CE-05001-23-31-000-2006-03441-01(18769)-2013
Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2006-03441-01(18769)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
IMPUESTO DE DELINEACION URBANA - Creación. Desarrollo normativo / IMPUESTO DE DELINEACION URBANA - Elementos / AUTONOMIA TRIBUTARIA DE LA ENTIDADES TERRITORIALES - En virtud de ella las asambleas departamentales y los concejos municipales pueden establecer los elementos de la obligación tributaria, previa autorización de la creación del impuesto por el legislador y la delimitación de los hechos gravables susceptibles de generar tributos territoriales La Ley 97 de 1913 autorizó la creación del impuesto de delineación urbana por parte del Concejo Municipal de Bogotá, en los casos de construcción de nuevos edificios o de refacciones de los ya existentes, el cual se entiende causado por una sola vez, tratándose de la construcción de nuevos edificios, y por todas las veces que se realicen remodelaciones, tratándose de refacciones. Posteriormente, la Ley 84 del 30 de noviembre de 1915 autorizó el gravamen a todos los concejos municipales. Mediante el Decreto Ley 1333 de 1986 el Gobierno Nacional procedió a recopilar la normativa existente para la organización y funcionamiento de la administración municipal. Dicha norma fue examinada por la Corte Constitucional en la sentencia C-035 de 2009 en la que precisó, entre otros aspectos, que la autonomía tributaria de los entes territoriales exige al legislador reservar un espacio para el ejercicio de sus competencias impositivas, de manera que el Congreso no puede determinar todos los elementos de la obligación tributaria porque produciría un vaciamiento de las facultades de las asambleas y concejos. Precisó que aunque la determinación por los entes territoriales de los elementos
de la obligación tributaria debe llevarse a cabo siguiendo unas pautas mínimas fijadas por el legislador, la fijación de los parámetros básicos implica reconocer que ese elemento mínimo es la autorización que el legislador da a las entidades territoriales para la creación del tributo. Que si bien la sola autorización del tributo constituye un parámetro mínimo constitucionalmente aceptable, a partir del cual puede admitirse que las ordenanzas y los acuerdos puedan fijar los elementos de la obligación tributaria, debido a que la identidad del impuesto se encuentra íntimamente ligada al hecho gravable, es claro que la ley debe delimitar los hechos gravables que son susceptibles de ser generadores de impuestos territoriales.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 338 / LEY 97 DE 1913 - ARTICULO 1 LITERAL G / LEY 84 DE 1915 / DECRETO LEY 1333 DE 1986 - ARTICULO 233
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 045 DE 2004 (15 de diciembre) CONCEJO MUNICIPAL DE MEDELLIN - ARTICULO 1 (No anulada) / ACUERDO 045 DE 2004 (15 de diciembre) CONCEJO MUNICIPAL DE MEDELLIN - ARTICULO 2 (No Anulada) / ACUERDO 045 DE 2004 (15 de diciembre) CONCEJO MUNICIPAL DE MEDELLIN - ARTICULO 6 (No anulada) IMPUESTO DE DELINEACION URBANA - El artículo 233 del Decreto Ley 1333 de 1986 autoriza a los concejos municipales y al Distrito Especial de Bogotá
para imponer ese tributo y define el hecho gravable que da lugar al mismo / ACUERDO 045 DE 2004 CONCEJO DE MEDELLIN - Mantuvo el hecho generador y la base gravable dispuesta en el Acuerdo 057 de 2003, por lo que no vulneró el principio de legalidad ni el de certeza de los tributos y tampoco incurrió en desviación de poder Según la Corte, el artículo 233 del Decreto Ley 1333 de 1986 sí contiene la autorización expresa dada a los concejos municipales y al Distrito Especial de Bogotá para imponer el tributo llamado “impuesto de delineación; a ello se refiere explícitamente la expresión “los concejos municipales y el Distrito Especial de Bogotá pueden crear los siguientes impuestos”, por lo que, el primer parámetro mínimo que ha sido exigido por la jurisprudencia al legislador en relación con las normas relativas a impuestos territoriales, sí se cumple en este caso. Dijo también la Corte que la norma sí define el hecho gravable, con lo cual logra la identificación plena del tributo, distinguiéndolo de otros impuestos que recaen sobre la propiedad inmueble, pues indica con toda claridad que el impuesto de delineación se causa en los casos de “construcción de nuevos edificios o de refacción de los existentes. Adicionalmente, la norma también contiene la definición de los sujetos activos de la obligación tributaria, pues al respecto indica con toda precisión que “los Concejos Municipales y el Distrito Especial de Bogotá” son quienes podrán crear el tributo, “organizar su cobro” y darle “el destino que juzguen más conveniente”. De lo anterior, concluye la Corte que el artículo bajo examen no
