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CE-05001-23-31-000-2006-03426-01(47231)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-2006-03426-01(47231)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Por ser las demandadas entidades públicas, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente la Sala es competente para resolver el caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, por cuanto la Ley 270 de 1996 que trató la responsabilidad del Estado por la actividad de la administración de justicia, determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía. Finalmente, la acción de reparación directa es la procedente, por cuanto la producción o fuente del daño alegado se atribuye a las acciones u omisiones presuntamente cometidas por autoridades públicas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / LEY 270 DE

1996

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar auto del Consejo de Estado, Sección Tercera, de 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-0000900, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA

POR PASIVA / REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RECURSO DE

APELACIÓN / SUSTRACCIÓN DE MATERIA / RAMA JUDICIAL En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por parte de los familiares [De la Víctima], es decir: [Demandante], en calidad de cónyuge; [Demandantes], en condición de hijos; [Demandantes] en calidad de suegros; y [Demandantes], en su condición de cuñados. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se encuentra acreditada en relación con la Nación – Fiscalía General de la Nación, pues se trata de la entidad a la que se le endilga responsabilidad por los daños sufridos, comoquiera que fue a través de sus agentes, la entidad que ordenó la privación de la libertad [Del Demandante]. Acerca de la Nación – Rama Judicial, la primera instancia determinó su absolución y sobre su responsabilidad nada se dijo en los recursos de apelación, de suerte que la Sala no se pronunciará sobre su legitimación por sustracción de materia.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD

[E]l numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, impone un límite temporal de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño. En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir

del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 - NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, exp. 36473, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, exp. 40324, M.P. Jaime Orlando

Santofimio Gamboa

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE / PROCEDENCIA

DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FALLA DEL SERVICIO /

EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS

[L]a metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no

probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencias de la Corte Constitucional, SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas y C-037 de

1996

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Sobre el daño, esto es, la privación de la libertad [De la Víctima], se encuentra acreditado que dicha persona permaneció recluida, desde el día de su captura, el 27 de febrero de 2002 hasta el 13 de mayo de 2004, después de que fuera absuelto por la autoridad judicial (…) Si bien dentro del expediente aparecen pruebas que indican que al tiempo de la captura [La Víctima] era solicitado por otras autoridades penales, lo cierto es que ello no desdice el carácter cierto del daño que se alega, en la medida que no aparece evidencia de que estuviera privado de la libertad en virtud de esos otros procesos que se seguían en su

contra, pues incluso al momento en que este recuperó su libertad, no se observa que a esa fecha, 13 de mayo de 2014, fuera dejado a disposición de otra autoridad, indicador claro de que no tenía más asuntos pendientes con la justicia.

LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CONTROL DE

LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FINALIDAD DE LA

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

/ REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN / FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD

[P]ara que la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva proceda, debía acreditarse, por lo menos dos requisitos: de una parte, que conforme a la clase de delito, tal medida se encuentre contemplada; y de otra, que aparezcan probados 2 indicios graves de responsabilidad. Frente al primer elemento, se tiene que el artículo 357 de ese compendio legal establecía que procedía la detención preventiva “cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años.”, supuesto normativo que acorde con el Código Penal se cumplía para los delitos de concierto para delinquir con fines terroristas (art. 340), extorsión (art. 244) y homicidio (art. 103), pues en todos ellos la pena mínima de prisión era superior a 4 años. Esto se conjuga con los

punibles de hurto calificado (art. 240 ) y lesiones personales , que si bien en su texto vigente para la época de los hechos podían aludir a penas mínimas menores de 4 años, ello no afectaba el cumplimiento del primer requisito, por cuanto bastaba con los dispuesto para los delitos con una pena mayor. Frente a la demostración de los dos indicios graves, es del caso decir que una revisión del contenido de la resolución que ordenó la medida de aseguramiento no revela un estudio puntual sobre las pruebas que implicaban al [Demandante], pues solo se realizaron afirmaciones genéricas, según las cuales, existían señalamientos serios y directos que podrían comprometer su responsabilidad. Para la Sala, se trata de una afirmación etérea que lleva al desconocimiento del debido proceso del encartado, por cuanto impide saber con precisión los motivos por los cuales le fue dictada la medida restrictiva de la libertad, al punto que se echa de menos el estudio de la configuración de los dos indicios graves de que trata el artículo 356 de la Ley 600 del 2000. (…) el organismo investigador, al no haber recaudado más elementos de prueba que dieran claridad sobre la participación [De la Víctima] en el delito de concierto para delinquir debió prelucir la investigación en su favor, no obstante, lo acusó, incluso, cometiendo el mismo yerro en el que incurrió cuando emitió la medida de aseguramiento, esto es, no aludió de manera específica a las pruebas puntuales que podrían responsabilizar a dicho encartado, sino solo de manera genérica a la estructuración del concierto para delinquir, sin explicar por

