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CE-05001-23-31-000-2006-03477-01(AP)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-2006-03477-01(AP)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO DE DON MATIAS - Invulneración de derechos colectivos ante Cuerpo Voluntario y falta de pruebas sobre calamidades En el anterior marco fáctico y probatorio, encuentra la Sala que si bien en el Municipio de Don Matías no existe Cuerpo de Bomberos Oficial, sí cuenta con Cuerpo de Bomberos Voluntarios, de acuerdo al informe rendido por la Confederación Nacional de Cuerpo de Bomberos de Colombia el cual se encuentra activo, y la Resolución núms.: 3646 del 7 de abril de 1999, por medio del cual se reconoció personería jurídica, se aprobaron sus estatutos y la inscripción de nuevos dignatarios al Cuerpo de Bomberos Voluntarios del municipio de Don Matías, es decir, que en el ente territorial demandado viene funcionando el Cuerpo de Bomberos Voluntarios desde mucho antes de la presentación de la demanda. El Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Don Matías, de acuerdo con el informe rendido por el representante legal y por el Alcalde municipal cuenta con el personal adecuado, quienes están debidamente capacitados, además de poseer todos los elementos necesarios para atender cualquier emergencia y una sede propia que está estratégicamente ubicada para desarrollar su actividad bomberil. En el anterior contexto, en modo alguno se puede aseverar que la administración municipal de Don Matías de Antioquia ha permanecido negligente o totalmente ajena frente a su obligación de prevenir la ocurrencia de incendios o demás calamidades conexas; como se advirtió, el ente territorial no está desprotegido frente a dicho servicio, lo que descarta su omisión

en tal sentido, amén de que el actor no allegó prueba tendiente a demostrar que la falta de un Cuerpo de Bomberos Oficial constituya un daño contingente, peligro amenaza, vulneración o agravio de los derechos colectivos de la comunidad de Don Matías de Antioquia. Finalmente el actor tampoco demostró que las condiciones geográficas del ente territorial demandado genere conflagraciones o desastres, toda vez que las condiciones geológicas y sísmicas del Departamento de Antioquia, y las eventuales amenazas que puedan derivarse de las mismas, por sí sola no acreditan la probabilidad de un alto índice de incendios o calamidades conexas en el municipio demandado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008) Radicación número: 05001-23-31-000-2006-03477-01(AP)

Actor: JORGE ALBERTO GUZMAN ALVAREZ

Demandado: MUNICIPIO DE DON MATIAS - ANTIOQUIA Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 13 de junio de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en cuanto negó las pretensiones de la acción popular.

I.- LA DEMANDA

1. Las pretensiones El 15 de abril de 2005, el ciudadano Jorge Alberto Guzmán Álvarez promovió demanda en ejercicio de la acción popular contra el Municipio de Don Matías

(Antioquia), en defensa de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, en cuyo amparo solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia adopte las siguientes disposiciones: a) Que se ordene al Alcalde del Municipio de Don Matías (Antioquia), que en el corto y mediano plazo apropie las partidas presupuestales necesarias para la prestación o contratación de un cuerpo de bomberos, oficial o privado, para cumplir con la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas como servicio público esencial. b) Que se ordene, por intermedio del Alcalde del Municipio de Don Matías la (Antioquia), que la Secretaria de Planeación adelante el estudio necesario para la colocación de hidrantes, de conformidad con lo señalado en el Decreto No. 302 de 25 de febrero de 2000 y la Resolución No. 1096 del 17 de noviembre de 2000. c) Que se obligue a la entidad territorial demandada, por intermedio de su representante legal, ha otorgar una garantía bancaria o póliza de seguros, por el monto que el Tribunal Administrativo de Antioquia determine, la cual se hará efectiva en caso de incumplimiento a lo dispuesto por la sentencia. d) Que se reconozca el incentivo al demandante y se condene a costas al

municipio demandado.

