🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-05001-23-31-000-2006-03566-01(18616)-2013

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-05001-23-31-000-2006-03566-01(18616)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

REGIMEN CAMBIARIO – Se viola cuando el valor declarado de las mercancías importadas resulta inferior al valor en aduanas / PRESUNCIONES – Son de iuris et de iure y juris tantum, donde los primeros no admiten prueba en contrario y las segundas sí / INFRACCION CAMBIARIA POR DECLARAR MERCANCIA POR VALOR INFERIOR AL DE ADUANA – Es una presunción que admite prueba en contrario y parte de una liquidación de revisión ejecutoriada Como se puede apreciar, el artículo 72 de la Ley 488 de 1998 dispone que, entre otros casos, se presume que el importador ha violado el régimen cambiario cuando el valor que declaró por las mercancías importadas resulta ser inferior al valor en aduanas, determinado en la liquidación oficial de revisión de valor. La presunción “es un juicio lógico del legislador o del juez, que consiste en tener como cierto o probable un hecho, partiendo de hechos debidamente probados”(…) A partir de las normas transcritas, la doctrina ha clasificado las presunciones en iuris et de iure (de derecho y por derecho) e iuris tantum (tan solo de derecho). Las presunciones iuris et de iure no admiten prueba en contrario. En cambio las presunciones iuris tantum, sí. La presunción consagrada en el artículo 72 de la Ley 488 de 1998 es una presunción iuris tantum porque admite prueba en contrario. En efecto, la presunción prevista en el artículo 72 de la Ley 488 de 1998 parte de un hecho conocido: la existencia de una liquidación oficial de revisión de valor debidamente ejecutoriada. Y de ese hecho cierto se infiere que el importador

cometió una infracción al régimen cambiario.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el sujeto activo de la infracción cambiaria originada de la importación de mercancías se cita la sentencia C-099 de 2003 M.P. Jaime

Córdoba Triviño Exp. 4192

FUENTE FORMAL: LEY 488 DE 1998 – ARTICULO 72 / CODIGO CIVIL –

ARTICULO 176 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 176

MERCADO CAMBIARIO – Esta constituidos por el total de las divisas que deben anularse obligatoriamente a través de los intermediarios autorizados / IMPORTACION Y EXPORTACION DE BIENES – Deben analizarse obligatoriamente a través del mercado cambiario / INFRACCION CAMBIARIA – Es una contravención administrativa de las disposiciones del régimen de cambios vigente al momento de la transgresión / CAMBIOS INTERNACIONALES – Son todas las transacciones con el exterior que implique pago a o transferencia de divisas o títulos representativos de las mismas “El régimen cambiario es el conjunto de normas que regulan aspectos de los cambios internacionales. Los cambios internacionales se pueden definir como todas las transacciones con el exterior que impliquen pago o transferencia de divisas o títulos representativos de las mismas. De acuerdo al régimen cambiario colombiano se pueden considerar dos mercados: Mercado cambiario - Mercado no cambiario” La Resolución Externa 8 de 2000, del Banco de la República, define el mercado cambiario como aquel constituido por la totalidad de las divisas que deben canalizarse obligatoriamente por conducto de los intermediarios autorizados para el efecto o a través del mecanismo de compensación [art. 6]. A su vez, el

artículo 7, idem, dispone que la importación y exportación de bienes, entre otras operaciones cambiarias, deben ser canalizadas obligatoriamente a través del mercado cambiario. Ahora bien, el Decreto 1092 de 1996, modificado por el Decreto 1074 de 1999, vigente para la época en que ocurrieron los hechos del presente caso, reguló el régimen sancionatorio de las infracciones al régimen cambiario cuya vigilancia y control corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El artículo segundo del Decreto 1092 de 1996 definía la infracción cambiaria como una contravención administrativa de las disposiciones constitutivas del régimen de cambios vigentes al momento de la transgresión, a la que corresponde una sanción cuyas finalidades son el cumplimiento de tales disposiciones y la protección del orden público económico.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1092 DE 1996 – ARTICULO 3 / DECRETO 1074

