CE-05001-23-31-000-2006-03577-01(50399)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2006-03577-01(50399)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA
INSTANCIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA
ACTIVIDAD JUDICIAL / COMPETENCIA FUNCIONAL / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA La Sala es competente para resolver el recurso de apelación, interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, en razón a la naturaleza del asunto, dado que la Ley 270 de 1996, al prever la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, estableció que estos asuntos serían competencia de los Tribunales Administrativos, en primera instancia, y del Consejo de Estado, en segunda instancia, sin que fuera relevante la cuantía.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / EJECUTORIA DE LA
SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / PRECLUSIÓN DE
INVESTIGACIÓN PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO La jurisprudencia de la Sección Tercera ha sido pacífica al considerar que en los
eventos en los que se pretende la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad, el conteo del término de caducidad de dos años de la acción de reparación directa, previsto en el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo, inicia a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la decisión penal absolutoria, de la que cesó el procedimiento o de la que declaró la preclusión de la investigación penal, pues solo a partir de ese momento el sindicado puede inferir la existencia de un daño antijurídico.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de acreditar el daño antijurídico ver sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, Exp. 46947, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y sentencia de 19 de julio de 2010, Exp. 37410, C.P.
Mauricio Fajardo Gómez.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA - Ausencia de prueba / PAGINA WEB DE LA RAMA JUDICIAL /
NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
[L]a sentencia penal que confirmó la decisión de absolver de responsabilidad penal (…) por el delito de favorecimiento de la fuga, fue expedida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal (…). La sentencia absolutoria fue notificada por edicto fijado el 8 de septiembre de 2005 y, de acuerdo con el informe expedido por la secretaría de la Sala Penal del tribunal referido, el 4 de octubre de 2005 se encontraba ejecutoriada. Como la parte demandante presentó la demanda el 10 de octubre de 2006, la acción de reparación directa fue ejercida dentro del término de caducidad.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / DEMANDANTE / PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / RELACIÓN DE
PARENTESCO / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRUEBA DE
PARENTESCO / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO / REGISTRO CIVIL DE MATRIMONIO Está acreditado que (…) [el señor] (…) es titular del bien cuya lesión motiva esta actuación, pues él estuvo privado de la libertad en virtud de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta por la Fiscalía (…). [La señora] (…) demostró que contrajo matrimonio (…) y que son padres (…), tal como consta en los registros civiles de matrimonio y de nacimiento. A su vez, las señoras (…) acreditaron ser hermanas (…), por lo que la relación de parentesco entre ellos
acredita la legitimación en la causa por activa.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / NACIÓN / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN / INVESTIGACIÓN PENAL / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL En relación con la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que la Nación ella se encuentra radicada en la Nación, y que la Fiscalía General de la Nación, en cuanto impuso la medida restrictiva de la libertad (…), es el organismo llamado a responder, por conducto del Fiscal o de su delegado, a representar a la Nación, no así la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pues ningún órgano de la judicatura intervino en la expedición de la providencia que decretó la detención preventiva del demandante, dado que para la época en que fue impuesta era una función atribuida en forma exclusiva a la Fiscalía General de la Nación como ente investigador y acusador, razón por la que procede declarar la falta de legitimación del órgano referido.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
CLÁUSULA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO /
DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL
DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA
DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE
CULPA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos presupuestos, a saber, (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de agentes estatales. En relación con el primer elemento, la jurisprudencia de la Sala ha sido pacífica en considerar que el daño debe ser cierto, personal y antijurídico, es decir, i) que exista lesión a un bien jurídico tutelado que tenga consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral del titular, ii) que la afectación no haya sido causada ni jurídicamente atribuible a la propia víctima y iii) que quien padece el daño no tenga el deber jurídico de soportarlo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la acreditación del daño antijurídico ver sentencias de 25 de abril de 2012, Exp. 21861, C.P. Enrique Gil Botero.
