra la sentencia del 5 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Décima de Decisión, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El 14 de abril de 2004, la COMPAÑIA COLOMBIANA DE TABACO S.A. presentó declaración de renta y complementarios por el año gravable 2003, con un saldo a pagar de $353.835.0001 y se acogió al beneficio de auditoría. El 5 de abril de 2005, la Administración Local de Impuestos de Medellín profirió Auto de Apertura 110632005000742 y el Auto de Verificación 110632005000089, mediante el cual abrió investigación a la contribuyente2. El 13 de abril de 2005, la División de Fiscalización profirió el Emplazamiento 110632005000026 para corregir la declaración privada del impuesto de renta por el año gravable 2003, pero no fue contestado por parte de la sociedad3. El 3 de octubre de 2005, la Administración profirió Requerimiento Especial 110632005000112, mediante el que propuso modificar la declaración privada de impuesto de renta por año gravable 2003, disminuyendo los costos en la suma de $163.875.000. Por lo anterior, se generó un mayor impuesto a pagar por $57.356.000 y propuso sanción por inexactitud en cuantía de $100.947.0004. El contribuyente, a través de apoderado, se opuso a la modificación propuesta por la DIAN en el requerimiento

especial5 e informó la dirección procesal para notificaciones. El 7 de abril de 2006, la Administración profirió la Liquidación Oficial de Revisión 1106420060000146, que fue enviada por correo a nombre de la Compañía Colombiana de Tabaco S.A., a la dirección informada por el apoderado, pero fue devuelto con la causal “no reside”7, por lo que se procedió a notificar en Portafolio el 27 de abril de 20068. 1 Fls. 19 a 21 c.a. 2 Fls. 1 y 2 c.a. 3 Fls. 23 a 26 c.a. 4 Fls. 36 a 43 c.a. 5 Fls. 46 a 56 c.a. 6 Fls. 85 a 109 c.a. 7 Fl. 185 c.a. 8 Fl. 161 c.a. aparece en la liquidación oficial de revisión el sello “Documentación Tributaria” en el que se indica la fecha y el periódico. Mediante escrito radicado el 23 de agosto de 2006, el apoderado de la contribuyente solicitó que se le entregara copia auténtica de la liquidación oficial de revisión, toda vez que tuvo conocimiento por vía telefónica, que “fue practicada y notificada a través de Portafolio el 27 de abril de 20069. La copia de la liquidación oficial de revisión fue recibida por el actor el 24 de agosto de 200610. LA DEMANDA COLTABACO S.A., a través de apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No 110642006000017 del 7 de abril de 2006, mediante la cual se modificó la

declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2003. A título de restablecimiento del derecho, pide que se declare en firme la liquidación privada presentada por la contribuyente. Invocó como normas violadas las siguientes: - Artículos 29, 209, 363, y 95 numeral 9 de la Constitución Política; - Artículos 564, 565, 566, 567, 568, 730 numeral 3, 710, 714 inciso final, 683, 689-1, 490, 555-2 y 647 del Estatuto Tributario; - Artículos 7 y 8 del Decreto 406 de 2001; - Artículos 270 de la Ley 223 de 1995 y - Artículo 3 del Código Contencioso Administrativo. En el concepto de la violación, el demandante propuso los siguientes cargos: Nulidad de la liquidación oficial por no haberse notificado dentro del término legal. La Administración intentó notificar por correo el acto acusado y lo rotuló así: “COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO S.A. – Calle 7 D 43 A 99 Oficina 302 – Medellín Antioquia. 9 Fl. 67 c.p. 10 Fl. 18 c.p. De acuerdo con el artículo 564 E.T., la Administración debió notificar la Liquidación Oficial de Revisión a la dirección procesal indicada en la respuesta al requerimiento especial y que corresponde a la del apoderado, pero no remitirla a la dirección procesal y a nombre de la sociedad actora. Por tal motivo, en el edificio donde reside el apoderado le informaron a ADPOSTAL que COLTABACO no residía allí y ese fue el motivo de la devolución del correo,

