CE - 05001-23-31-000-2006-03680-01(49433)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 05001-23-31-000-2006-03680-01(49433)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /
MUERTE DE FISCAL / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / PROTECCIÓN AL SERVIDOR PÚBLICO / AMENAZA DE MUERTE DE GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / FALLA DEL
SERVICIO DE PROTECCIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR FALTA DE PROTECCIÓN / AUSENCIA DE PRUEBA /
AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / NEGACIÓN DE LAS
PRETENSIONES DE LA DEMANDA
[L]a Sala encuentra que, en el caso concreto, no se acreditó de modo alguno que las amenazas de las que venía siendo víctima […] tenían un vínculo directo y efectivo con las funciones que ella venía desempeñando como fiscal […]. En sentido contrario, resulta cierto que esas amenazas tenían varias fuentes basadas en el conflicto armado colombiano y venían presentándose desde antes de que la señora […] se vinculara como servidora pública a la Fiscalía General de la Nación. De ese modo, el menoscabo sufrido por los actores no resulta imputable a la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho ni a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. De conformidad con lo expuesto, es posible concluir que el a quo acertó en su análisis acerca de la inimputabilidad del daño al Estado. Por tal razón, deberá confirmarse el fallo del 18 de diciembre de 2012, que negó las súplicas de la demanda.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
[L]a demanda bajo análisis fue interpuesta en tiempo. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la época, la presente acción caducaba a los dos años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del, en este caso, hecho al que se le endilga el daño.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO /
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD RELATIVA DEL ESTADO La jurisprudencia de esta Sección ha reconocido que el artículo 2.° Superior establece un deber general y abstracto de protección, que está a cargo del Estado. De conformidad con el segundo inciso del precepto en cita, “[l]as autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades…”. Ese deber impersonal cobra especificidad cuando alguien invoca, directamente, la protección de las autoridades competentes al verse en circunstancias especiales de riesgo. Tal concreción también se materializa cuando una persona afronta un peligro que es tan evidente y notorio que hace imperativa la intervención del Estado. En resumen, al Estado le corresponde garantizarle protección a quien la solicita al verse en riesgo especial y a quien asume un grave
peligro. Para el primer caso, esta Sala ha exigido que se pruebe la solicitud de protección, acompañada del estudio que muestre el riesgo, el cual, a su vez, acredita la necesidad de tal ayuda. De todos modos, ha quedado dicho que este deber es relativo, pues, en cada evento, hay situaciones de imprevisibilidad e irresistibilidad que impiden su cumplimiento al Estado. Para el segundo caso, se ha estudiado la notoriedad y evidencia del peligro que la víctima venía experimentando, el cual se traducía en inseguridad para su vida. Una vez probado lo anterior, debe acreditarse (i) el incumplimiento omisivo del deber de protección impuesto a la Administración y (ii) la relación causal adecuada entre dicha omisión y la producción del daño. De ese modo, podrá demostrarse la antijuridicidad del daño en este tipo de situaciones y pasar al estudio de imputabilidad correspondiente, el cual se puede estructurar bajo cualquiera de los distintos títulos que, para el efecto, ha elaborado la jurisprudencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de protección por parte del Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de abril de 2017, rad. 40121,
C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 30 de octubre de 1997, rad. 10958, C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 19 de junio de 1997, rad. 11875,
C. P. Daniel Suárez Hernández; sentencia de 14 de febrero de 2002, rad. 13253,
C. P. Jesús María Carrillo Ballesteros; sentencia de 10 de marzo de 2005, rad.
14395, C. P. Ramiro Saavedra Becerra. DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRESUPUESTOS PROCESALES DEL DAÑO Para que el daño tenga carácter antijurídico debe (i) recaer sobre un interés tutelado por el derecho; (ii) no puede existir un título legal conforme al ordenamiento constitucional que lo justifique o legitime; y (iii) no puede haber sido causado ni determinado por un error de conducta de la propia víctima. Esto último resulta cierto porque, si se asume que el daño antijurídico es aquel que la víctima no está obligada a soportar, se entiende que su culpa exclusiva, en tanto determinante del daño, configura la hipótesis contraria del daño que solo ella está obligada a padecer.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Nicolás
Yepes Corrales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2006-03680-01(49433)
Actor: OSCAR DARÍO SEPÚLVEDA GARCÍA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tema: muerte violenta de servidora pública Subtema N.° 1: Presupuestos de la responsabilidad del Estado Subtema N.° 2: Imputabilidad del daño al Estado: falla en el deber de protección a servidor público La Sala decide el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 18 de diciembre de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Claudia María Toro Bedoya, servidora pública de la Fiscalía General de la Nación, estaba amenazada por grupos al margen de la ley. A raíz de esto, la señora Toro solicitó protección a las autoridades competentes. No obstante, el 22 de abril de 2005 fue abordada por dos sicarios, quienes le propinaron tres disparos en el momento en que se disponía a entrar en su residencia. Como resultado, falleció.
