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CE-05001-23-31-000-2006-03650-01(47889)-2020

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Título
CE-05001-23-31-000-2006-03650-01(47889)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede parcialmente

MUERTE DE CIVIL EN ENFRENTAMIENTO ARMADO / MUERTE DE AGENTE

DEL ESTADO CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL

SÍNTESIS DEL CASO: Miembros del Pelotón de Contraguerrilla “Bombarda Dos”

del Batallón de Artillería No. 4 “coronel Jorge Eduardo Sánchez Rodríguez” que se hallaban en desarrollo de la Operación “Ejemplar” en la vereda El Ocho del municipio de Cocorná (Antioquia), dispararon, la noche del 17 de noviembre de 2005, sobre J. H. G. A., causando su muerte. El Ejército Nacional aseveró que los militares reaccionaron ante el ataque armado del Frente IX de las FARC. Los familiares de J. H. G. A. se aseguran que este era un mercante sin vínculos con grupos subversivos y que su muerte vino consecuencial a una equivocación de los uniformados.

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /

COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / FACTOR OBJETIVO La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Antioquia en un proceso con vocación de doble instancia.

PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE /

BUENA FE PROCESAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEALTAD

PROCESAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL

DERECHO SUSTANCIAL / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La jurisprudencia unificada de la Sección Tercera estableció que las copias simples pueden valorarse en aras de garantizar el principio constitucional de buena fe, el deber de lealtad procesal y la prevalencia del derecho sustancial cuando obraron a lo largo de todo el proceso, sin que la contraparte los tachara de falsos o controvirtiera su validez, como ocurrió en este asunto. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CALIDAD DE DAMNIFICADO - De ex pareja de persona fallecida

[L]a Sala recuerda que la legitimación en la causa por activa en las acciones de reparación directa la tiene todo aquel que alega la condición de damnificado con el

hecho imputado al órgano demandado. Por lo tanto, se reconocerá la legitimación para actuar de aquella, como damnificada por la muerte de su expareja y padre de sus hijos, con la aclaración de que para obtener sentencia favorable respecto a una eventual indemnización de perjuicios morales, se analizará si demostró la afectación aludida. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 27 de julio de 2000, Exp. 12788, C.P. Ricardo Hoyos Duque y sentencia de 23 de abril de 2008, Exp. 16186, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La prueba trasladada proceso contencioso administrativo debe cumplir los presupuestos del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil para que deba ser apreciada sin la exigencia de formalidades adicionales. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 30 de mayo de 2002, Exp. 13476, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185

PROBLEMAS JURÍDICOS: ¿La privación de la vida de Jesús Hernando Galvis Alzate a manos de soldados del Ejército Nacional durante un operativo militar causó un daño antijurídico que amerite un juicio de atribuibilidad, o fue, por el contrario, un daño de aquellos que la víctima está obligada a soportar por cuanto su obrar gravemente culposo lo determinó? Si se concluye que el Estado debe

responder por el daño que padecieron los demandantes: ¿La condena en perjuicios es acorde con los lineamientos jurisprudenciales de la Corporación y las pruebas recaudadas en el proceso?

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO

[E]l artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Para que el daño adquiera una dimensión jurídicamente relevante y se predique su antijuridicidad, es menester que: i) recaiga sobre un derecho subjetivo o sobre un interés tutelado por el derecho; ii) no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional que justifique o legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado y iii) no haya sido causado o determinado por el hecho de la propia víctima -.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCUL 90

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA / MUERTE DE CIVIL EN ENFRENTAMIENTO ARMADO En el caso sub lite, las pruebas dan cuenta del acaecimiento de una lesión definitiva del derecho a la vida de J. H. G. A., tutelado constitucional y convencionalmente en el artículo 11 de la Constitución Política, 4.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 6.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Dan cuenta, también, de la afectación de los

intereses jurídicamente tutelados de por lo menos alguno de los actores, pues la muerte de aquel tuvo una dimensión más amplia y pluriofensiva, al incidir directamente en los bienes jurídicos de sus familiares más cercanos. (…) La Sala tiene por suficientemente establecido que la muerte de J. H. G. A. ocurrió contra derecho objetivo y causó un daño antijurídico a los demandantes, en términos que autorizan el tránsito a la fase de imputación para establecer si es atribuible fáctica y jurídicamente a la Nación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 11 / CONVENCIÓN

AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 4.1 / PACTO

INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 6.1

DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / APLICACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO En lo concerniente a la imputación jurídica, la Sala destaca que el daño sucedió con ocasión de una actividad peligrosa desplegada por el Ejército Nacional, esto es, la ejecución de un operativo militar que incluyó el uso de armas de fuego de dotación oficial. En este tipo de eventos, la jurisprudencia privilegia el empleo del título objetivo por riesgo excepcional, en el que solo es necesario determinar la

existencia del daño, la utilización de un arma de dotación oficial por parte de un agente de alguno de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado en ejercicio de sus funciones y la relación de causalidad. Aunque, como en todo régimen objetivo, operan las causales excluyentes de la imputación. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 23 de abril de 2008, Exp. 16525, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia de 11 de febrero de 2009, Exp. 17318, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA

DEL SERVICIO / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La jurisprudencia también ha considerado procedente la aplicación del título subjetivo de la falla del servicio cuando se demuestra que el uso de la fuerza por parte de los agentes fue desproporcionado o excesivo. Lo anterior, por la “función cosustancial a la jurisprudencia contencioso-administrativa de identificar las falencias que se presentan en el ejercicio de la actividad administrativa, con el propósito de que: (i) la definición para un caso concreto se convierta en advertencia para la administración con el fin de que esta procure evitar la reiteración de conductas anormales y (ii) esa decisión sirva para trazar políticas públicas en materia de administración”. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 9 de abril de 2014, Exp. 29811, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

USO DE LA FUERZA / USO DE LA FUERZA PÚBLICA - Posición

convencional y jurisprudencial / ÚLTIMA RATIO / PROPORCIONALIDAD DEL USO DE LA FUERZA PÚBLICA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En relación con la necesidad y proporcionalidad del uso de la fuerza por los uniformados, la Corte Interamericana de Derechos Humanos acepta el uso letal de la fuerza en operaciones militares y de policía como último recurso en contextos de alta inestabilidad del orden público, con tres grandes limitantes: excepcionalidad, proporcionalidad y racionalidad. Por lo tanto, exige la adopción de precauciones adicionales, tales como la creación de un marco jurídico y administrativo que reglamente cuidadosa y detalladamente el uso de la fuerza por los agentes del Estado, la capacitación de las tropas en tales procedimientos y un control posterior para verificar si las unidades militares o policiales actuaron de acuerdo a las normas. (…) Acorde con el marco convencional y constitucional, esta Corporación reiteró que el uso de la fuerza por miembros de la fuerza pública en el cumplimiento de sus funciones debe evidenciar una proporcionalidad rigurosa entre la agresión que padece el funcionario y la respuesta para que su conducta pueda configurar una legítima defensa, expresada en que el uso de las armas de fuego aparezca como el único medio posible para repeler la agresión o, dicho de otra forma, que no exista otro medio o procedimiento viable para la defensa, la respuesta armada se dirija exclusivamente a repeler el peligro y no constituya una reacción indiscriminada y exista coherencia de la defensa con la misión que legal y constitucionalmente se ha encomendado a la fuerza pública.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 14 de julio de 2004,

Exp. 14902, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / ENFRENTAMIENTO ARMADO - No probado / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL

SERVICIO

[L]a Sala concluye que las pruebas acopiadas revelan que la muerte de J. H. G. A. no ocurrió en las condiciones que narraron los soldados del Pelotón de Contraguerrilla “Bombarda Dos” del Batallón de Artillería No. 4 “Coronel J. E. S. R.” del Ejército Nacional. Por el contrario, se observa que su deceso se produjo en una situación ajena a un enfrentamiento armado. Cabe resaltar que si bien no es posible hacer un juicio sobre táctica militar, pues esta función no concierne a esta Sala, sí se puede inferir razonablemente que los agentes, quienes cuentan con una debida instrucción y preparación para participar en misiones como la asignada, dispararon en múltiples ocasiones contra una persona a la que se cruzaron en la vereda El Ocho, sin proclamar que se trataba del Ejército Nacional, sin constatar previa o concomitantemente que el objetivo era un subversivo y no un civil e incluso sin verlo. (…) Es así como la actuación de los agentes constituyó una falla del servicio por el uso de la fuerza sin sujeción a necesidad y proporcionalidad, al incumplir los deberes positivos constitucionales y convencionales que regulan el uso de armas de fuego y las instrucciones de coordinación que el comandante del Batallón de Artillería No. 4 les suministró en la

