CE-05001-23-31-000-2006-03449-01(AC)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2006-03449-01(AC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
TITULO EJECUTIVO PARA COBRO COACTIVO - El tutelante al actuar sin impugnar la forma de notificación no es posible amparar sus derechos / NOTIFICACION DE ACTO LIQUIDATORIO DE IMPUESTOS - No puede pretenderse después de cinco años impugnarla a través de la acción de tutela / MEDIOS DE DEFENSA JUDICIAL - Su existencia torna improcedente la acción de tutela / ACCION DE TUTELA EN IMPUESTOS - No procede cuando existe otro mecanismo de defensa judicial En el caso concreto pretende la parte actora la protección de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la doble instancia y a la propiedad que consideró vulnerados por parte del Subsecretario Tesorero de Rentas y Juez Primero de Ejecuciones Fiscales de la Unidad de Cobro Coactivo, Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín, al no habérsele notificado en legal forma el acto que sirvió de fundamento a la ejecución y por desconocer la doble instancia a que debe estar sometido el proceso de cobro coactivo que se adelanta en su contra. Respecto a la falta de notificación en legal forma de la Resolución No. 00022 de 2000, por medio de la cual se libró mandamiento de pago, esta Sala precisa que el proceso de cobro coactivo es un trámite especial, previsto en el Estatuto Tributario, dentro de cuyas disposiciones se señala la forma como deben notificarse las decisiones. La sociedad accionante, manifiesta que no le fue notificada en debida forma la mencionada resolución, sin embargo no expresa la forma en que le fue notificada tal decisión, a pesar que tuvo pleno conocimiento de ella y que ha venido
atendiendo procesalmente el proceso ejecutivo adelantado en su contra. Lo anterior significa que el acto que sirvió de fundamento al mandamiento de pago sí fue conocido por el tutelante y no obstante, actuó sin impugnar la forma en que le fue notificado. Dicha actuación se cumplió hace ya más de 5 años y pretende ahora que mediante la acción de tutela se corrija dicha actuación que compartió durante ese periodo. La Sala precisa que la acción de tutela es improcedente cuando el ordenamiento prevé otros mecanismos judiciales para la protección del derecho invocado, o cuando aquellos no se ejercieron o se ejercieron en forma extemporánea, pues la tutela no reemplaza ni enmienda los errores o las omisiones de las partes y más frente a una decisión que quedó en firme sin que se hubiere hecho uso de los recursos. De acuerdo a lo anterior, no procede la tutela por cuanto el actor disponía de otros mecanismos de defensa para discutir la legalidad del acto. Se recuerda igualmente que el artículo 5º de la Ley 1066 del 29 de julio de 2006, acabó con la distinción entre cobro por jurisdicción coactiva y cobro coactivo, señalando un único procedimiento para todos los cobros a favor de todas las entidades del Estado, cual es el previsto en el Estatuto Tributario, artículos 823 y ss.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogota D.C., ocho (8) de febrero de dos mil siete (2007) Radicación número: 05001-23-31-000-2006-03449-01(AC)
Actor: BUILES GOMEZ Y CIA S EN C.
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN Y OTROS.
FALLO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el MUNICIPIO DE MEDELLÍN contra el fallo de 23 de octubre de 2006, proferido por la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA que amparó el derecho al debido proceso y el principio de la doble instancia, de la sociedad actora, dentro de la acción de tutela adelantada en contra de EL MUNICIPIO DE
MEDELLÍN Y OTROS.
ANTECEDENTES
HECHOS Se sintetizan en los siguientes: Indicó la sociedad BUILES GÓMEZ Y CIA S EN C., que es contribuyente del impuesto predial unificado en el Municipio de Medellín. Que la Subsecretaría de Tesorería de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín, le inició proceso de jurisdicción coactiva por concepto de impuesto predial ante el Juez Primero de Ejecuciones Fiscales Que el mencionado juez ha incurrido en una serie de irregularidades, por desconocimiento de la norma reguladora de este tipo de procesos, violando así el derecho al debido proceso y a la defensa el principio constitucional de la doble instancia y el derecho a la propiedad. Aseveró que la Resolución No. 00022 de junio de 2000, fue el título que prestó mérito ejecutivo para iniciar el proceso de jurisdicción coactiva, el cual contiene el cobro del impuesto predial sobre una vía pública, “que por sustracción de materia, no puede recaer sobre el contribuyente, así apareciera como titular del inmueble,
porque el hecho de estar afectada al uso público, no lo convierte en un BIEN
FISCAL o ESPACIO PÚBLICO.. ”.