DE 1999 ARTICULO 1 / RESOLUCION EXTERNA 8 DE 2000 - ARTICULO 6 / RESOLUCION EXTERNA 8 DE 2000 – ARTICULO 7

VALOR EN ADUANA DE MERCANCIA IMPORTADA – Es el valor de las mercancías en los términos de los convenios internacionales y de la legislación aduanera nacional / VALOR REAL EN ADUANA – Es el precio que en un determinado tiempo y lugar del país de importación, las mercancías importadas son vendidas en el curso de operaciones comerciales normales realizadas en libre competencia / VALOR REAL EN ADUNA SEGÚN EL GATTEs el precio al que se vende la mercancía y en caso de estar influida por

relaciones entre vendedor y comprador , el precio al que se vende una mercancía idéntica En efecto, mientras que el literal e) consagra la infracción al régimen cambiario por el hecho de no canalizar por el mercado cambiario el valor de las operaciones obligatoriamente canalizables por ese conducto, el literal g) sanciona por el hecho de no canalizar, por ese mismo mercado, el valor real de la operación efectivamente realizada. Lo anterior quiere decir que lo que era una presunción legal al tenor del artículo 72 de la Ley 488 de 1998, pasó a ser una infracción cambiaria, al tenor del literal g) del artículo 3º del Decreto 1092 de 1996, modificado por el artículo 1º del Decreto 1074 de 1999. En ese contexto, entonces, debe definirse qué se entiende por valor real a efectos de establecer cuando se tipifica la infracción. Por valor real de la operación efectivamente realizada debe entenderse valor en aduana de las mercancías importadas, en los términos de los convenios internacionales que regulan la materia y de la legislación aduanera nacional que adoptó tales convenios. El numeral 2, literales a) y b) del artículo VII del Acuerdo General sobre Tarifas y Aranceles –GATTde 1947 dispone:“2 (a) El valor en aduana de las mercancías importadas deberá basarse en el valor real de la mercancía importada a la que se aplica el derecho o en el de una mercancía similar; pero no en el valor de productos de origen nacional ni en valores arbitrarios o ficticios.” (b) El “valor real” deberá ser el precio al que, en tiempo y lugar determinados por la legislación del país de importación, las mercancías

importadas, o unas mercancías similares, sean vendidas u ofrecidas en venta, en el curso de operaciones comerciales normales efectuadas en condiciones de libre competencia. En la medida en que el precio de dichas mercancías o de las similares dependa de la cantidad comprendida en una transacción dada, el precio que habrá de tenerse en cuenta se deberá referir, según la elección realizada de una vez para siempre por el país importador, bien a (i) cantidades comparables, bien a (ii) cantidades fijadas de una manera tan favorable, por lo menos, para el importador, como si se tomara el volumen más considerable de estas mercancías que haya dado lugar efectivamente a transacciones comerciales entre el país de exportación y el de importación.” La doctrina foránea ilustra que de la norma transcrita nacen dos nociones del valor en aduana: la noción teórica y la noción positiva. La noción teórica se conoce como la Definición de Bruselas y se fundamentaba en el precio normal de la mercancía, que hacía abstracción del precio realmente pagado o por pagar por la mercancía en cuestión.(…) Se entiende por noción positiva “(…) el precio al que se vende la mercancía que se ha de valorar, o si este precio está influido por las relaciones particulares que existan entre el comprador y el vendedor, el precio, no influido por tales relaciones, al que se vende una mercancía idéntica o similar” FUENTE FORMAL: DECRETO 1092 DE 1996 – ARTICULO 3 / DECRETO 1074

