CE-05001-23-31-000-2006-03740-01(1967-10)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2006-03740-01(1967-10)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
PENSION GRACIA – No es posible acumular tiempos del orden nacional La pensión gracia se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden Departamental, Distrital o Municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden Nacional. La Sala observa que la accionante laboró como docente Nacional según los certificados de las Instituciones Educativas Escuelas Normales de Santa Marta (Magdalena) y María Auxiliadora de Copacabana (Antioquia), durante 4 años, 11 meses y 13 días y 26 años, 6 meses y 15 días respectivamente, para un total de 31 años, 5 meses y 28 días de servicio. Empero, este tiempo no es útil para efectos de acceder a la pensión gracia puesto que sus salarios han sido pagados con recursos provenientes de la Nación, incumpliendo el requisito de acreditar “que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional” FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 – ARTICULO 3 / LEY 91 DE 1989 – ARTICULO 15
NOTA DE RELATORIA: En igual sentido ver radicados 0778-09, 0607-10, 153710, 1718-10
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011) Radicación número: 05001-23-31-000-2006-03740-01(1967-10)
Actor: LENNY BEATRIZ LACERA GARCIA
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 19 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las súplicas de la demanda incoada por Jenny Beatriz Lacera
García contra la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL. LA DEMANDA Estuvo orientada a obtener la nulidad de la Resolución No. 32595 de 10 de julio de 2006, suscrita por la Asesora de la Gerencia General (E) de CAJANAL, que negó a la actora el reconocimiento y pago de la pensión gracia. A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la Entidad demandada a reconocerle, liquidarle y pagarle la pensión gracia equivalente al 75% de los factores salariales devengados durante el último año de servicio y efectivo a partir del retiro definitivo del mismo; junto con las mesadas adeudadas, dando cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A., y pagando las costas del proceso. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: La demandante cumplió 50 años y más de 20 laborando en la docencia oficial. Por tener los requisitos exigidos para acceder a la pensión gracia solicitó el reconocimiento y pago de dicha prestación, negada mediante Resolución No. 32595 de 10 de julio de 2006, proferida por CAJANAL. El Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Atlántico han manifestado
que el tiempo de servicio en la educación secundaria es útil para acceder a la pensión gracia, es decir, que para el reconocimiento de la prestación mencionada no necesariamente debe haberse laborado en la primaria, pues hay diferentes alternativas para computar los 20 años de servicio exigidos por la Ley. La Ley 37 de 1933 extendió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de secundaria o normalistas, introduciendo el vocablo “completar”, lo que significa que el docente puede haber prestado sus servicios en la educación primaria o normalista y completando los 20 años exigidos en secundaria, o inclusive, acreditarlo solamente en dicho nivel. La Ley 91 de 1989 en el artículo 15 dispuso que la pensión gracia sería reconocida a los maestros vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, siempre que cumplieran los requisitos de Ley y que sería compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar total o parcialmente a cargo de la Nación. El régimen especial de los docentes les permite devengar simultáneamente sendas pensiones, por lo que no hay ningún impedimento para que se reconozca a favor de la accionante la pensión que reclama. La demandante tiene derecho a que CAJANAL le reconozca, liquide y pague la pensión gracia pues resulta lamentable que “(…) los funcionarios encargados de aplicar las leyes, las interpreten a su propio criterio. Tales políticas son las que hacen que las Entidades encargadas de tramitar las prestaciones se conviertan en organismos que en nada contribuyen a la filosofía del Estado Social de
Derecho, instituido en la Constitución Nacional”1. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 1º, 2º, 4º, 6º, 13, 25, 29, 53 y 58; y Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 4ª de 1966 y 91 de 1989. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA CAJANAL contestó la demanda (fls 24-31), y se opuso a las pretensiones, con los siguientes argumentos: Conforme a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, los maestros de escuelas oficiales que hubiesen servido durante 20 años en la educación primaria, secundaria, normalista o de instrucción pública del nivel Departamental, Distrital o Municipal tienen derecho a la pensión gracia, siempre que cumplan los demás requisitos previstos para tal fin. El Consejo de Estado en sentencia S-699 de 26 de agosto de 1997, sostuvo que para acceder a la pensión gracia, además de cumplir los requisitos de Ley, los docentes debían haber prestado su servicio en los entes territoriales y haberse vinculado antes del 31 de diciembre de 1980. La Corte Constitucional en sentencia C-479 de 1998 manifestó que la pensión gracia fue instituida como una compensación o retribución a los maestros de primaria del sector oficial territorial que percibían una remuneración inferior a la de 1 Tomado de los hechos de la demanda, visible a folio 10 del expediente.
