CE-05001-23-31-000-2006-03540-01(48847)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2006-03540-01(48847)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INVESTIGACIÓN PENAL / ERROR JUDICIAL / DECOMISO DE BIENES / AFECTACIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / ERROR JURISDICCIONAL / AUSENCIA DE PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO
[L]a Sala concluye que los demandantes estaban en el deber de soportar la restricción del derecho a la propiedad derivada de la sanción de comiso definitivo de bienes, decretada en el proceso penal seguido en contra de su familiar […], condenado por enriquecimiento ilícito, toda vez que en los términos en que este ocurrió, no configuró un daño antijurídico. Aunado, la parte actora no cumplió la carga probatoria prevista en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, dado que no acreditó el supuesto de hecho en el que sustentó las pretensiones. Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / TÉRMINO
DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Conforme a lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caduca al vencimiento del plazo de dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado. En los eventos de atribución de responsabilidad al Estado por error jurisdiccional, el conteo inicia cuando la providencia que el demandante acusa de errónea adquiere ejecutoria.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136
NUMERAL 8
COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Los documentos que se relacionan a continuación fueron aportados por las partes y serán valorados bajo la consideración de que las copias simples estuvieron a disposición de la parte contra la que se aducen y no fueron tachadas de falsas.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero; y Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M. P. Mauricio González Cuervo.
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / FUNDAMENTO DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO
/ IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con los artículos 1757 del Código Civil (CC) y 177 del Código de Procedimiento Civil (CPC), quien pretenda indemnización de los perjuicios por la responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades públicas. En relación con el primer elemento, la jurisprudencia de la Sala ha sido pacífica en considerar que el daño debe ser cierto, personal y antijurídico, es decir, i) que la lesión al bien jurídico tutelado tenga consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral del titular, ii) que la afectación no haya sido causada ni jurídicamente atribuible a la propia víctima y iii) que quien padece el daño no tenga el deber jurídico de soportarlo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1757 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos para que se configure el daño antijurídico, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de abril de 2012, rad. 21861,
C. P. Enrique Gil Botero NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de los consejeros
Guillermo Sánchez Luque y Nicolás Yepes Corrales
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D. C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2006-03540-01(48847) Actor: LUZ EMMA CANO CASTRILLÓN Y OTRO Demandado: LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Error jurisdiccional Subtema 1: Restricción del derecho a la propiedad Subtema 2: Comiso de bienes de terceros en proceso penal por enriquecimiento ilícito Subtema 3: Antijuridicidad del daño no acreditada La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el 27 de agosto de 2012, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Luz Emma Cano Castrillón y Édgar Octavio Chica Gutiérrez fueron convocados al proceso penal por enriquecimiento ilícito seguido en contra de su familiar Juan Diego Arcila Henao, en condición de propietarios de bienes inmuebles que habían sido propiedad del sindicado. Los demandantes aducen que la sentencia que condenó a pena de prisión al sindicado y decretó el comiso definitivo de los inmuebles sobre los cuales pesaba medida cautelar de ocupación y suspensión del poder dispositivo,
incurrió en error, porque, a pesar de tener la condición de propietarios legítimos, no fueron vinculados como parte en el proceso penal en el que se restringió su derecho a la propiedad.