qué consideraba que [La Víctima] era integrante de la banda “La Gabriela”. (…) el daño del demandante se dio con ocasión de las decisiones 12 de marzo de 2002 y 29 de noviembre de 2002, proferidas por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales de Circuito Especializado de Medellín, en las que se resolvió acerca de la detención preventiva y resolución de acusación [De la Víctima], respectivamente, y de las cuales se predicó la existencia de falla del servicio, ciertamente, imputable en este caso a la Nación – Fiscalía General de la Nación como entidad que emitió tales determinaciones a través de uno de sus agentes.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DEL 2000 - ARTÍCULO 357 / LEY 600 DEL 2000ARTÍCULO 356 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 340 / CÓDIGO PENALARTÍCULO 244 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 103

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIOS MORALES / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DEL DAÑO MORAL - Únicamente sobre familiares del primer grado de consanguinidad y afinidad / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MORAL - Sobre suegros y cuñados de la víctima del daño / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL - Sobre hijo nacido durante la privación

injusta de la libertad de la víctima [L]a privación de la libertad efectivamente genera una aflicción moral en quienes la sufren, especialmente en los familiares más cercanos, como lo son el cónyuge y los hijos, al punto que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, asimila el padecimiento de la víctima directa con la del cónyuge o compañero permanente y los consanguíneos que se hallaren en el primer grado. De este modo, acorde con dicho precedente jurisprudencial y habida cuenta que la privación (…) duró más de 26 meses, esto es, fue superior a los 18 meses, es claro que [La Demandante], en su condición de cónyuge y [Los Demandantes] en su condición de hijos, tienen derecho a recibir como indemnización las suma de 100 s.m.l.m.v, para cada uno. Atinente a [El Demandante] hijo menor de Javier Vélez Serna, se advierte que este nació mientras la víctima aún se encontraba recluida, de suerte que el tiempo a tener en cuenta para el reconocimiento de perjuicios morales deberá calcularse desde el momento de su nacimiento, el 15 de marzo de 2003 hasta la fecha de la libertad de su padre, el 13 de junio de 2004, lo que arroja un total de 13,97 meses, que dan lugar a concederle la suma de 90 s.m.l.m.v. Sobre los demás demandantes, los suegros y cuñados del detenido, vale decir que el perjuicio moral respecto de estos no ha sido objeto de presunción por parte de la jurisprudencia de esta Corporación, y es menester que estos se encuentren debidamente demostrados conforme a la carga probatoria prevista en

el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, de manera que no es suficiente con la indicación de su parentesco por afinidad. Lo único que aparece respecto de su padecimiento moral, es el testimonio de quien dijo ser hermana de [Una de las demandantes], quien señaló que tanto su padre, sus hermanos y ella sufrieron perjuicio psicológico a raíz del daño alegado, no obstante, tal como lo señaló el tribunal, este único testimonio no puede servir de soporte probatorio, comoquiera que quien declaró guarda relación de parentesco con la parte actora, situación que le resta credibilidad a sus dichos. De manera que en esta instancia también serán negados perjuicios morales para los suegros y cuñados del detenido que demandan en este proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA

LIBERTAD / PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL

LUCRO CESANTE / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL /

IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE /

IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA

EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD

DE DAÑO EMERGENTE

[A]cerca del lucro cesante, relativo a lo dejado de percibir por [La Víctima] mientras estuvo recluido, contrario a lo considerado por el tribunal, esta Sala estima que este bien podía ser solicitado por su cónyuge y sus hijos, siempre que se