Que la mencionada resolución, “NUNCA FUE NOTIFICADA” conforme al artículo 44 de C.C.A., por lo que según lo prevé el artículo 48 ibidem, este acto se considera “INEFICAZ”, situación que no pudo ser saneada por el hecho de haber notificado personalmente el mandamiento de pago, lo que acarrea por ende una nulidad. Que para julio 17 de 2003, ya se había decretado el embargo y secuestro del inmueble registrado con la matrícula No. 001 754134 de su propiedad, “cuando de hecho, ya estaban REVOCADOS los actos administrativos que establecían por error el cobro solo a esta sociedad de la VÍA PÚBLICA”. Que las medidas cautelares de embargo y secuestro no tuvieron en cuenta ninguna de las mejoras del bien objeto de la medida. Que el Juez Primero de Ejecuciones Fiscales fue comisionado para adelantar la diligencia de secuestro, la que se llevó a cabo el 20 de abril de 2006, en la Calle 14 No. 43 F – 65, donde funciona el “MOTEL LAS GRUTAS” de propiedad de Inversiones G.J.J.M.. Que en el acta de diligencia no se mencionó que el inmueble era un establecimiento de comercio, no se identificaron los linderos, sólo fueron señalados y tampoco se mencionaron las mejoras, las cuales no pertenecen a la sociedad objeto de ejecución y no estaban comprendidas dentro del decreto de embargo y secuestro. Que en el acta el funcionario encargado desconoció el debido proceso, pues
advirtió al secuestre “..que los productos que se estén obteniendo o se llegaren a obtener de la administración del inmueble deberán ser consignados e la Tesorería de rentas Municipales(...) para la cancelación del crédito que originó este proceso PRESCINDIENDO DEL AVALUO (sic) Y REMATE DE BIENES, como lo establece el inciso final del artículo 516 del C.P.C. , declaro practicada “legalmente” la medida de SECUESTRO” (fl. 149). Que contra dicha diligencia se promovió incidente de nulidad por la sociedad actora, y por parte de la sociedad propietaria del establecimiento de comercio se solicitó el levantamiento del secuestro por encontrarse afectado con la medida, la cual fue rechazada de plano, la primera aduciendo que no se practicó secuestro sobre el establecimiento de comercio, sólo sobre el inmueble y la segunda porque “en ningún momento ni practicó, ni dejó escrito en el Acta el secuestro del establecimiento de comercio...” Que incluso decidió no reconocer personería para actuar como apoderada de la sociedad Inversiones G.J.J.M. LTDA. Que interpuso recurso de apelación ante el Consejo de Estado en razón a la cuantía del proceso fijada en la Resolución 00022 de 2000, tal como lo prevé el artículo 351 [8] del C.P.C., que fue rechazado por improcedente. Que ante el rechazo, interpuso recurso de reposición y en subsidio la expedición de copias para la interposición del recurso de queja. Que el 2 de agosto de 2006 se le hizo entrega de las copias solicitadas para interponer el recurso de queja “trámite éste que NO SUSPENDE EL TRAMITE
(sic) DEL PROCESO DE JURISDICCIÓN (sic) COACTIVA ”, por lo que consideraron vulnerado su derecho de propiedad. Que para el 7 de julio de 2006, fecha en la que se notificó el rechazo del recurso de apelación se dio traslado del avalúo del inmueble que incluye además el avalúo de las mejoras existentes en él, que son las que integran el establecimiento de comercio, según indicó. Que al no estar de acuerdo con dicho avalúo y tal como lo prevé el artículo 838 del Estatuto Tributario, solicitó nuevo perito, dejando claro que por no existir recurso alguno se hacía dicha solicitud. La sociedad actora considera vulnerado su derecho a la propiedad, pues indicó “Parece ser que este funcionario no labora sino para este proceso o tiene un afán, quien sabe con qué móviles, de realizar la DILIGENCIA DE REMATE”. Dijo que el mismo Estatuto Tributario Art. 839 [2] remite al Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere al embargo, secuestro y remate de bienes, como también lo hace respecto de los autos que son susceptibles del Recurso de Apelación. Aseveró que la apelación de autos proferidos por un funcionario de la jurisdicción coactiva debe ser resuelta en el término previsto en el artículo 52 del Decreto 2304 de 1989, que modificó el Artículo 213 del C.C.A. y según la cuantía que de acuerdo con la normatividad señalada en este Código, para interponerse el recurso se tiene en cuenta la normatividad vigente con antelación a la Ley 446 de
1998, concluyendo que “el conocimiento de los de apelación de autos y queja, es competencia del H. Consejo de Estado de conformidad con el Art. 129 del C.C.A. en armonía con el D.E. 597 de 1988, artículo 2º, tal como expresamente se dispone en el inciso final del Parágrafo del Artículo 1º de la Ley 954 de 2005.”, para lo cual transcribió la norma en cita (fl. 154), y por lo que el no tener en cuenta dicha normatividad sería violar “el principio constitucional de la DOBLE
INSTANCIA”.
