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CE-05001-23-31-000-2006-03456-01(0448-12)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-2006-03456-01(0448-12)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

SUSTITUCION PENSIONAL A HERMANOS – Requisitos La calidad de beneficiario de la sustitución pensional se adquiere, tratándose de los hermanos, cuando se prueban los siguientes requisitos: 1. El grado de filiación consanguíneo respecto del pensionado. 2. La dependencia económica respecto del causante. 3. La invalidez permanente, previo examen médico que dictamine el grado de incapacidad físico o psíquico. Sólo, y en el evento de reunirse esos supuestos fácticos al momento del fallecimiento del pensionado, es posible acceder a la pensión de sobrevivientes.

FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1988 – ARTICULO 3 / DECRETO 1160 DE 1989

AUMENTOS CONGRUOS – Concepto Según el artículo 413 del Código Civil los alimentos congruos “Son los que habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social.”. Si uno y otros conceptos - como se dijo - se corresponden entre sí, puede concebirse entonces la dependencia económica como aquélla situación de subordinación a que se halla sujeta una persona respecto de otra en relación con su “modus vivendi”. Relación de dependencia dentro de la cual deberá observarse, por parte del beneficiado o amparado, una conducta sensata, eso sí, acorde con la dignidad humana pero desprendida de ostentación o suntuosidad alguna.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL – ARTICULO 413

INVALIDEZ – Concepto / SUSTITUCION PENSIONAL – Reconocimiento La persona es inválida cuando por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido un cincuenta por ciento (50%) o

más de su capacidad de trabajo (artículo 38 de la ley 100 de 19939), es decir, para atender normalmente una actividad que le permita subvencionarse dignamente. A contrario sensu, el hecho de no estar comprendido dentro de esos rangos cuantitativos, en un porcentaje igual o superior, hace que el sujeto activo no sea considerado inválido para efectos pensionales. Habiéndose demostrado con certeza el estado de invalidez como consecuencia de la pérdida de la capacidad laboral, en razón a la enfermedad que padece, lo procedente es reconocer la calidad de beneficiaria de su hermano y ordenar el reconocimiento a su favor de la sustitución pensional, como lo ordenan las normas constitucionales y legales.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 36

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogota DC; noviembre veintidós (22) de dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-23-31-000-2006-03456-01(0448-12)

Actor: PIEDAD DEL SOCORRO MEJIA GONZALEZ

Demandado: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 11 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual negó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

PIEDAD DEL SOCORRO MEJÍA GONZÁLEZ, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo de Antioquia, la nulidad de la Resolución No. 33.526 de 10 de junio de 2005, expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Antioquia, por medio de la cual negó la pensión de sobrevivientes. Solicita igualmente, la nulidad de la Resolución No. 3.966 de 12 de mayo de 2006, expedida por la Subdirección Administrativa de la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín, por medio de la cual resolvió el recurso de apelación contra la anterior, confirmándola. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene al Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Regional Antioquia, reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a su favor, equivalente al 50% de lo devengado por el causante al momento de su muerte. Ordenar que sobre las sumas que sean reconocidas, se efectúe el pago de los incrementos legales anuales. Los HECHOS que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda son los siguientes: El señor Francisco Luis Mejía se desempeñó como docente oficial por 20 años, motivo por el cual, el Fondo Nacional de Prestaciones del MagisterioRegional Antioquia, le reconoció pensión de jubilación mediante Resolución No. 6.668 de 27 de enero de 1997, efectiva a partir del 6 de junio de 1996.

El señor Francisco Luis Mejía, falleció el 21 de enero de 1999, era soltero, no convivía con compañera permanente y veía por su madre y su hermana Piedad del Socorro Mejía González, quines solicitaron conjuntamente al Fondo de Prestaciones del Magisterio la sustitución de la pensión de jubilación. Mediante Resolución No. 33.526 de 10 de junio de 2005, la entidad demandada reconoció la sustitución pensional, a favor de su madre, dejando de lado a la actora quien también dependía económicamente del causante. La beneficiaria de la pensión no alcanzó a disfrutarla, pues falleció el 30 de octubre de 2005, antes de que le fuera consignada la primera mesada. Contra la Resolución de reconocimiento, la actora interpuso recurso de reposición en el cual se hizo ver a la entidad, su dependencia económica del causante. El recurso fue resuelto desfavorablemente. La entidad no tuvo en cuenta la total dependencia económica que tenía la actora de su hermano, ni su condición de invalidez en un porcentaje superior al 50% establecida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez. En este asunto no se está solicitando el 100% de la sustitución pensional, pues desde que inició la actuación administrativa se ha venido solicitando el 50% de la prestación. La solicitud de la sustitución pensional se hizo el 25 de abril de 2005, razón por la que tiene derecho a que le sea reconocida tal prestación a partir del 25 de abril de 2002, por efecto de la prescripción trienal.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN-