encontrara debidamente demostrada la ayuda o dependencia económica de tales afectados respecto de quien fuera privado de la libertad. No obstante, independientemente de que en el expediente aparezca que [La Víctima] era laboralmente activo al momento de ser privado de la libertad, pues tanto él como algunos indagados relataron que conducía un taxi, lo cierto es que en lo tocante a la ayuda económica proporcionada a su esposa e hijos no aparece prueba, solo es posible aludir, una vez más, al testimonio de Sonia del Socorro Ramírez que aparte de que no resulta creíble por la relación de parentesco con los demandantes, nada precisó sobre si [La Víctima] le proporcionaba ayuda económica a su cónyuge e hijos, solo a las actividades que habría realizado la [Demandante] para generar ingresos durante el tiempo de la detención, de manera que tal rubro también será negado en esta instancia. (…) Respecto al daño emergente, donde se solicita la suma de $38.000.000, correspondientes a los gastos de abogado, manutención de [La Víctima] durante su estadía en la cárcel, así como la alimentación, arrendamiento, gastos médicos, educación y vestuario que habrían erogado los cuñados y suegros de [La Víctima] para la manutención de la esposa e hijos, se tiene que tampoco aparece evidencia sobre su causación, más que el ya mencionado testimonio de Sonia del Socorro Ramírez, que no será tenido en cuenta

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2006-03426-01(47231)

Actor: CLARA PATRICIA RAMÍREZ DUQUE Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA

JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad por los supuestos delitos de concierto para delinquir, extorsión, porte ilegal de armas y homicidio. Procede por falla del servicio, las resoluciones que decretaron la medida de aseguramiento y emitieron resolución de acusación no cumplían los requisitos legales exigidos por la norma procesal penal. Reconocimiento de perjuicios morales.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_______________________________________ La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora y la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia del 30 de agosto de 2012, dictada por la Sala Cuarta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

A. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 21 de septiembre de 2006 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia (fl. 8, c.1), los señores Clara Patricia Ramírez Duque, Diego Alejandro Vélez Ramírez, Daniela Alejandra Vélez Ramírez, Dayanne Alexis Vélez Ramírez, Luz Helena Duque de Ramírez, Horacio de Jesús Ramírez

Gallo, Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque, María Berenice Ramírez Duque y Ana Sofía Ramírez Duque, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Javier Alonso Vélez Serna. En consecuencia, solicitaron:

1. Declarar que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la Nación y/o Rama Judicial, son administrativamente responsables de la retención, encarcelamiento y/o privación injusta de la libertad sufrida por el mentado señor Javier Alonso Vélez Serna, aunque la misma haya aparentado no ser injusta y legal, en la medida que esta ocurrió a causa y como consecuencia de los hechos y las pruebas indicadas ya.

2. Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la susodicha FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y/o RAMA JUDICIAL, a pagar las sumas de dinero que por concepto de dichos perjuicios morales se han indicado en nombre y favor de todos y cada uno de los demandantes nombrados antes, esto es, de los señores

CLARA PATRICIA RAMÍREZ DUQUE, DIEGO ALEJANDRO VÉLEZ RAMÍREZ,

DANIELA ALEJANDRA VÉLEZ RAMÍREZ, DAYAN ALEXIS VÉLEZ RAMÍREZ, LUZ

ELENA DUQUE DE RAMÍREZ, HORACIO DE JESÚS RAMÍREZ GALLO,

DOMINGO ENRIQUE DE JESÚS DUQUE, MARÍA BERENICE RAMÍREZ DUQUE y

ANA SOFÍA RAMÍREZ DUQUE.

3. Subsidiariamente a lo cual se pide condenar a los demandados a pagar los perjuicios que dentro del proceso se hayan podido probar, sin perjuicio de que, en caso de no considerarse suficientemente probado el monto de los ingresos materiales percibidos por el susodicho señor Vélez Serna durante el tiempo que estuvo privado de la libertad, se tenga en cuenta entonces la suma total de meses que él tuvo restringida su libertad personal, a fin de condenar a los demandados a su equivalente en salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época (sic) dicha privación injusta de su libertad, más auxilios de transporte y prestaciones sociales por dicho lapso de tiempo que se le hubiesen debido pagar, conforme a lo ordenado en nuestra legislación laboral, en defecto de lo cual se ruega aplicar las directrices que para el efecto enseñan nuestra doctrina y jurisprudencia nacional.

4. Igualmente se pide CONDENAR A LA NACIÓN, a la Rama Judicial y/o a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a los demandantes las costas y demás gastos que se causen con esta acción, tales como las agencias en derecho y/o los honorarios profesionales que al señor apoderado se le han de pagar.

2. Los hechos en que se fundaron las pretensiones se resumen así: 2.1. El 27 de febrero de 2002, fue retenido el señor Javier Alonso Vélez Serna en cumplimiento de una medida de aseguramiento emitida por la Fiscalía General de la Nación, debido a su presunta participación en las conductas de concierto para delinquir, extorsión, homicidio y otras. Dentro del proceso la Fiscalía también dictó

resolución de acusación, pero el Juez 1º Penal del Circuito Especializado de Medellín, en primera instancia, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial, en segunda, emitieron sendas sentencias, a través de las cuales absolvieron al procesado (fl. 1 a 9, c.1).