DE 1999 – ARTICULO 1 LITERAL e) / DECRETO 1074 DE 1999 – ARTICULO 1

LITERAL g) / LEY 49 DE 1981 – ARTICULO VII LITERAL a) / LEY 49 DE 1981 –

ARTICULO VII LITERAL b) METODO DE VALOR DE TRANSACCION ADUANERA – Representa el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías al venderlas para su exportación al país de importación / METODO DEDUCTIVO ADUANERO – Parte de un precio de venta en el país de importación de la mercancía importada o de una idéntica, con una determinadas deducciones / INFRACCION CAMBIARIA – Se presenta al no canalizar por los intermediarios cambiarles la diferencia entre el valor canalizado y el valor real de la operación / VALOR REAL EN ADUANA – Constituye infracción cambiaria no canalizar a través del mercado cambiario la diferencia con el valor declarado De conformidad con el artículo 248 del Decreto 2685 de 1999, el método de valoración aduanera por excelencia es el método del valor de transacción. Y sólo cuando el valor en aduanas no se pueda determinar según las reglas de ese método, se deben aplicar en orden y de manera consecutiva los otros métodos de valoración hasta hallar el primero que permita establecerlo. Conforme con el método del valor de transacción, el valor en aduanas será el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías, cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Acuerdo de Valor en Aduana. Y para lo que interesa al presente proceso, el método deductivo, que fue el que utilizó la DIAN para formular las liquidaciones oficiales de revisión de valor, “consiste, en esencia, en partir del

precio de venta en el país de importación de la mercancía importada, o de una idéntica o similar, con unas determinadas deducciones.” De manera que, el valor que resulte de aplicar la metodología del Acuerdo del Valor en Aduanas, será, para todos los efectos aduaneros, el valor real de la mercancía. (…) De ahí que, partiendo de ese presupuesto, y dado que la DIAN también está facultada para imponer sanciones, por infracción cambiaria, derivadas, entre otras operaciones, de las operaciones de comercio exterior, como la importación y la exportación, el artículo 72 de la Ley 488 de 1998 reguló la presunción de infracción cambiaria cuando, precisamente, el valor en aduana es modificado por las autoridades aduaneras. La presunción tenía su razón de ser en el hecho de que declarar un valor en aduana menor al que legalmente correspondía, permite inferir, por lo menos en principio, que el importador no canalizó por los intermediarios del mercado cambiario la diferencia entre el valor canalizado y el valor real de la operación. De manera que el importador debía probar, en la actuación administrativa iniciada para formular liquidación oficial de revisión de valor, que el valor que declaró se ajustaba a las normas que regulaban la materia. Ejecutoriada la liquidación oficial de revisión de valor, nacía la presunción por infracción al régimen cambiario, pero, es evidente que el presunto infractor cambiario ya no tenía oportunidad de controvertir nada referido a la valoración en aduana en la actuación administrativa iniciada para imponer la sanción.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 248 / LEY 488 DE

1998 – ARTICULO 72

METODOS DE VALOR DE TRANSACCION ADUANERA – Al no poderse aplicar por la autoridad aduanera por existir facturas tachadas de falsas no se vulnera el debido proceso / PRUEBAS PARA DEMOSTRAR CANALIZACION DE DIVISAS – Al no aportarlas por parte del importador no se desvirtúa el método de valoración aplicado por la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales / FALSA MOTIVACIÓN – No existe cuando la Dirección de Impuesto y aduanas Nacionales invoca una norma equivocada para motivar una infracción cambiaría comprobada La parte actora fundamentó la supuesta violación del derecho al debido proceso, en la presunta imposibilidad que tuvo de probar que el valor que declaró por la mercancía importada coincidía con el valor reflejado en las facturas que le expidió el proveedor en el exterior (Empacadora Marie). Para la Sala, esa inconformidad es infundada porque en las liquidaciones oficiales de revisión de valor se lee que la DIAN no pudo determinar el valor en aduana por el método del valor de transacción, que tiene en cuenta el precio pagado o por pagar reflejado en las facturas. Conforme se precisó, esas facturas fueron tachadas de falsas en cierto proceso penal y, por eso, la DIAN tuvo que recurrir a los demás métodos de valoración hasta llegar al método deductivo, que fue el que le sirvió para determinar el valor real de la mercancía importada. Y, como el demandante no aportó pruebas de que hubiera canalizado ese mayor valor o de que no tenía obligación de hacerlo, incurrió en la infracción administrativa cambiaria.Ahora, si