Al proceso comparecen su compañero permanente, hijo, madre y hermanas con el fin de solicitar la respectiva indemnización de perjuicios. En su criterio, el Estado no brindó a la occisa la seguridad que ella necesitaba con motivo de las amenazas que experimentó, razón por la cual se debe declarar la responsabilidad patrimonial de las demandadas.
II. ANTECEDENTES 2.1. LA DEMANDA Óscar Darío Sepúlveda García, en calidad de compañero permanente de la fallecida fiscal Claudia María Toro Bedoya, en nombre propio y en representación
de su menor hijo Daniel Sepúlveda Toro; María Ninfa Bedoya Roldán, en calidad de madre; y Gloria Cecilia y Sol Beatriz Toro Bedoya, en calidad de hermanas, instauraron demanda1, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la entonces Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. Como pretensión principal, los citados señores solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial del Estado por la muerte violenta que sufrió la referida fiscal, de mano de dos sicarios, el 22 de abril de 2005. Igualmente, reclamaron el pago de la respectiva indemnización de los perjuicios morales y materiales (daño emergente y lucro cesante) causados. Todo ello actualizado a valor presente. 1 Ver, folios n.os 1-13 del cuaderno n.° 1, contentivo del presente proceso. La demanda fue radicada el 14 de noviembre de 2006, según lo refleja el acta individual de reparto visible a folio n.° 33 ibidem. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, los demandantes relataron que, el 22 de abril de 2005, aproximadamente a las 18:30 horas del día, dos sicarios abordaron a Claudia María Toro Bedoya y le propinaron varios disparos. En consecuencia, la citada señora falleció instantáneamente. La señora Toro se desempeñaba como fiscal local en el municipio de Copacabana (Antioquia) y venía recibiendo amenazas contra su vida desde 1988. Al verse víctima de tales amenazas, la servidora reportó la situación a sus jefes y a las autoridades
competentes con el fin de que le prestaran protección. Sin embargo, acotaron, el Estado no le proporcionó seguridad, a pesar de la dificultad en comento y de que varios familiares de la occisa habían sido ultimados por los mismos grupos al margen de la ley que la estaban amenazando, ni le colaboró en su búsqueda de asilo político. 2.2. TRÁMITE PROCESAL RELEVANTE La demanda fue admitida por auto del 6 de diciembre de 2006[2], dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, providencia que fue notificada en debida forma3. Seguidamente, la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación4, así como la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia5 contestaron. El citado tribunal, en proveído del 3 de mayo de 2007[6], tuvo por no contestada la demanda por parte de la referida cartera, debido a que el respectivo escrito fue radicado extemporáneamente. Agotada la etapa probatoria, que fue abierta con auto del 2 de marzo de 2007[7] y cerrada con providencia del 17 de marzo de 2009[8], se corrió traslado común a las partes para que alegaran de conclusión9. Vencido el término correspondiente, se corrió traslado al Ministerio Público para que rindiera concepto. Como resultado, la parte demandante10 y la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación11 presentaron alegatos. La Procuraduría General de la Nación guardó silencio. El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina12, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2012[13], resolvió el presente proceso
en primera instancia en el sentido de negar las pretensiones de la demanda. Posteriormente, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra del citado fallo14. Enseguida, el proceso regresó a su tribunal de origen, esto es, el 2 Ver, folios n.os 36-38 ibidem. 3 Ver, folios n.os 40-41. 4 Ver, folios n.os 42-47. La contestación fue radicada el 26 de febrero de 2007. 5 Ver, folios n.os 67-85. La contestación fue radicada el 15 de marzo de 2007, después de dictado el auto que abrió el proceso a pruebas. Ver, notas n.os 6 y 7. 6 Ver, folios n.os 96-97. 7 Ver, folios n.os 57-58. 8 Ver, folio n.° 185. 9 La actuación fue efectuada mediante el mismo auto que tuvo por cerrado el periodo probatorio. El traslado correspondiente se anotó en el estado del 3 de abril de 2009. Ver, envés del folio en cita. 10 Ver, folios n.os 186-191. 11 Ver, folios n.os 192-199. 12 Ese tribunal recibió el proceso bajo reseña en descongestión como resultado de las medidas adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante acuerdo n.° PSAA11-8151 del 31 de mayo de 2011. En el expediente obra el respectivo auto de remisión del 9 de julio de 2011 (ver, folio n.° 200) y el correspondiente auto por medio del cual el citado tribunal avoca conocimiento (ver, folio n.° 204). 13 Ver, folios n.os 212-234 del cuaderno n.° 2. La foliatura es continuación de la seguida a lo largo del cuaderno n.° 1.