los educadores a cargo de la Nación, lo cual no vulnera el derecho a la igualdad de los docentes. Como la demandante incumplió el requisito de haber servido por un término no mayor a 20 años al servicio de la educación territorial, no tiene derecho a la pensión que reclama. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 19 de abril de 2010, negó las pretensiones de la demanda (fls. 144-153) con los siguientes argumentos: Abordó el estudio del régimen jurídico de la pensión gracia, regida por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, estableciendo a favor de los maestros oficiales de primaria, secundaria, normalistas o inspectores de instrucción pública que hubieran cumplido 50 años y servido por 20, desempeñándose con honradez, consagración y buena conducta; carecer de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres; y acreditar no recibir ni haber recibido pensiones o emulomentos provenientes de la Nación. De acuerdo con la Jurisprudencia del Consejo de Estado2 solamente tienen derecho a la pensión gracia los maestros que cumpliendo los requisitos de Ley hubiesen tenido una vinculación Territorial o Nacionalizada, y que esta hubiera ocurrido antes del 31 de diciembre de 1980. La actora laboró como maestra al servicio del Ministerio de Educación Nacional, primero en la Normal de Señoritas de Santa Marta y después, en la Escuela Normal Superior María Auxiliadora de Copacabana, ambos establecimientos Nacionales, tiempos de servicio que no pueden ser tenidos en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la pensión gracia.
EL RECURSO 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 29 de agosto de 1997, Expediente S699, Actor: Gilberto Therán Mogollón; reiterada en sentencia de 29 de marzo de 2001, Exp. 1911-00, Consejero
Ponente: Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda.
La parte actora interpuso recurso de apelación (fls. 155-156), con fundamento en lo siguiente: El A-Quo negó las pretensiones de la demanda argumentando que no procede el reconocimiento pensional objeto de la controversia remitiéndose expresamente a darle valor probatorio a los argumentos de la Entidad accionada, encontrando probada la excepción de inexistencia de la obligación (sic). La pensión gracia constituye un régimen especial de pensiones a favor de los docentes oficiales de primaria, secundaria, normalista e inspectores de instrucción pública, siempre que cumplieran los requisitos previstos en el artículo 4º de la Ley 114 de 1913. Acerca de los regímenes especiales de pensiones, la Corte Constitucional ha manifestado que “(…) no puede ser admisible que se excluya a un grupo de pensionados de un beneficio que se otorga a la generalidad del sector.”3 Si bien es cierto que dicho argumento fue esbozado en virtud de la mesada pensional prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, también lo es que resulta de recibo en el sub-exámine, en lo referente a la aplicación de la norma más favorable del régimen general. El certificado de tiempo de servicios expedido por el Coordinador de Nómina de la
Secretaría de Educación Departamental de Antioquia da cuenta de que la accionante prestó sus servicios al Departamento en 1980, “(…) además no puede restarle el valor probatorio que le asiste a dicha documental obrante en el expediente, adicionalmente, cuando el mismo determina expresamente el inicio de la vinculación ante el Magisterio de mi mandante como docente, pues si nos remitimos al contexto de dicha certificación y por lógica simple solamente los docentes y quienes desempeñen dicha función y afines pueden ser vinculados al Magisterio más aún cuando desarrolla su actividad laboral en una institución educativa.”4 El Legislador ha querido darle aplicación a la pensión gracia en aras de lograr que no se vulneren los derechos de igualdad ante la Ley, debido proceso, trabajo y demás que propendan por la protección de las garantías laborales adquiridas, en consecuencia, el 26 de agosto 2009 fue radicado ante el Senado de la República 3 Tomado del escrito de apelación, visible a folio 155 del expediente. 4 Ibídem. el Proyecto de Ley 114 de 2009, “Por medio de la cual se interpreta por vía de autoridad legislativa el artículo 15, numeral 2, literal A de la Ley 91 de 1989”, cuyo texto es el siguiente: “ARTÍCULO 1º. Interpretación legal del literal a), del numeral 2, del artículo 15, de la ley 91 de 1989. Conforme a esta norma los educadores que acrediten tiempos de servicio en educación primaria, en normales, en secundaria o en inspectoría o supervisión educativa en planteles del orden nacional, también serán beneficiarios de la pensión gracia aunque su pensión ordinaria esté a cargo total o parcial de la