DERECHO A LA LIBERTAD / ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A
LA LIBERTAD / LIMITACIÓN AL DERECHO A LA LIBERTAD DE
LOCOMOCIÓN / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA /
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO En los eventos en que el bien jurídico tutelado de la libertad es restringido en virtud del ejercicio del poder punitivo del Estado, a través de la imposición de la medida excepcional de detención preventiva, el daño que genera tal restricción será indemnizable solo cuando se configure una privación injusta de la libertad, tal como lo prevé el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, bajo la consideración de que el término injusticia hace referencia a una actuación arbitraria, desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, desprovista de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la medida de aseguramiento, ver sentencia de la Corte Constitucional, SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas y C 037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FACULTADES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CONDUCTA PUNIBLE / FAVORECIMIENTO DE LA FUGA / INVESTIGACIÓN PENAL Las condiciones de legalidad de la medida restrictiva de la libertad excepcional y preventiva están previstas en el artículo 28 de la Constitución Política, según el cual la detención procede solo en virtud de decisión proferida por autoridad judicial competente, por motivos previamente definidos y con las formalidades previstas en la ley. En este caso, está acreditado que la Fiscalía General de la Nación impuso medida de aseguramiento de detención preventiva (…), como presunto responsable del delito de favorecimiento de la fuga (…), en ejercicio de las funciones de investigación e instrucción de la acción penal previstas en el artículo 250 de la Constitución Política vigente en esa época.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 250
ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LOS LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / DOSIFICACIÓN PUNITIVA / DOSIMETRÍA DE LA SANCIÓN PENAL / TASACIÓN DE LA PENA / INDICIO GRAVE EN CONTRA /
PRUEBA INDICIARIA / CONDUCTA PUNIBLE / FAVORECIMIENTO DE LA
FUGA / NORMAS EN MATERIA PENAL / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA En relación con los requisitos sustanciales, los artículos 356 y 357 del Código de Procedimiento Penal aplicado al caso (Ley 600 de 2000) establecían que la detención preventiva procedía, entre otros eventos, cuando el delito imputado tuviera prevista una pena de prisión mínima o superior de cuatro años, y existieran por lo menos dos indicios graves de responsabilidad provenientes de los medios de prueba legalmente practicados en el proceso. Respecto del primer requisito, la norma penal aplicada al caso (art. 449 de la Ley 599 de 2000) prevé que el delito de favorecimiento de la fuga imputado (…) tiene una pena de prisión mínima de 80 meses, equivalentes a 6 años y 6 meses, por lo que la medida de aseguramiento proferida por la Fiscalía General de la Nación encaja dentro de los casos en que era procedente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 356 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 357 / CÓDIGO PENALARTÍCULO 449
REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
DETENCIÓN PREVENTIVA / ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A
LA LIBERTAD / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
PROCEDENCIA DE LOS LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / INDICIO
GRAVE EN CONTRA / PRUEBA INDICIARIA / CONDUCTA PUNIBLE /
FAVORECIMIENTO DE LA FUGA / GUARDIA DEL INPEC / GUARDIÁN
CARCELARIO / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / En lo que tiene que ver con el segundo requisito, está acreditado que la Fiscalía General de la Nación, al definir la situación jurídica (…), tuvo en cuenta lo que manifestó en la diligencia de indagatoria, así como los testimonios rendidos por los dos reclusos fugados capturados cuatro días después y por los cuatro presos de la cárcel municipal que coincidieron en manifestar que el demandante, en su condición de guardián de la cárcel municipal, tenía una relación cercana con los reclusos fugados. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / INDICIO GRAVE / PRUEBA INDICIARIA / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL Los hechos indicadores que revelaron los medios de prueba, existentes al momento de definir la situación (…), demuestran que la detención preventiva impuesta por la Fiscalía General de la Nación cumplió con los requisitos
sustanciales previstos en la norma procesal penal, dado que configuraban más de dos indicios graves de responsabilidad en contra del investigado, además, resultaba necesaria para garantizar la comparecencia del sindicado y evitar labores tendientes a ocultar, destruir o deformar elementos probatorios.
PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / NECESIDAD DE LA
SANCIÓN PENAL - Variación / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL /
EJECUCIÓN DE LA PENA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO /
PELIGROSIDAD / OBSTRUCCIÓN DE LA JUSTICIA / EVIDENCIA
PROBATORIA / REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE PRIVACIÓN ILÍCITA DE LA LIBERTAD [E]l presupuesto de necesidad de la medida de aseguramiento varió, porque para esa fecha había cesado el riesgo de que el sindicado realizara actividades tendientes a ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes (…). En ese orden, ni la resolución que revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva, ni la sentencia absolutoria sustentada en la aplicación del principio in dubio pro reo, tornan injusta la privación de la libertad impuesta por la
Fiscalía General de la Nación (…) como presunto responsable del delito de favorecimiento de la fuga, porque, la primera, fue sustentada en hechos ocurridos en el lapso en que el demandante estuvo recluido en la cárcel en virtud de la medida de detención preventiva y, la segunda, en el hecho de que no se demostró con plena certeza la responsabilidad penal del sindicado.
