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CE-05001-23-31-000-2006-03726-01(0110-12)-2012

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Título
CE-05001-23-31-000-2006-03726-01(0110-12)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

PENSION GRACIA - Vinculación del docente / DOCENTE TERRITORIALVinculación / PENSION GRACIA - No son acumulables los tiempos de servicio del nivel territorial con los del orden nacional Descendiendo al caso concreto, en consonancia con el acervo probatorio allegado al expediente, se observa que la Secretaría de Educación de la Gobernación de Antioquia, en el certificado de tiempo de servicios, señaló que el actor es profesor en el nivel básico secundario, vinculación en propiedad Departamental en forma continua, desde el 25 de agosto de 1971 hasta el 6 de febrero de 1983 ostentando la calidad de docente territorial y para el 12 de octubre de 1995, presta sus servicios como docente Nacional en forma continua, en I. E. Liceo Caucasia hasta el 18 de diciembre de 2002. En efecto, el actor laboró en la educación secundaria por más de 20 años, sin embargo el mayor tiempo de vinculación fue del orden territorial, esto es 11 años, 6 meses y 13 días según los certificados expedidos por la Secretaría de Educación Departamental de Antioquia, razón por la cual pese a que su vinculación fue antes del 31 de diciembre de 1980, el accionante no cumplió el requisito de los 20 años de servicio como docente territorial como lo exigen las normas de la pensión gracia, pues no son acumulables los tiempos de servicio del nivel territorial con los del orden nacional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil doce (2012)

Radicación número: 05001-23-31-000-2006-03726-01(0110-12)

Actor: LINO JOSE MERCADO TAPIAS Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL EICE Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 26 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que denegó las súplicas de la demanda incoada por Lino José Mercado Tapias contra la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL EICE.

LA DEMANDA LINO JOSÉ MERCADO TAPIAS, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia declarar la nulidad de los siguientes actos (Fls. 2 a 14): - Resolución No. 14174 de 28 de marzo de 2006, proferida por la Asesora de la Gerencia General de CAJANAL, que negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada por el actor. - Resolución No. 06114 de 19 de julio de 2006, expedida por el Jefe Oficina Asesora Jurídica de CAJANAL EICE, que desató el recurso de reposición y confirmó la decisión. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a: - “Reconocer y pagar el beneficio de la pensión gracia solicitada a partir del 16 de diciembre de 1997 o la fecha que resulte probada en el proceso.

  • Declarar que se interrumpió la prescripción del derecho reclamado con la petición radicada en la entidad demandada el 18 de agosto de 2005. - Declarar que la prescripción que llegare a ocurrir respecto de las mesadas causadas es responsabilidad de la entidad demandada. - Declarar que el poderdante tiene derecho al pago de los intereses moratorios calculados sobre las sumas que le adeude la entidad demandada por concepto de mesadas atrasadas causadas por la pensión gracia. - Declarar que tiene derecho al reconocimiento y pago indexado de las sumas de dinero que le adeude la entidad demandada por concepto de mesadas atrasadas causadas por la pensión gracia. - Declarar que se han causado agencias en derecho con cargo a la entidad demandada”.

Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: El señor Lino José Mercado Tapias, elevó ante CAJANAL solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia, siendo denegada mediante Resolución No. 14174 de 28 de marzo de 2006 por considerar que el peticionario no demostró el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley, es decir 20 años de servicio en la docencia oficial del orden Departamental, Distrital o Municipal. El actor interpuso recurso de reposición contra la decisión anterior. La entidad accionada, a través de la Resolución No. 06114 de 19 de julio de 2006, desató el recurso interpuesto y confirmó la decisión inicial. LAS NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACION - De la Constitución Política, los artículos 1º, 2º, 4º, 6º, 13, 25, 48, 53, 83, 84, 95,

209 y 228. - De la Ley 114 de 1913, los artículos 1º a 4º. - De la Ley 37 de 1933, los artículos 3º y 4º. - De la Ley 58 de 1982, el artículo 3º. - De la Ley 91 de 1989, los artículos 3º y 4º. - De la Ley 489 de 1998, los artículos 3º y 4º. - Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 2º y 64. - Del Código de Procedimiento Civil, el artículo 4º. El demandante consideró que los actos acusados estaban viciados de nulidad, por las siguientes razones: Los actos acusados infringen la Ley de manera directa en la cual debían fundarse para efectos de reconocer y pagar la pensión gracia por omisión. Las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 indican que el derecho a la pensión gracia será reconocido a los docentes que hayan laborado por 20 años en diversas épocas y lugar. El Consejo de Estado en providencia del 29 de junio de 2000 señaló: “Es claro entonces que los profesores que hayan prestado servicios en la enseñanza secundaria tienen vocación a la pensión de gracia y que no es necesario para ello que hayan laborado en la enseñanza primaria. Por lo demás es incuestionable que la pensión gracia debe reconocerse a partir del momento en que el titular de la misma reúne los requisitos señalados en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, esto es los 20 años de servicio y 50 años de edad.

