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CE-05001-23-31-000-2006-03735-01(48920)-2020

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Título
CE-05001-23-31-000-2006-03735-01(48920)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega La Sala, de acuerdo con lo dispuesto en sesión del 5 de junio de 2020, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de febrero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a las pretensiones de la demanda. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO – Por muerte fetal en centro hospitalario / FALLA DEL SERVICIO – Por ausencia de un monitoreo constante, aplicación de maniobras obstétricas riesgosas y tardanza en la remisión / RESPONSABILIDAD MÉDICA / RESPONSABILIDAD MÉDICA ASISTENCIAL – No demostrada SÍNTESIS DEL CASO: El 17 de noviembre de 2004, R.R. ingresó al Hospital María Auxiliadora de Chigorodó, Antioquía, con treinta y nueve semanas de embarazo y trabajo de parto activo. Como el expulsivo no progresaba la remitieron a un hospital de segundo nivel, donde le extrajeron un feto muerto y presentó ruptura uterina. Alegan que el daño fue consecuencia del uso de oxitocina y maniobras de Kristeller, ausencia de monitorización constante y retardo en la remisión.

PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si se configuró una falla del servicio médico obstétrico, si esta fue la causa del daño y, de ser así, si le es imputable a la IPS y a la EPS de forma solidaria.

PRESUPUESTOS PROCESALES / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Respecto de providencias emitidas en primera instancia por tribunales administrativos / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 3º de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 20.2 CPC, el valor de la suma de las pretensiones supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA (…). La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por una omisión que se imputa a una entidad pública (art. 90 CN y art. 86 CCA). (…) El término para

formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. La demanda se interpuso en tiempo -22 de noviembre de 2006porque la muerte fetal se produjo el 27 de noviembre de 2004. (…) [Los demandantes] son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conformaban el grupo familiar del neonato muerto. (…) La EPS Comfamiliar y la ESE Hospital María Auxiliadora están legitimados en la causa por pasiva, por ser la administradora del régimen subsidiado al que pertenecía la demandante y por haberle prestado el servicio médico, respectivamente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / LEY 1395 DE 2010 – ARTÍCULO 3 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL –ARTÍCULO 20 NUMERAL 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 NUMERAL 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO – Por muerte fetal en centro hospitalario / FALLA DEL SERVICIO – Por

ausencia de un monitoreo constante, aplicación de maniobras obstétricas riesgosas y tardanza en la remisión / RESPONSABILIDAD MÉDICA / RESPONSABILIDAD MÉDICA ASISTENCIAL – La falla probada del servicio es el título de imputación aplicable / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO – Está demostrado / DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL NEXO CAUSAL EN LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / CARGA DE LA PRUEBA –Incumbe a las partes demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen La Sala reitera que la falla probada del servicio es el título de imputación aplicable a la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico asistencial. Luego de acudir a criterios como la “falla presunta” o la “teoría de las cargas dinámicas de la prueba”, la jurisprudencia retomó la regla probatoria del artículo 177 CPC, según el cual incumbe a las partes demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen. (…) El demandante debe, pues, demostrar el daño, la falla por una omisión o una acción negligente o irregular de la entidad estatal y el nexo de causalidad, es decir, que la falla médica fue la causa eficiente del daño sufrido. A pesar de que la carga probatoria es del

demandante, la entidad estatal puede exonerar su responsabilidad si acredita la diligencia y cuidado, o que el daño sobrevino como consecuencia de una causa externa, como la culpa de la víctima o el hecho de un tercero, o que fue el desenlace natural de la patología del paciente. (…) Para acreditar la falla y el nexo causal, el demandante puede acudir a todos los medios de prueba, pero en materia médica cobra especial importancia el dictamen pericial y los indicios, los que, a su vez, pueden establecerse a partir de conductas procesales de las partes, como no aportar la historia clínica o hacerlo de forma incompleta, en los términos del artículo 249 CPC. (…) [Para el caso sub lite] [e]l daño está demostrado puesto que la bebé que esperaba la familia P.R. fue extraída sin vida y durante el trabajo de parto R. R. sufrió ruptura de útero y vejiga.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 249

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO – Por muerte fetal en centro hospitalario / FALLA DEL SERVICIO – Por ausencia de un monitoreo constante, aplicación de maniobras obstétricas riesgosas y tardanza en la remisión / RESPONSABILIDAD MÉDICA / RESPONSABILIDAD MÉDICA ASISTENCIAL – La falla probada del servicio es el título de imputación aplicable / PRUEBA / EVIDENCIA PROBATORIA /