 Constitución Política; artículos 23 y 48  Ley 71 de 1988; artículo 3° El Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, es una entidad del Estado, que debe brindar la seguridad social a las personas que se encuentres afiliados a ella. El artículo 3° de la Ley 71 de 1988, señala “… Extiéndese las previsiones sobre sustitución pensional de la Ley 33 de 1973, de la Ley 12 de 1975, de la Ley 44 de 1980 y de la Ley 113 de 1985 en forma vitalicia, al cónyuge supérstite compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos y a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado…” LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia proferida el 11 de octubre de 2011, negó las súplicas de la demanda con fundamento en las siguientes razones: Progresivamente la normativa ha reconocido el derecho vitalicio a la sustitución pensional o a la pensión de sobrevivientes, no solo al cónyuge o compañero permanente sobreviviente, sino que además ha permitido ante la ausencia de los beneficiarios de primer orden, el reconocimiento de dicho beneficio pensional a padres y hermanos bajo unas condiciones especiales. En principio el derecho a la sustitución pensional aplicable a los docentes está contenido en la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989, que prevén dicho beneficio a favor de la familia del empleado público (docente) que logró obtener su

derecho pensional. No obstante, en virtud del principio de la favorabilidad, el derecho también debe analizarse a la luz de las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993, que exige para ostentar la calidad de invalido y ser beneficiario de la pensión de invalidez, una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, mientras que el Decreto 3135 de 1968 reglamentado por el Decreto 1848 de 1969 aplicable a los empleados públicos, exige acreditar una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 75%. Por lo anterior, concluyó el Tribunal que son cuatro las condiciones que deben concurrir para que una persona pueda acceder al beneficio pensional reclamado al momento del fallecimiento del docente a saber: 1) demostrar el grado de parentesco referido, estro es, ser hermano (a) de la persona fallecida, 2) acreditar la inexistencia de cónyuge, compañero (a) permanente, padres e hijos con derecho del causante, 3) ostentar la condición de invalido según que los lineamientos legales y 4) haber sido económicamente dependiente del causante. En el presente asunto, la actora reclamó conjuntamente con su mamá la sustitución pensional de su hermano fallecido, sin embargo mediante la resolución acusada le fue reconocida solamente a su madre quien no pudo disfrutarla pues falleció el 31 de octubre de 2005, cuando el acto de reconocimiento no se encontraba en firme por virtud del recurso de apelación que contra el mismo interpuso la actora. Si bien existía una relación de filiación entre el pensionado causante y la

solicitante (hermana), también encontró el a quo que la solicitud se hizo al tiempo con su madre quien tenía mejor derecho a pesar de que la actora cumplía con los requisitos para ser beneficiaria. Las normas anteriormente citadas (Ley 71 de 1988 y Decreto 1160 de 1989) son claras al señalar que el derecho a la pensión de sobrevivientes es excluyente y no concurrente, pues tanto la ley como el decreto son claros al afirmar que al momento de la muerte del causante, los beneficiarios tendrán derecho a la pensión sustitutiva pero sólo en la línea establecida en la misma, de tal manera que a falta de uno sucede el otro, razón por la cual el simple hecho de que la madre alcanzó a sobrevivir a su hijo docente, desplaza tajantemente de la línea sustitutiva a la actora. En consecuencia, la solicitante no puede acreditar mejor calidad que la madre del causante para adquirir la prestación, toda vez que la ley ha señalado el orden de adquisición de los derechos consagrados a favor de los beneficiarios, es decir, que sólo a falta de cónyuge, hijos y padres, le suceden los hermanos inválidos del causante siempre y cuando dependan económicamente de el. R AZONES DE LA APELACIÓN En memorial visible a folios 127 a 138 del expediente, obra recurso de apelación interpuesto por la parte demandante de cuyas razones de inconformidad se destacan las siguientes: El señor Francisco Luis Mejía González (causante), trabajó más de 20 años como docente oficial razón por la que accedió a la pensión de jubilación, de la cual no disfrutó por mucho tiempo por causa de su fallecimiento.