razón imputable exclusivamente al error de la DIAN, que debió corregir la notificación de conformidad con el artículo 567 E.T. máxime cuando la demandada contaba con la información reportada en el RUT del apoderado, único medio de ubicación para efectos tributarios, según el artículo 555-2 E.T. La demandada también tenía la posibilidad de contactar a COLTABACO, con base en los datos contenidos en el RUT, aparte de tener la dirección de una empresa sumamente reconocida, sin embargo, la DIAN no realizó ninguna actuación tendiente a contactar a la actora o a su apoderado. La Administración actúo en detrimento de los intereses y derechos del contribuyente al notificar la liquidación oficial mediante publicación en el periódico PORTAFOLIO de la ciudad de Bogotá. Este proceder irregular demuestra que el acto administrativo no fue notificado en debida forma dentro del término legal, por lo tanto, se generó la nulidad de la liquidación oficial y quedó en firme la declaración privada. El artículo 730 E.T. consagra como causal de nulidad de los actos de liquidación de impuestos, el hecho de no notificarse dentro de la oportunidad legal prevista. El artículo 714 E.T. establece la firmeza de la liquidación privada cuando no se notifica en tiempo la liquidación oficial de revisión. En el caso, el requerimiento especial fue notificado el 25 de octubre de 2005, y el término para dar respuesta venció el 25 de enero de 2006, por lo cual la Administración podía notificar válidamente la liquidación oficial de revisión, hasta el 25 de julio de 2006. Como la notificación por correo no fue válida y la Administración no adelantó

actuación alguna por corregir su propio error, además que la publicación en prensa resultó ineficaz como medio de notificación, el acto administrativo sólo fue conocido el 24 de agosto de 2006, esto es, cuando la liquidación estaba en firme, de conformidad a los artículos 730, 714 y 710 del Estatuto Tributario. La notificación mediante aviso en prensa no subsana los errores en que haya incurrido la Administración Tributaria en la notificación por correo. Los medios de notificación válidos en materia tributaria son la notificación personal o por correo, incluyendo el correo electrónico. La notificación mediante aviso en prensa es de carácter excepcional y solo resulta procedente cuando la Administración no tiene otra forma de ubicar al destinatario del acto administrativo. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática en señalar que la devolución del correo, no habilita a la Administración para acudir directamente al medio excepcional de notificación. De acuerdo con los artículos 565 y 566 del Estatuto Tributario y diferentes sentencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado es claro que la Administración Tributaria solo queda habilitada para notificar en prensa, cuando se han agotado infructuosamente todos los medios razonables para notificar por correo. En el caso, no solo se generó la devolución del correo por causa exclusivamente imputable a error notorio de la demandada, sino que, además, a pesar de tener todos los medios a su alcance para corregir el evidente error en el direccionamiento del correo, omitió hacerlo y acudió de manera inmediata a la publicación en prensa, para lo cual no estaba habilitada. Los actos acusados son violatorios del principio de publicidad de los actos

administrativos y del derecho al debido proceso. La falta de notificación adecuada de la Liquidación Oficial de Revisión implicó una flagrante vulneración del derecho al debido proceso del contribuyente, pues por el defecto en la actuación administrativa, no pudo conocer oportunamente el acto liquidatorio y, por ende, no tuvo la posibilidad de cuestionarlo en sede administrativa a través de los recursos procedentes. El hecho de haber acudido directamente a la jurisdicción mediante la presente demanda, en aplicación del parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario, obedeció a una legítima aspiración de mayor certeza y seguridad jurídica para el contribuyente, toda vez que este no encontró garantías en la vía gubernativa. El sistema político en el que se enmarca la Constitución implica una democracia participativa que es precisamente permitir de manera eficaz a los ciudadanos conocer los actos de las autoridades, entre ellos los actos administrativos. En este sentido la figura procesal de la notificación juega un papel fundamental como mecanismo de concreción del principio de publicidad de los actos de la administración, que garantiza precisamente la efectividad y vigencia de una democracia participativa. La adecuada notificación de los actos administrativos permite al ciudadano afectado, el ejercicio del derecho a contradecirlos o en general a defenderse dentro de los términos de ley. Nulidad por falsa motivación de la Liquidación Oficial – Firmeza de las declaraciones privada del IVA – Las ventas de COLTABACO dentro del territorio del Amazonas por el año 2003 están excluidas del IVA. Tanto el requerimiento especial como la liquidación oficial de revisión e incluso el emplazamiento para corregir en renta, incurren en falsa motivación al considerar