orden de operaciones, puntualmente, que “el empleo de las armas de fuego se hará de acuerdo a la situación y a las acciones represivas contra antisociales que intenten atacar las tropas”. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL - También se configura por uso de armas de fuego [E]sta colegiatura destaca que de no haberse acreditado la falla del servicio en la que incurrió el Ejército Nacional, aun así se configuraría la obligación de indemnizar a cargo de la entidad, dado que en este asunto procede la imputación del daño bajo el régimen objetivo de responsabilidad porque la muerte de J. H. G.

A. se produjo en el marco de un operativo adelantado por el Ejército Nacional con utilización de armas de fuego y no se demostró la configuración de una causal de exoneración de la responsabilidad.

PERJUICIO MORAL POR MUERTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN La Sección Tercera de esta Corporación precisó en sentencia de unificación que la reparación del perjuicio moral derivado de la muerte se determina en salarios mínimos mensuales vigentes a partir de cinco niveles que se configuran según la cercanía afectiva entre la víctima directa del daño o causante y quienes acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas. (…) Para los niveles 1º

y 2º se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros, para los niveles 3º y 4º se debe acreditar, además, la prueba de la relación afectiva y para el nivel 5º únicamente debe probarse la relación afectiva. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 27709, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2006-03650-01(47889)

Actor: NELLY DEL SOCORRO RAMÍREZ OROZCO Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Falla del servicio Subtema 1: Violación de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario Subtema 2: Uso desproporcionado e innecesario de la fuerza

Sentencia Sentencia: modifica La Sala conoce los recursos de apelación que ambas partes interpusieron contra la sentencia que profirió la Sala Quinta de Decisión de la Subsección de Reparación Directa de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia el veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012), en la que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Miembros del Pelotón de Contraguerrilla “Bombarda Dos” del Batallón de Artillería

No. 4 “coronel Jorge Eduardo Sánchez Rodríguez” que se hallaban en desarrollo de la Operación “Ejemplar” en la vereda El Ocho del municipio de Cocorná (Antioquia), dispararon, la noche del 17 de noviembre de 2005, sobre Jesús Hernando Galvis Alzate, causando su muerte. El Ejército Nacional aseveró que los militares reaccionaron ante el ataque armado del Frente IX de las FARC. Los familiares de Jesús Hernando Galvis Alzate se aseguran que este era un mercante sin vínculos con grupos subversivos y que su muerte vino consecuencial a una equivocación de los uniformados.

II. ANTECEDENTES Nelly del Socorro Ramírez Orozco, a nombre propio y en representación de sus menores hijos Juan David Galvis Ramírez y John Edison Galvis Ramírez; Diana Carolina Martínez Ospina, a nombre propio y en representación de su menor hija María Camila Galvis Martínez; Beatriz Eugenia Gómez Alzate, Olga Rubiria Galvis Alzate; Marta Cecilia Gómez Alzate; Érica del Socorro Galvis Alzate; Nohra Ligia