2. Los hechos: Como sustento fáctico de la acción se exponen, en síntesis, los siguientes: 1.- Precisó que la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles, es un servicio público esencial a cargo del Estado. Por lo tanto, es deber del municipio asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes de la localidad, en forma directa o por medio de los cuerpos de bomberos voluntarios. 2.- Afirmó que es obligación del municipio la prestación del servicio a través de los cuerpos de bomberos oficiales o mediante la celebración de contratos para tal fin, con cuerpos de bomberos voluntarios, según lo ordena la Ley 322 de 1996. 3.- Aseguró que la entidad territorial no cuenta con cuerpo de bomberos oficial y en la actualidad no tiene contrato con cuerpo de bomberos voluntarios, según información suministrada por el Presidente de la Confederación Nacional de Cuerpos de Bomberos de Colombia. 4.- Indicó, que ni los representantes anteriores del municipio de Don Matías ni el actual han presentado proyectos de Acuerdo ante el Concejo Municipal para establecer sobretasas o recargos a los impuestos de industria y comercio, circulación y transito, demarcación urbana, predial, telefonía móvil o cualquier otro impuesto de nivel territorial. 5.- Señaló que el municipio en materia de hidrantes, no cumple con lo dispuesto en el Decreto 302 de 2000, reglamentario de la Ley 142 de 1994, como tampoco lo señalado en la Resolución 1096 de 2000 “por el cual se adopta el reglamento técnico para el sector de agua potable y saneamiento básico, RAS”.

II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.- Admitida la demanda y surtido el traslado de ésta, el Municipio de Don Matías (Antioquia) contestó la demanda a través del Alcalde Municipal, en calidad de representante legal de dicha entidad, quien manifestó que se opone a las pretensiones de la parte demandante, con fundamento en las siguientes razones de defensa: Indicó que el municipio cuenta desde hace varios años un Cuerpo de Bomberos Voluntarios, integrado por 20 bomberos, precisó que desde al año 2001 existe dentro del presupuesto de inversión con recursos propios una partida con destinación especifica encaminada a financiar el Cuerpo de Bomberos del municipio. Aseguró que cuando el Cuerpo de Bomberos Voluntarios del municipio ha solicitado elementos para mejorar su funcionamiento, la administración municipal ha estado presta a satisfacer lo solicitado. Precisó que en el ente territorial cuenta con un número de hidrantes ubicados estratégicamente, los cuales están en capacidad de atender cualquier emergencia que se pueda presentar, la ubicación de los mismos, ha sido el resultado de los lineamientos que indicó la Secretaría de Planeación y de Servicios Públicos del municipio. Afirmó que el municipio se sitúa en el Norte Antioqueño, tiene 181 Km2, cuenta con una población de 15.796, 16 establecimientos y 5 privados, 2 parques infantiles y una casa de cultura. 2.- El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante proveído de diez (10) de mayo de 2005, ordenó vincular al proceso de la referencia a la Corporación Autónoma Regional de Antioquia CORANTIOQUIA, la cual a través de su apoderado contestó la demanda argumentando lo siguiente:

Precisó que en la acción de referencia se solicita el cumplimento de la Ley 322 de 1996, por la cual se crea el sistema Nacional de Bomberos de Colombia, con el fin de que el municipio conforme el Cuerpo de Bomberos Oficial o contrate con el Cuerpo de Bomberos Voluntario, sin embargo ésta no es la entidad encargada de regular la materia, dado que estos son mandatos de ley que deben ser acatados por quien corresponda, en este caso por las administraciones municipales. En orden a lo anterior, no encuentra razones para vincular a CORANTIOQUIA en este proceso, toda vez que no es la entidad encargada de desarrollar la actividad bomberil. III.- LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Atendiendo a lo establecido en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, el Despacho sustanciador convocó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento para el 24 de agosto de 2005, la cual se declaró fallida debido a la ausencia de acuerdo entre las partes. IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.- Luego de realizar un análisis del material probatorio, señaló que se encuentran vulnerados los derechos e intereses colectivos en razón a que el municipio no está garantizando a sus habitantes la prestación del servicio público esencial de la actividad bomberil y demás calamidades conexas en los términos de la Ley 322 de 1996, y en especial en los términos del Reglamento Técnico Administrativo Operativo expedido por la Junta Nacional de Bomberos como máxima autoridad en la materia. Afirmó que de la prueba documental aportada a la demanda, así como de lo expuesto por el comandante del Cuerpo de Bomberos Voluntarios en la audiencia