En vida el causante tenía a su cargo tanto a su señora madre como a su hermana interdicta quien no es apta para defenderse en la vida por sus propios medios. En varias sentencias del Consejo de Estado se ha acudido al “sentido común” para entender que si tanto la Ley 100 de 1993 como la 797 de 2003 hablan del derecho del grupo familiar a la pensión de sobrevivientes, lo pretendido es que el llamado grupo familiar no sufra menoscabo económico por causa de la muerte de uno de sus miembros tal como ocurrió en el presente asunto, pues el sostenimiento económico de su núcleo familiar conformado por su madre y su hermana era el causante mediante su pensión de jubilación. En consecuencia, una vez fallecido el señor Mejía González su familia quedó desprotegida totalmente. A pesar de lo anterior, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio en el acto administrativo demandado, ni siquiera se refirió a la hermana del causante ni a su condición de inválidez que hacía que dependiera económicamente de él. La pensión de sobrevivientes reconocida a la madre del causante, no fue ningún beneficio para el grupo familiar del mismo, pues ante la muerte de la beneficiaria de la prestación y la negativa del reconocimiento a la hermana invalida, el Estado dejó de atender a la seguridad social de estas personas que tenían como único ingreso la pensión del causante. Finalmente considera que con la sentencia de primera instancia no se tuvieron en cuenta las normas constitucionales citadas en la demanda. Para resolver, se CONSIDERA El presente asunto se contrae a establecer si la demandante, en condición del hermana del docente FRANCISCO LUIS MEJÍA GONZÁLEZ, tenía derecho a

sustituirlo en la pensión de jubilación, conforme a las normas vigentes al momento de su fallecimiento. Obra en el expediente, el siguiente material probatorio:  Resolución No. 33526 de 10 de junio de 2005, por medio de la cual el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció la sustitución de la pensional del Docente Francisco Luis Mejía González a la señora Ana Matilde González en su condición de madre del causante. (fls. 4 a 6)  Resolución No. 3966 de 12 de mayo de 2006, mediante la cual se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto por la actora, en contra de la resolución anterior. (fl. 10)  Registro de defunción de señor Mejía González, por muerte ocurrida el 21 de enero de 1999 (fl. 12)  Copia del Registro Civil de Nacimiento de Piedad del Socorro Mejía González el 31 de octubre de 2005, en el que consta que es hija de Ana Tilde González. (fl. 14)  Registro civil de defunción de la señora Ana Tilde González Duque, madre del causante y de la actora. (fl. 16)  Copia del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral de la señora Piedad del Socorro Mejía González, en que se estableció un porcentaje del 51.30% por causa congénita. (fl. 17).  Registro civil de nacimiento del señor Francisco Luis Mejía González, en el que consta que es hijo de Ana Tilde González. (fl. 55)  Copia de la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Medellín, mediante la cual se confirma la sentencia del Juzgado Primero de Familia de Itagui en la que se designó como curador legítimo y general de la demandante a su hermano.(fls. 104 a 111). En virtud del artículo 3º de la Ley 71 de 1988 se hicieron extensivas las previsiones sobre sustitución pensional (leyes 33/73, 12/75, 44/80 y 113/85), en forma vitalicia al cónyuge supérstite o compañera (o) permanente, a los hijos menores o inválidos, a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado, en las precisas condiciones establecidas en esa norma. La anterior ley fue reglamentada parcialmente por el Decreto 1160 de 1989, la cual igualmente extendió las previsiones sobre sustitución pensional, así: “ARTICULO 6o. Beneficiarios de la sustitución pensional. Extiéndese las previsiones sobre sustitución pensional: (…).

4. Al falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, hijos y padres con derecho, a los hermanos inválidos que dependan económicamente del causante y hasta cuando cede la invalidez”.