Galvis Alzate y Jesús Hernando Galvis Calderón presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional el 31 de octubre de 2006[1]. La parte actora pretende que se condene a la demandada al pago de los perjuicios (materiales y morales) padecidos por la muerte de Jesús Hernando Galvis Alzate, pues afirman que el Ejército Nacional lo ultimó durante un combate que sostuvo con las FARC, al confundirlo con un subversivo. 2.1. Trámite procesal relevante en primera instancia El Tribunal admitió la demanda2 y notificó el auto admisorio en debida forma3. La apoderada especial de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (en adelante Ejército Nacional), en virtud del poder conferido por el comandante de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional, a su vez facultado por la delegación conferida por el ministro de defensa en las Resoluciones Nos. 3455 de 1 de noviembre de 2006 y 3950 del 28 de noviembre del mismo año, contestó la demanda4. La apoderada se opuso a las pretensiones de la parte actora y afirmó que la muerte de Jesús Hernando Galvis Alzate no era atribuible al Ejército Nacional. También alegó la culpa exclusiva de la víctima, con base en que “el proceder a todas luces ilícito que adoptara la víctima en el momento del hecho que finalmente provocara el desenlace fatal”. Agotada la etapa probatoria, el Tribunal corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este último rindiera concepto

de fondo. Todos guardaron silencio. 1 Folios 4-13. C.1. 2 Folios 2-3. C.1. 3 Folio 34. C.1. 4 Folios 36-41. C.1. 2.2. De la sentencia recurrida La Sala Quinta de Decisión de la Subsección de Reparación Directa de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia profirió fallo de primera instancia el 21 de noviembre de 2012[5]. El Tribunal consideró que el Ejército Nacional segó la vida de Jesús Hernando Galvis Alzate sin tener certeza de su pertenencia a las FARC. El a quo destacó que los demandantes probaron que la víctima era una persona laboralmente activa y sin nexos con la subversión. Por el contrario, el órgano demandado no acreditó que el suceso ocurrió durante un enfrentamiento armado contra las FARC. En relación con la culpa exclusiva de la víctima, el Tribunal explicó que el deceso de la víctima no sobrevino en combate, sino que unos soldados le dispararon al excederse en el uso de la fuerza. Al tasar los perjuicios, el Tribunal declaró la falta de legitimación en la causa por activa de Nelly del Socorro Ramírez Orozco por no encontrar probado el vínculo que dijo haber tenido con Jesús Galvis Alzate. Respecto de Jesús Hernando Galvis y Diana Carolina Martínez Ospina, en cuanto pretendieron acreditar la paternidad y el vínculo matrimonial que tenían con aquel con copias simples de los registros civiles de nacimiento de Jesús Hernando Galvis Alzate y del matrimonio

de este con la señora Martínez Ospina, los consideró terceros damnificados. El Tribunal condenó al Ejército Nacional a pagar 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) a los hijos de Jesús Hernando Galvis Alzate y 50 SMLMV para sus hermanos y los damnificados. 2.3. Los recursos de apelación La parte actora pretende que se modifique el fallo de primera instancia en relación con la declaración de falta de legitimación en la causa por activa de Nelly del Socorro Ramírez Orozco6. Los demandantes alegaron que esta sostuvo una relación sentimental con el occiso, procrearon dos hijos y aunque se separaron y aquel formó un nuevo hogar, dicha circunstancia no borraba los sentimientos que existían entre ambos y que probaron con los testimonios practicados en el proceso. De igual forma, los demandantes solicitaron que se aumente al tope máximo el perjuicio moral reconocido a Jesús Hernando Galvis y Diana Carolina Martínez Ospina, padre y cónyuge de la víctima directa, respectivamente. En contraste, el Ejército Nacional solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda7, pues considera que los actores no acreditaron la antijuridicidad del daño y que, el deceso de Jesús Hernando Galvis Alzate estuvo determinado por la culpa exclusiva de la víctima. La apoderada precisó que el Ejército Nacional llevó a cabo una misión sustentada en una orden de operaciones en la que los soldados cumplieron las formalidades legales y las previsiones relativas al uso de armas de dotación oficial y tuvo como resultado la muerte de un “bandido”.

5 Folios 354-407. C. Ppal. 6 Folios 409-410. C.Ppal. 7 Folios 411-413. C. Ppal. 2.4. Trámite en segunda instancia El Tribunal concedió los recursos de apelación el 22 de mayo de 2013[8] y esta Corporación los admitió el 21 de agosto siguiente9. Las partes no alegaron de conclusión y el Ministerio Público no presentó concepto.

III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Antioquia en un proceso con vocación de doble instancia10. 3.2. Vigencia de la acción El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado.