Señaló como hecho relevante que al surtirse en efecto devolutivo el recurso de queja que interpuso, se agiliza el remate del bien de su propiedad, ocasionándole así un perjuicio irremediable, que violaría sus derechos al debido proceso, a la doble instancia, a la defensa y a la propiedad. PETICIÓN Solicitó “Basados en la situación de facto narrada y ante la falta de otro mecanismo apto para brindar una protección eficaz y oportuna a los derechos vulnerados o que amenaza violentar y que impida las innumerables y persistentes vías de hecho, respetuosamente solicito al Señor Juez como mecanismo transitorio y a fin de evitar que por su ejecución se cause un perjuicio irremediable de continuar esta situación, con el consiguiente menoscabo de su patrimonio, se ordene a través del fallo de tutela, a favor de la sociedad BUILES GOMEZ (sic) Y CIA . S. EN C., la inmediata CESACIÓN DEL PROCESO DE JURISDICCIÓN COACTIVA radicado bajo el No.23.928
adelantado por el Juzgado Primero de Ejecuciones Fiscales del Municipio de Medellín, hasta tanto se resuelva el RECURSO DE QUEJA que determine si es o no procedente el RECURSO DE APELACIÓN que ha sido rechazado, así como que se requiera para evitar cualquier nueva violación, amenaza, perturbación o restricción, a los funcionarios accionados con el objeto de que se asegure la efectiva protección de los derechos constitucionales violados y los que son amenazados, en desarrollo de los Artículos 2º, 4º y 85 de la Carta Política, sin necesidad de esperar que se produzca un daño antijurídico.” TRÁMITE: Fue admitida la acción, se tramitó, se comunicó a la accionada y a los terceros interesados. CONTESTACIÓN La Secretaría de Hacienda de la Subsecretaría Tesorería de Rentas – Unidad Cobro Coactivo de la Alcaldía de Medellín con oficio de 5 de octubre de 2006, solicitó declarar improcedente la acción impetrada, en razón a: Que el número de identificación catastral es el código No. 0006653550 y no el 1035415000 como lo indicó en el escrito de tutela la parte actora. Que no es cierto que con el trámite procesal, el funcionario de conocimiento, le haya violado derecho alguno a la sociedad actora, contrario a ello la apoderada de la sociedad fue quien faltó a sus deberes y obligaciones tal como lo prevé el C.P.C. (Art. 71), pues dijo, que han transcurrido más de 6 años desde la expedición del título y más de 5, desde la notificación del mandamiento de pago
en debida forma (6 de marzo de 2001) y ante lo cual “sólo se manifestó encontrarse a la espera de las decisiones tomadas por el INVAL, en relación a un lote de la Calle 10 A”. Indicó que el acto objeto de debate no se notificó según lo previsto en el C.C.A., porque éste está sujeto al trámite contemplado en el Estatuto Tributario. Aseguró que el establecimiento de comercio denominado “MOTEL LAS CABAÑAS” fue objeto de secuestro pero, no de embargo, pues de ser así estaría inscrito en Cámara de Comercio, por lo que no es cierto que se hubieren embargado y secuestrado los productos obtenidos por su administración, es decir, por la explotación del establecimiento de comercio, de ser así al secuestre le hubieren encomendado las labores de administrador. Que rechazar el levantamiento del secuestro y el recurso de apelación, no vulnera los derechos de la actora, pues en aplicación de la Ley 383 de 1997, las actuaciones administrativas realizadas en el proceso administrativo de cobro son de trámite y contra ellas no procede recurso alguno, (Art. 66 E.T.), de ahí que en el procedimiento administrativo coactivo, no se aplica la norma que establece la segunda instancia jurisdiccional en materia de apelaciones. Aseveró que lo que busca la actora es dilatar el proceso que se le adelanta, en principio porque habla de un recurso de queja del cual no existe certeza de haberse interpuesto, porque al expediente no aportó prueba alguna y sí pretendió que se esperara el resultado del supuesto recurso, para luego continuar con el trámite del proceso coactivo, convirtiéndose así en una acción temeraria por parte