desconoce la autonomía tributaria reconocida por las normas superiores a las entidades municipales y distritales ya que, al proceder de esta manera, el legislador fija los parámetros mínimos que han sido exigidos por la jurisprudencia constitucional, pero deja un amplio margen de libertad a los concejos municipales para adoptar el tributo dentro de sus territorios, así como para determinar la base gravable y la tarifa que regirá en la respectiva jurisdicción, pudiendo también reglamentar el recaudo, la fiscalización, el control y la ejecución del tributo. En ese contexto, advierte la Sala que por estar dispuestos en el Decreto 1333 de 1986 los parámetros mínimos de la obligación del impuesto de delineación urbana, de conformidad con el artículo 338 de la Constitución Política, los entes territoriales gozan de autonomía para determinar la tarifa del impuesto, tal como lo hizo el Concejo de Medellín en el artículo 86 del Acuerdo 057 de 2003, adicionado por el artículo 1° del Acuerdo 045 de 2004, al indicar como hecho generador del mismo la construcción, reparación, mejora o adición de un inmueble y, como base gravable, los metros construidos, remodelados y adicionados. En el caso que se analiza, el ente territorial mantuvo el hecho generador y la base gravable dispuesta en el Acuerdo 057 de 2003, por lo que no se observa que se haya vulnerado el principio de legalidad ni el de certeza de los tributos, como tampoco que haya incurrido en desviación de poder.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 338 / LEY 97 DE
1913 - ARTICULO 1 LITERAL G / LEY 84 DE 1915 / DECRETO LEY 1333 DE 1986 - ARTICULO 233
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 045 DE 2004 (15 de diciembre) CONCEJO MUNICIPAL DE MEDELLIN - ARTICULO 1 (No anulada) / ACUERDO 045 DE 2004 (15 de diciembre) CONCEJO MUNICIPAL DE MEDELLIN - ARTICULO 2 (No Anulada) / ACUERDO 045 DE 2004 (15 de diciembre) CONCEJO MUNICIPAL DE MEDELLIN - ARTICULO 6 (No anulada) PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DEL TRIBUTO - Alcance / PRINCIPIO DE EQUIDAD DEL TRIBUTO - Contenido / PRINCIPIO DE IGUALDAD - Alcance El principio de progresividad, dispuesto en el artículo 363 de la Constitución Política, impone que el reparto de la carga tributaria entre los diferentes obligados a su pago, se realice según su capacidad contributiva; es decir, a mayores ingresos y patrimonio del contribuyente, debe corresponder una mayor carga tributaria. El principio de equidad, de conformidad con los artículos 95 numeral 9º y 363 ibídem, atiende a que se considere la distribución de las cargas y de los beneficios, o la imposición de gravámenes entre los contribuyentes, para evitar cargas excesivas o beneficios exagerados. Si bien hay una concurrencia entre los principios de progresividad y equidad, en la medida en que ambos se refieren a la distribución de las cargas que impone el sistema tributario y los beneficios que
éste genera, el principio de equidad es un criterio más amplio e indeterminado de ponderación, relativo a la forma como una disposición tributaria afecta a los diferentes obligados o beneficiarios, a la luz de ciertos valores constitucionales, mientras que el principio de progresividad mide cómo una carga o un beneficio tributario modifica la situación económica de un grupo de personas en comparación con los demás. En el caso concreto, encuentra la Sala que para determinar las tarifas, el municipio atendió los criterios señalados puesto que, como arriba se anotó, tuvo en cuenta las diferentes condiciones de los contribuyentes del impuesto que se reflejan en el área y el índice de construcción, el uso de las viviendas y si se trata de construcción, reforma o adición, asignando un valor por metro cuadrado en cada uno de los casos. Así mismo, en los sectores a que se refiere el acuerdo demandado, las tarifas para el cobro del impuesto de delineación urbana se establecieron considerando las situaciones iguales que se presentan al interior de los mismos. La Sala resalta que el principio de igualdad no consiste en establecer para toda una comunidad situaciones idénticas, sino en dar el mismo trato a los sujetos y hechos que se encuentren cobijados bajo una misma situación y en establecer una regulación diferente para los que presentan características desiguales.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 95, NUMERAL 9,
ARTICULO 363
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 045 DE 2004 (15 de diciembre) CONCEJO MUNICIPAL DE MEDELLIN - ARTICULO 1 (No anulada) / ACUERDO 045 DE
2004 (15 de diciembre) CONCEJO MUNICIPAL DE MEDELLIN - ARTICULO 2 (No Anulada) / ACUERDO 045 DE 2004 (15 de diciembre) CONCEJO MUNICIPAL DE MEDELLIN - ARTICULO 6 (No anulada)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ
Bogotá D.C. veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013).