En este punto, es preciso aclarar que tal como lo señaló el Tribunal en la sentencia de primera instancia el derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes es excluyente más no concurrente, pues los beneficiarios de la pensión sustitutiva se deben tener en cuenta sólo en la línea establecida en la norma, de tal manera que a falta de uno sucede el otro. No obstante, para la fecha

de presentación de la demanda (29 de septiembre de 2006) la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes ya había fallecido, pues su deceso ocurrió el 31 de octubre de 2005, es decir, que para este momento quien sucedería al causante, por no existir cónyuge, hijos ni padres sería la demandante en su condición de hermana invalida, esto es que el impedimento que tenía para acceder al beneficio de la sustitución pensional desapareció con la muerte de su madre. Ahora bien, es claro, en consecuencia que la calidad de beneficiario de la sustitución pensional se adquiere, tratándose de los hermanos, cuando se prueban los siguientes requisitos:  El grado de filiación consanguíneo respecto del pensionado.  La dependencia económica respecto del causante.  La invalidez permanente, previo examen médico que dictamine el grado de incapacidad físico o psíquico. Sólo, y en el evento de reunirse esos supuestos fácticos al momento del fallecimiento del pensionado, es posible acceder a la pensión de sobrevivientes. La filiación de la demandante no es objeto de discusión alguna, pues la negativa a la sustitución pensional se fundamentó en la madre tanto del causante como de la demandante tenía mejor derecho que esta última. En relación con la dependencia económica, la Sección Segunda de esta Corporación tuvo la oportunidad de referirse sobre el tema. Así: “... el art. 47 de la Ley 100 de 1993, literales b, c y d, señalan como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, a los hijos, los padres y los hermanos inválidos del causante, si

dependían económicamente del mismo, disposición legal que no hace exigencia de ninguna otra naturaleza, basta con la mera dependencia económica para acceder a la pensión de sobrevivientes. No exige que el beneficiario no tenga ingresos o si los llegare a tener que estos sean inferiores a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente como lo hace el acto acusado, motivo por el cual se suspendieron provisionalmente sus efectos. Este razonamiento sería suficiente para que la Sala procediera a declarar la nulidad del acto acusado por desbordar la potestad reglamentaria. Adicionalmente se precisa que el recto entendimiento de la dependencia económica prevista en los literales b, c y d del art. 47 de la Ley 100 de 1993 no puede asumirse desde la óptica de la carencia de recursos económicos. La dependencia económica, para efectos de la pensión de sobrevivientes, debe ser examinada armónicamente con los postulados constitucionales y legales que orientan la seguridad social tales como la protección especial a aquéllas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, protección integral de la familia, de las personas de la tercera edad, calidad de vida acorde con la dignidad humana, eficiencia y solidaridad entre otros. Desde esa perspectiva, aparece absurdo que el Decreto reglamentario circunscriba el concepto de dependencia económica, a la carencia de ingresos (indigencia) o que estos sean inferiores a la mitad del salario mínimo legal mensual, cantidad ésta última que de todas maneras coloca a la persona en situación de pobreza absoluta.”1

1 Sentencia de 11 de abril de 2002, M. P. DR. Alejandro Ordóñez Maldonado, Exp. 2361, actor: Escuela Nacional Sindical. Sin entrar a definir el concepto de dependencia económica, pero siguiendo la anterior pauta jurisprudencial sobre algunos postulados constitucionales que lo gobiernan, estima la Sala que es necesario establecer su alcance en materia pensional. En principio, dicho concepto, puede relacionarse con la noción de congrua subsistencia. La concepción de congrua proviene del adjetivo congruente, el que a su vez significa conveniente, proporcional, coherente y lógico2. Asimismo, puede aceptarse como una razonable porción, estipendio o retribución de algo. Subsistencia es el Conjunto de medios necesarios para el sustento de la vida humana3. Según el artículo 413 del Código Civil los alimentos congruos “Son los que habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social.”. Si uno y otros conceptos - como se dijo - se corresponden entre sí, puede concebirse entonces la dependencia económica como aquélla situación de subordinación a que se halla sujeta una persona respecto de otra en relación con su “modus vivendi”. Relación de dependencia dentro de la cual deberá observarse, por parte del beneficiado o amparado, una conducta sensata, eso sí, acorde con la dignidad humana pero desprendida de ostentación o suntuosidad alguna. En el presente asunto, se demuestra la dependencia económica respecto de su fallecido hermano, con la declaración extrajuicio bajo juramento en la que la actora declara que siempre convivió bajo el mismo techo con su hermano y junto con su