El daño alegado, esto es, la muerte en de Jesús Hernando Galvis Alzate, aconteció el 17 de noviembre de 2005[11]. Entonces, la demanda presentada el 31 de octubre de 2006 lo fue cuando estaba en término. 3.3. Legitimación para la causa Las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso son Jesús Hernando Galvis Calderón, Diana Carolina Martínez Ospina, Juan David Galvis Ramírez, John Edison Galvis Ramírez, María Camila Galvis Martínez, Beatriz Eugenia Gómez Alzate, Marta Cecilia Gómez Alzate, Olga

Rubiria Galvis Alzate, Érica del Socorro Galvis Alzate y Nohra Ligia Galvis Alzate, quienes acudieron al proceso como padre, cónyuge, hijos y hermanos de la víctima directa. Para empezar, Juan David Galvis Ramírez, John Edison Galvis Ramírez y María Camila Galvis Martínez, quienes expresaron ser los hijos del fallecido, y Beatriz Eugenia Gómez Alzate, Marta Cecilia Gómez Alzate, Olga Rubiria Galvis Alzate, Érica del Socorro Galvis Alzate y Nohra Ligia Galvis Alzate, quienes aseguraron ser sus hermanas, probaron el parentesco con las copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento12. Igualmente, Jesús Hernando Galvis Calderón y Diana Carolina Martínez Ospina demostraron ser el padre y la cónyuge de Jesús Hernando Galvis Alzate con las copias simples del registro civil de nacimiento de este y el del matrimonio que contrajo con aquella13. La jurisprudencia unificada de la Sección Tercera estableció que las copias simples pueden valorarse en aras de garantizar el 8 Folio 426. C. Ppal. 9 Folio 430. C. Ppal. 10 La pretensión mayor consistió en la suma de $408.000.000 (folio 12 C.1), monto superior a los 500 SMLMV exigidos por el Código Contencioso Administrativo y la Ley 446 de 1998 en el año 2006 para que un proceso tuviera vocación de doble instancia, esto es, $204.000.000. 11 Registro civil de defunción a folio 15. C.1. 12 Folios 20, 21, 23-27 y 29. C.1.

13 Folios 14 y 18. C.1. principio constitucional de buena fe, el deber de lealtad procesal y la prevalencia del derecho sustancial cuando obraron a lo largo de todo el proceso, sin que la contraparte los tachara de falsos o controvirtiera su validez, como ocurrió en este asunto14_15. En relación con Nelly del Socorro Ramírez Orozco, la Sala recuerda que la legitimación en la causa por activa en las acciones de reparación directa la tiene todo aquel que alega la condición de damnificado con el hecho imputado al órgano demandado. Por lo tanto, se reconocerá la legitimación para actuar de aquella, como damnificada por la muerte de su expareja y padre de sus hijos, con la aclaración de que para obtener sentencia favorable respecto a una eventual indemnización de perjuicios morales, se analizará si demostró la afectación aludida16. Por otro lado, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es el órgano llamado a representar a la Nación en este asunto, ya que llevó a cabo el operativo en el que Jesús Hernando Galvis Alzate perdió la vida.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Algunas consideraciones sobre el valor de las pruebas traídas al proceso En el expediente obra copia auténtica de la investigación penal No. 2236 por el delito de homicidio que tramitó el Juzgado 23 de Instrucción Pernal Militar17. La parte actora solicitó su práctica en la demanda18 para aducirla contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. El Tribunal Administrativo de Antioquia la decretó en el auto que abrió a pruebas el proceso19.