Radicación número: 05001-23-31-000-2006-03441-01(18769)
Actor: SILVIA ISABEL REYES CEPEDA Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN Acción de nulidad de los parágrafos 1° al 12 del artículo 1º y de los artículos 2° y 6° del Acuerdo 045 del 15 de diciembre de 2004, expedido por el Concejo de
Medellín. FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 13 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia1, en el proceso de nulidad simple previsto en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, que dispuso: “1. NO PROSPERAN las excepciones propuestas por la demandada.
2. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda. (…)” La demanda La señora Silvia Isabel Reyes Cepeda demandó la nulidad del artículo 1° y de los parágrafos 1 al 12, así como de los artículos 2° y 6° del Acuerdo 045 del 15 de
diciembre de 20042 del Concejo Municipal de Medellín, normas que expresan: “ACUERDO MUNICIPAL N° 45 DEL 2004 Por el cual se determina el impuesto de delineación urbana en el sector suroriental de la ciudad, se precisa un concepto tributario, se reduce extensión de exención y se coordinan los servicios públicos domiciliarios con la planeación urbana. EL CONCEJO DE MEDELLÍN, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas en los artículos 313, número 4, de la Constitución Política y 233 del Decreto Ley 1333 de 1986, ACUERDA: ARTÍCULO PRIMERO. Adicionar al Acuerdo 57 de 2003, el artículo siguiente “ARTÍCULO 86 A. En los polígonos de planeamiento Z5-CN1-3, Z5-CN1-3A, Z3-Z5-CN2-13,Z5-CN2-14, Z5-CN2-15, Z5-CN2-16, Z5-CN2-17, Z5-CN217A, Z5-CN2-18, Z5-CN2-19, Z5-RED7, Z5-RED8, Z5-RED9, Z5-D1, Z5-D3, Z5-D3A, Z5-D3B y Z5-D3C, y en las áreas de importancia ambiental y paisajística de los números 7 y 9 del artículo 111 del Acuerdo 62 de 1999 (Comuna de El Poblado, barrios La Asomadera N° 1 y parte de San Diego), el impuesto de delineación urbana se determinará sobre la base de los metros construidos, remodelados y adicionados. 1 Folios 333 a 360
2 Folios 150 a 154 La tarifa del impuesto de delineación urbana se establece con las componentes de las tablas del parágrafo 4° del presente artículo, que corresponden a la componente valor del rango de índice de construcción (K1) más la componente de la sumatoria de los valores de las prorratas de los rangos del tamaño de las viviendas en relación con el total de viviendas (K2). Tratándose de usos diferentes a vivienda, la tarifa se establece con las componentes de la misma tabla, valor del rango índice de construcción (K1) más valor del rango de celdas de parqueo generadas por dichos usos (K3). PARÁGRAFO 1°. Las áreas construidas y adicionadas que no contabilizan para el concepto de índice de construcción, tendrán una tarifa del 50% de las previstas por el artículo presente. PARÁGRAFO 2°. Las áreas remodeladas tendrán una tarifa del 80% para reforma total y del 50% para reforma parcial, respectivamente, según los valores que corresponden a las componentes. PARÁGRAFO 3°. En las construcciones, adiciones