de pacto de cumplimiento, se infiere que el municipio, no esta garantizando a sus habitantes la prestación del servicio público esencial de la actividad bomberil y demás calamidades conexas en los términos de la Ley 322 de 1996, pues la representante legal del mencionado cuerpo, manifiesta que se encuentran vulnerables a cualquier situación de emergencia que se presente y que les queda difícil atender las situaciones de emergencia. De otro lado, indicó que el Municipio de Don Matías según la carta de generalidades 2003 – 2004 del Departamento Administrativo de Planeación, se sitúa Norte Antioqueño y tiene 181 K2, 1 cabecera principal con 15.608 habitantes, los cuales 9.867 habitantes pertenecen a la zona urbana y 5.741 se encuentran ubicados en la parte rural, tiene 17 establecimientos educativos oficiales y 4 privados, 2 parques infantiles y 1 casa de la cultura. Aseguró que las condiciones geográficas y viales del Departamento de Antioquia y en especial las del norte Antioqueño hacen indispensable la existencia de un Cuerpo de Bomberos Oficiales o Voluntarios bien dotados y capacitados al interior de sus diferentes municipios, ya que la topografía de los mismos es agreste y las condiciones de acceso vial no siempre son las mejores, como se desprende del mapa vial de la Secretaria de Obras Públicas Departamental. 2.- La parte demandada: Indicó que de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, es evidente que el ente territorial cuenta con los recursos humanos e implementos necesarios para llevar a cabo una adecuada prestación del servicio en el evento de presentarse alguna emergencia bomberil. Anotó que no son ciertas las afirmaciones del demandante al señalar que existe

omisión de obligaciones constitucionales y legales que aumenten el riesgo sobre bienes materiales, las vidas y la tranquilidad de la población del municipio, ni mucho menos que se este estimulando a la ocurrencia de que un hecho negativo frente a los derechos e intereses colectivos de que trata la Ley 472 de 1998, pues no existe ni se determina en la demanda, un hecho concreto y real que vulnere o amenace los derechos de los cuales se reclama protección. 3.- El Ministerio Público La Procuradora 1ª Ambiental y Agraria de Antioquia, luego de hacer un estudio de las pruebas allegadas al proceso, precisó que el municipio de Don Matías cumple satisfactoriamente con sus obligaciones y se muestra atento a apoyar el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de la localidad, presupuestamente se satisfacen las necesidades básicas ya que existe dentro del presupuesto una partida con destinación especifica para financiar la actividad, cuenta además con el apoyo de la ESE Hospital. A pesar de ser un municipio de sexta categoría, es decir que no cuenta con el presupuesto necesario, pero existen los recursos económicos, la voluntad política, el apoyo requerido para atender las emergencias que puedan presentarse en el municipio de Don Matías, ya que es innegable que de forma activa y efectiva viene actuando el Comité conformado para tal fin. V.- LA PROVIDENCIA APELADA Surtido el trámite de rigor se profirió la sentencia apelada, en la cual el a quo denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: Señaló, que de las pruebas allegadas al plenario se observa que no le asiste razón al demandante cuando afirma que el Municipio de Don Matías (Antioquia), vulnera los derechos colectivos invocados al no ejecutar las acciones necesarias que permitan la existencia y funcionamiento de un Cuerpo de Bomberos en el municipio, pues se demuestra todo lo contrario, como quiera que se cuenta con un presupuesto, una sede propia, ambulancia, hidrantes y la voluntad política para mejorar dicho servicio, razón por la cual las pretensiones de la demanda serán despachadas en forma desfavorable. VI.- EL RECURSO Inconforme con la anterior decisión, el actor solicita que sea revocada argumentando lo siguiente: Señaló que el servicio que omite la administración municipal de Don Matías, tiene la connotación de servicio público esencial y la normativa que lo regula aunque determina su prestación de manera obligatoria y categórica, le permite al Representante Legal de la Administración prestarlo directamente o contratarlo con el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de la localidad o de los municipios circundantes, precisando que la Ley 322 de 1996, le permite al mandatario establecer los mecanismos para la consecución de los recursos que genere la prestación del mencionado servicio público esencial, sin perjuicio de que el mismo Cuerpo de Bomberos (oficial o voluntario), de conformidad con lo establecido en el reglamento técnico, administrativo y operativo formule ante la Junta Nacional de Bomberos proyectos que puedan ser financiados hasta un 50% de su valor, situación que denota una omisión grave por parte de la administración municipal. VII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- El artículo 2º inciso 2º de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la

Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. 2.- Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, los cuales se estiman vulnerados en razón a

que el Municipio de Don Matías (Antioquia) no cuenta con un Cuerpo Oficial de Bomberos ni tiene contrato con un Cuerpo de Bomberos Voluntarios, y en materia de hidrantes no cumple con lo dispuesto en el Decreto 302 de 2000 y la Resolución núm. 1096 de 2000. En ese contexto, en síntesis, solicita el actor que se ordene al Alcalde del Municipio de Don Matías (Antioquia), que en el corto y mediano plazo apropie las partidas presupuestales necesarias para la prestación o contratación de un cuerpo de bomberos, oficial o privado, para cumplir con la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas como servicio público esencial, e igualmente, que la Secretaria de Planeación municipal adelante el estudio necesario para la colocación de hidrantes, de conformidad con lo establecido en la normativa antes citada. 3.- El a quo en la sentencia impugnada negó las pretensiones de la demanda, debido a que el actor no probó el real peligro que se tiene sobre la población, o la supuesta amenaza o el daño contingente que se quiere evitar frente a cada uno de los derechos colectivos cuya protección invoca. 4.- En orden a resolver lo pertinente, es preciso señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 322 de 1996 “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Bomberos y se dictan otras disposiciones”, la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles, es un servicio público esencial a cargo del Estado1, a quien le corresponde asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, en

forma directa, o por medio de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios. Según esta disposición, es obligación de los distritos, municipios y entidades territoriales indígenas la prestación del servicio a través de los Cuerpos de Bomberos Oficiales o mediante la celebración de contratos para tal fin, con los Cuerpos de Bomberos Voluntarios2, lo cual tiene ocurrencia, de acuerdo con el artículo 9º ibidem, cuando dichas entidades territoriales no cuenten con sus propios Cuerpos de Bomberos Oficiales, o cuando la cobertura de éstos no sea la adecuada, conforme a los parámetros que fije la Junta Nacional de Bomberos de Colombia. 1 Los Departamentos, según esta disposición, ejercen funciones de coordinación; de complementariedad de la acción de los distritos y municipios; de intermediación de éstos ante la Nación para la prestación de servicio y de contribución a la cofinanciación de proyectos tendientes al fortalecimiento de los Cuerpos de Bomberos. 2 A términos, del artículo 7º ibídem, las instituciones organizadas para la prevención y atención de incendios y demás calamidades conexas se denominan cuerpos de Bomberos: son Cuerpos de Bomberos Oficiales los que crean los concejos distritales, municipales y quien haga sus veces en las entidades territoriales indígenas para el cumplimiento del servicio público a su cargo en su respectiva jurisdicción; por su parte, los Cuerpos de Bomberos Voluntarios son Asociaciones Cívicas, sin ánimo de lucro, de utilidad común y con personería jurídica, reconocidos como tales por la autoridad competente, organizadas para la prestación del servicio público de prevención y atención de incendios y calamidades conexas. Para la creación de los Cuerpos de Bomberos