de la apoderada. Concluyó mencionando que la actora contaba con otros mecanismos de defensa antes de acudir a la acción constitucional, ya que bien pudo con anterioridad impetrar la revocatoria directa, de ahí que el supuesto perjuicio irremediable no existe. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia con fallo de 23 de octubre de 2006, tuteló los derechos de la parte actora y ordenó al Subsecretario, Tesorero de Rentas y Juez Primero de Ejecuciones Fiscales de la Unidad de Cobro Coactivo del Municipio de Medellín, suspender el proceso de jurisdicción coactiva, radicado No. 23928, hasta tanto el Consejo de Estado resuelva el recurso de queja interpuesto por la actora. IMPUGNACIÓN El Subsecretario Tesorero y Juez Primero de Ejecuciones Fiscales del Municipio de Medellín con escrito presentado el 31 de octubre de 2006, impugnó el fallo en los siguientes términos: Indicó que las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento, de ahí que tal como lo prevé la normatividad vigente el procedimiento previsto para el cobro adeudado por la parte actora se adelantó según lo establecido por el Estatuto Tributario en su artículo 833, que señala que las actuaciones administrativas realizadas en el procedimiento administrativo de cobro, son de trámite y contra ellas no procede recurso alguno, excepto los que en forma expresa se señalen en este procedimiento para las actuaciones definitivas. Que el único acto que tiene control en la Jurisdicción Contencioso Administrativa
es el definitivo, por el cual se resuelven negativamente las excepciones propuestas, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Que “el Administrativo de cobro por ser un procedimiento especial se aplica de preferencia al procedimiento general establecido en el Código Contencioso Administrativo, por lo tanto en el trámite del procedimiento administrativo coactivo que se rige por las normas del Estatuto Tributario no se aplica la norma que establece la segunda instancia jurisdiccional en materia de apelaciones prevista en la Ley 954 del 27 de abril de 2006”. Dijo que la parte actora contaba con otro mecanismo de defensa judicial para la protección de los derechos que invocó como vulnerados, pues, pudo controvertir ante la misma administración, de acuerdo con el artículo 34 [2] del C.P.C.. Concluyó indicando que la actora ni acreditó la interposición del recurso de queja, ni, esperó la decisión del incidente de nulidad propuesto el 13 de septiembre de 2006 contra el nuevo avalúo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: Toda persona puede acudir al mecanismo de la acción de tutela para que le sean protegidos los derechos constitucionales fundamentales que considere le fueren amenazados o vulnerados por la autoridad pública. Se exceptúa de la anterior disposición cuando el agraviado cuente con otros mecanismos de defensa judicial, caso en el cual es improcedente, a menos que se utilice para efectos de evitar un perjuicio irreparable, evento en el cual procede la tutela como mecanismo transitorio.