y reformas, el cálculo de los rangos que corresponden a las componentes de la tarifa se hará sobre toda la edificación o proyecto urbanístico, no limitado a las meras áreas de la nueva solicitud de la licencia o reconocimiento constructivo. Adicionalmente, en usos distintos a vivienda el rango de número de celdas se calculará, para fines fiscales, sobre la base de la actual norma vigente de estacionamientos. PARÁGRAFO 4°. Los rangos y los valores que componen las tarifas del impuesto de delineación urbana por metro cuadrado, se determinan en las
tablas siguientes:
VALORES DE LAS COMPONENTES DE LAS TARIFAS DE IMPUESTO
DE DELINEACIÓN URBANA POR M2
Vr. Rangos Rangos Componente Rangos Componen Rangos Tamaño Número de K3 (Vr. Índice de te K1 (Vr. Tamaño Viviendas Celdas para Rangos N° Construcci Rangos Viviendas (Factores del Usos Celdas para ón Índice de 2 Componente (Área M ) Diferentes a Usos Difs a Construcci K2 ) Vivienda Vvda) ón) ≤:80 $ 145.000 ≤1,30 $ 10.000 > 80 - ≤10 $ 90.000 100 $ 110.000 >1,30 - $ 75.000 1,70 >1001130 $ 70.000 >1,70 - $ 100.000 150 $ 80.000 2,00 31 - 50 $ 55.000 >150 - >2,00 - $ 125.000 200 $ 50.000 2,50 51 - 100 $ 40.000 >2,50 $ 145.000 >200250 $ 30.000 101 - 300 $ 35.000 > 250 $ 10.000 301 - 500 $ 30.000 > 500 $ 25.000
PARÁGRAFO 5°. FÓRMULA DE IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA
EN PROYECTOS DE VIVIENDA.
IV = (AI GV ) + (AN GN ) ; GV = K1 + K2 ; GN =0,5 GV K2 = (RT1 N°R1 /T ) + (RT2 N°R2 /T ) + (RT3 N°R3 /T ) …
Donde, IV: Impuesto de delineación urbana de vivienda Donde, AI: Área construida integrante del índice de construcción Donde, GV: Valor gravamen metro cuadrado de construcción de vivienda Donde, AN: Área construida No integrante del índice de construcción Donde, GN: Valor gravamen metro cuadrado de construcción No integrante índice de construcción en proyecto de vivienda Donde, K1: Componente Valor del Rango Índice de Construcción Donde, K2: Componente Sumatoria de los Valores de las Prorratas de los Rangos de Tamaño Viviendas Donde, RT: Valor de un rango de tamaño de viviendas Donde, N°R: Número de viviendas de un determinado rango de tamaño de las mismas Donde, T: Número total de viviendas
PARÁGRAFO 6°. FÓRMULA DE IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA
EN PROYECTOS DE USOS DIFERENTES A VIVIENDA.
ID = (AD GD ) + (AM GM) ; GD = K1 + K3 ; GM = 0,5 GD Donde, ID: Impuesto de delineación urbana de usos diferentes a vivienda Donde, AD: Área construida integrante del índice de construcción Donde, GD: Valor gravamen metro cuadrado de construcción de usos diferentes a vivienda Donde, AM: Área construida No integrante del índice de construcción Donde, GM: Valor gravamen metro cuadrado de construcción No integrante índice de construcción en proyecto de usos diferentes a vivienda Donde, K1: Componente Índice de Construcción Donde, K3: Componente Valor del Rango de Celdas de Parqueo Generadas
en usos diferentes a Viviendas
PARÁGRAFO 7°. FÓRMULAS DE IMPUESTO DE DELINEACIÓN
URBANA EN REMODELACIONES.