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN
PREVENTIVA / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
CONDUCTA PUNIBLE / FAVORECIMIENTO DE LA FUGA / COMPARECENCIA
AL PROCESO JUDICIAL / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO /
PELIGROSIDAD / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO
[L]a Sala concluye que (…) estaba en el deber de soportar la restricción de la libertad impuesta en la investigación penal seguida en su contra por el delito de favorecimiento de la fuga, dado que existían motivos indicativos de que, en condición de guardián de la cárcel municipal (…), ayudó a la huida de cuatro reclusos, dos de ellos capturados días después.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable consejero Guillermo Sánchez Luque, cuyas razones pueden consultarse en el Exp. 36146 de 2015, numeral 1.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 05001-23-31-000-2006-03577-01(50399)
Actor: LIBARDO DE JESÚS ZAPATA TAMAYO Y OTRO
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad -Ley 600/00Subtema 1: Requisitos formales y materiales de la detención Subtema 3: Antijuridicidad del daño no acreditada La Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 16 de mayo de 2013, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Libardo de Jesús Zapata Tamayo, en condición de guardián de la cárcel municipal de Ciudad Bolívar, Antioquia, fue vinculado a una investigación penal por el delito de favorecimiento de la fuga, ocurrida el 17 de junio de 2004. La Fiscalía General de la Nación, el 2 de julio de 2004, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y el 20 de septiembre del mismo año la revocó, porque consideró que en ese momento no resultaba necesaria. El Juzgado Penal del Circuito de Ciudad Bolívar, por medio de sentencia, fechada el 31 de mayo de 2005, absolvió de responsabilidad penal al demandante en aplicación del principio in dubio pro reo, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 2 de septiembre de 2005.
II. ANTECEDENTES
2.1.1. Libardo de Jesús Zapata Tamayo y María Dolly González Sánchez, en condición de esposa, en nombre propio y en representación de sus hijos, Andrés Felipe y Libardo Zapata González, junto con Lucila de Jesús y Ana Rubiela Zapata Tamayo, hermanas del perjudicado, por medio de apoderado, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, para que se les declare administrativamente responsables por el daño derivado de la privación injusta de la libertad que padeció Libardo de Jesús Zapata Tamayo durante el proceso penal seguido en su contra. 2.1.2. El apoderado de la parte demandante solicitó condenar a los órganos demandados al pago de perjuicios morales en cuantía equivalente a 200 smmlv a favor de la víctima directa del daño, de la compañera permanente y de los hijos, y 100 smmlv para las hermanas. 2.1.3. La parte demandante adujo que la privación de la libertad que soportó Libardo de Jesús Zapata Tamayo fue injusta, porque, conforme a lo expuesto en la sentencia penal absolutoria, no existía mérito para que la Fiscalía General de la Nación decretara medida de aseguramiento en su contra. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1. La demanda, presentada el 10 de octubre de 2006, fue admitida por el Juzgado 17 Administrativo de Medellín, que, después de la etapa probatoria, declaró la falta de competencia para conocer del asunto, porque, de acuerdo con
lo dispuesto en la Ley 270 de 1996 y en virtud de la decisión proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, los eventos de responsabilidad extracontractual relativos a la función judicial son competencia de los tribunales administrativos en primera instancia1. 1 Folios 48, 51, 55 y 116 del c. 1. 2.2.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad de lo actuado y admitió la demanda con excepción de la presentada por Andrés Felipe Zapata, porque no acudió al proceso por medio de apoderado judicial, a pesar de que el auto inadmisorio solicitó subsanar tal falencia2. El auto admisorio, expedido el 10 de diciembre de 2009, fue notificado en debida forma3. 