bien es cierto que en los actos administrativos demandados se citó como infracción cambiaria la prevista en el literal e) del artículo 3º del Decreto 1092 de 1996, modificado por el artículo 3º del Decreto 1074 de 1999, lo cierto es que la mención a esa norma fue meramente formal porque la discusión siempre se centró en el hecho de no haber canalizado la diferencia entre el valor canalizado y el valor real de la operación, hechos que, en realidad, aluden a la infracción prevista en el literal g) idem. Por eso, la multa se calculó en el 200% del mayor valor en aduana y no sobre todo el valor declarado, lo que permite inferir que, en realidad, los actos administrativos se fundamentaron en el literal g) del artículo 3º del Decreto 1092 de 1996, modificado por el artículo 3º del Decreto 1074 de 1999. Para la Sala, como acertadamente lo advirtió el Ministerio Público, la cita incorrecta del literal e) no desvirtúa que el demandante, en calidad de importador y responsable de las obligaciones aduaneras y cambiarias derivadas de la operación de importación, incurrió en infracción aduanera probada, y en infracción cambiaria no desvirtuada. Por lo tanto, esos argumentos que propuso el demandante tampoco demuestran que la DIAN haya incurrido en falsa motivación. Efectivamente, la imprecisión en la cita de la norma que tipifica la infracción no constituye una auténtica falsa motivación, como lo pretende hacer ver la parte actora, pues esta causal de nulidad se materializa cuando los hechos que tiene en cuenta la Administración para adoptar la decisión no existieron o fueron

apreciados en una dimensión equivocada, es decir, cuando la realidad no concuerda con el escenario fáctico que la Administración supuso que existía al tomar la decisión.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1092 DE 1996 – ARTICULO 3 LITERAL g) / DECRETO 1074 DE 1999 – ARTICULO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013).

Radicación número: 05001-23-31-000-2006-03566-01(18616)

Actor: FERNANDO MEDINA ZARATE

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUNAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto la parte actora contra la sentencia del 12 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda que más adelante se transcriben.

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS El demandante presentó las declaraciones de importación números 13920010893333 del 17 de noviembre de 2000, 13920010940529 del 7 de febrero de 2001 y 13920010963181 del 11 de mayo de 2001. [Fls. 28, 33 y 41] La Administración de Aduanas de Medellín formuló las liquidaciones oficiales de revisión de valor No. 83 A11 064-0179 del 29 de enero de 2004, 83 A11

064-0447 de marzo 5 de 2004 y 83 A11 064-0448 del 5 de marzo de 2004. [Fls. 373 a 392] Con fundamento en las citadas liquidaciones oficiales de revisión de valor, la División de Control de Cambios de la Administración de Aduanas de Medellín inició la actuación administrativa por infracción cambiaria que culminó con la expedición de la Resolución 83 A11 0645270 por la que se le impuso al demandante una multa a favor del Tesoro Nacional de $1.106.434.837, equivalente al 200% del mayor valor en aduana determinado en las liquidaciones oficiales de revisión de valor. [Fls. 408 a 412], y la Resolución 8311072-02209 del 26 de mayo de 2006, que la confirmó. [Fls. 21 a 27] ANTECEDENTES PROCESALES LA DEMANDA La apoderada judicial del señor Fernando Medina Zárate formuló las siguientes pretensiones: “1. Que se declare la “NULIDAD” de las Resoluciones Nos. 5270 del 22 de noviembre de 2005 expedida por la División de Liquidación Aduanera y su confirmatorio la No. 2209 del 26 mayo de 2006 de la División Jurídica Aduanera, ambas resoluciones proferidas por la Administración de Aduanas de Medellín, dentro del Expediente Administrativo Cambiario IM 21 2004 2004 529, mediante las cuales se impuso una multa por infracción administrativa cambiaria a nombre del

señor FERNANDO MEDINA ZARATE.

2. Como consecuencia jurídica de la declaración anterior, se ordene y declare que el

señor FERNANDO MEDINA ZÁRATE no adeuda suma alguna a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por concepto de sanciones relativas a los Actos Administrativos Cambiarios, a declarar nulos por su despacho, ni tampoco ha incumplido ninguna otra obligación legal a su cargo.