IT = A 0,8 GV ; IP = A 0,5 GV ; ITd = A 0,8 GD ; IPd = A 0,5 GD ; Donde, IT: Impuesto de delineación urbana de Reforma Total en vivienda Donde, A: Área reformada, sea o no integrante del índice de construcción Donde, GV: Valor gravamen metro cuadrado de construcción de vivienda Donde, IP: Impuesto de delineación urbana de Reforma Parcial en vivienda Donde, ITd: Impuesto de delineación urbana de Reforma Total en usos diferentes a vivienda Donde, GD: Valor gravamen metro cuadrado de construcción de usos diferentes a vivienda Donde, IPd: Impuesto de delineación urbana de Reforma Parcial en usos diferentes a vivienda PARÁGRAFO 8°. Estas tarifas tributarias se aplicarán a los proyectos que a partir de la vigencia de este Acuerdo inicien construcción. Sin embargo, dichas tarifas no se aplicarán a aquellos proyectos que hubiesen obtenido radicado de ventas o constitución de patrimonio autónomo o celebrado encargo fiduciario de administración y pagos para preventas o celebrado promesa de compraventa para usos diferentes a vivienda antes del 23 de noviembre 2004, siempre y cuando inicien fundaciones a más tardar 31 de mayo de 2005, y las culminen antes del 16 de diciembre de 2005. Tampoco a los proyectos que cuenten con avance de fundaciones, por lo
menos, del 30% del volumen de vaciado de concreto cuando entre a regir este Acuerdo, siempre que culminen las fundaciones el 31 de mayo de 2005, a más tardar. De no lograr el inicio de las fundaciones o no poseer con el porcentaje de avance o no las terminen en las fechas límites, la liquidación del impuesto quedará sujeta a las tarifas del presente Acuerdo. Las obras que se adelanten deberán estar amparadas en licencia de construcción con el respectivo impuesto pago. Si el proyecto comprende varias unidades estructurales (edificios, bloques), se aplicará lo pertinente a cada una de ellas, según hubiesen o no iniciado construcción cuando comience a regir este Acuerdo, o cuando venzan los términos del inciso anterior para el inicio de fundaciones y culminación de fundaciones. Respecto a conjunto de casas (Urbanización, etapa, sub etapa, etc.), el inicio de fundaciones se determinará sobre la mitad de las unidades del mismo. Para estos fines, quienes cuenten con licencia y hubiesen iniciado la construcción, deberán acreditar el inicio o el avance de fundaciones ante el Departamento Administrativo de Planeación, dentro de los quince (15) días siguientes a la publicación de este Acuerdo. En este mismo plazo, se demostrará la constitución del patrimonio autónomo o el encargo fiduciario mediante la certificación de la fiduciaria o la promesa de compraventa para usos diferentes a vivienda. De no hacerlo en este término, se tendrá por no iniciada la construcción ni el avance de fundaciones ni celebrado el encargo fiduciario ni celebrado la promesa de compraventa para usos diferentes a vivienda, salvo que el Departamento Administrativo de Planeación posea la
información sobre las circunstancias del proyecto. PARÁGRAFO 9°. La Secretaría de Hacienda reliquidará aquellos proyectos donde encuentre diferencias con las áreas in situ. Los Curadores Urbanos enviarán, a la Secretaría de Hacienda, a más tardar los días martes, copia de las liquidaciones efectuadas en la semana inmediatamente anterior. PARÁGRAFO 10°. En aquellos eventos donde el límite urbanístico de aprovechamiento se calcule sobre el número de pisos, ello no será obstáculo para hacer el cálculo del índice de construcción, a fin de determinar la tarifa del impuesto de delineación urbana. PARÁGRAFO 11°. Este artículo no se aplicará a los proyectos constructivos que se desarrollen en atención a un plan parcial. Las reformas menores no estarán sujetas a la estructura tarifaria de este Acuerdo. Tampoco las adiciones constructivas en vivienda preexistente al Acuerdo que no generen nuevas destinaciones. PARÁGRAFO 12°. Este artículo regirá por tres (3) años. ARTÍCULO SEGUNDO. Adicionar al Acuerdo 57 de 2003, el artículo siguiente: “ARTÍCULO 86 B. Para los fines fiscales, se entenderá por iniciación de construcción la ejecución del ciento por ciento (100%) del vaciado de las fundaciones hasta el nivel de primera losa o piso de la edificación. (…) ARTÍCULO SEXTO. Este Acuerdo rige a partir de su publicación en la Gaceta Oficial y modifica en especial los números 3 y 4 del artículo 86 del Acuerdo 57 de 2003. (…)” La demandante alegó que las disposiciones demandadas violan los artículos 6°, 13,
95-9, 121, 287 numeral 3°, 313 numerales 4° y 7°, 338 inciso 2° y 363 de la Constitución Política; 32 numeral 7° de la Ley 136 de 1994; 233 del Decreto Ley 1333 de 1986; 3°, 9°, 10, 15, 24, 25, 26, 27 y 28 de la Ley 388 de 1997. Sobre el concepto de violación expuso, en síntesis, lo siguiente: El Concejo de Medellín carece de competencia por cuanto las entidades territoriales tienen poder derivado de tributación, es decir, sólo pueden establecer gravámenes cuando son autorizados por la Constitución Política o la Ley, dentro de los límites y condiciones que tales normas señalen. La función de los concejos municipales se contrae exclusivamente al desarrollo o reglamentación del precepto legal por el que se hayan creado los respectivos impuestos, tasas o contribuciones. En materia tributaria, los límites que la ley puede establecer a los departamentos y a los municipios, obedecen a la finalidad de asegurar que todas las personas residentes en Colombia estén sometidas al mismo régimen impositivo. Para establecer un tributo autorizado por la ley en sus jurisdicciones, las corporaciones territoriales deben tener en cuenta, también, los principios y exigencias constitucionales que limitan el poder tributario y regulan el deber de contribuir. Indicó que la falta de competencia se origina porque el concejo municipal de Medellín desconoció los lineamientos establecidos en la Ley 388 de 1997, en materia de ordenamiento urbano y del Plan de Ordenamiento Territorial y utilizó la