que los costos del año 2003 fueron mal calculados, porque parten de bases supuestas y que no corresponde a la realidad de la situación tributaria del contribuyente por el periodo gravable 2003. Aseguró que, en primer lugar, las ventas realizadas por COLTABACO S.A dentro del territorio del Amazonas, fueron reales y se efectuaron de tal manera que se pudiera acceder al beneficio de exclusión del IVA consagrado en el artículo 270 de la Ley 223 de 1995 y, en segundo lugar, las declaraciones de los seis bimestres de IVA correspondientes al año 2003, adquirieron firmeza en virtud del beneficio de auditoria consagrado en el articulo 689-1 E.T., este último aspecto está en discusión ante la Administración Tributaria. La liquidación de los costos en renta está directamente ligada al prorrateo del IVA, aspecto que escapa al objeto de la presente demanda. No obstante, los costos para el cálculo del impuesto de renta por el periodo 2003, en virtud del prorrateo del IVA fueron correctos, de acuerdo al artículo 270 de la Ley 223 de 1995 que establece que las ventas realizadas dentro del territorio del Amazonas son excluidas del mencionado impuesto. Coltabaco aportó todas las pruebas necesarias para dirimir a su favor los procesos administrativos, tales como facturas, tornaguías, declaraciones de impuestos al consumo, además, su contabilidad. Indicó que faltando un día para que operara el beneficio de auditoria con relación al impuesto sobre la renta y habiéndose radicado respuesta a los requerimientos especiales en IVA, la Administración profirió emplazamiento para corregir, que

permite al contribuyente modificar la liquidación privada; es claro, que existiendo requerimiento especial, por expresa disposición de la ley, resultaba imposible corregir, ya que la única corrección posible es dentro de los términos o limites establecidos en el requerimiento especial, máxime en el caso, la demandada pretendía que se corrigiera en renta y necesariamente implicaba una corrección en ventas, lo cual no podía hacerse ya que el impuesto descontable no fue materia del requerimiento especial y, por ende, no podía ser objeto de corrección. Expresó que de acuerdo con el artículo 685 E.T., la corrección sugerida en el emplazamiento es discrecional y en el caso de los contribuyentes que se acojan al beneficio de auditoria, el emplazamiento para corregir es obligatorio o condición sine qua non para enervar tal beneficio, representando una garantía para el contribuyente por el hecho de tener la oportunidad de corregir sus declaraciones en forma libre, con una sanción de corrección reducida. Se refirió a la firmeza de la declaración privada de renta por el año gravable 2003, en razón de haber operado el beneficio de auditoria, pues no tiene validez alguna, porque las liquidaciones privadas de los seis bimestres sobre el impuesto a las ventas del año 2003 están en firme en virtud del beneficio de auditoria y, como consecuencia, no puede decirse que hubo desestimación de ventas excluidas en las declaraciones, que pudieran promover un desconocimiento de costos. Improcedencia de la sanción por inexactitud Afirmó que existió violación al principio constitucional de legalidad al imponer la sanción por inexactitud, por cuanto las liquidaciones privadas presentadas por los

seis bimestres del impuesto sobre las ventas del período 2003, quedaron en firme en virtud del beneficio de auditoria y porque la iniciación del proceso de determinación del impuesto sobre las ventas, no estuvo precedida del emplazamiento para corregir, aparte de la ineficacia e impracticabilidad del emplazamiento para corregir en renta. Indicó que otro aspecto a considerar es que si en gracia de discusión y desatendiendo la normativa sobre el beneficio de auditoria, se llegaran a modificar las declaraciones del impuesto sobre las ventas con el desconocimiento de ventas excluidas, es de advertir que el hecho de que se modifique el porcentaje de la proporcionalidad del impuesto sobre las ventas en los costos y gastos comunes, el menor costo o gasto resultante no podría dar lugar a sanción por inexactitud en el impuesto de renta, máxime cuando en el impuesto sobre las ventas el contribuyente no tuvo oportunidad de recuperar el impuesto descontable. LA OPOSICIÓN La DIAN se opuso a los argumentos de la demanda, así: Manifestó que la notificación es el mecanismo que permite al destinatario de un acto administrativo conocerlo oportunamente, para que pueda ejercer su derecho de defensa y garantizar el debido proceso. Además, cumple con la finalidad de establecer con precisión la fecha en que entra en vigencia el contenido del respectivo acto administrativo. En materia tributaria, la notificación está regulada de manera especial y dispone lo relativo a las direcciones que han de ser tenidas en cuenta para realizar las notificaciones, motivo por el cual la Administración al proferir la liquidación oficial de revisión envió la notificación a la dirección informada en la respuesta al