2.2.3. El apoderado del Director Ejecutivo de Administración Judicial, representante de la Rama Judicial, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de ese organismo, porque consideró que la medida de aseguramiento de detención preventiva, que el demandante considera injusta, fue impuesta por la Fiscalía General de la Nación en la etapa de investigación, sin la intervención de un funcionario judicial perteneciente a la Rama Judicial4. 2.2.4. El apoderado de la Fiscalía General de la Nación consideró que la medida de aseguramiento reunió los requisitos formales y sustanciales previstos en la ley, pues se fundó en los medios de prueba recaudados que revelaban indicios graves de responsabilidad del sindicado. Manifestó que las razones expuestas en la sentencia absolutoria, sustentada en la aplicación del principio in dubio pro reo, no desvirtúan las consideraciones que fundaron la medida de aseguramiento
preventiva, dado que esta última está regida por presupuestos distintos a los exigidos por la ley para la imposición de una condena. 2.2.5. El tribunal referido tuvo como pruebas los documentos aportados por las partes, mantuvo la validez y eficacia de la prueba testimonial tendiente a acreditar la existencia de perjuicios morales, decretada y practicada por el juzgado administrativo que declaró la falta de competencia, y exhortó a las autoridades judiciales para que aportaran la copia del expediente penal5. 2.2.6. El Tribunal Administrativo de Antioquia corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo6, así lo hicieron los órganos demandados7. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio8. 2.3. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia absolvió de responsabilidad a la Nación, Rama Judicial, y declaró administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación por el daño derivado de la privación injusta padecida por Libardo de Jesús Zapata dado que constató que la imposición de la medida de aseguramiento tan solo se sustentó en testimonios de oídas, sin acudir a la práctica de medios de prueba adicionales, omisión que consideró constitutiva de falla del servicio. Como consecuencia, condenó a la Fiscalía General de la Nación al pago de perjuicios morales a favor de Libardo de Jesús Zapata en cuantía equivalente a 30 smmlv, para la esposa e hijo menor 15 smmlv, y para las hermanas 8 smmlv9. 2.4. Recurso de apelación
2 Folio 132 del c. 1. 3 Folios 134, 136 y 137 del c. 1. 4 Folio 161 del c. 1. 5 Folio 180 del c. 1. 6 Folio 191 del c.1. 7 Folios 192 y 207 del c. 1. 8 Folios 235 y 236 del c. ppal. 9 Folio 232 del c. ppal. El apoderado de la Fiscalía General de la Nación adujo que la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en contra del demandante fue sustentada en pruebas que demostraban la materialidad del hecho y constituían indicios graves de responsabilidad en contra del sindicado, pues los testimonios rendidos por los dos reclusos recapturados y los internos de la cárcel, donde ejercía la labor de guardián, fueron coincidentes en afirmar que Libardo de Jesús Zapata tenía un trato preferente con los fugados y que les entregó la llave con la que abrieron las celdas. Precisó que la exigencia probatoria en el proceso penal es progresivamente mayor a medida que avanza el trámite, por ello no es acertado afirmar que la sentencia absolutoria desvirtúe la legalidad de la medida de aseguramiento, dado que para esta tan solo se requieren dos indicios de responsabilidad, que se encontraban debidamente acreditados en este caso, mientras que para la condena se requiere plena prueba de responsabilidad penal10. 2.5. Audiencia de conciliación judicial El Tribunal Administrativo de Antioquia, conforme a lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1385 de 2010[11], realizó audiencia de conciliación judicial el 11 de diciembre de 2013[12] en la que el apoderado de la Fiscalía General de la Nación
propuso como fórmula conciliatoria el pago del 70% de la condena, arreglo que el apoderado del demandante no aceptó. Ante la falta de ánimo conciliatorio, el despacho judicial declaró fallida la diligencia y, en auto posterior, concedió el recurso de apelación13. 2.6. Trámite procesal relevante en segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación14 y, en auto posterior, corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo15. La Fiscalía General de la Nación presentó alegaciones16, la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio17.