También la ley 91 de 1989 despejó las dudas existentes sobre su compatibilidad con la pensión ordinaria porque así lo definió el artículo 15, literal a) según el cual la pensión gracia “será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la Nación” De la normatividad en cita se observa que el tiempo de servicio exigido para ser beneficiario de la pensión gracia, no se exige ni se especificó si era o no válidos los tiempos de servicio a la Nación. (…) El legislador inicialmente sólo exigió 20 años de servicio oficiales en escuelas de primaria, sin limitar el tiempo servido en entidades territoriales. Así las cosas, dirá la Sala que la Ley 114 de 1913 no exige que los servicios docentes que dan lugar al reconocimiento de la pensión gracia, hayan sido prestados exclusivamente en instituciones territoriales, pues el texto legal no hace distinción y en consecuencia no es viable por vía de interpretación establecer una limitación adicional”. (sic) El actor es docente estatal nombrado por el Municipio de Caucasia y administrado por el Departamento de Antioquia en aplicación de la Ley 60 de 1993, como docente municipal, razón por la cual no se puede considerar que su tiempo de servicio es nacional, así lo declara el Decreto 295 de 12 de octubre de 1995, expedido por el Municipio de Caucasia y lo certificado por la Oficina de personal, hecho que a pesar de ser acreditado ante la entidad demandada, ésta omite darle el justo valor probatorio. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 26 de agosto de

2011, denegó las súplicas de la demanda con los siguientes argumentos (Fls. 118 a 125): El legislador, a través de la Ley 114 de 1913, creó la pensión gracia para los docentes de escuelas primarias oficiales que hubiesen servido por un término no inferior a 20 años previo el cumplimiento de otros requisitos previstos en la Ley. Posteriormente, se expiden las Leyes 116 de 1928, 37 de 1933 y Ley 91 de 1989, que extendieron este beneficio a los educadores de escuelas normales, de enseñanza secundaria e inspectores de instrucción pública, pero ninguna de estas disposiciones cambió los requisitos para acceder a esta prestación. Precisó que dentro del acápite de normas aplicables y concepto de violación de la demanda, no se advirtió por parte del demandante cargo alguno tendiente a desvirtuar el argumento que expuso CAJANAL para denegar la pensión gracia, el cual consistió en aseverar que para el 31 de diciembre de 1980 el señor Lino José Mercado Tapias no se encontraba vinculado como docente de carácter Departamental, Distrital o Municipal. Señaló que las pruebas allegadas al expediente permiten concluir que el actor prestó sus servicios como docente del Departamento de Antioquia en forma continua desde el 21 de julio de 1971 hasta el 7 de febrero de 1983 (sic), lo que conlleva a precisar que el profesor de carácter departamental laboró solo por espacio de 11 años y 7 meses y como profesor del orden Nacional desde el 10 de noviembre de 1995 hasta el 18 de diciembre de 2002, conllevando a que el actor

prestó sus servicios como profesor de tiempo completo al Ministerio de Educación Nacional, tiempo éste que no puede ser tenido en cuenta para el otorgamiento de la pensión gracia. EL RECURSO DE APELACION El demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos (Fls. 126 a 130): La entidad demandada negó el reconocimiento de la pensión gracia ante la imposibilidad de computar el tiempo de servicios prestados a la Nación cuyo nombramiento proviene del Ministerio de Educación Nacional, con el trabajo desempeñado en el Departamento de Antioquia desde el 1º de noviembre de 1995 hasta la fecha de solicitar la pensión. El Ministerio de Educación Nacional no fue quien nombró al actor, esta entidad es quien reglamenta el procedimiento para el nombramiento de los docentes, por esa forma no deja de ser una designación municipal, razón por la cual al cumplir con la norma respecto del tiempo para acceder a la pensión gracia, el tiempo como docente de carácter Nacional si se debe computar con el tiempo laborado en el Municipio de Caucasia. Concluyó señalando que de la sentencia recurrida se hizo una errónea valoración de los hechos, las normas jurídicas y principios de derecho puesto que el demandante tiene adquirido el reconocimiento del beneficio pensional que reclama, dado que reúne los requisitos para el efecto, ya que esta pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 a favor de los maestros que hayan servido al magisterio. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto

solicitando se confirme la sentencia impugnada, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones (Fls. 140 a 143): La pensión gracia se somete al régimen establecido por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989. Este beneficio especial se adquiere por la prestación de servicios docentes en un establecimiento nacionalizado o del orden Departamental o Municipal siempre y cuando su vinculación sea antes del 31 de diciembre de 1980. La jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado ha reiterado que la pensión gracia es una pensión especial, porque exonera a los docentes de efectuar aportes y los beneficiarios no necesitan retirarse del servicio para disfrutarla. Revisadas las pruebas obrantes en el plenario, el accionante, si bien acreditó el cumplimiento de los 50 años de edad y prestó más de 20 años de servicio como docente, no siempre ostentó la calidad de docente territorial, requisito sine qua non para reconocer la citada pensión. A pesar de que el actor estaba vinculado antes del 31 de diciembre de 1980, el tiempo de servicios laborado corresponde al período comprendido entre el 24 de agosto de 1971 al 6 de febrero de 1983 como docente territorial y a partir del año 1995 al ser designado Director de la Escuela Rural Integrada el Almendro, su nombramiento tuvo el carácter de Nacional, significando que el actor solo tuvo la calidad de docente territorial cuando prestó sus servicios entre el 24 de agosto de 1971 al 6 de febrero de 1983, no acreditando los 20 años de servicios exigidos en las normas que regulan la pensión especial estudiada.

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes. CONSIDERACIONES El problema jurídico se contrae a determinar si el señor Lino José Mercado Tapias tiene derecho a que CAJANAL EICE le reconozca, liquide y pague una Pensión Gracia, en aplicación del régimen especial consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: - Mediante Resolución No. 14174 de 28 de marzo de 2006, el Gerente General de CAJANAL negó la solicitud de pensión gracia por considerar que el peticionario no demostró el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 114 de 1913, es decir 20 años de servicio en la docencia oficial del orden Departamental, Distrital o Municipal. En consecuencia, los docentes nacionalizados que se vincularon con posterioridad a dicha fecha no tienen derecho a acceder a la pensión gracia, sino a la ordinaria de jubilación (Fls. 23 a 28). - El 25 de abril de 2006, el actor interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión (Fl. 19). - A través de la Resolución No. 06114 de 19 de julio de 2006, la entidad accionada, al desatar el recurso interpuesto confirmó la decisión inicial (Fls. 15 a 18). - De conformidad con la copia: (I) Del Registro Civil de Nacimiento; y (II) De la cédula de ciudadanía, el señor Lino José Mercado Tapias, nació el 16 de septiembre de 1947 (Fls. 32 y 34).

  • La Secretaría de Educación de la Gobernación de Antioquia certificó el Tiempo de Servicio del demandante, indicando que: “MERCADO TAPIAS LINO JOSÉ, identificado con C.C. 15.300.579, prestó sus servicios en el nivel básico secundaria, vinculación: En propiedad, como Departamental en forma continua, en el Liceo Caucasia segunda agrupación ubicado en Caucasia, jornada mañana desde el 25 de agosto de 1971 al 6 de febrero de 1983 (Fl 49).

Así mismo a Fl. 50 certificó: (…) presta sus servicios en el nivel Básica Secundaria, vinculación: En Propiedad, como Nacional en forma continua, como docente en el I. E. Liceo Caucasia ubicado en Caucasia, jornada completa. Desde el 12 de octubre de 1995 a 18 diciembre de 2002”. - Por otra parte, la Secretaría de Recurso Humano y la Profesional Especializada de la Dirección de Personal de la Gobernación de Antioquia certificó (Fls. 36 a 38): “Que revisados los registros de pago correspondientes LINO JOSÉ MERCADO TAPIAS, con C.C. 15.300.579 se encontró que presta (ó) los servicios al Departamento de Antioquia de la siguiente manera: Vinculado al Departamento el 24 de agosto de 1971 hasta el 6 de febrero de 1983 fecha hasta la cual tiene registros de pago como Director en la Escuela Rural Integral El Almendro del Municipio de Cáceres. Nombrado con Decreto Departamental No. 1043 de 25 de agosto de 1971. Último cargo desempeñado como Docente en la Institución Educativa

Liceo Concejo Municipal del Municipio de Caucasia. (…) Renuncia al cargo de PTC en el IDEM Caucasia del Municipio de Caucasia, a partir del 7 de febrero de 1983. Decreto No. 213 de 18 de febrero de 1983. (…) Del 1 de diciembre de 1995 hasta el 26 de febrero de 1998 como docente en el Liceo Municipal Concejo de Caucasia. Decreto 295 de 12 de octubre de 1995. Del 27 de febrero de 1998 hasta el 31 de mayo de 2004 fecha hasta la cual tiene registro de pago, trasladado como docente en la Institución Educativa Concejo Municipal del Municipio de Caucasia. Decreto Municipal No. 70 de 27 de febrero de 1998. Actualmente se desempaña como Docente en la Institución Educativa Concejo Municipal del Municipio de Caucasia. (…)”. De conformidad con el anterior acervo probatorio, procede la Sala a analizar la naturaleza de la pensión gracia y el marco jurídico que le dio origen y desarrollo, para así determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento de esta prestación, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: ASPECTOS GENERALES DE LA PENSIÓN GRACIA La Ley 114 de 1913 consagró en favor de los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales el derecho a devengar una pensión vitalicia de jubilación, previo cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicios y calidades personales previstos en la misma. Entre los aspectos regulados por esta disposición se encuentran los relativos a la prestación del servicio por un término no menor de 20 años, las condiciones especiales en materia pensional sobre la