3. Como efecto jurídico de las anteriores declaraciones, se ordene el restablecimiento del derecho, dejando sin efecto las providencias que ordenaron la MULTA de naturaleza cambiaria y se resarzan los perjuicios ocasionados a mi mandante con el proceder antijurídico de la DIAN.” La demandante invocó como violadas las siguientes disposiciones:  Artículos 29 y 83 de la Constitución Política.  Artículos 2, 7, 8 y 10 de la Resolución 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República.  Artículo 237 del Decreto 2685 de 1999.  Artículos 2, 3 literales e) e i) y 8 literal a) del Decreto 1092 de 1996.  Artículo 1 literal e) del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil.  Artículo 6 de la Ley 383 de 1997, modificado por el artículo 72 de la Ley 488 de 1998.

CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Violación del derecho al debido proceso Indicó que la entidad demandada vulneró el derecho al debido proceso porque no valoró las pruebas recaudadas en la investigación cambiaria que adelantó en su contra, y porque las liquidaciones oficiales de revisión de valor contenidas en las resoluciones 83 A11064 0179, 83 A11064-0447 y 83 A11064-0448 de 2004, que

soportaron la multa cambiaria que le fue impuesta en los actos administrativos demandados, fueron expedidas con base en la aplicación del método de valor deductivo establecido en el artículo 190 de la Resolución 4240 de 2000. Atipicidad de la liquidación oficial de revisión de valor como operación obligatoriamente canalizable Indicó que el origen de la presunta transgresión del régimen cambiario, en el presente caso, parte directa y exclusivamente de las liquidaciones oficiales de revisión de valor, actos administrativos que no están tipificados por el régimen cambiario como operaciones de obligatoria canalización en el mercado cambiario, según el artículo 7º de la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República. Precisó que en materia de importaciones constituyen infracciones cambiarias las siguientes: i) indebida canalización de divisas; ii) no giro, no reembolso de divisas y, iii) no informe de endeudamiento externo. Indicó que en el artículo 7 de la Resolución Externa 8 de 2000 no figura como “operación obligatoriamente canalizable a través del mercado cambiario” la diferencia de valor a cargo del administrado, surgida con base en una liquidación oficial de revisión de valor. Es decir, que por el hecho de suscitarse una controversia de valor entre la entidad y el particular, y generarse la obligación de pagar un mayor valor de tributos aduaneros, no se crea una obligación cambiaria adicional a cargo del importador, consistente en girar al proveedor, en el exterior, el valor adicional de divisas, no pactado por los bienes adquiridos. Resaltó que la sanción cambiaria impuesta en los actos acusados tuvo en cuenta

lo prescrito en el literal e) del artículo 1 del Decreto 1074 de 1999. Que, sin embargo, este fundamento contradice la tipificación de la conducta, pues la normativa invocada por la Administración no se ajusta a los hechos objeto de sanción. Dijo que el hecho de imponer una sanción cambiaria, con fundamento en el Decreto 1074 de 1999, equivale a afirmar que la diferencia entre el valor declarado y el calculado por la DIAN no fue canalizada a través de los intermediarios del mercado cambiario, sino que se efectuó por medios ilegales o no autorizados, situación que nunca fue probada por la DIAN. Añadió que esta conducta denota la falsa motivación de los actos acusados, por error de derecho. Puso de presente que existe la prohibición de canalizar a través del mercado cambiario un valor superior o distinto al valor aduanero declarado, y que en caso de incurrir en dicha conducta se violaría la prohibición del artículo 2 de la Resolución Externa 8 de la Junta Directiva del Banco de la República. La valoración aduanera es un procedimiento con fines estrictamente internos y retributivos que no inciden, en materia cambiaria, en los valores comerciales del producto a nivel internacional, ni puede desconocer los acuerdos privados en las negociaciones internacionales Dijo que, de acuerdo con el artículo 237 del Decreto 2685 de 1999, cuando la autoridad aduanera desconoce el valor aduanero declarado por el importador, tal situación se refiere al valor o base aplicable para efectos de la percepción de los derechos de aduana ad-valorem, es decir, tiene efectos en el pago de los tributos

