CE-05001-23-31-000-2006-03762-01(19425)-2014
Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2006-03762-01(19425)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CONCILIACION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA – Procedimiento / CONCILIACION TRIBUTARIA DE LA LEY 633 DE 2000 – Normativa aplicable / ACUERDO CONCILIATORIO - Alcance / ACUERDO CONCILIATORIO -Efectos / EXCEPCION DE COSA JUZGADA – Procedencia [E]l ordenamiento acepta la terminación anticipada de los procesos en curso, antes de expedirse la sentencia con el alcance de fondo o mérito señalado, y reconoce distintas formas para hacerlo, entre ellas, la conciliación o transacción, el desistimiento, la perención, etc. La primera de dichas formas – la conciliación – supone un acuerdo común entre las partes que convienen en resolver directamente un litigio de manera definitiva, con la intervención de un tercero. Se trata de un mecanismo alternativo para solucionar conflictos, avistado desde el artículo 8º de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia -, modificado por el artículo 3º de la Ley 1285 de 2009, por el cual, en términos del artículo 64 de la Ley 446 de 1998, incorporado al artículo 1º del Decreto 1818 de 1998, “dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador”, ya sea judicial o extrajudicialmente. (…) [E]l artículo 101 de la Ley 633 de 2000 facultó temporalmente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para conciliar, entre otros casos, hasta el 20% del mayor impuesto discutido y el valor total de las sanciones e intereses, según el caso, en los
procesos judiciales que se hubieren instaurado contra liquidaciones oficiales antes de entrar a regir dicha ley, que se encontraran en primera instancia y que no se hubieren fallado, siempre que el contribuyente pagara el 80% de ese mayor valor. Así mismo, la norma previó que “el acuerdo conciliatorio prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del E.T., y hará tránsito a cosa juzgada.” En lo no regulado por dicha legislación, se previó una remisión expresa a la Ley 446 de 1998 que, a su vez, atribuyó a esta jurisdicción la función de aprobar, mediante auto, la respectiva fórmula conciliatoria, al disponer que la Sala, Sección o Subsección de la que formara parte el magistrado sustanciador del respectivo proceso jurisdiccional, debía emitir el auto aprobatorio o improbatorio del acuerdo conciliatorio, susceptible de ser recurrido en apelación o reposición, según el caso (art. 73). (…) [L]a cosa juzgada describe un efecto jurídico que surge cuando mediante decisión de fondo, debidamente ejecutoriada, la jurisdicción ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la causa petendi juzgada en un proceso posterior y que, como tal, impide que se expidan pronunciamientos futuros sobre el mismo asunto, dada su previa definición o juzgamiento a través de providencias en firme, en clara salvaguarda de la seguridad jurídica. Se trata, entonces, de un impedimento legal para reexaminar un asunto decidido por la jurisdicción, sea porque no se hayan
interpuesto los recursos procedentes contra tal decisión, o porque los interpuestos ya se hayan resuelto, y que, en términos de la Corte Constitucional, cumple dos funciones a saber: una negativa, que consiste en prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo ya resuelto, y otra positiva, traducida en proveer seguridad a las relaciones jurídicas.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 8 / LEY 446 DE 1998ARTICULO 64 / LEY 633 DE 2000 - ARTICULO 101 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 861 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 828 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 829
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 05001-23-31-000-2006-03762-01(19425)
Actor: TINTAS S. A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO Se decide la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2011, por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que decidió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra los actos administrativos que ordenaron compensar un saldo a favor de la demandante, a diferentes obligaciones tributarias de los
años 1996, 2004 y 2005.