III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de apelación, interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, en razón a la naturaleza del asunto, dado que la Ley 270 de 1996, al prever la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, estableció que estos asuntos serían competencia de los Tribunales Administrativos, en primera instancia, y del Consejo de Estado, en segunda instancia, sin que fuera relevante la cuantía18. 10 Folio 263 del c. ppal. 11 Ley 1395 de 2010. Artículo 70. “Adiciónese un cuarto inciso al artículo 43 de la Ley 640 de 2001, cuyo texto será el siguiente: En materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia sea de
carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria. PARÁGRAFO. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso.” 12 Folio 286 del c. ppal. 13 Folio 289 del c. ppal. 14 Folio 293 del c. ppal. 15 Folio 296 del c. ppal. 16 Folio 297 del c. ppal. 17 Folio 306 del c. ppal. 18 El artículo 73 de la Ley 270 de 1996, vigente para la fecha de presentación de la demanda, fue derogado de manera expresa por el artículo 309 del CPACA, este último declarado exequible por la Corte Constitucional en 3.2. Vigencia de la acción La jurisprudencia de la Sección Tercera ha sido pacífica al considerar que en los eventos en los que se pretende la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad, el conteo del término de caducidad de dos años de la acción de reparación directa, previsto en el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo, inicia a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la decisión penal absolutoria, de la que cesó el procedimiento o de la que declaró la preclusión de la investigación penal, pues solo a partir de ese momento el sindicado puede inferir la existencia de un daño antijurídico19. En el caso concreto, la sentencia penal que confirmó la decisión de absolver de
responsabilidad penal a Libardo de Jesús Zapata Tamayo, por el delito de favorecimiento de la fuga, fue expedida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 2 de septiembre de 2005[20]. La sentencia absolutoria fue notificada por edicto fijado el 8 de septiembre de 2005 y, de acuerdo con el informe expedido por la secretaría de la Sala Penal del tribunal referido, el 4 de octubre de 2005 se encontraba ejecutoriada21. Como la parte demandante presentó la demanda el 10 de octubre de 2006, la acción de reparación directa fue ejercida dentro del término de caducidad22. 3.3. Legitimación para la causa 3.3.1. Está acreditado que Libardo de Jesús Zapata Tamayo es titular del bien cuya lesión motiva esta actusción, pues él estuvo privado de la libertad en virtud de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta por la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Ciudad Bolívar, Antioquia, ejecutada desde el 3 de julio de 2004 hasta el 22 de septiembre del mismo año23. 3.3.2. María Dolly González Sánchez demostró que contrajo matrimonio con Libardo Zapata el 19 de octubre de 1987 y que son padres de Libardo Arturo Zapata González, tal como consta en los registros civiles de matrimonio y de nacimiento24. A su vez, las señoras Lucila de Jesús y Ana Rubiela Zapata Tamayo acreditaron ser hermanas de Libardo de Jesús Zapata Tamayo25, por lo que la
relación de parentesco entre ellos acredita la legitimación en la causa por activa. 3.3.3. En relación con la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que la Nación ella se encuentra radicada en la Nación, y que la Fiscalía General de la Nación, en cuanto impuso la medida restrictiva de la libertad en contra de Libardo de Jesús Zapata Tamayo, es el organismo llamado a responder, por conducto del Fiscal o de su delegado, a representar a la Nación, no así la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pues ningún órgano de la judicatura intervino en la expedición de la providencia que decretó la detención preventiva del demandante, dado que para la época en que fue impuesta era una función atribuida en forma sentencia C818 de 1° de noviembre de 2011. A partir de la vigencia del CPACA, la competencia en los asuntos referidos en la Ley 270 de 1996, se rige conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 152 de ese código. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de unificación de 15 de agosto de 2018 y 18 de julio de 2019, expedientes 46947 y 44572, respectivamente. En igual sentido, Sección Tercera, auto de 19 de julio de 2010, expediente 37410. 20 Folio 477 del anexo 1. 21 Folio 509 del anexo 1. 22 Folio 34 del c. 1. 23 Folios 123 y 315 del anexo 1 y 140 del anexo 2. 24 Folios 22 y 24 del c. 1. 25 Folios 19 a 21 del c. 1. exclusiva a la Fiscalía General de la Nación como ente investigador y acusador26,
razón por la que procede declarar la falta de legitimación del órgano referido.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico Conforme a lo expuesto por la Fiscalía General de la Nación en el recurso de apelación, la Sala se ocupará de analizar si la medida de detención preventiva impuesta por ese organismo en contra de Libardo de Jesús Zapata Tamayo, como presunto responsable del delito de favorecimiento de la fuga, cumplió los requisitos formales y sustanciales de la medida privativa de la libertad relacionados con la legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad para el momento en que fue proferida. 4.2. Hechos probados relevantes para resolver el problema planteado27 4.2.1. La Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Ciudad Bolívar, Antioquia, profirió resolución de apertura de investigación el 22 de junio de 2004[28], con motivo de la denuncia presentada por la directora encargada de la cárcel municipal29 por la fuga de cuatro reclusos, ocurrida el 17 de junio del mismo año, en las circunstancias narradas por la gua
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