En el caso concreto pretende la parte actora la protección de los derechos al
debido proceso, a la defensa, a la doble instancia y a la propiedad que consideró vulnerados por parte del Subsecretario Tesorero de Rentas y Juez Primero de Ejecuciones Fiscales de la Unidad de Cobro Coactivo, Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín, al no habérsele notificado en legal forma el acto que sirvió de fundamento a la ejecución y por desconocer la doble instancia a que debe estar sometido el proceso de cobro coactivo que se adelanta en su contra. Respecto a la falta de notificación en legal forma de la Resolución No. 00022 de 2000, por medio de la cual se libró mandamiento de pago, esta Sala precisa que el proceso de cobro coactivo es un trámite especial, previsto en el Estatuto Tributario, dentro de cuyas disposiciones se señala la forma como deben notificarse las decisiones. En efecto el artículo 66 de la Ley 383 de 1997 dispone: “Los municipios y distritos, para efectos de las declaraciones tributarias y los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro, relacionados con los impuestos administrados por ellos, aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos de orden nacional” Es decir, el Estatuto Tributario es la base de la discusión y cobro de los asuntos relacionados con impuestos administrados por las entidades. La sociedad accionante, manifiesta que no le fue notificada en debida forma la mencionada resolución, sin embargo no expresa la forma en que le fue notificada tal decisión, a pesar que tuvo pleno conocimiento de ella y que ha venido
atendiendo procesalmente el proceso ejecutivo adelantado en su contra. En este sentido expresa la entidad accionada “...No es cierto que dentro de los trámites procesales se haya incurrido por conducto del funcionario de conocimiento, en ninguna irregularidad, observando eso sí, por parte de la memorialista que ha venido asistiendo a la accionada durante todos ellos, una violación flagrante a los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil que consagra los deberes y responsabilidades de las partes y sus apoderados; siendo así como en el numeral 1º del literal a estudio, ataca el título y su notificación, cuando han transcurrido más de 6 años desde su expedición y más de 5 desde la notificación del mandamiento de pago en debida forma (6 de marzo de 2001), acto en el cual se realizaron las prevenciones legales de rigor y en el que el interesado manifestó tan sólo encontrarse a la espera de las decisiones tomadas por el INVAL, en relación a un lote de la Calle 10 A”. (fl. 181) negrilla y subrayado fuera de texto. Lo anterior significa que el acto que sirvió de fundamento al mandamiento de pago sí fue conocido por el tutelante y no obstante, actuó sin impugnar la forma en que le fue notificado. Dicha actuación se cumplió hace ya más de 5 años y pretende ahora que mediante la acción de tutela se corrija dicha actuación que compartió durante ese periodo. La Sala precisa que la acción de tutela es improcedente cuando el ordenamiento prevé otros mecanismos judiciales para la protección del derecho invocado, o
cuando aquellos no se ejercieron o se ejercieron en forma extemporánea, pues la tutela no reemplaza ni enmienda los errores o las omisiones de las partes1 y más frente a una decisión que quedó en firme sin que se hubiere hecho uso de los recursos. De acuerdo a lo anterior, no procede la tutela por cuanto el actor disponía de otros mecanismos de defensa para discutir la legalidad del acto. Respecto a la doble instancia ante el Consejo de Estado, en cuanto de las decisiones emanadas por la administración en el proceso de cobro, segundo punto de discusión por parte de la sociedad accionante, cabe precisar que la misma no se da en los procesos de cobro coactivo, ni mucho menos serían del conocimiento del Consejo de Estado, por tanto no es cierto como indica la actora, que el artículo 213 del Código Contencioso Administrativo establece una segunda instancia en su favor, no sólo porque en el cobro coactivo no existe apelación ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino porque el control jurisdiccional es independiente del proceso de cobro coactivo mismo y se ejerce, mediante el ejercicio de una acción autónoma, cual es la nulidad y el restablecimiento del derecho. Se recuerda igualmente que el artículo 5º de la Ley 1066 del 29 de julio de 2006, acabó con la distinción entre cobro por jurisdicción coactiva y cobro coactivo, señalando un único procedimiento para todos los cobros a favor de todas las entidades del Estado, cual es el previsto en el Estatuto Tributario, artículos 823 y ss. Por lo anterior se revocará la decisión de primera instancia y en su lugar, se
negará el amparo solicitado por la Sociedad Builes Gómez y Cia S en C. En mérito a lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 1 Sentencia T – 1196 –01 de Agosto 16 de 2006, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié.
FALLA :
REVÓCASE EL FALLO PROFERIDO LA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, EL 23 DE OCTUBRE DE 2006,
EN SU LUGAR, NIÉGASE EL AMPARO SOLICITADO POR LA SOCIEDAD
BUILES GÓMEZ Y CIA S EN C.
Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha.
LIGIA LÓPEZ DÍAZ MARÌA INÉS ORTIZ BARBOSA
Presidente