Oficiales y la contratación con los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, se requiere concepto técnico previo favorable de la Delegación Departamental o Distrital respectiva. De otro lado, prevé el parágrafo del artículo 2º de la Ley 322 de 1996, que los Concejos Municipales y Distritales, a iniciativa del alcalde podrán establecer sobretasas o recargos a los impuestos de industria y comercio, circulación y tránsito, demarcación urbana, predial, telefonía móvil o cualquier otro impuesto de ese nivel territorial, de acuerdo a la ley, para financiar la actividad bomberil. Los Cuerpos de Bomberos tienen las siguientes funciones, señaladas en el artículo 12 ibídem: a) Atender oportunamente las emergencias relacionadas con incendios, explosiones y calamidades conexas; b) Investigar las causas de las emergencias que atiendan y presentar su informe oficial a las autoridades correspondientes; c) Desarrollar campañas públicas y programas de prevención de incendios y otras calamidades conexas; d) Servir de organismo asesor de los distritos, municipios, territorios indígenas, áreas metropolitanas y asociaciones de municipios, en seguridad contra incendios y calamidades conexas; e) Colaborar con las autoridades en el control de las necesidades obligatorias de seguridad contra incendios y desarrollar su supervisión y control en los demás casos en que se figure delegación; f) Apoyar a los Comités Locales de Prevención y Atención de Desastres en asuntos bomberiles cuando éstos lo requieran; g) Ejecutar los planes y programas que sean adoptados por los órganos del Sistema Nacional de Bomberos de Colombia; h) Promover ante las autoridades competentes, con la

debida autorización de su representante legal, aportando las pruebas respectivas, investigaciones penales o disciplinarias contra quienes hayan causado perjuicio con ocasión de los incendios y calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles. Esta función será asumida solamente en ejercicio del servicio. 5.- De otro lado, en el Decreto 302 de 2000 “Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado” se señalan las siguientes reglas en materia de instalación, y disposición de los hidrantes públicos, en la siguiente forma: “Articulo 36. Instalación de hidrantes públicos. Los hidrantes deben instalarse de acuerdo con las normas que para el efecto determine la Oficina de Planeación Municipal respectiva o el reglamento interno de prestación del servicio adoptado por la entidad, según lo establecido en el parágrafo del artículo 1o. del presente decreto. Debe consultarse con el cuerpo de bomberos local con el fin de definir y estandarizar el tipo y diámetro de las conexiones para manguera que va a utilizar. Los hidrantes públicos serán instalados oficiosamente por la entidad prestadora de los servicios públicos o a solicitud del interesado, conforme a las determinaciones que en cuanto a su ubicación adopte la Oficina de Planeación, para lo cual definirá las especificaciones y forma de conexión de acuerdo con lo establecido por el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico. Cuando un suscriptor o usuario solicite la instalación de un hidrante público, los costos de las obras y equipos requeridos

serán asumidos por éste. Aunque por razón de interés social, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá asumir estos costos.” “Articulo 38. Uso de los Hidrantes Públicos. Los hidrantes públicos sólo podrán ser utilizados por parte de la entidad prestadora de los servicios públicos y el cuerpo de bomberos. Sin embargo, por motivo de interés general, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá autorizar su uso para otros fines, debiendo para ello definir con la entidad solicitante el mecanismo de estimación de los consumos respectivos y los cobros correspondientes”. 6.- Ahora bien, a efectos de resolver si se están violando o no los derechos colectivos invocados por la parte actora, se tienen las siguientes pruebas: - A folios 23 a 28 se observa informe por parte de la Confederación Nacional de Cuerpos de Bomberos de Colombia en el que manifiesta que el municipio de Don Matías (Antioquia) cuenta con un Cuerpo de Bomberos y a folio 88 obra certificación por parte del Departamento de Antioquia en el que se indica que el ente territorial demandado cuenta con Cuerpo Bomberos Voluntarios, el cual se encuentra activo. - A folio 67 obra copia del directorio del Cuerpo de Bomberos, en el que se observa que el municipio de Don Matías cuenta con su Cuerpo de Bomberos y con su respectivo comandante. - A folios 120 y 137 se observa copia de los Estatutos de la Corporación de Cuerpo de Bomberos Voluntarios del municipio de Don Matías. - A folios 138 y 139 se encuentra certificación proferida por el Secretario de