II. ANTECEDENTES 2.1. Luz Emma Cano Castrillón y Édgar Octavio Chica Gutiérrez, por medio de apoderado, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se les declare administrativamente responsables por el daño derivado del comiso de los bienes inmuebles de su propiedad, decretado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín por medio de sentencia expedida el 30 de septiembre de 2004. 2.1.1. Solicitaron condenar a los órganos demandados al pago de perjuicios materiales correspondientes al valor comercial de los inmuebles objetos del comiso y a los cánones de arrendamiento dejados de percibir desde noviembre de 1996, época de la incautación, hasta tanto se realice el pago del bien. Pidieron en forma subsidiaria, la devolución de los bienes y el pago de los frutos civiles dejados de percibir desde la fecha de ejecutoria de la sentencia que decretó el comiso hasta que se haga efectiva la orden de pago o devolución del inmueble. 2.1.2. Como sustento de las pretensiones, la parte demandante adujo que el comiso definitivo de bienes decretado en el proceso penal configura un error, porque, primero, no se les permitió ejercer el derecho de defensa, dado que no fueron vinculados formalmente al proceso y, segundo, la decisión sobre la situación jurídica de los
inmuebles debía definirse en un proceso de extinción de dominio. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1. La demanda, presentada el 17 de octubre de 2006, fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el auto notificado en debida forma1. El apoderado judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en representación de la Nación, Rama judicial, al contestar la demanda propuso la excepción de inexistencia del derecho y solicitó negar las pretensiones, porque el presunto daño derivó de una orden de comiso de bienes inmuebles impuesta por la Fiscalía General de la Nación2 y no de una providencia judicial. A su vez, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación3 propuso la excepción de ausencia de causa para demandar y solicitó denegar las pretensiones porque la incautación u ocupación de los bienes por parte de ese organismo y el posterior decreto de comiso definitivo constituyen cargas que los demandantes deben soportar dado que en el proceso penal se demostró que la ahora demandante, Luz Emma Cano Castrillón, es hermana de la esposa del sindicado Juan Diego Arcila Henao, quien traspasó el derecho de dominio de sus bienes a varios familiares y a sus cuñados, siendo los demandantes los últimos propietarios en la cadena de traspasos4. 2.2.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia tuvo como pruebas los documentos aportados por las partes, ordenó oficiar a las entidades referidas en la demanda y 1 Folios 91, 94 y 95 del c. 1. 2 Folio 96 del c. 1. 3 Folio 114 del c. 1.
4 Folio 114 del c. 1. decretó la práctica de dictamen pericial para establecer el valor comercial de los inmuebles y de los frutos civiles. Además, en el auto que decretó pruebas, se ordenó oficiar al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín Primero Penal del Circuito de Medellín con el fin de requerir el envío al expediente contencioso, del expediente penal seguido en contra de Juan Diego Arcila Henao. El expediente penal solicitado por exhortos 305 y 313 quedó a disposición de la parte demandante en este contencioso de reparación para la reproducción de las copias, y para esos efectos, el a quo la requirió para que adelantara las diligencias conducentes a la obtención de las copias en mención (f. 155 del c. 1). Sin embargo, la parte demandante tan solo allegó la copia de la providencia acusada de error, esto es, la sentencia expedida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín el 30 de septiembre de 2004 que condenó a Juan Diego Arcila Henao, familiar de los demandantes, y decretó a favor de la Fiscalía General de la Nación el comiso definitivo de los bienes vinculados al proceso. Finalmente, el auto fue adicionado en el sentido de decretar el interrogatorio de parte solicitado por la Fiscalía General de la Nación5. 2.2.3. El Tribunal referido corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que rindiera informe6. El apoderado de la Nación, Rama Judicial, presentó alegaciones7. Los demás guardaron silencio.
2.2.4. En desarrollo de un plan de descongestión, el Tribunal Administrativo de Antioquia envió el expediente al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, corporación judicial que avocó el conocimiento para proferir sentencia8. 2.3. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina declaró no probadas las excepciones y negó las pretensiones de la demanda, porque consideró que la parte demandante no cumplió la carga de probar los hechos en que sustentó el presunto error jurisdiccional por violación del debido proceso. Tampoco demostró la interposición de recursos contra las actuaciones proferidas durante el trámite procesal penal, ni contra la sentencia condenatoria que decretó el comiso definitivo de los bienes propiedad de los demandantes9. 2.4. Recurso de apelación El apoderado de la parte demandante afirmó que las pruebas allegadas al expediente acreditan que los actores no fueron vinculados al proceso penal en el que se decretaron medidas cautelares de ocupación y suspensión del poder dispositivo con fines de comiso, a pesar de que demostraron la titularidad del derecho de dominio de los inmuebles, razón que explica la no interposición de recursos y acredita la violación del debido proceso10. 2.5. Trámite procesal relevante en segunda instancia 5 Folios 110 y 128 del c. 1. 6 Folio 261 del c. 1. 7 Folios 214 y 218 del c. 1. 8 Folios 267 y 271 del c. 1. 9 Folio 274 del c. ppal. 10 Folio 296 del c. ppal.
Esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante11 y, con posterioridad, resolvió abstenerse de tener como prueba los documentos aportados por el apelante, dado que no encontró acreditada la ocurrencia de alguno de los eventos previstos en el artículo 214 del C.C.A.12 Corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo13, lo que hizo el apoderado de la Fiscalía General de la Nación14. Los demás guardaron silencio.
III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, porque para la fecha de presentación de la demanda la Ley 270 de 1996 preveía que los asuntos en los que se atribuye responsabilidad al Estado por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, eran competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, sin que fuera relevante la cuantía15. 3.2. Vigencia de la acción La parte demandante aduce que el daño deriva del error jurisdiccional consistente en la violación del debido proceso en que incurrieron los órganos demandados al decretar el comiso definitivo de los bienes inmuebles de su propiedad, en el trámite del proceso penal por enriquecimiento ilícito seguido en contra de Juan Diego Arcila Henao, sin haberlos vinculado al trámite procesal.
Conforme a lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso
Administrativo, la acción de reparación directa caduca al vencimiento del plazo de dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado. En los eventos de atribución de responsabilidad al Estado por error jurisdiccional, el conteo inicia cuando la providencia que el demandante acusa de errónea adquiere ejecutoria. En el presente asunto, la providencia que culminó el proceso penal y decretó el comiso definitivo de los inmuebles propiedad de los demandantes cobró ejecutoria el 21 de octubre de 2004[16], por lo que el conteo del término de caducidad inicia a partir del día 22 de los mismos mes y año. En consecuencia, como la demanda de reparación directa fue presentada el 17 de octubre de 2006[17], la acción fue ejercida en forma oportuna. 3.3. Legitimación para la causa 3.3.1. La Sala encuentra acreditado que Luz Emma Cano Castrillón y Édgar Octavio Chica Gutiérrez eran los titulares del derecho de dominio de los inmuebles objeto de comiso definitivo decretado por medio de sentencia penal, tal como consta en los certificados de libertad y tradición de un apartamento, dos parqueaderos y un cuarto 11 Folio 311 del c. ppal. 12 Folio 314 del c. ppal. 13 Folio 317 del c. ppal. 14 Folios 318 del c. ppal. 15 El artículo 73 de la Ley 270 de 1996, vigente para la fecha de presentación de la demanda, fue derogado de manera expresa por el artículo 309 del CPACA, este último declarado exequible por la Corte Constitucional en
sentencia C818 de 1° de noviembre de 2011. A partir de la vigencia del CPACA, la competencia en los asuntos referidos en la Ley 270 de 1996, se rige conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 152 de ese código. 16 Folio 251 del c. 1. 17 Folio 21 del c. 1. útil, en los que aparece la anotación del oficio de 7 de noviembre de 1996 expedido por la Fiscalía General de la Nación que informa sobre la ocupación de los bienes y los “saca del comercio”18. En tal virtud, son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso. 3.3.2. En relación con la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que el daño patrimonial que aducen los demandantes inició con el decreto de medidas cautelares de ocupación y suspensión del poder dispositivo de los inmuebles de su propiedad, expedida por la Fiscalía General de la Nación en el trámite del proceso penal por enriquecimiento ilícito y se consolidó con la sentencia condenatoria que decretó el comiso definitivo de los bienes. En ese orden, la Fiscalía General de la Nación y la Nación, Rama Judicial son los órganos llamados a responder por una eventual condena.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico La parte actora insiste, en el recurso de apelación, en que el daño que dio origen al juicio de responsabilidad extracontractual del Estado es antijurídico y deriva de un error jurisdiccional en que incurrieron los órganos demandados al decretar la ocupación y