14 Ver, folios n.os 238-248 ibidem. Tribunal Administrativo de Antioquia. Allí, el despacho sustanciador concedió el recurso en referencia15. Remitida la causa a esta Corporación, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido por auto del 22 de enero de 2014[16]. Luego de ello, la citada parte presentó memorial17, en el que solicitó la práctica de nuevas pruebas. Al respecto, adujo que, durante el transcurso del proceso, se presentaron nuevos hechos que incrementaron los perjuicios morales y materiales sufridos. En respuesta a la petición en comento, el despacho sustanciador profirió auto del 18 de febrero de 201518, por el cual negó la práctica de las pruebas rogadas. En particular, consideró que los hechos alegados no tienen repercusiones en el debate probatorio suscitado en el proceso y sí constituyen pretensiones indemnizatorias nuevas. Continuado el trámite procesal, mediante auto del 11 de marzo de 201519, se corrió traslado común a las partes para que alegaran de conclusión20 y, vencido el término correspondiente, al Ministerio Público para que rindiera concepto. La Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación21 presentó sus alegatos22. En cambio, la otra entidad demandada, la parte demandante y la el procurador judicial guardaron silencio.
III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. COMPETENCIA La Sala es competente para conocer del asunto, dado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora dentro de un proceso con vocación de doble
instancia, debido a que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, supera la exigida por el artículo 132[23] del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998. Conviene precisar que la Sala desatará la presente instancia solo a partir de los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente. 3.2. VIGENCIA DE LA ACCIÓN Está probado que Claudia María Toro Bedoya falleció el 25 de abril de 2005, según lo muestra el respectivo registro civil de defunción24. Además, resulta acreditado que la demanda correspondiente fue radicada el 10 de noviembre de 15 Ver, folio n.° 252. 16 Ver, folio n.° 271. 17 Ver, folio n.° 272-273. 18 Ver, folios n.os 273-276. 19 Ver, folio n.° 278. 20 Ver folio n.° 500. 21 Ver, folios n.os 279-285. 22 Ver, folios n.os 501-510. 23 El numeral 6.° del artículo en cita señala que los tribunales administrativos serán competentes para conocer, en primera instancia, de las acciones “de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”. De ese modo, la competencia para conocer de dichos procesos en segunda instancia radica en el Consejo de Estado. 24 Ver, folio n.° 15 del cuaderno n.° 1 del expediente. 2006[25]. De ese modo, es posible concluir que la demanda bajo análisis fue interpuesta en tiempo. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 8.°
del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la época, la presente acción caducaba a los dos años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del, en este caso, hecho al que se le endilga el daño. A lo anterior hay que agregar que, para la fecha en comento, no era necesario adelantar la conciliación prejudicial correspondiente, pues este requisito surgió con la entrada en vigor del artículo 13[26] de la Ley 1285 de 2009[27]. 3.3. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA 3.3.1. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se observa que el daño que se alega proviene, en conjunto, de omisiones que se le atribuyen a la entonces Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. Así las cosas, la Nación se encuentra legitimada por pasiva en este asunto. Por ello, en su representación, están llamadas ejercer el derecho de contradicción y defensa el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Fiscalía General de la Nación. 3.3.2. En cuanto a la legitimación en la causa por activa debe decirse que obra en el expediente el registro civil de nacimiento de Claudia María Toro Bedoya28, persona por cuya muerte se reclaman perjuicios en este proceso. Allí figura que fue hija de José Antonio Toro Pineda y María Ninfa Bedoya Roldán. Además, es visible el registro civil de nacimiento de Daniel Sepúlveda Toro29. Allí está relacionado que sus padres son Claudia María Toro Bedoya y Óscar Darío Sepúlveda García. Seguidamente, fueron allegados, en su orden, los registros
civiles de nacimiento de Sol Beatriz30 y Gloria Cecilia Toro Bedoya31, quienes comparten los mismos padres con su difunta hermana Claudia María. Por otra parte fue adjunto el poder32 conferido, conjuntamente, por María Ninfa Bedoya Roldán y Sol Beatriz y Gloria Cecilia Toro Bedoya. Finalmente, fue anexado el poder33 otorgado por Óscar Darío Sepúlveda García, en nombre propio y en representación de su menor hijo Daniel Sepúlveda Toro. A folios números 86 y 87 del cuaderno 1 del expediente bajo examen obra el testimonio de Magdalena Sepúlveda González. La citada señora comentó que Claudia Toro convivía permanentemente con Óscar Sepúlveda. Lo mismo relata Miriam Sepúlveda González, cuya versión juramentada es visible a folios 88-89 del citado cuaderno. En ello coincide Beatriz Elena Cartagena Urrego, cuya declaración se ve a folios 90-92. Los tres testimonios resultan coherentes y gozan de credibilidad. Por tanto, y unido a que el señor Sepúlveda es padre del hijo de la 25 Ver, folio n.° 13 ibidem. 26 “Artículo 13. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: «Artículo 42A. Conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso-administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial»”.