cuantía y la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas. Este beneficio tuvo como fundamento para su consagración las precarias circunstancias salariales en las que se encontraban los educadores de las referidas instituciones educativas, por cuanto sus salarios y prestaciones sociales estaban a cargo de entidades territoriales que no disponían de los recursos suficientes para sufragar la deuda laboral adquirida. Es decir que, la pensión gracia se constituyó en un beneficio a cargo de la Nación encaminado a aminorar la desigualdad existente entre sus destinatarios, cuya remuneración tenía un bajo poder adquisitivo, y los educadores con nombramiento del Ministerio de Educación Nacional, que devengaban salarios superiores. Posteriormente se expidió la Ley 116 de 1928, que en su artículo 6º estableció lo siguiente: “Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.”. Por su parte la Ley 37 de 1933, en su artículo 3º, inciso segundo, dispuso: “Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.”. Por último, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989

preceptúa: “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.”. De los antecedentes normativos precitados se infiere que la pensión gracia no puede limitarse a los maestros de escuelas primarias oficiales, como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como empleados y profesores de escuela normal, o inspectores de instrucción pública o profesores de establecimientos de enseñanza secundaria, siempre y cuando la vinculación sea de carácter municipal, departamental o regional. DEL CASO CONCRETO El señor Lino José Mercado Tapias solicita el reconocimiento de la pensión gracia por considerar que acredita 20 años de servicio en la docencia, tiene más de 50 años de edad y cumple con las demás exigencias previstas por la Ley 114 de 1913. En orden a desatar la controversia, es preciso indicar que la pensión gracia tuvo como finalidad compensar a los docentes que vieron disminuidos sus derechos laborales por haber estado vinculados a entidades territoriales que no tenían los

recursos suficientes para pagar sus salarios y prestaciones sociales, por lo tanto la vinculación Nacional se contrapone al fin para el cual fue prevista la pensión gracia, pues los docentes nacionales no veían tal detrimento en sus derechos laborales. Al respecto, es oportuno citar la sentencia proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, mediante la cual se hizo referencia a la importancia de que el docente haya prestado sus servicios en entidades del orden territorial y en virtud de nombramientos de autoridades del mismo orden, así1: “El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). (…) Debe advertir la Sala que dado el carácter excepcional con que fue instituida la pensión gracia, para su reconocimiento y pago es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos, como que el interesado haya prestado los servicios en planteles departamentales o municipales. (…).”. De conformidad con la normatividad que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es válido concluir que esta 1 Sentencia de 29 de agosto de 1997, Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Theran Mogollon. prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de

servicio en Colegios del orden Departamental, Distrital o Municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden Nacional. Ahora bien, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispuso que “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos”. Es decir, que esta norma impuso un límite en el tiempo para efectos de acceder al beneficio pensional en referencia, en el sentido que el docente debía estar vinculado al 31 de diciembre de 1980, pues la misma se orientó a derogar la vigencia de la aludida prestación especial. La tesis anteriormente expuesta fue esbozada por la Sala Plena en la citada sentencia, así: “3. El artículo 15 No. 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de

jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación." “4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “... otra pensión o recompensa de carácter nacional”.

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.

6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”,

que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de estar vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia...siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.”. En este orden de ideas, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la ley 43 de 1975 de la educación primaria como de la secundaria. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37

de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “…con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “… otra pensión o recompensa de carácter nacional”. En virtud de lo anterior, aquellos docentes vinculados con posterioridad a 31 de diciembre de 1980, por disposición de la normativa en referencia, tienen derecho únicamente a recibir una pensión ordinaria de jubilación. En consonancia con lo expuesto, es oportuno citar la Sentencia C-084 de 1999, mediante la cual la Corte Constitucional indicó que el referido límite se encontraba ajustado al ordenamiento constitucional vigente y no vulneraba el derecho a la igualdad, por las siguientes razones: “Queda claro, entonces, que en virtud de lo dispuesto por el artículo 15, numeral 2º, literal b), de la Ley 91 de 1989, la pensión de gracia a que se ha hecho mención, sólo subsiste para los docentes que se vincularon al servicio oficial antes del 31 de diciembre de 1980, puesto que “para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquéllos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, pensionados que “gozarán del régimen vigente para los

pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. (...) Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad del empleador (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompañada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada, en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o

filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso. La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de “hacer las leyes”, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho. La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica d

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