Dicho fallo dispuso: “PRIMERO.- DECLÁRASE la NULIDAD parcial del artículo primero de las Resoluciones Devolución y/o compensación Nº 04603 de 15 de julio de 2005, y la Resolución Nº 0022 del 17 de julio de 2006, expedidas la (sic) Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín, en cuanto dispusieron una compensación a intereses e impuesto sobre la renta del año gravable de 1996, por valor de $126.402.000, al resolver la solicitud de devolución del saldo a favor determinado por TINTAS S. A. en la declaración de renta del periodo fiscal 2004, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE la devolución de la suma de CIENTO VEINTISÉIS MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL PESOS ($126.402.000) M. L, correspondiente al saldo a favor de la Sociedad TINTAS S. A., indebidamente compensado, más los intereses a que haya lugar, según se expuso en la motivación de ese fallo. (…)” ANTECEDENTES El 1 de junio de 2005, TINTAS S. A. presentó declaración de impuesto sobre la renta del año 2004, en la que liquidó un saldo a favor de $2.271.833.000. El 3 de junio del mismo año, solicitó que dicho saldo se destinara a compensar el impuesto a las ventas del primer bimestre de 2005 y la retención en la fuente de los cuatro primeros periodos del mismo año, en el siguiente orden de cuantías: $56.052.000, $126.858.000, $188.334.000, $237.379.000 y $147.839.000,
respectivamente, para un total a compensar de $756.462.000. Así mismo, pidió que se le devolviera el remanente del saldo a favor por valor de $1.515.371.000. Mediante Resolución Nº 04603 del 15 de julio de 2005, la División de Devoluciones de la Administración de Impuestos de Medellín ordenó devolver la suma de $130.601.000 y compensar la de $2.141.232.000 a las siguientes obligaciones: CONCEPTO DECLARACIÓN SANCIONES INTERESES IMPUESTO Y/O VALOR TOTAL Y PERIODO RETENCIONES Renta 1996 0000000900007 0 123.014.000 100.000.000 223.014.000 Ventas 09000001729743 0 20.382.000 261.137.000 281.519.000 2004– 04 Ventas 09000001793511 0 10.185.000 280.668.000 290.853.000 200405 Ventas 09000001922284 0 0 56.052.000 56.052.000 200501 Retención 09000001729705 0 18.788.000 240.718.000 259.506.000 200408 Retención 09000001766097 0 17.940.000 311.938.000 329.878.000 200409 Retención 09000001890719 0 0 126.858.000 126.858.000 200501 Retención 09000001922278 0 0 188.334.000 188.334.000 200502 Retención 09000001966835 0 0 237.379.000 237.379.000
200503 Retención 09000001890719 0 0 147.839.000 147.839.000 200504 Esta decisión se modificó mediante Resolución N° 0022 del 17 de julio de 2006, en sede del recurso de reconsideración interpuesto por la contribuyente, en el sentido de aumentar el valor a devolver a $ 227.213.000, como consecuencia de disminuir el valor a compensar por impuesto sobre la renta del año 2006, así: CONCEPTO DECLARACIÓN SANCIONES INTERESES IMPUESTO Y/O VALOR TOTAL Y PERIODO RETENCIONES Renta 1996 0000000900007 0 80.902.000 45.500.000 126.402.000 LA DEMANDA TINTAS S. A. solicitó la nulidad de la resolución que ordenó la compensación y devolución del saldo a favor liquidado en la declaración de impuesto sobre la renta del año 2004, y de aquella que la confirmó. En consecuencia, solicitó que se le devolviera la suma de $126.402.000, indebidamente compensada a la declaración del impuesto sobre la renta del año 1996, junto con los intereses corrientes causados desde el 1° de enero de 2004, hasta cuando se confirme el saldo a favor, como lo prevé el artículo 863 del E.T. Estimó violados los artículos 101 de la Ley 633 de 2000 y 861 del Estatuto Tributario. Como concepto de violación expuso, en síntesis: La declaración de renta de 1996 determinó un saldo a favor de $48.900.000 que se ordenó compensar por Resolución N° 5402 del 21 de noviembre de 1997.