comiso definitivo de los bienes inmuebles de su propiedad, decretadas en un proceso penal por enriquecimiento ilícito, al que, según el dicho de los demandantes, no fueron vinculados. Bajo ese marco, y conforme a lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política sobre los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, la Sala procede a determinar: 4.1.1. El comiso definitivo de los bienes inmuebles propiedad de los demandantes, decretado en un proceso penal en el que no actuaron como sujetos procesales o sindicados ¿constituye un daño antijurídico o una carga que tengan el deber de soportar? Sólo en caso de que la Sala encuentre acreditado lo anterior, procederá a examinar los presupuestos de procedibilidad del error jurisdiccional y, de ser viable, realizará el análisis de la providencia acusada de yerro. 4.2. Hechos probados relevantes para resolver los problemas planteados Los documentos que se relacionan a continuación fueron aportados por las partes y serán valorados bajo la consideración de que las copias simples estuvieron a disposición de la parte contra la que se aducen y no fueron tachadas de falsas19. 4.2.1. De acuerdo con la “impresión de folio” de matrícula inmobiliaria allegada al expediente por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur, el apartamento 301 del Edificio Monterrey ubicado en la ciudad de Medellín, objeto de comiso definitivo, junto con dos parqueaderos y un cuarto útil, fue adquirido por María Rocío Henao de Arcila por compraventa realizada con la Constructora Monterrey en septiembre de 1988, quien lo transfirió a Juan Diego Arcila Henao, condenado en el
proceso penal, y a Gilma Elizabeth Cano Castrillón, en virtud de compraventa inscrita el 4 de febrero de 1992. Los mencionados señores transfirieron el dominio a Francisco Cano Castrillón en virtud de compraventa registrada en marzo de 1993 que, a su vez, transfirió la propiedad a Nury Tole Bahamón en septiembre de 1994, quien también los 18 Folios 175, 179, 181 y 183 del c. 1. 19 Conviene precisar que si bien para la fecha en que se expidió la sentencia de primera instancia la jurisprudencia consideraba que las copias simples o sin autenticar carecían de eficacia probatoria, lo cierto es que esa postura fue rectificada a partir de la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera el 28 de agosto de 2013, expediente 25022, razón por la cual, en aplicación de ese precedente, esta Subsección realizará el análisis de esos documentos. transfirió por compraventa registrada el 10 de julio de 1995, a Luz Emma Cano Castrillón y Édgar Octavio Chica Gutiérrez20, demandantes en este proceso. 4.2.2. Los inmuebles propiedad de los demandantes fueron ocupados y sacados del comercio en virtud de orden expedida por la Fiscalía General de la Nación el 7 de noviembre de 1996, registrada en el folio de matrícula el mismo día21. 4.2.3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, por medio de sentencia expedida el 30 de septiembre de 2004[22], condenó a Juan Diego Arcila Henao
a pena privativa de la libertad por el delito de enriquecimiento ilícito, al pago de multa por cinco mil quinientos noventa y seis millones y decretó, a favor de la Fiscalía General de la Nación, el comiso definitivo de los bienes vinculados al proceso, “toda vez que fueron adquiridos por el procesado Juan Diego Arcila Henao con dineros provenientes de la actividad ilícita de narcotráfico”23. 4.2.4. En la audiencia pública de interrogatorio de parte llevada a cabo por el a quo el 17 de julio de 2007, la demandante Luz Emma Cano Castrillón, al responder el cuestionario preparado por la Fiscalía General de la Nación como parte demandada en este proceso, afirmó que es hermana de Gilma Elizabeth Cano Castrillón y de Francisco Cano Castrillón, que conoce a Juan Diego Arcila Henao desde hace 25 o 30 años, porque es el esposo de su hermana Gilma Elizabeth y que no sabía de los procesos penales que se adelantaron en contra de su cuñado por los delitos de narcotráfico y de enriquecimiento ilícito. Manifestó que no habitó los inmuebles de los que era propietaria y que fueron objeto de medidas cautelares en el proceso penal. Por último, afirmó que declara renta, pero no recordó desde que época24. Édgar Octavio Chica Gutiérrez, manifestó en su oportunidad, que es esposo de Luz Emma Cano Castrillón, a quien conoce hace más de treinta años, al igual que a sus hermanos Gilma Elizabeth y Francisco Cano Castrillón. Que conoció a Juan Diego Arcila Henao hace más de veintiocho años, porque es esposo de su cuñada Gilma