CLASES DE PRUEBA / PRUEBA TESTIMONIAL / TESTIMONIO /

VALORACIÓN DEL TESTIMONIO / VALIDEZ DEL TESTIMONIO /

DECLARACIÓN DE PARTE / VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN DE

PARTE / INTERROGATORIO / INTERROGATORIO DE PARTE /

INTERROGATORIO AL TESTIGO / TESTIGO SOSPECHOSO / DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / HISTORIA CLÍNICA –Concepto / CARACTERÍSTICAS DE LA HISTORIA CLÍNICA / VALOR PROBATORIO DE LA HISTORIA CLÍNICA / IMPORTANCIA DE LA HISTORIA CLÍNICA – En materia de responsabilidad médica es el medio probatorio por excelencia La declaración de parte y el testimonio son especies del género probatorio denominado declaración. Difieren en cuanto a la calidad de la persona que declara. El testimonio proviene de un tercero ajeno a la controversia y la declaración de parte de quienes conforman uno de los extremos de la litis. El artículo 194 CPC dispone que la declaración o interrogatorio de parte es la forma en la que se provoca la confesión judicial. (…) La declaración de parte solo se puede apreciar en los términos del artículo 195.2 CPC, es decir, en aquello que le produzca consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezca a la parte contraria. Debe reunir los siguientes requisitos que establece esta norma: (i) que el confesante tenga capacidad y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; (ii) que recaiga sobre hechos sobre los cuales la ley no

exija otro medio de prueba; (iii) que sea expresa, consciente y libre; (iv) que verse sobre hechos personales del confesante y (v) que se encuentre probada, cuando fuere extrajudicial o judicial trasladada. (…) De la declaración rendida por la demandante es posible deducir una confesión judicial, porque se cumplieron los requisitos del artículo 195 CPC, es decir, la confesante tiene capacidad, reconoció un hecho que favorece a la parte contraria, se hizo de forma expresa, consciente y libre, sobre un hecho personal y no se trata de un hecho sobre el cual la ley exija otro medio de prueba. (…) A.M.V. -enfermera que atendió a R.R. después de las 7:00 am (…).Como esta enfermera trabajaba en el Hospital María Auxiliadora y atendió directamente a la demandante, es una testigo sospechosa en los términos del artículo 217 CPC. Su dependencia con la entidad demandada y su relación directa con los hechos aquí juzgados afectan su imparcialidad. El artículo 218 CPC dispone que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y que no se pueden desechar de plano, sino que deben ser analizados con mayor rigurosidad. (…) La declaración, analizada en conjunto con la historia clínica y la confesión de la demandante, da cuenta de que la paciente estuvo en constante monitoreo, pero el registro de estos controles no fue riguroso. (…) Según el artículo 34 de la Ley 23 de 1981, la historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. El artículo 1 de la Resolución nº. 1995 de 1999 precisó esta definición, al sostener que se trata de un

documento privado obligatorio y sometido a reserva, en el que se registran cronológicamente no sólo las condiciones de salud del paciente, sino todos los actos médicos y demás procedimientos ejecutados por el equipo (enfermeras y auxiliares) que interviene en la atención. Sus características son: (i) integralidad, (ii) secuencialidad, (iii) racionalidad científica, (iv) disponibilidad y (v) oportunidad, de conformidad con el artículo 3 de la resolución, vigente para la época de los hechos. (…) En materia de responsabilidad médica, es el medio probatorio por excelencia, porque contiene el registro detallado de las evaluaciones, diagnósticos, tratamientos y evolución del cuadro clínico del paciente. No aportar la historia clínica al proceso, o hacerlo de forma incompleta, constituye un indicio de falla del servicio en contra de la entidad demandada. (…) La Sala reitera que quedó demostrado, con la historia clínica y la confesión de la demandante, que hubo control y atención constante.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 194 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 195 NUMERAL 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 195 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 217 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 218 / LEY 23 DE 1981 – ARTÍCULO 34 / RESOLUCIÓN 1995 DE 1999