27 “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”. 28 Ver, folio n.° 14. 29 Ver, folio n.° 16. 30 Ver, folio n.° 28. 31 Ver, folio n.° 29. 32 Ver, folio n.° 31. 33 Ver, folio n.° 32. fallecida Claudia Toro, se da por probado que aquel era compañero permanente de la referida persona. De acuerdo con lo verificado, les asiste legitimación en la causa por activa a: (i) Óscar Darío Sepúlveda García, Daniel Sepúlveda Toro, María Ninfa Bedoya Roldán y Sol Beatriz y Gloria Cecilia Toro Bedoya.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. PROBLEMAS JURÍDICOS Con el fin de formular los problemas jurídicos que la Sala debe resolver en esta oportunidad procesal, resulta necesario recapitular el contenido de (i) la sentencia objeto del presente pronunciamiento y (ii) el respectivo recursos de alzada. 4.1.1. El a quo34 comenzó su estudio a partir del informe rendido por el director seccional de fiscalías de Antioquia, quien relacionó los traslados solicitados por la fallecida Claudia Toro y señaló el porqué de estos. Al respecto, el tribunal estimó que los cambios de sede requeridos por la difunta fiscal se debieron a motivos personales que no tuvieron que ver con el ejercicio de sus funciones. En particular, destacó que la familia de la occisa llevaba varios años, antes del ingreso de ella a la Fiscalía en 2000, siendo víctima de amenazas y acciones por parte de grupos al
margen de la ley. Esa observación la reforzó por medio de los testimonios rendidos dentro del proceso penal seguido por el homicidio de la citada funcionaria y del documento en el que reposa la evaluación de riesgos efectuado en vida de ella. De estos concluyó que la servidora no fue muerta con ocasión de las investigaciones que adelantaba como fiscal en el municipio de Copacabana, sino de la violencia que fue ejercida contra su familia desde 1985, actos dentro de los que murieron su padre y ocho de sus hermanos. De hecho, resaltó que la funcionaria también había sido parte de un programa de protección de testigos desde antes de entrar a trabajar para el ente investigador. En conclusión, para la autoridad judicial de primera instancia, la Fiscalía General no está llamada a responder. En criterio de ese fallador, el ente demandado hizo lo posible por brindarle seguridad a Claudia Toro y desplegó los medios a su alcance por protegerla. Sin embargo, aseveró que las situaciones que la familia Toro experimentaba no permiten imputarle el daño directamente al ente demandado. Por último, indicó que la cartera demandada, debido a sus funciones, no tenía a su cargo la protección de la occisa. Además, precisó que los demandantes no habían probado lo referente al asilo político que buscaba la fallecida fiscal, el cual, en todo caso, responde a la potestad soberana del Estado frente al cual se esté tramitando tal ruego. 34 Ver, nota de pie de página n.° 13. 4.1.2. La parte demandante, en su memorial35 de apelación, argumentó que hay
suficientes pruebas que demuestran la responsabilidad de la parte demandada en los hechos bajo discusión en este proceso. En su criterio, el documento obrante a folios n.os 106 a 107 del plenario y el acta de protección y asistencia económica que figura a folios n.os 108 a 110 demuestran que Claudia Toro requería protección por parte del Estado. En su sentir, esas piezas acreditan que la vida de la señora Toro se encontraba en peligro y que la Administración debía prestarle seguridad. En el citado escrito, continuó, la autoridad enjuiciada reconoce que la señora Toro había prestado colaboración como testigo. Por tanto, de acuerdo con la normatividad vigente al momento de la ocurrencia del daño, el Estado se hallaba en el deber de conservar su vida. Así lo señalan los preceptos que rigen el programa de protección de la Fiscalía. En otro pasaje de su memorial, el apelante manifestó no estar de acuerdo con la posición del a quo, según la cual la situación de inseguridad de la difunta fiscal fue atendida mediante su traslado a otros municipios de Antioquia. Desde su punto de vista, al modificar su sitio de trabajo de Amalfi a Nariño (Antioquia), lo único que se hizo fue pasar a la servidora de un municipio donde imperaba el paramilitarismo a otro donde dominaba la guerrilla. Ello, en su sentir, no equivalía a brindar protección. Lo que, en ese caso se ha debido hacer, concluyó, era haberla trasladado de departamento o sacarla del país. Para eso, la Fiscalía estaba plenamente informada de la situación. No obstante, como lo muestran los testimonios recaudados en la primera instancia del presente proceso, ese ente no