Elizabeth, que el mencionado señor se dedicaba a las carreras de motos, y se enteró de los procesos penales por las noticias y por la familia. Afirmó que no habitó los inmuebles de los que era propietario junto con su esposa, y que declara renta hace muchos años, pero no recordó cuál era el ingreso que percibía al momento del traspaso de los bienes25. 4.2.5. En el dictamen pericial decretado a solicitud de la parte demandante con el fin de establecer “el valor comercial y el canon de arrendamiento dejado de percibir desde noviembre de 1996 hasta la fecha en que se rinde el dictamen”, esto es, septiembre de 2008, el perito se limitó a estimar el valor de los perjuicios derivados de los cánones, así: daño emergente por cincuenta y cinco millones setecientos trece mil ocho pesos ($55.713.008) y lucro cesante por un millón ciento sesenta y ocho mil doscientos ochenta pesos ($1.168.280), para un total de cincuenta y seis millones ochocientos ochenta y un mil doscientos ochenta y ocho pesos ($56.881.288). El dictamen no precisó ni detalló la forma en que fue estimado el canon mensual, ni determinó el valor comercial de los inmuebles26. 4.3. Consideraciones sobre la antijuridicidad del daño 20 Folios 175 a 183 del c. 1. 21 Folios 176, 178 vto., 180 vto. y 182 vto. 22 Folios 186 a 244 del c. 1. 23 Folio 241 del c. 1. 24 Folio 136 del c. 1.
25 Folio 138 del c. 1. 26 Folio 162 del c. 1. 4.3.1. De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia27, en concordancia con los artículos 1757 del Código Civil (CC)28 y 177 del Código de Procedimiento Civil (CPC)29, quien pretenda indemnización de los perjuicios por la responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades públicas. En relación con el primer elemento, la jurisprudencia de la Sala ha sido pacífica en considerar que el daño debe ser cierto, personal y antijurídico, es decir, i) que la lesión al bien jurídico tutelado tenga consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral del titular, ii) que la afectación no haya sido causada ni jurídicamente atribuible a la propia víctima y iii) que quien padece el daño no tenga el deber jurídico de soportarlo30. 4.3.2. En el caso bajo estudio está acreditado el daño aducido en la demanda, pues se demostró que la ocupación y el comiso definitivo de los inmuebles, propiedad de los actores, decretados en virtud de órdenes judiciales expedidas por la Fiscalía General de la Nación y por funcionarios de la Rama Judicial en el trámite de un proceso penal por enriquecimiento ilícito, seguido en contra de Juan Diego Arcila Henao, generaron consecuencias ciertas en el patrimonio económico de los actores, pues los privó del derecho en forma definitiva.
En lo que tiene que ver con la antijuridicidad del daño, los demandantes aducen que no tenían el deber de soportar las consecuencias patrimoniales impuestas en el proceso penal, dado que contra ellos no existía imputación de responsabilidad penal por conducta punible. Afirman que no fueron vinculados como terceros incidentales a pesar de que acreditaron la titularidad de la propiedad, lo que les impidió ejercer el derecho de defensa y presentar recursos contra la decisión definitiva de comiso. Al respecto, resulta oportuno mencionar que el Código Penal vigente para la época en que se decretó la ocupación y suspensión del poder dispositivo de los bienes inmuebles -noviembre de 1996establecía que el delito llevaba consigo la pérdida a favor del Estado de los instrumentos con que se hubiere cometido y de las cosas y valores provenientes de su ejecución -art. 110-. En ese orden, el comiso configuraba una sanción patrimonial adicional a las demás previstas en la ley penal, dependiente y accesoria de la declaración de responsabilidad. A su vez, el Código de Procedimiento Penal -Decreto 2700 de 1991establecía que el comiso procedía respecto de los bienes vinculados a los procesos por los delitos cuyo conocimiento se atribuía a los jueces regionales31, que hubieran sido usados en la comisión del delito o que provinieran de su ejecución, los cuales quedaban fuera del comercio a partir de la aprehensión, incautación u ocupación, hasta la ejecutoria de la providencia que decidiera sobre la entrega o adjudicación definitiva -art. 339-.