Como la Liquidación Oficial de Corrección N° 000488 del 27 de noviembre de 1998 aumentó el saldo a favor liquidado a $148.900.000, se ordenó devolver a la contribuyente la suma de $100.000.000. Mediante Liquidación Oficial de Revisión N° 900007 del 11 de abril de 2000 la DIAN modificó la declaración privada, disminuyendo el saldo a favor declarado a $3.400.000, sin considerar el incremento que para el mismo había dispuesto la liquidación oficial de corrección. En consecuencia, se entiende que el saldo a favor desconocido por la liquidación oficial es solo de $45.500.000, suma a la que asciende el mayor valor del impuesto a cargo ($17.500.000) y la sanción por inexactitud ($28.000.000) y que, en últimas, corresponde a la diferencia entre el saldo a favor inicialmente determinado en la declaración privada ($48.900.000) y el determinado en la liquidación oficial de revisión ($3.400.000). La liquidación oficial de revisión fue demandada en acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, en curso de la cual la contribuyente se acogió a la conciliación facultada por el artículo 101 de la Ley 633 de 2000, que terminó con acuerdo suscrito en Acta N° 22 del 26 de julio de 2001, que fue aprobado mediante sentencia del 22 de noviembre del mismo año. Conforme con el acuerdo celebrado, se pagó el 80% del impuesto discutido y se concilió el 20% restante, junto con la sanción impuesta y los intereses generados respecto de tal obligación.
Tal conciliación implica el pago total de la deuda generada en el mayor impuesto de renta del año 1996, determinado por la Liquidación Oficial de Revisión N° 900007 del 11 de abril de 2000. Los acuerdos conciliatorios hacen tránsito a cosa juzgada y las actas que los contienen prestan mérito ejecutivo, de acuerdo con los artículos 828 y 829 del E.T., 101 de la Ley 633 de 2000, 66 y 72 de la Ley 446 de 1998. La DIAN no puede pretender revivir la actuación relacionada con la determinación del impuesto de renta de 1996, para cobrar una suma a la que no tiene derecho, ni la contribuyente puede reabrir la discusión sobre la suma conciliada, que se encuentra en firme, dado que la autoridad judicial aprobó esa conciliación. Con tal conciliación se reintegró lo devuelto en exceso, salvo la sanción y el 20% conciliado. La demandada estimó que respecto de la declaración de renta del año 1996 había una suma insoluta de $100.000.000, cuya procedencia no explicó, y al resolver el recurso de reconsideración contra la resolución que dispuso sobre la solicitud de devolución y compensación, consideró que el mayor saldo a favor devuelto y objeto de reintegro, era de $45.500.000, que ordenó compensar al impuesto de renta debido por el año señalado. La liquidación oficial de revisión conciliada fue la que originó el menor saldo a favor objeto de reintegro, pues determinó un mayor impuesto a cargo por $17.500.000, con una sanción por inexactitud de $28.000.000, lo que
automáticamente redujo el saldo mencionado de $48.900.000 a $3.400.000. Si la jurisdicción hubiera concluido la validez de dicha liquidación oficial, el saldo a favor finalmente existente sería de $3.400.000 y la suma a reintegrar sería de $45.500.000, que fue precisamente la suma conciliada. La aceptación del reintegro pretendido por la DIAN implicaría pagar doblemente el mayor valor determinado oficialmente, pues ante saldos a favor devueltos y luego desconocidos, debe reintegrarse lo devuelto y ello, en el caso concreto, se hizo mediante el mecanismo de la conciliación. Para ordenar la compensación de sumas adeudadas debe mediar un acto, con las características de un título ejecutivo, que las determine a favor del fisco no obstante, en el sub lite sólo existen los actos demandados. Como para el año 1996 la demandante no tiene deuda fiscal alguna a su cargo, la devolución parcial del saldo a favor por $126.402.000 debe hacerse con intereses corrientes desde el 27 de julio de 2005, hasta cuando se confirme. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Administración de Impuestos Nacionales de Medellín propuso la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa, porque en esa etapa la contribuyente no alegó nada relacionado con la conciliación a la que alude en el libelo, ni con la supuesta pretensión fiscal de revivir una actuación resuelta por el Tribunal, Los fundamentos de la demanda constituyen un hecho nuevo, ajeno a lo alegado en sede administrativa, pues en el recurso de reconsideración contra el acto que proveyó sobre la solicitud de devolución y compensación de la contribuyente, no