brindó la protección necesaria. 4.1.3. A la luz de lo anterior y en atención a las exigencias derivadas de la estructura de la responsabilidad patrimonial pública, la Sala se plantea los siguientes problemas: 4.1.3.1. ¿Acertó el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina al declarar no configurada la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado frente a los supuestos de hecho presentados por Óscar Darío Sepúlveda García y otros en su respectiva demanda de reparación directa? Para efectos de dar contestación a la anterior pregunta, resulta necesario formular los siguientes interrogantes: 4.1.3.2. ¿Se encuentra acreditado el daño alegado por la parte demandante, el cual consistió en la muerte de la servidora pública Claudia María Toro Bedoya? Si la respuesta a la anterior cuestión es afirmativa, deberá contestarse a lo siguiente: 4.1.3.3. ¿Es constitutiva de daño antijurídico la muerte de Claudia María Toro Bedoya, como consecuencia de la falta de protección que la parte demandante le endilga a la parte demandada, la cual, en su criterio, tenía el deber de brindarle seguridad personal ante las amenazas de muerte de las cuales venía padeciendo desde tiempo atrás? 35 Ver, nota de pie de página n.° 14. Si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa, podrá avanzarse a la fase de imputación del daño, cuya reparación los demandantes solicitaron. De ese modo, restaría por resolver el siguiente punto de derecho: 4.1.3.4. ¿Cuáles perjuicios, dentro de la tipología reconocida por la jurisprudencia contencioso-administrativa, experimentaron los demandantes y a qué monto debe
ascender su respectiva indemnización? 4.2. HECHOS PROBADOS En este apartado se expondrán los fundamentos de hecho más relevantes para decidir, que rodearon las circunstancias puestas de presente por los demandantes, los cuales resultan acreditados con base en el material de convicción obrante en el plenario. 4.2.1. La defensora del pueblo regional Antioquia, mediante oficio n.° 5001 DP990 del 23 de agosto de 1999, comunicó al director nacional de defensoría pública que Claudia María Toro Bedoya había solicitado traslado a Bogotá debido a las amenazas que estaba sufriendo contra su vida. En el citado documento se narra que la referida señora había dado aviso de ese particular mediante las quejas n.os 2950 de 1998 y 2005 de 1999. Así mismo, se enuncia que ese despacho tuvo conocimiento de la desaparición y posterior homicidio de dos de los hermanos de la servidora en referencia. 4.2.2. La señora Toro ingresó a la Fiscalía General de la Nación el 17 de octubre de 2000 con el fin de desempeñar el cargo de “fiscal delegada ante jueces penales municipales y promiscuos” en la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia36. 4.2.3. El responsable del Grupo de Evaluación Técnica de Nivel de Riesgo y el Coordinador Nacional de Seguridad a Funcionarios e Instalaciones de la Fiscalía General de la Nación, con oficio número 1438 del 22 de diciembre de 2003, dejo a disposición de la señora Toro “algunas recomendaciones, para que sean (sic)
tenidas en cuenta como mecanismo preventivo y de seguridad y que contribuyan a reducir el Nivel de Riesgo y Vulnerabilidad que como funcionaria activa pueda estar presentando”37. 4.2.4. Claudia María Toro Bedoya falleció el 22 de abril de 2005 en Medellín (Antioquia). En su registro civil de defunción se consignó que la causa de su deceso fue violenta38. Así lo refleja el informe39 técnico de necropsia médico legal n.° 2005P-03011500583 de la fecha en comento, el cual muestra que fue herida de bala. 4.2.5. La defensora del pueblo regional Antioquia, a través del oficio40 RA-5001163 del 26 de abril de 2007, informó al Tribunal Administrativo de Antioquia que 36 Ver, folio 17 del cuaderno 1. El acta de posesión obra a folio 22. 