Hacienda del ente territorial, en el que precisa que para la vigencia fiscal 20012004, existe apropiación presupuestal para apoyar al Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Municipio y para la Atención y Prevención de Desastres. - A folios 141 a 143 obra listado de como esta integrado el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Don Matías y el inventario de bienes con los que cuentan dicho Cuerpo. - A folio 148 se observa certificación por parte del Alcalde Municipal del municipio, en el que anota que el Cuerpo de Bomberos Voluntarios viene funcionando desde el año 1999. - A folios 150 y 151 se encuentra copia de la Resolución núm.: 3646 del 7 de abril de 1999, por medio del cual se reconoce personería jurídica, se aprueban estatutos y se inscriben unos dignatarios del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Don Matías. 7.- En el anterior marco fáctico y probatorio, encuentra la Sala que si bien en el Municipio de Don Matías no existe Cuerpo de Bomberos Oficial, sí cuenta con Cuerpo de Bomberos Voluntarios, de acuerdo al informe rendido por la Confederación Nacional de Cuerpo de Bomberos de Colombia el cual se encuentra activo, y la Resolución núms.: 3646 del 7 de abril de 1999, por medio del cual se reconoció personería jurídica, se aprobaron sus estatutos y la inscripción de nuevos dignatarios al Cuerpo de Bomberos Voluntarios del municipio de Don Matías, es decir, que en el ente territorial demandado viene funcionando el Cuerpo de Bomberos Voluntarios desde mucho antes de la

presentación de la demanda. El Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Don Matías, de acuerdo con el informe rendido por el representante legal y por el Alcalde municipal cuenta con el personal adecuado, quienes están debidamente capacitados, además de poseer todos los elementos necesarios para atender cualquier emergencia y una sede propia que está estratégicamente ubicada para desarrollar su actividad bomberil. 8.- En el anterior contexto, en modo alguno se puede aseverar que la administración municipal de Don Matías de Antioquia ha permanecido negligente o totalmente ajena frente a su obligación de prevenir la ocurrencia de incendios o demás calamidades conexas; como se advirtió, el ente territorial no está desprotegido frente a dicho servicio, lo que descarta su omisión en tal sentido, amén de que el actor no allegó prueba tendiente a demostrar que la falta de un Cuerpo de Bomberos Oficial constituya un daño contingente, peligro amenaza, vulneración o agravio de los derechos colectivos de la comunidad de Don Matías de Antioquia. Finalmente el actor tampoco demostró que las condiciones geográficas del ente territorial demandado genere conflagraciones o desastres, toda vez que las condiciones geológicas y sísmicas del Departamento de Antioquia, y las eventuales amenazas que puedan derivarse de las mismas, por sí sola no acreditan la probabilidad de un alto índice de incendios o calamidades conexas en el municipio demandado. 10.- Ahora bien, al no estar demostrado que es una necesidad prioritaria para el ente territorial lo pretendido por la parte actora, pues nada indica que haya un alto índice de incendios, la Sala confirmará la decisión del a quo, como en efecto se

hará en la parte resolutiva de esta providencia. 11.- No obstante lo anterior, la Sala exhortará al Alcalde Municipal de Don Matías de (Antioquia) para que solicite apoyo del Departamento de Antioquia, en virtud del artículo 2° de la Ley 322 de 1996, (funciones de coordinación, de complementariedad de la acción de los distritos y municipios, de intermediación de éstos ante la Nación para la prestación del servicio y de contribución a la cofinanciación), con miras a que mejore la prestación del servicio; y a su Gobernador para que implemente la manera de vigilar el cumplimiento de dicha norma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero: CONFÍRMASE la sentencia apelada.

Segundo: Segundo: EXHORTASE al Alcalde Municipal de Don Matías para que solicite el apoyo del Departamento de Antioquia, con el fin de adoptar las medidas tendientes a cumplir lo establecido en el articulo 2º de la Ley 322 de 1996, y al Gobernador de dicho Departamento para que implemente la manera de dar cumplimiento a dicha norma.

Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 6 de marzo de 2008.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN

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