La prueba trasladada proceso contencioso administrativo debe cumplir los presupuestos del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil20 para que deba ser apreciada sin la exigencia de formalidades adicionales21. Como las prueba relacionadas al párrafo precedente se practicaron con la audiencia de la demandada (el Ejército Nacional adelantó la investigación) y, en este asunto, el Ejército no se opuso a su decreto, la Sala tendrá por satisfechos esos requisitos y se valdrá de ellas para determinar el grado de probabilidad que tienen los fundamentos fácticos de las pretensiones de cargo y de descargo. 4.2. De la prueba de los hechos expuestos en la demanda Según la parte demandante: 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, rad. 25.022. 15 La parte demandante aportó otros documentos en copias simples que también se valorarán conforme al criterio jurisprudencial expuesto. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera sentencias del 17 de julio de 1992, rad. 6750; 16 de julio de 1998, rad. 10.916; 27 de julio de 2000, rad. 12.788 y 23 de abril de 2008, rad. 16186, entre otras. 17 Folio 86. C.1. 18 Folio 12. C.1. 19 Folio 48. C.1. 20 Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la

parte contra quien se aduce o con audiencia de ella. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 20 de febrero de 1992, rad. 6514, sentencia del 30 de mayo de 2002, rad. 13.476 y sentencia de 5 de junio de 2008, rad. 16.174, entre otras. 4.2.1. Jesús Hernando Galvis Alzate murió en la vereda El Ocho del municipio de Cocorná el 17 de noviembre de 2005. El registro civil de defunción22 de Galvis Alzate es medio suficiente para constatar que Galvis Alzate murió ese día en el sitio que los demandantes refirieron. 4.2.1. El deceso se produjo porque el Grupo Bajes del Ejército Nacional confundió a Galvis Alzate con un subversivo durante un combate que sostuvo contra un grupo al margen de la ley, pese a que el occiso no portaba uniforme ni armas. Respecto a este suceso, el inspector municipal de policía y tránsito de Cocorná certificó el 3 de abril de 2006 que levantó el cadáver de Jesús Hernando Galvis Alzate el 18 de noviembre de 200523. El inspector también anotó que “fue muerto en combate por el ejército (sic) Nacional el día 17 de noviembre de 2005”. En igual sentido, el Ejército Nacional reportó que Jesús Hernando Galvis Alzate fue un subversivo que murió en combate durante la Operación “Ejemplar”. El ejecutivo y segundo comandante del Batallón de Artillería No. 4 y el comandante

de la Segunda Sección B-2 asentaron dicha información en el documento de lecciones aprendidas del 17 de noviembre de 2005[24] y el informe de patrullaje de la misión del 18 de noviembre de 2005[25], respectivamente. Los pormenores de la muerte de Jesús Hernando Galvis Alzate se abordarán posteriormente. 4.3. Problemas jurídicos por resolver conforme al recurso La Sala pone de presente que en este asunto no opera la restricción de la non reformatio in pejus porque ambas partes apelaron la sentencia de primera instancia. Por lo que se refiere a la inconformidad de los actores sobre la legitimación en la causa de Nelly del Socorro Ramírez Orozco, Diana Carolina Martínez Ospina y Jesús Hernando Galvis Calderón, estos aspectos se zanjaron26 en el acápite correspondiente. Entonces, conforme a lo expuesto por las partes en los recursos de apelación, los asuntos a resolver son los siguientes: ¿La privación de la vida de Jesús Hernando Galvis Alzate a manos de soldados del Ejército Nacional durante un operativo militar causó un daño antijurídico que amerite un juicio de atribuibilidad, o fue, por el contrario, un daño de aquellos que la víctima está obligada a soportar por cuanto su obrar gravemente culposo lo determinó? Si se concluye que el Estado debe responder por el daño que padecieron los demandantes: ¿La condena en perjuicios es acorde con los lineamientos jurisprudenciales de la Corporación y las pruebas recaudadas en el proceso? 22 Folio 15. C.1. 23 Folio 19. C.1.

24 Folios 104-106. C.1. 25 Folios 101-103. C.1. 26 Cfr. apartado 3.3. 4.4. Caso concreto 4.4.1. Del daño antijurídico El daño, como ha quedado visto, se probó con la necropsia del cadáver27 y con las pruebas que dan cuenta de la relación de parentesco de al menos algunos de los actores, con Jesús Hernando Galvis Alzate. El informe de patrullaje que elaboró el comandante de la Segunda Sección B-2 sobre la misión28 y las declaraciones de los soldados que participaron en la operación, que se analizarán más adelante. Constatada la existencia del daño en el plano material29, se impone analizar si este fue antijurídico, pues el artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputable

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