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO –

Por muerte fetal en centro hospitalario / FALLA DEL SERVICIO – Por ausencia de un monitoreo constante, aplicación de maniobras obstétricas riesgosas y tardanza en la remisión / RESPONSABILIDAD MÉDICA / RESPONSABILIDAD MÉDICA ASISTENCIAL – La falla probada del servicio es el título de imputación aplicable / PRUEBA / EVIDENCIA PROBATORIA / CLASES DE PRUEBA / DICTAMEN PERICIAL – Concepto / AMPLIACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / DICTAMEN PERICIAL INCOMPLETO / INEFICACIA DEL DICTAMEN PERICIAL – Sus conclusiones no ofrecen firmeza, precisión y calidad y, en consecuencia, no tiene eficacia probatoria En el proceso se practicó un dictamen pericial solicitado por ambas partes. (…) El artículo 233 CPC dispone que la peritación constituye un medio de prueba a través del cual se constatan hechos relevantes para el litigio, que exigen de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos (…). El perito -médico ginecólogorindió su dictamen únicamente en lo solicitado por el demandante (…) Posteriormente, por solicitud del demandante, el perito entregó una ampliación del dictamen (…) en la que tampoco contestó las preguntas formuladas por la entidad demandada. (…) Además de ser incompleto, el dictamen pericial fundamentó sus conclusiones en las copias de la historia clínica aportadas por el demandante, que no estaban completas (…) La Sala concluye que (i) el perito no abordó de forma completa el objeto de la prueba, pues se limitó a responder únicamente lo

solicitado por la parte demandante, en desmedro del derecho defensa de la parte demandada; (ii) su análisis se fundamentó en unos fragmentos de la historia clínica y como consecuencia de ello, (iii) llegó a una conclusión errada en relación con la vigilancia de la paciente. La Sala no acoge el dictamen pericial porque sus conclusiones no ofrecen firmeza, precisión y calidad y, en consecuencia, no tiene eficacia probatoria a la luz de lo dispuesto en el artículo 241 CPC.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 233 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 241

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO – Por muerte fetal en centro hospitalario / FALLA DEL SERVICIO – Por ausencia de un monitoreo constante, aplicación de maniobras obstétricas riesgosas y tardanza en la remisión / RESPONSABILIDAD MÉDICA / RESPONSABILIDAD MÉDICA ASISTENCIAL – La falla probada del servicio es el título de imputación aplicable / NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD – Entre la prestación del servicio médico y el daño Las pruebas muestran que R.R. ingresó al hospital de segundo nivel en buenas condiciones generales a pesar de su diagnóstico de expulsivo prolongado. Ello impide concluir que esté demostrado el nexo causal entre el daño y la alegada tardanza en la remisión por parte del Hospital María Auxiliadora. Por el contrario,

indica que ni el óbito fetal ni la ruptura uterina se produjeron en ese centro hospitalario. (…) F.F.V. -médico que atendió a R.R. en el Hospital María Auxiliadoraafirmó que como el bebé no descendía decidió administrar diez unidades de oxitocina en 500 cc (…) y, posteriormente, acudió a maniobras de Kristeller, pero la paciente estaba muy ansiosa y se suspendió de inmediato. (…) Esta maniobra consiste en ejercer presión variable en el abdomen de la paciente para acelerar el expulsivo y aunque la evidencia clínica no recomendaba esta maniobra, era utilizada en muchos centros médicos. (…) La declaración, analizada en conjunto con la historia clínica, permite tener demostrada la administración de oxitocina y la aplicación de maniobras de Kristeller ante la prolongación del expulsivo. (…) La guía de atención de las complicaciones hemorrágicas asociadas al embarazo (…) señala como causas o factores de riesgo de la ruptura uterina las cicatrices uterinas previas (cesárea, miomectomía), parto prolongado, uso inadecuado de oxitócicos, feto grande y presión fúndica para acelerar el expulsivo (maniobras de Kristeller). (…) Sin embargo, no está acreditado en este proceso el nexo entre la aplicación de esta maniobra y la ruptura uterina, porque como ya se señaló, la paciente salió de ese hospital e ingresó al de segundo nivel en buenas condiciones generales (…) es decir, la ruptura uterina se produjo aproximadamente dos horas después de la aplicación de la presión fúndica. (…)

La norma técnica señala que el uso inadecuado de la oxitocina es uno de los factores de riesgo de la ruptura uterina, pero no define qué debe entenderse por uso inadecuado. No es posible determinar, pues, sin una prueba técnica, si en este caso se hizo un uso inadecuado de este medicamento. Como el centro hospitalario de segundo nivel no fue demandado en este proceso, no es posible entrar a estudiar su conducta. (…) De modo que, no está demostrado el nexo causal entre las maniobras de Kristeller, que no debieron ser usadas, y el óbito fetal y la ruptura uterina, pues estos ocurrieron dos horas después de que la paciente saliera del Hospital María Auxiliadora. La misma consideración aplica al uso de oxitocina, cuyo uso adecuado no está desaconsejado por las normas técnicas aquí analizadas. (…) La responsabilidad civil extracontractual del Estado, en términos generales, se fundamenta en (i) la falla del servicio, (ii) el daño y la (iii) relación de causalidad entre este y aquella. (…) En materia médica, se mantiene este esquema de responsabilidad y al demandante incumbe probar esos tres elementos, incluido el nexo de causalidad. (…) Como no se probó el vínculo causal, ni siquiera de forma indiciaria, entre la prestación del servicio médico por parte de la ESE Hospital María Auxiliadora de Chigorodó y el daño, carga probatoria que correspondía a la parte demandante en los términos del artículo 177 CPC, la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se negarán las pretensiones.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177