vía de la reglamentación tributaria para incidir en aspectos urbanísticos, al establecer un tributo más alto para ciertos sectores de la ciudad. Según la Ley 388 de 1997 el instrumento básico para desarrollar el proceso de ordenamiento del territorio municipal es el Plan de Ordenamiento Territorial, a través del cual se establecen los usos e intensidades del suelo, actuaciones, tratamientos y procedimientos de parcelación, urbanización, construcción e incorporación al desarrollo, de las diferentes zonas comprendidas dentro del perímetro urbano y suelo de expansión. El impuesto de delineación urbana, autorizado por el artículo 233 de la Ley 1333 de 1986, se causa una sola vez por la demarcación que hagan las respectivas entidades municipales sobre la ubicación de las edificaciones existentes o por construir, según el plano de desarrollo urbano del municipio y la delimitación con las vías públicas. En el Municipio de Medellín fue establecido el impuesto de delineación urbana mediante el Acuerdo 57 de 2003, que determinó como hecho generador la construcción, reparación, mejora o adición de un bien inmueble; como sujeto pasivo la persona que construyó o va a construir cualquier clase de construcción; como base gravable los metros cuadrados construidos, remodelados o adicionados; y como tarifa, la del dos por ciento (2%) del avalúo de construcción. Posteriormente, el Concejo de Medellín expidió el Acuerdo 045 de 2004 en el que adicionó el Acuerdo 057 de 2003, estableciendo un tratamiento tributario especial para las áreas de importancia ambiental y paisajística de la Comuna de El Poblado, Barrios La Asomadera N° 1 y parte de San Diego, consistente en que
para las edificaciones de 5 pisos o menos, la tarifa sería del 2% del avalúo de la construcción y para las que excedieran este límite, del 16.02%. Al establecer la norma demandada una tarifa más alta del impuesto de delineación urbana para las edificaciones que excedan los 5 pisos en la zona de El Poblado, violó los principios constitucionales de legalidad, generalidad, igualdad, equidad y justicia de los tributos. El principio de generalidad, proscribe los privilegios odiosos a favor de determinadas personas, grupos o sectores; el principio de igualdad, se opone a los tratamientos discriminatorios que impliquen afectar con mayor incidencia a quienes se encuentren en la misma situación, como desarrollo que es de los postulados de equidad vertical y equidad horizontal3; el de igualdad exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis4. Que, en efecto, el artículo 1° del Acuerdo 045 de 2004 y sus parágrafos establecen una tarifa discriminatoria y desigual para aquellos constructores que quieran urbanizar en la zona de El Poblado, distinta a la establecida de manera general en el Acuerdo 057 de 2003, Estatuto Tributario del municipio de Medellín. Además, vulneró el principio de justicia puesto que existen dos tarifas; la tarifa general del impuesto de delineación urbana del 2% del avalúo de construcción, y otra del 16.02%, por la construcción o refacción de inmuebles en la mencionada zona, que se determina de conformidad con una fórmula en la que se utilizan los
componentes de unas tablas que tienen en cuenta los índices de construcción más los rangos del tamaño de la vivienda con relación al total de viviendas del municipio. Así mismo, desconoció el principio de neutralidad de la tributación, pues su motivación y finalidad es desestimular la construcción en la zona de El Poblado de la ciudad de Medellín. Por lo tanto, la tarifa tributaria es discriminatoria, desigual, injusta y desproporcionada y genera un impuesto que afecta el patrimonio de los constructores. Agregó que el artículo 1° y sus parágrafos, son nulos por falsa motivación y por falta de motivación, porque establecen una serie de tasaciones respecto de las 3 Plazas Vega Mauricio: Derecho de la Hacienda Pública y Derecho Tributario, Tomo II, Editorial Temis, Bogotá, 1ª. Edición, página 435. 4 Sentencia C-094 de 1993 cuales no consta, en la exposición de motivos ni en las actas de discusión, su origen, el criterio para fijarlas, los rangos de índices y el valor de los factores del componente K2 o K3. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El municipio de Medellín se opuso a las pretensiones de la demandante. En relación con los cargos planteados en la demanda manifestó lo siguiente5: Propuso la excepción de falta de causa para pedir. Indicó que la demandante no probó que existan en El Poblado, La Asomadera 1 y parte del Barrio San Diego, condiciones urbanísticas y socioeconómicas exactamente iguales a las del resto de la ciudad, que justifiquen una tarifa igual en el impuesto de delineación urbana.