madre, dependían económicamente de él, además con las declaraciones de dos testimonios que obran a folio 19 del expediente, los cuales no fueron controvertidos, constituyéndose en pruebas suficientes acerca de la subordinación económica a que se hallaba sujeta, dada la carencia de recursos necesarios para procurarse su propia subsistencia. 2 Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española. Vigésima Primera Edición. Pág. 541 3 Ídem.. Pág. 1912. Ahora bien, se ha considerado que la persona es inválida cuando por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido un cincuenta por ciento (50%) o más de su capacidad de trabajo (artículo 38 de la ley 100 de 19939)4, es decir, para atender normalmente una actividad que le permita subvencionarse dignamente. A contrario sensu, el hecho de no estar comprendido dentro de esos rangos cuantitativos, en un porcentaje igual o superior, hace que el sujeto activo no sea considerado inválido para efectos pensionales. La anterior, es la regla para cuando la invalidez se halla determinada por la incapacidad física o síquica de la persona como consecuencia directa de su estado de salud, viéndose afectada en esos porcentajes. Sin embargo, en manera alguna se pretende sustituir el requisito de invalidez exigido en la ley por el de desempleado, sino de lo que se trata es de proteger de manera especial a aquellas personas que por sus condiciones físicas, en razón a un estado de invalidez, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta

(art. 13 -inciso 3C.P.), haciéndose necesario garantizar el derecho irrenunciable a la seguridad social, el cual se predica no sólo respecto de los pensionados sino también de sus beneficiarios (art. 48 ib.). Además, el fundamento de esta orientación descansa sobre el postulado del deber que tienen el Estado, la sociedad y la familia de concurrir a la protección y asistencia de las personas de la tercera edad (art. 46 C.P.), en razón a que se trata de una circunstancia en la cual resulta casi imposible vender su fuerza laboral, impidiéndoles acceder a un ingreso para su congrua subsistencia. En el caso examinado, se observa que PIEDAD DEL SOCORRO MEJÍA GONZÁLEZ padece de un retardo mental de moderado a severo por causa congénita, circunstancia que no le permite ingresar a la fuerza laboral, por tal motivo su hermano se preocupaba por obtener los medios necesarios para su y el de madre. Habiéndose demostrado con certeza el estado de invalidez como consecuencia de la pérdida de la capacidad laboral, en razón a la enfermedad que padece, lo procedente es reconocer la calidad de beneficiaria de su hermano y ordenar el 4 El artículo 38 de la Ley 100 de 1993 establece un cincuenta por ciento (50%). reconocimiento a su favor de la sustitución pensional, como lo ordenan las normas constitucionales y legales. Así las cosas, se revocará la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia que denegó a las súplicas de la demanda y en su lugar se accederá a las

pretensiones de la demanda interpuesta por PIEDAD DEL SOCORRO MEJÍA GONZÁLEZ y se ordenará a la demandada reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la actora a partir del día del fallecimiento de su hermano (causante) FRANCISCO LUIS MEJÍA GONZÁLEZ teniendo en cuenta que la señora Ana Tilde González (madre de la actora y del causante) a quien se le había reconocido dicha prestación, no alcanzó a recibir ninguna mesada por causa de su muerte. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A REVÓCASE la sentencia de 11 de octubre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso promovido por PIEDAD DEL SOCORRO MEJÍA GONZÁLEZ contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Regional Antioquia que denegó las súplicas de la demanda. En su lugar, DECLARÁSE la nulidad de la Resolución No. 33.526 de 10 de junio de 2005, expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Antioquia por medio de la cual negó la pensión de sobrevivientes a PIEDAD DEL SOCORRO MEJÍA GONZÁLEZ y de la Resolución No. 3.966 de 12 de mayo de 2006, expedida por la Subdirección Administrativa de la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín que confirmo la anterior.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y título de restablecimiento del derecho de ordena: CONDÁNASE al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar la sustitución pensional a PIEDAD DEL SOCORRO MEJÍA GONZÁLEZ como beneficiaria de señor Francisco Luis Mejía González, en su calidad de hermana invalida sustituta a partir del día del fallecimiento de FRANCISCO LUIS MEJÍA GONZÁLEZ (causante). Las sumas que resulten a favor del actor serán reajustadas en su valor, de acuerdo con la siguiente fórmula: R = RH Índice final Índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la actora por concepto de mesadas pensionales, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago, según se dispuso en la parte motiva de la providencia. Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula de aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada pensional y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia en los términos del artículo 176 del Código Contencioso Administrativo, observando lo previstos en el inciso final del artículo 177 del mismo código. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia devuélvase el

expediente al Tribunal de origen. CÚMPLASE. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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