CONDENA EN COSTAS – Improcedente De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2006-03735-01(48920)

Actor: RUBIRA RODRÍGUEZ MESA Y OTROS

Demandado: ESE HOSPITAL MARÍA AUXILIADORA DE CHIGORODÓ Y

OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELACIÓN POR AMBAS PARTES-Se decide sin limitaciones. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.

ACTIVIDAD MÉDICA-Falla probada. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN ACTIVIDAD MÉDICA-La carga de la prueba la tiene el demandante. TESTIMONIO-Es una declaración que proviene de un tercero ajeno a la controversia. DECLARACIÓN DE PARTE-Es una forma de provocar la confesión. CONFESIÓN-Versa sobre hechos adversos al confesante o favorables a la parte contraria. TESTIGO SOSPECHOSO-Valoración probatoria. HISTORIA CLÍNICA-Valor probatorio. PERITACIÓN-Elementos de este medio de prueba.

ATENCIÓN DEL PARTO-Norma técnica del Ministerio de Salud. GUÍA DE ATENCIÓN DE LAS COMPLICACIONES HEMORRÁGICAS ASOCIADAS AL EMBARAZO-Norma técnica del Ministerio de Salud. CARGA DE LA PRUEBA-Quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia, art. 177 CPC. La Sala, de acuerdo con lo dispuesto en sesión del 5 de junio de 20201, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de febrero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a las pretensiones de la demanda. 1 Acta nº. 5 de esa fecha. SÍNTESIS DEL CASO El 17 de noviembre de 2004, Rubira Rodríguez ingresó al Hospital María Auxiliadora de Chigorodó, Antioquía, con treinta y nueve semanas de embarazo y trabajo de parto activo. Como el expulsivo no progresaba la remitieron a un hospital de segundo nivel, donde le extrajeron un feto muerto y presentó ruptura uterina. Alegan que el daño fue consecuencia del uso de oxitocina y maniobras de Kristeller, ausencia de monitorización constante y retardo en la remisión. ANTECEDENTES El 22 de noviembre de 2006, Rubira Rodríguez Mesa y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa en contra de la ESE Hospital María Auxiliadora de Chigorodó y otros, para que se les declarara patrimonialmente responsables por la muerte fetal ocurrida el 27 de noviembre de

2004. Solicitaron como indemnización 600 SMLMV, por perjuicios morales, para

cada demandante, y la misma suma por daño a la vida de relación y daño al proyecto de vida para cada uno, por cada concepto. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 27 de noviembre de 2004, Rubira Rodríguez ingresó al Hospital María Auxiliadora de Chigorodó con trabajo de parto y luego de algunas horas y maniobras para forzar el progreso del feto, la remitieron a un hospital de segundo nivel, donde la realizaron una cesárea en la que se extrajo un feto muerto y con un resultado de ruptura uterina y vesical para la madre, a quien se le practicó una histerectomía. Alegan falla en la prestación del servicio médico, por ausencia de un monitoreo constante, aplicación de maniobras obstétricas riesgosas y tardanza en la remisión. El 11 de diciembre de 2006 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la EPS Caja de Compensación Familiar -en adelante Comfamiliarpropuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no tenía una relación contractual con el Hospital que prestó el servicio médico. El municipio de Chigorodó y la ESE Hospital María Auxiliadora sostuvieron que la paciente fue monitoreada de manera constante desde su ingreso y que la ruptura uterina no ocurrió en el hospital ni en el traslado. Propusieron las excepciones de inexistencia del nexo causal y hecho de un tercero. El 24 de marzo de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La