aduaneros. Sostuvo que las liquidaciones oficiales de revisión de valor modificaron el valor en aduanas con fundamento en el método deductivo del Acuerdo de Valoración del GATT. Que, sin embargo, al hacer el cálculo del valor en aduanas de la mercancía importada, a partir de los precios de mercancías nacionales idénticas o similares a las importadas, realizó una serie de operaciones aritméticas equivocadas, pues no siguió el procedimiento que exige la ley para el efecto. Precisó que la DIAN no tuvo en cuenta que los métodos de valoración sólo tienen como finalidad establecer una nueva base gravable o valor en aduanas, mas no permiten obtener el precio de la mercancía desde el punto de vista cambiario. Los únicos métodos de valoración que permiten obtener un valor de mercancía desde el punto de vista cambiario o internacional son los de valor de la transacción y el de mercancías idénticas o similares, los que tienen en cuenta los parámetros del mercado internacional. Dijo que la actuación de la DIAN no puede conllevar el pago de más divisas al proveedor en el exterior, en el monto fijado como mayor valor en aduana o base gravable, pues ello implicaría un pago de lo no debido, lo cual no está contemplado en la legislación cambiaria colombiana. Indicó que el régimen de cambios en Colombia castiga los giros o reembolsos superiores a los valores consignados en los documentos de importación y, a la vez, no obliga al pago de lo no debido, ni tipifica el reembolso de los valores diferenciales obtenidos en un estudio de valor como operación obligatoriamente canalizable en el mercado cambiario.

La investigación cambiaria que da origen a la sanción discutida tiene origen en una presunción de carácter legal Indicó que la investigación cambiaria adelantada en contra del importador surgió a la vida jurídica por presunción legal, tal y como lo señala el artículo 72 de la Ley 488 de 1998, generada por la supuesta existencia de una diferencia entre los valores indicados en las declaraciones de importación y el valor establecido por la DIAN en las liquidaciones oficiales de revisión de valor. Que esa diferencia asciende a la suma de USD $250.522.91, valor que, según la DIAN, fue canalizado indebidamente o simplemente no fue canalizado o pagado a través de los intermediarios del mercado cambiario. A partir de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 488 y en el concepto de la DIAN 071 de 2002, sostuvo que no existe disposición cambiaria que permita presumir la responsabilidad del infractor, pues la presunción sólo abarca la posible violación del régimen cambiario, mas no se extiende al sujeto que la cometió. Para el demandante, el elemento subjetivo no fue probado en la investigación administrativa, ni la Administración demostró la responsabilidad de la supuesta infracción cambiaria en cabeza de la empresa demandante, consistente en no haber girado, o haberlo hecho por fuera del mercado cambiario, sumas diferentes al valor de la factura comercial, consignado en las declaraciones de importación presentadas. Sostuvo que la precitada presunción sólo permite que la Administración abra la investigación para establecer si existió violación del régimen cambiario y quien la cometió, más no la releva de la obligación legal de probar lo presumido o de valorar las pruebas aportadas por el investigado para determinar si se violó el

régimen cambiario. Adujo que en los actos administrativos acusados se afirmó que no se canalizó el total del valor de las importaciones realizadas. Que, no obstante, existen pruebas documentales que demuestran que las facturas 643416 del 2 de octubre de 2000, 2181 del 9 de enero de 2001 y 146215 del 17 de abril de 2001, expedidas por “Empacadora Marie S.A. (documentos soportes de las declaraciones de importación), fueron total, legal y oportunamente pagadas al proveedor en el exterior, a través de Bancolombia, con la presentación de las declaraciones de cambio por importación de bienes números 31829 del 2 de febrero de 2001, 57277 del 14 de febrero de 2001 y 03847 del 17 de mayo de 2001, las cuales están igualmente soportadas con las liquidaciones de divisas efectuadas por el banco. Afirmó que no existe prueba alguna que demuestre que las facturas citadas sean falsas o que se haya subfacturado la operación de importación. Agregó que los documentos soporte de la importación y de la declaración de cambio dan cuenta de que el pago girado al exterior correspondió al valor fijado por las partes en la transacción comercial, documentos que están revestidos de presunción de veracidad y legalidad. Que hasta que esos documentos no sean tachados de falsos por la autoridad competente, los valores contenidos en ellos, reflejados en el valor FOB de las respectivas declaraciones de importación, eran los que debían ser canalizados por el importador, como efectivamente se hizo. Indicó que se vulneró el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, pues los