nación. ARTÍCULO 2º. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las normas que le sean contrarias”. En ese orden de ideas, no puede predicarse que la actora no tenga derecho a la prestación que reclama, toda vez que las certificaciones de tiempo de servicio evidencian que su vinculación ocurrió antes de 31 de diciembre de 1980 y cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley. Como no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas la siguientes CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Debe la Sala determinar si la señora Jenny Beatriz Lacera García, tiene derecho a que CAJANAL le reconozca, liquide y pague una Pensión Gracia teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, en aplicación del régimen especial consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación. ACTO ACUSADO Resolución No. 32595 de 10 de julio de 2005, suscrita por la Asesora de la Gerencia General (E) de CAJANAL, que le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la accionante, en razón a que no cumplió los requisitos exigidos por la Ley, ya que no demostró 20 años al servicio de la Educación Municipal, Distrital o Departamental (fls. 3-8). LO PROBADO EN EL PROCESO La demandante nació el 3 de abril de 1948, según da cuenta el Registro Civil visible a folio 48 del expediente. La Rectora de la Institución Educativa Distrital Escuela Normal Superior para
Señoritas de Santa Marta (Magdalena), Establecimiento Educativo Nacional desde 1939, certificó que la accionante prestó sus servicios desde el 1º de agosto de 1973, nombrada por Resolución No, 9957 de 24 de septiembre de 1973, hasta el 13 de julio de 1978, fecha en que fue trasladada a la Normal Nacional de Copacabana mediante Resolución No. 7272 de 31 de mayo de 1978 (fls. 102105). De folios 106 a 107 del expediente fue incorporado el certificado de tiempo de servicio suscrito por la Rectora y la Pagadora de la Institución Educativa Escuela Normal Superior María Auxiliadora de Copacabana (Antioquia), donde consta que la demandante laboró como docente desde el 14 de julio de 1978 hasta el 28 de enero de 2005, fecha en que fue expedida la constancia; cuyos salarios fueron pagados con recursos del Tesoro de la Nación. A folio 2 del expediente fue incorporada la petición de reconocimiento y pago de la pensión gracia, radicada el 5 de julio de 2005 en CAJANAL. Mediante Resolución No. 32595 de 10 de julio de 2005, la Asesora de la Gerencia General (E) de CAJANAL, resolvió la petición anterior negándole el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la actora (fls. 3-8) (acto acusado). ANÁLISIS DE LA SALA La Pensión Gracia La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que
hayan servido en el Magisterio por un término no menor de 20 años, quienes tienen derecho a una pensión vitalicia de conformidad con las prescripciones de dicha Ley, que establece condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía, la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas, los requisitos que deben acreditar y ante quién deben comprobarse. Luego el artículo 6º de la Ley 116 de 1928 estableció: “Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.” A su vez, el artículo 3º, inciso segundo, de la Ley 37 de 1933 señaló: “Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria” Por último, el literal a) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 preceptúa: “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los
requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”. De lo anterior se infiere que la pensión gracia no puede limitarse a los maestros de primaria, como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como normalistas o inspectores educativos, parcialmente, y que el tiempo de servicios puede completarse, en todos los casos, con el prestado en educación secundaria o incluso, puede haberse laborado sólo en este nivel. En pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, expediente No. S-699 de 26 de agosto de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia: “...No es de recibo el argumento que en ocasiones se ha expuesto para sostener que con motivo de la expedición de esta norma, pueda reconocerse la pensión gracia a todos los que prestan sus servicios a la Nación, por ser los maestros a que ella se refiere docentes de carácter nacional. Dos son las razones fundamentales que conducen al rechazo de tal aseveración, así: a. Como se dijo, la Ley 37 de 1933, examinada en relación con la Ley 116 de 1928 y la Ley 114 de 1913, no introdujo modificación alguna a las exigencias establecidas en estos ordenamientos normativos. b. No es acertada la afirmación de que los establecimientos oficiales de educación
secundaria fuesen nacionales en su totalidad en 1933. Tanto es así que fue con la Ley 43 de 1975 que se inició el proceso de nacionalización tanto de la educación primaria como de la secundaria. Por eso en su encabezamiento se lee: “por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías…” “Y en su artículo primero se prescribe hacia el futuro: la educación primaria y secundaria será un servicio público de cargo de la nación”. Se repite que a partir de 1975, por virtud de la Ley 43, empieza el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales a que se refieren los ordenamientos anteriormente citados (L.114/13; L.116/28,y L.28/33); proceso que culminó en 1980. El artículo 15 No. 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación." La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes
departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación: hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “… otra pensión o recompensa de carácter nacional. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “…pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a