B. Posición de la parte demandada

3. La Nación – Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, comoquiera que sus agentes no participaron en la decisiones que dieron lugar a la privación de la libertad del señor Javier Alonso Vélez Serna, pues el juzgado y el tribunal que intervinieron en la etapa de juicio, solo lo hicieron para absolver al encartado (fl. 159 a 167, c.1). 3.1. Fiscalía General de la Nación expresó que no incurrió en falla del servicio al aparecer acreditados los dos indicios graves que en su momento exigía la Ley 600 del 2000 para ordenar la detención preventiva del encartado y proferir resolución de acusación, cuestión que era diferente a que finalmente el juez no encontrara certeza para emitir condena, lo que no significaba que sus actuaciones no estuvieran ajustadas a derecho (fl. 173 a 182).

C. Sentencia impugnada

4. Surtido el trámite de rigor, el 30 de agosto de 2012, la Sala Cuarta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de primer grado, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Exoneró a la Nación – Rama Judicial, pero declaró patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación a la que condenó a pagar

perjuicios morales, no obstante, negó los demás perjuicios solicitados en la demanda. Sus razones fueron: 4.1. Encontró demostrada la configuración del daño, por cuanto Javier Alonso Vélez Serna permaneció privado de la libertad desde el 12 de marzo de 2002 hasta el 11 de mayo de 2004. 4.2. Estimó que la privación de la libertad de Vélez Serna se produjo sin que se cumplieran los requisitos legales exigidos para ello, pues pese a que fue absuelto, tal sobreseimiento tuvo lugar porque el acervo probatorio ofrecía serias dudas sobre su responsabilidad, mismas que se resolvieron a su favor al no ser desvirtuada la presunción de inocencia que lo amparaba. 4.3. Dijo que si no se configuraron los presupuestos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, ello obedeció a que la administración de justicia no desplegó a buen término los esfuerzos probatorios que pudieran demostrar que el señor Vélez Serna no cometió los delitos que se le endilgaron, situación que fue reconocida por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Medellín en la sentencia absolutoria del 11 de mayo de 2004, bajo el argumento, según el cual la prueba para deducir su responsabilidad no era suficiente, dado que los señalamientos provenían de simples comentarios, razones suficientes para predicar la existencia de un daño antijurídico que la víctima no se encontraba en el deber de soportar. 4.4. Por otro lado, absolvió a la Nación – Rama Judicial, dado que su intervención

en el proceso penal a través del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Medellín se redujo a la absolución del sindicado. 4.5. Reconoció perjuicios morales en la cantidad de 50 smlmv para la señora Clara Patricia Ramírez Duque y sus hijos Diego Alejandro, Daniela Alejandra y Dayanne Alexis Vélez Ramírez, pero no para el resto de demandantes, esto es, los suegros y cuñados del privado de la libertad, al no encontrar acreditado que estos tuvieran padecimiento moral alguno. No accedió al lucro cesante, pues adujo que este solo podía ser reclamado por quien estuvo privado de la libertad. También negó el daño emergente por ausencia de prueba sobre su causación (fl. 345 a 361, c.2).

D. Recursos de apelación

5. Dentro del término, tanto la parte demandante como la Nación – Fiscalía General de la Nación presentaron sendos recursos de apelación contra la anterior decisión, así: 5.1. La demandante expresó su desacuerdo en cuanto al monto de lo reconocido por perjuicios morales a Clara Patricia Ramírez y sus hijos, pues le debieron otorgar la suma de 100 smlmv y no 50, debido al tiempo de la privación. 5.1.1. Cuestionó la falta de reconocimiento de perjuicios morales para los demandantes que comparecieron al proceso en calidad de suegros y cuñados de quien fuera privado de la libertad, ya que su parentesco sí fue acreditado, aunado a que no fue valorado adecuadamente el testimonio de Sonia Ramírez Duque, quien declaró sobre el apoyo ofrecido por estos a Clara Patricia Ramírez y sus hijos durante el tiempo que el señor Javier Alonso Vélez permaneció restringido de