Agregó que los artículos, objeto de estudio de legalidad, se ajustan a la Constitución Política, a las leyes y a los principios tributarios y que no atentan contra el principio de igualdad y equidad tributaria, debido a que la tarifa para el cobro de delineación urbana, en los sectores a que se refiere el acuerdo demandado, se establecieron considerando las situaciones iguales que se presentan al interior de los mismos. Advirtió que el concejo municipal de Medellín estableció el impuesto de delineación urbana mediante el Acuerdo 045 de 2004, por autorización expresa de la Ley 136 de 1994, con el fin de neutralizar la construcción desmesurada en la zona de El Poblado. Que según lo dispuesto en el artículo 233 del Decreto Ley 1333 de 1986, las entidades territoriales del orden municipal y distrital pueden organizar el cobro del impuesto de delineación urbana, lo cual supone que señalen el sujeto activo, el sujeto pasivo, la base gravable, la tarifa, el hecho generador y la causación. Señaló que los municipios regulan los tributos que la ley ha creado; que, como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-1888 de 1998 (sic), la atribución 5 Folios 126 a 136 de legislar en materia tributaria es bastante amplia y discrecional y les permite fijar los elementos básicos de cada gravamen atendiendo a una política tributaria que el mismo legislador señaló, siguiendo su propia evaluación, sus criterios y sus orientaciones en torno a las mejores conveniencias de la economía y de la actividad estatal.
De conformidad con lo expuesto y con el contenido del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, el Concejo de Medellín expidió el Acuerdo 045 de 2004, mediante el cual reglamentó el cobro del impuesto de delineación urbana en la Comuna de El Poblado, zona desbordada en su crecimiento. Precisó que en el sector de El Poblado y en las zonas a que se refiere el acuerdo demandado, existen claras y conocidas situaciones que permiten apreciar las diferencias socioeconómicas y urbanísticas frente a otros sectores de la ciudad. Considera que afirmar que el acuerdo se expidió con el único fin de impedir la construcción de edificios altos, es una visión simplista frente a la realidad que se está generando en los sectores a que se refiere el acuerdo, pues aquella ha ocasionado el aumento de la densidad poblacional y nuevas construcciones de comercio y servicio en el sector. Adujo que, conforme con lo anterior, el mencionado Acuerdo no violó los artículos 95, ordinal 9° y 363 de la Constitución Política pues está acorde con la igualdad material, frente a las diferencias palpables a simple vista, pero a su vez respaldada por inobjetables indicadores estadísticos de las diferencias socio espaciales de esa comuna en el contexto de la ciudad y del área metropolitana del Valle de Aburrá. Advirtió que la propuesta sometida a consideración del concejo de Medellín se basó en un esquema tarifario de carácter progresivo, que se incrementa en función de la utilización intensiva que se haga del suelo y de las normas que establecen aprovechamientos, incidiendo en forma directa sobre la mayor
utilización de los índices de construcción, las densidades de vivienda y por otros usos comerciales y de servicios. Denotó que la demandante no prueba que en otra comuna se presenten exactamente las mismas condiciones de El Poblado, como es el excesivo aumento en las nuevas unidades habitacionales y en nuevas construcciones para comercio y servicios. Subrayó que en el artículo 3° del acuerdo demandado se explicó que no se aplica la misma tarifa a los desarrollos de vivienda nueva con precio hasta de 135 salarios mínimos mensuales vigentes, en manzanas o zonas con predominio de estratos socioeconómicos no mayores al nivel tres; es decir, el gravamen es mayor en aquellos casos en que la edificación se localiza en estratos altos y en los casos en donde la constru
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