37 Ver, folios 25-27. 38 Ver, folio n.° 15. 39 Ver, folios n.os 134-137. 40 Ver, folio n.° 99. desconocía si la señora Toro había solicitado protección al Gobierno Nacional. Igualmente, aseveró que estaba en conocimiento de que, debido a que estaba recibiendo amenazas, la servidora había pedido traslado, el cual le fue concedido en su época de servicio. 4.2.6. El director (E) del Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, en oficio41 n.° 3249 del 9 de mayo de 2007, informó al Tribunal Administrativo de Antioquia que, con documento reservado n.° 16.992 del 6 de agosto de 1999, “fue emitida la misión de trabajo OPA-MED-99085 de la
misma fecha, con el fin de evaluar la situación de amenaza y riesgo de la testigo clave 004FT, declarante en el proceso 24.637”. Como resultado de lo anterior, la directora de la época concedió una ayuda económica, por única vez, para que la señora Toro cambiara de domicilio. Tiempo después, esa misma funcionaria apoyó el traslado, a otro municipio, del menor hijo de la citada señora y de una de sus hermanas. La asistencia finalizó el 2 de marzo de 2000, fecha en que “finalizaron las obligaciones asumidas por el programa”. 4.2.7. El jefe de Seguridad y Soporte Logístico de la seccional Medellín y el director seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Medellín, con oficio42 n.° 801 del 26 de junio de 2007, reportaron a la jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación que, en los archivos de la mencionada seccional, no se encontró evidencia alguna de que la señora Toro hubiera avisado a la institución de amenaza alguna en contra de su vida, ni que hubiera instaurado la respectiva denuncia penal ante las autoridades competentes. Así mismo, afirmó que tampoco se encontró el estudio de riesgo y grado de amenaza que suele hacerse en esos casos. Finalmente, y como consecuencia de lo anterior, dijo que no se halló registro alguno que diera cuenta que a la mencionada funcionaria le hubiera sido asignado esquema de seguridad. 4.2.8. El director seccional de fiscalías de Antioquia, mediante oficio43 n.° DSFA06-3283 del 9 de julio de 2007, presentó informe a la jefe de la Oficina Jurídica de
la Fiscalía General de la Nación acerca de la situación de seguridad que experimentó la señora Toro durante la época en que duró vinculada a esa entidad. Indicó que la funcionaria, una vez asignada en octubre de 2000 como fiscal en el municipio de Necoclí, solicitó ser trasladada. En ese momento ella reportó que su familia había tenido inconvenientes con la guerrilla en esa región del país. De acuerdo con su narración, esas dificultades comenzaron en 1980 y resultaron en el secuestro y homicidio de varios de sus parientes. Con el fin de atender la solicitud elevada por la servidora, el Cuerpo Técnico de Investigación efectuó un estudio de riesgos. Este, por medio del oficio n.° 611 del 20 de octubre de 2000, recomendó que la señora Toro no se desplazara al Urabá antioqueño. Sin embargo, su traslado de Necoclí solo se dio hasta 2002. Ese año, mientras la fiscal se desplazaba, en ejercicio de sus funciones, desde Sonsón 41 Ver, folios n.os 103-104. Al oficio en cita se encuentra anexo la que, más adelante, se identifica como la misión de trabajo OPA-MED-99085, así como el documento titulado “Marco Legal del Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación”. Ver, folios n.os 105-128. 42 Ver, folio n.° 139. 43 Ver, folios n.os 141-143. hasta Nariño (Antioquia), fue abordada por integrantes de la guerrilla. Como consecuencia de ese encuentro, los guerrilleros asesinaron a uno de los técnicos a su cargo.
En 2004 ocurrió un nuevo traslado, esa vez de Amalfi a Copacabana. La razón que expuso la funcionaria consistió en que su menor hijo necesitaba estudiar en un colegio especial, que no se encontraba en Amalfi. Una vez instalada en Copacabana, la fiscal permaneció allí hasta el día en que ocurrió su homicidio. 4.2.9. La embajada de Canadá en Colombia, a través de oficio4
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