En caso de que las medidas materiales de aprehensión, incautación u ocupación tendientes a garantizar el comiso definitivo afectaran bienes de terceros, el artículo 65 27 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. […]”. 28 “Artículo 1757. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”. 29 “Artículo 177. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. 30 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 28 de abril de 2010 y de 25 de abril de 2012, expediente 21861. 31 El artículo 1 del Decreto 1895 de 1989, adoptado como legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991, establecía que los jueces de orden público, después denominados jueces regionales, tenían la competencia para investigar y juzgar la conducta de “quienes de manera directa o por interpuesta persona obtenga para sí o para otro incremento patrimonial no justificado, derivado, en una u otra forma, de actividades delictivas, incurrirá, por ese sólo hecho, en prisión de cinco (5) a diez (10) años y multa equivalente al valor del incremento ilícito logrado.” del Decreto 2700 de 1991, incluía entre los asuntos que se tramitaban como incidentes procesales, la solicitud de restitución de muebles o inmuebles, formulada por persona distinta de los sujetos procesales32.
Bajo ese marco normativo, los inmuebles propiedad de los demandantes fueron vinculados al proceso penal seguido en contra de Juan Diego Arcila Henao por el delito de enriquecimiento ilícito y sometidos a medidas cautelares materiales y jurídicas de ocupación y suspensión del poder dispositivo, porque, de acuerdo con lo expuesto en la sentencia penal, se demostró que eran bienes que provenían de la ejecución del delito, pues si bien la titularidad del derecho de dominio la tenían familiares del sindicado, estos, al ser convocados al proceso penal, se negaron a declarar sobre el origen de los mismos con el argumento de que no eran sujetos de imputación penal. “Concluyéndose desde ahora y dejándose en evidencia y sentado, imperiosamente, que la única actividad viable para esa sazón, que podía redituar en semejante proporción como lo estableció el acusado y el dictamen contable, en tan escaso tiempo a quien no se le conoció trabajo o actividad lícita, vale decir, a una persona tan joven y con la sola experiencia y expectativa de la afición por las motos, no podía ser otra que la reconocida y por la cual se le condenó [tráfico de estupefacientes], así mismo, por la que se persiguió penalmente a su hermano Carlos Alberto y socio Pablo Emilio Escobar Gaviria. (…) En estas condiciones los diferentes medios probatorios arrimados al proceso en los que se constatan los bienes obtenidos por el acusado, algunos de los cuales reposan su titularidad en sus familiares y afines, pretendiendo hacer creer que virtualmente los había adquirido y trasmitido de manera legal, lo que, innegablemente y pese a los
esfuerzos de la Fiscalía y la defensa, no se demostró. En otros términos se exculpa que entraron a su haber patrimonial y transferidos a sus familiares con la mejor buena fe (…) Pero sabido es que dicha presunción no es absoluta, sin que se pueda catalogar como concepto con un grado de superior jerarquía frente a la realidad probatoria (…) Ello por cuanto en procura, precisamente, de dar con el incremento de los bienes se citó a algunos de los familiares y afines del acusado quienes ostentaban la titularidad de los inmuebles en cuestión, llegando al colmo de substraerse a responder en desarrollo de sus declaraciones, cuando se les inquirió sobre el origen de los mismos y la razón de su tenencia, argumentando, sencillamente, “Manifiesto nuevamente que la investigada no soy yo, por tal motivo no respondo esta pregunta”. No puede pasar inadvertido, por lo mismo, que aunque pregonó desde un comienzo que los bienes en nuestro país fueron comprados con dineros lícitos y otros provenientes de herencias, no existe la menor comprobación sobre tan neurálgico aspecto, no obstante el esfuerzo de la Fiscalía para acreditarlo, pues al ser convocados sus parientes, entre otros, su cuñado Francisco Cano Castrillón, bajo la gravedad del juramento debió reconocer que el acusado “corría en motos de velocidad, no le conocí otra actividad”. Los apartes transcritos de la providencia acreditan que los familiares del sindicado por enriquecimiento ilícito, titulares del derecho de dominio de los bienes vinculados al proceso penal por enriquecimiento ilícito, fueron convocados al
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