parte demandante y Comfamiliar reiteraron lo expuesto, y el Hospital María Auxiliadora, el municipio de Chigorodó y el Ministerio Público guardaron silencio. El 20 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia accedió a las pretensiones, al considerar que la remisión a un centro hospitalario de mayor nivel fue tardía, que las maniobras aplicadas para hacer progresar el parto fueron ineficaces y que no se realizó un monitoreo fetal constante. La demandante y Comfamiliar interpusieron recurso de apelación, que fueron concedidos el 30 de julio de 2013 y admitidos el 31 de octubre siguiente. La demandante argumentó que estaba demostrado el perjuicio fisiológico, pues la extracción del útero de la demandante fue necesaria debido a la atención negligente e irregular que le prestó el Hospital María Auxiliadora, por lo que solicitó que se accediera a la indemnización de este perjuicio. Comfamiliar sostuvo que no incurrió en falla, ya que su responsabilidad era tener una red de servicios disponible para la paciente y autorizar su atención en el primer nivel y en el segundo nivel, como ocurrió en el caso. También argumentó que el contrato celebrado con el Hospital María Auxiliadora la eximía de responsabilidad por los daños causados con la prestación del servicio. El 5 de diciembre de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante reiteró lo expuesto, la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las

controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 3º de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 20.2 CPC, el valor de la suma de las pretensiones supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA2, esto es, $204.000.0003. Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo4, en este caso por una omisión que se imputa a una entidad pública (art. 90 CN y art. 86 CCA).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente 2 Se aplican las cuantías previstas en la Ley 446 de 1988, pues a la fecha de interposición del recurso de apelación -2 de septiembre de 2010ya habían entrado en vigencia, según la Ley 954 del 28 de abril 2005.

3 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2006, $408.000, por 500. 4 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744,746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduk. del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. La demanda se interpuso en tiempo -22 de noviembre de 2006porque la muerte fetal se produjo el 27 de noviembre de 2004 [hecho probado 6.7]. Legitimación en la causa

4. Rubira Rodríguez Mesa, José María Petro Solano, Juan David y Elizabeth Petro Rodríguez son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conformaban el grupo familiar del neonato muerto [hecho probado 6.11].

La EPS Comfamiliar y la ESE Hospital María Auxiliadora están legitimados en la causa por pasiva, por ser la administradora del régimen subsidiado al que pertenecía la demandante y por haberle prestado el servicio médico, respectivamente [hechos probados 6.1 a 6.4 y 6.10]. El municipio de Chigorodó no

está legitimado en la causa por pasiva, porque no era el responsable de prestar el servicio médico a la demandante.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró una falla del servicio médico obstétrico, si esta fue la causa del daño y, de ser así, si le es imputable a la IPS y a la EPS de forma solidaria.

III. Análisis de la Sala Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala estudiará el asunto sin limitaciones, de conformidad con el artículo 357 CPC.

Hechos probados

5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio5.

6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 27 de noviembre de 2004, a las 3 a.m., Rubira Rodríguez ingresó al servicio de obstetricia del Hospital María Auxiliadora con embarazo de 39 semanas, ocho cm de dilatación, frecuencia fetal cardiaca de 150, actividad uterina de tres contracciones cada diez minutos y trabajo de parto activo, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica (f. 226 y 254 c. 1). 6.2 El 27 de noviembre de 2004, a las 7:00 a.m., Rubira Rodríguez tenía actividad uterina de tres contracciones cada diez minutos con duración de treinta segundos, frecuencia cardiaca fetal de 140, dilatación de diez cm, pero el bebé se encontraba muy alto. Además, expulsaba por vagina liquido amniótico claro y estaba muy ansiosa, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica (f. 226 c. 1).

6.3 El 27 de noviembre de 2004, a las 7:10 a.m., Rubira Rodríguez mantenía actividad uterina regular y frecuencia fetal cardiaca de 150, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica (f. 226 c. 1). 6.4 El 27 de noviembre de 2004, a las 10:15 a.m., Rubira Rodríguez ingresó a la sala de partos donde le administraron diez unidades de oxitocina. Como le realizaron maniobras de Kristeller sin resultados positivos, por lo que se ordenó su remisión a segundo nivel para valoración por obstetricia, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica (f. 217 y 226 c. 1). 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduk. 6.5 El 27 de noviembre de 2004, a las 11:00 a.m., Rubira Rodríguez ingresó en silla de ruedas a admisiones obstétricas del Hospital Antonio Roldan de Apartadó con rotura prematura de las membranas desde las 6 am, expulsivo prolongado y

edema en vulva, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica (f. 99 c. 1). 6.6 El 27 de noviembre de 2004, a las 11:10 a.m., Rubira Rodríguez ingresó a la sala de partos con líquidos endovenosos funcionando, con actividad uterina de tres contracciones en diez minutos de buena intensidad; a las 11:15 a.m., la paciente continua en expulsivo y le administraron cinco unidades de oxitocina en 500 cm de solución salina; a las 11:2

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