funcionarios de la DIAN no se pronunciaron frente a las pruebas que aportó, que dan cuenta del valor pagado por el señor Fernando Medina Zárate al proveedor en el exterior, pues sólo tuvo como pruebas plenas las liquidaciones oficiales de revisión de valor. La DIAN olvidó que si bien estas liquidaciones oficiales son el punto de partida del proceso administrativo sancionatorio cambiario, las pruebas allegadas en los procesos aduanero y cambiario debieron ser valoradas, cosa que no ocurrió. Sostuvo que como la DIAN no desvirtuó las pruebas que aportó en la investigación, deben mantenerse las declaraciones de cambio que soportan el valor realmente pagado por las importaciones objeto de estudio de valor. Por lo anterior, estimó que la DIAN no podía endilgar con ligereza la infracción administrativa cambiaria por violación de los artículos 7 y 10 de la Resolución Externa 8 del 2000, de la Junta Directiva del Banco de la República, sin que existiera un hecho cierto y probado que rebatiera las pruebas que aportó respecto del cumplimiento de la obligación cambiaria a su cargo. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la U.A.E. DIAN contestó la demanda en los siguientes términos: Excepciones de ausencia de sustrato legal que legitime la acción e inepta demanda El apoderado de la DIAN adujo que no se violó el derecho al debido proceso, pues, de conformidad con el artículo 514 del Decreto 2685 de 1999, la DIAN puede proferir liquidaciones oficiales de revisión de valor para modificar las declaraciones de importación. Que conforme con el artículo 7 numeral 1 de la Resolución Externa 8 de 2000, de

las importaciones y exportaciones de bienes también emana la obligación cambiaria de canalizar divisas a través del mercado cambiario. Que la demanda es inepta, porque no existe congruencia entre las pretensiones y el concepto de la violación invocado, pues el demandante desconoce el alcance del numeral 1 del artículo 7 de la Resolución Externa 8 de 2000, que define expresamente “importación y exportación de bienes”. Que el demandante pretende cuestionar las liquidaciones oficiales de revisión de valor, actos que están en firme y debidamente ejecutoriados. Asimismo, pretende cuestionar la forma y aplicación de los métodos de valor, aspectos que no son objeto de controversia. Precisó que el proceso que culminó con las liquidaciones oficiales de valor es diferente al que culminó con los actos administrativos cuestionados por la parte actora. En cuanto al fondo del asunto, aclaró que en la vía gubernativa valoró las pruebas que fueron recaudadas en el proceso administrativo cambiario, y que es clara la aplicación de la presunción legal. Que de conformidad con el artículo 2 del Decreto 1092 de 1996, para establecer si se configuró una infracción cambiaria, debe partirse de la existencia real de alguno de los hechos generadores de la presunción; es decir, que se haya probado en el proceso aduanero que se introdujo mercancía al territorio aduanero nacional (importación). Que a partir de la realización del hecho que configura la presunción legal, se hace necesario indagar por la norma que se presume violada y por el sujeto obligado a cumplirla, teniendo en cuenta las infracciones, sujetos, sanciones y demás

previsiones del Decreto 1092 de 1996, modificado por el Decreto 1074 de 1999, y la Resolución Externa 8 de 2000. Que si en virtud de la actuación administrativa sancionatoria cambiaria, iniciada con ocasión de la presunción legal de violación del régimen cambiario, se demuestra que se incumplió determinada obligación, será responsable del incumplimi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...