requerimiento especial, sin que pueda afirmarse, como lo pretende la parte actora, que la notificación debía dirigirse al apoderado, pues el artículo 564 E.T. no hace referencia a este. Al ser notificado correctamente el acto acusado a la dirección procesal, la Administración agotó el trámite establecido en el artículo 568 E.T. Referente al argumento de la actora según el cual el diario en el que se publicaron los avisos no es un periódico de amplia circulación nacional, explicó que lo que garantiza la circulación nacional del Diario Portafolio es la distribución en la mayor parte del territorio colombiano y, tal como lo certifica el representante legal de la Casa Editorial El Tiempo S.A., este circula en 24 departamentos del territorio nacional y en ciudades como Medellín. Con fundamento en jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado afirma que corresponde a la parte que lo alega, probar si el aviso se publicó en un diario de circulación nacional. Dijo que el requerimiento especial fue notificado el 24 de octubre de 2005 y respondido dentro del término legal, por lo tanto, la Administración tenía plazo para proferir la liquidación oficial hasta el 24 de julio de 2006, no obstante, se expidió con mucho tiempo de antelación, esto es, el 27 de abril de 2006 fecha en que se notificó por aviso. En consecuencia, no existe firmeza de la declaración privada, pues el emplazamiento para corregir de fecha 13 de abril de 2006, truncó el beneficio de auditoria, siendo aplicable la regla general del artículo 714 E.T.

El denuncio rentístico presentado el 14 de abril de 2004 quedaría en firme en principio si se hubiera entendido acogido al beneficio de auditoria el 14 de abril de 2005, pero por efecto del emplazamiento para corregir retomó la regla general y la firmeza se extendía por dos años. Teniendo en cuenta que el requerimiento especial fue proferido el 25 de octubre de 2005 y conocido por el demandante porque se envió a la dirección informada en el RUT del contribuyente y hasta ese momento no existía dirección procesal, aunado al hecho de que no fue devuelto por el correo, debe concluirse que se notificó válidamente. Explicó que la Administración emplazó a la sociedad el 13 de abril de 2004 para que corrigiera su denuncio rentístico por la vigencia 2003 perdiendo así el beneficio de auditoria, por tanto, su firmeza ya no era la especial de doce meses, sino que se regía por la regla general, señalada en los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario. Entonces, no puede afirmar la demandante que existe firmeza de la liquidación privada porque las liquidaciones del IVA estaban en firme, pues la firmeza tanto en renta como en ventas y retención están sujetas al emplazamiento para corregir. Afirmó que la actora no entendió el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, pues el hecho de reducir el plazo de firmeza a un año no significa que la Administración no pueda actuar dentro de este término y desplegar su función fiscalizadora, caso en el que no existe firmeza de la declaración al quedar frustrado el beneficio de

auditoría con el emplazamiento para corregir. En cuanto a la supuesta nulidad de la actuación por falsa motivación de la liquidación oficial al desconocer el prorrateo del IVA que dio lugar a la determinación de los costos en la declaración de renta, dijo que resulta desacertado según lo señalado en el artículo 154 de la Constitución Política que preceptúa que las exclusiones son de creación legal y corresponde tomarse de acuerdo con el texto legal, lo cual que descarta que puedan aplicarse por analogía. Las exclusiones son una alteración al régimen general y son establecidas por razones de índole económica, política o social, por tal razón, éstas deben ser expresas y taxativas, aplicables únicamente a los casos y situaciones previstas en la ley. Teniendo en cuenta el artículo 270 de la Ley 223 de 1995 se desprende que para que se configure el beneficio, es requisito indispensable que la venta se realice directamente dentro del “territorio departamental”, expresión que ha sido definida en varios Conceptos de la División de Doctrina de la DIAN. No existe violación al principio de equidad en materia tributaria, por el hecho de no aceptar como mayor impuesto descontable en IVA, el gasto no deducible en el impuesto sobre la renta, pues si bien es cierto que las normas fiscales otorgan tal beneficio era al contribuyente a quien le correspondía demostrarlo plenamente dentro del término de respuesta al requerimiento especial, previsto en el artículo 707 del Estatuto Tributario Si el demandante consideraba que tenía derecho al reconocimiento de un mayor valor por impuestos descontables, debió manifestarlo en la respuesta al requerimiento, pero como no fueron allegadas las pruebas necesarias para

demostrar los pretendidos mayores impuestos descontables, la Administraciòn desconoció los costos en virtud del prorrateo en renta. En relación con la sanción por inexactitud, sostuvo que no existe diferencia de criterio, toda vez que el menor saldo a pagar informado en la declaración de renta proviene del prorrateo de los gastos comunes registrados por la sociedad demandante al considerar que las ventas al territorio del Amazonas estaban amparadas en el literal a) del artículo 270 de la Ley 223 de 1995. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda por las siguientes razones.

1. Notificación de la Liquidación Oficial de Revisión.

Consideró que cualquiera sea la modalidad de notificación, la Administración debe agotar las gestiones que prevea la legislación para perfeccionar el acto procesal, antes de proceder a surtir la notificación por publicación y difusión, sólo así garantiza el derecho de defensa del contribuyente. En la controversia, el apoderado de la demandante, al dar respuesta al requerimiento especial, anotó como direcc

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