tener derecho a la pensión de gracia… siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.” De acuerdo con la Jurisprudencia transcrita, la pensión gracia se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden Departamental, Distrital o Municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden Nacional. La Sala observa que la accionante laboró como docente Nacional según los certificados de las Instituciones Educativas Escuelas Normales de Santa Marta (Magdalena) (fls. 102-105) y María Auxiliadora de Copacabana (Antioquia) (fls. 106-107), durante 4 años, 11 meses y 13 días y 26 años, 6 meses y 15 días respectivamente, para un total de 31 años, 5 meses y 28 días de servicio. Empero, este tiempo no es útil para efectos de acceder a la pensión gracia puesto que sus salarios han sido pagados con recursos provenientes de la Nación, incumpliendo el requisito de acreditar “que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional”5. En el escrito de apelación, la parte actora sugirió tener en cuenta la intención del
Legislativo de incluir a los docentes nacionales vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, como beneficiarios de la pensión gracia, empero, observa la Sala que si bien es cierto que el Proyecto de Ley 114 de 2009, interpreta el literal A, numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en el sentido referenciado, también lo es que dicha norma no se encuentra vigente, porque a pesar de haber sido aprobada su sanción ejecutiva fue objetada por razones de inconstitucionalidad el 9 de febrero de 2011.6 El Gobierno Nacional objetó el Proyecto de Ley 114 de 2009 en razón a que el Legislativo so pretexto de interpretar una Ley, le extiende el derecho a otros docentes que inicialmente no fueron tenidos como beneficiarios de la pensión gracia, vulnerando el Ordenamiento Superior, por las siguientes razones: 5 Al respecto, del Consejo de Estado pueden verse, entre otras las sentencias de 30 de julio de 2009, Exp: 0200-2009, actor: Álvaro Beltrán Díaz; 27 de mayo de 2010, Exp: 1851-2009, actor: Elba Ofelia Espinosa de Ayala; 17 de junio de 2010, Exp: 007-2010, actora: Anasael Sánchez Reyes; 24 de junio de 2010, Exp: 0914-2009, actor: Jorge Alonso Martínez Campo; 7 de julio de 2010, Exp: 0096-2010, actor: Jaime Hurtado Rodríguez; 15 de julio de 2010, Exp: 02172010, actor: Alonso Gómez Quintero; 19 de agosto de 2010, Exp: 0848-2010, actor: Gilberto Garzón Hernández; 30 de septiembre de 2010, Exp: 2055-2009, actor: Justo Pastor Amaya Martínez; 28 de octubre de 2010, Exp: 1815-2009, actor: Dora Edith Chaparro; y 2 de diciembre de 2010, Exp. 0778-2008, actor: Fabio Marino Rojas Vega. 6 Documento tomado de la página www.jorgeguevarasenador.us
1. Artículo 150, numeral 1º porque que adiciona la norma que supuestamente interpreta por vía de Ley.
2. Artículo 150, numeral 19, literal e) en concordancia con el inciso 2º del artículo 154, en razón a que a través de dicha Ley se estaría creando un nuevo régimen prestacional en cuanto a pensiones, sin contar que la materia es de iniciativa privativa del Ejecutivo.
3. Artículo 136, numeral 4º, porque crea un nuevo mandato con aplicación retroactiva para quienes antes no tenían derecho a la pensión gracia.
4. La Corte Constitucional en sentencias C-479 de 1998 y C-954 de 2000, ya había interpretado el alcance de la pensión gracia, por lo que estaba vetado para el Legislador volver sobre el mismo asunto.
En igual sentido se pronunció el Consejo de Estado en sentencia S-699 de 27 de agosto de 1997, definiendo que la pensión gracia no procede para los maestros con una vinculación de tipo Nacional.
5. Artículo 151 en razón a que el Proyecto de Ley 114 de 2009 al extender la
pensión gracia plantea un gasto adicional y por ello debió tramitarse como Ley Orgánica, determinado el impacto fiscal que tendría y la fuente de ingreso adicional para el financiamiento de dicho costo, previo análisis y aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En ese orden de ideas, el Proyecto de Ley 114 de 2009 no resulta acorde con los postulados Constitucionales, reiterándose la tesis que durante años ha decantado esta Jurisdicción, en el sentido de que únicamente tienen derecho a la pensión gracia los docentes de planteles educativos del orden Municipal, Distrital, Departamental, o Nacionalizados, siempre que su vinculación hubiere tenido lugar antes del 31 de diciembre de 1980. En consecuencia, como la actora ostentó la calidad de docente Nacional y sus salarios fueron financiados con recursos del Situado Fiscal, hoy Sistema General de Participaciones, incumplió con los requisitos exigidos por las normas vigentes para acceder a la pensión gracia, razón por la cual no tiene derecho a ella. En estas condiciones, el proveído impugnado que negó las súplicas de la demanda debe ser confirmado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia de 19 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda incoada por Lenny Beatriz Lacera García contra la Caja Nacional de Previsión SocialCAJANAL. RECONÓCESE personería a la Doctora María Rocío Trujillo García, como
apoderada de la Entidad demandada, en los términos del poder que obra a folio 164 y siguientes del expediente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE
ORIGEN.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.