su libertad. 5.1.2. Manifestó su inconformidad por no reconocerle a los suegros y cuñados de Javier Alonso Vélez lo pedido por daño emergente, pues aquellos eran quienes habrían asumido gasto tales como: honorarios de abogado, alimentación y arrendamiento, tanto para la manutención del detenido en la cárcel, como para su esposa e hijos durante el tiempo en que duró vigente la medida de aseguramiento. 5.1.3. También señaló que debió reconocerse el lucro cesante por los ingresos perdidos por el privado de la libertad, pues tal desmedro también había impactado en la falta de ingresos para su esposa e hijos (fl. 363 a367, c.2). 5.2. La Fiscalía General de la Nación también apeló, en el sentido de reiterar que no se demostró falla del servicio, máxime, cuando en su momento, existían elementos probatorios que le llevaron a considerar la posible participación del señor Javier Alonso Vélez Serna en los delitos investigados. 5.2.1. Adujo que no toda investigación penal podía culminar con sentencia condenatoria y que no toda absolución debía comprometer la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad, pues de ser así, se desconocería la facultad punitiva de la autoridad judicial, más aun cuando en el presente caso el procesado no fue absuelto porque se demostrara su inocencia sino porque pese a que existían pruebas que daban cuenta de la comisión de un ilícito, estas no eran suficientes para dar certeza de su autoría.

E. Alegatos en segunda instancia

6. El 16 de agosto de 2013 el Consejo de Estado corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia (fl. 439, c.2), término dentro del cual: 6.1. La Fiscalía General de la Nación insistió en que no incurrió en falla del servicio, pues cumplió con los presupuestos mínimos para vincular al señor Vélez Serna a la investigación penal. Además, dijo que no se comprobó de manera fehaciente que el encartado fuera inocente, sino que simplemente faltaron los medios probatorios necesarios que arrojaran certeza sobre su responsabilidad, de tal suerte que era una daño que debía soportar (fl. 440 a 452, c.2). 6.2. La Nación – Rama Judicial, la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

A. Jurisdicción, competencia y acción procedente

7. Por ser las demandadas entidades públicas, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente la Sala es competente para resolver el caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, por cuanto la Ley 270 de 1996 que trató la responsabilidad del Estado por la actividad de la administración de justicia, determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía1.

Finalmente, la acción de reparación directa2 es la procedente, por cuanto la producción o fuente del daño alegado se atribuye a las acciones u omisiones

presuntamente cometidas por autoridades públicas. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto de 9 de septiembre de 2008, exp. 1100103-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 Establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo

B. Legitimación en la causa

8. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por parte de los familiares del señor Javier Alonso Vélez Serna, es decir: Clara Patricia Ramírez Duque, en calidad de cónyuge3; Diego Alejandro Vélez Ramírez, Daniela Alejandra Vélez Ramírez y Dayanne Alexis Vélez Ramírez, en condición de hijos4; Horacio de Jesús Ramírez Gallo y Luz Helena Duque Ramírez en calidad de suegros5; y Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque, María Berenice Ramírez Duque y Ana Sofía Ramírez Duque6, en su condición de cuñados.

9. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se encuentra acreditada en relación con la Nación – Fiscalía General de la Nación, pues se trata de la entidad a la que se le endilga responsabilidad por los daños sufridos, comoquiera que fue a través de sus agentes, la entidad que ordenó la privación de la libertad del señor Javier Alonso Vélez Serna. 9.1. Acerca de la Nación – Rama Judicial, la primera instancia determinó su absolución y sobre su responsabilidad nada se dijo en los recursos de apelación, de suerte que la Sala no se pronunciará sobre su legitimación por sustracción de materia.

C. Caducidad

10. Concerniente a la caducidad, el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, impone un límite temporal de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño. En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal7. 10.1. Para este caso, obra certificación de ejecutoria del 10 de mayo de 2007, emitida por la Secretaria Administrativa de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Medellín, donde se hizo constar que la sentencia absolutoria del 3 Conforme aparece en el registro civil de matrimonio del folio 12 del cuaderno principal. 4 Acorde con los registros civiles de nacimiento que obran a folios 13, 14 y 16 del cuaderno principal. 5 De acuerdo a como se desprende de la información en el registro civil que aparece a folio 12 del cuaderno principal. 6 Según los registros civiles de nacimiento que aparecen a folios 17, 18 y 19 del cuaderno principal. 7 En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, exp. 36473, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, exp. 40324, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 11 de mayo de 2004, proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado

de Medellín, cobró firmeza el 12 de septiembre del año 2006 (fl. 143, c.1). De manera que si el plazo para presentar la demanda vencía el 13 de septiembre de 2008 y esta se radicó el 21 de septiembre de 2006, fue presentada dentro del término bienal que establece para tal efecto el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

D. Problema jurídico

11. La Sala debe determinar si la

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