arguyó la violación del artículo 101 de la Ley 633 de 2000. Los argumentos de los recursos gubernativos pueden mejorarse ante la jurisdicción contencioso administrativa, sin que ello faculte discutir ante las autoridades jurisdiccionales los conflictos no planteados ante la propia Administración. Así mismo, se opuso a las pretensiones de la demanda porque los intereses corrientes sólo se causan cuando el saldo a favor está en discusión, porque la Administración no reconoce la correcta declaración del mismo y a través de un proceso de determinación lo modifique total o parcialmente. No proceden los intereses pretendidos por la libelista, porque no son producto de un pago en exceso ni de un saldo a favor que estuviere en discusión. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina al que, en virtud de las medidas de descongestión dispuestas por el Acuerdo PSAA11-8151 del 31 de mayo de 2011, se le envió el proceso tramitado por el Tribunal Administrativo de Antioquia (fls. 109 y 113, c. 1), anuló parcialmente los actos demandados y, como restablecimiento del derecho, ordenó la devolución de $126.402.000. Fundamentó tal decisión como sigue: No procede la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa porque el recurso de reconsideración se interpuso para atacar la compensación dispuesta por la Administración y el acto que lo resolvió modificó dicha compensación, implicando un pronunciamiento oficial con nuevos hechos y razones jurídicas. Los motivos y causales de nulidad invocadas ante la Administración no deben ser necesariamente idénticos a los motivos de nulidad que se exponen ante la
jurisdicción y que, en todo caso, pueden mejorarse. La Administración no inició el procedimiento requerido para que la suma de $45.500.000, indebidamente compensada según Resolución N° 5402 de 1997, fuera reintegrada por la contribuyente y dejó vencer el término con el que contaba para tal efecto. Al momento de expedirse el acto que autorizó la devolución, previa compensación, la Administración no había requerido al contribuyente el reintegro o devolución de los saldos a favor de 1996 (sic), vinculados a una obligación conciliada y aprobada judicialmente; por lo mismo, tampoco podía aplicarse ese valor directamente al saldo a favor. De acuerdo con ello, los actos demandados son anulables sólo en lo concerniente a la compensación originada en la liquidación del impuesto sobre la renta de 2004 y, en esa medida, el restablecimiento del derecho se traduce en la devolución del saldo a favor que la DIAN ordenó compensar en cuantía de $126.402.000, valor sobre el cual deben aplicarse las previsiones del artículo 863 del ET. RECURSO DE APELACIÓN La demandada apeló la sentencia del Tribunal. Al efecto, señaló, en síntesis: La deuda originada en el mayor impuesto que determinó la Liquidación Oficial de Revisión N° 900007 del 11 de abril de 2000, la cual fue pagada, difiere de la obligación que la demandante contrajo con la Administración por el desconocimiento del saldo a favor de $45.500.000, la que estaba legalmente obligada a reintegrar, junto con los intereses correspondientes. Una es la actuación conciliada respecto de la liquidación oficial de revisión
mencionada y otra la correspondiente a la declaración de renta que la demandante presentó por el año 1996, en la que registró un saldo a favor de $45.500.000, que estaba legalmente obligada a reintegrar, junto con los intereses correspondientes. La DIAN no tenía que adelantar el procedimiento previsto en el artículo 670 del E.T. para la imposición de sanciones independientes, porque en la actuación administrativa acusada simplemente compensó en su favor “la suma improcedentemente compensada a favor de la sociedad demandante en cuantía de $45.500.000” junto con los intereses a que hubo lugar, y no los intereses aumentados en un 50% como lo prevé dicha norma legal. Cuando se aplica la compensación y se hace la devolución de una suma que luego se altera por haberse modificado la declaración privada que la contenía, esa suma debe reintegrarse sin consideraciones adicionales como las atinentes al mencionado artículo 670. Lo anterior, porque la intención de dicho artículo era simplemente generar un pago adicional a cargo de los responsables de las declaraciones presentadas (aumento de 50% de intereses), sin desconocer las sumas devueltas de manera improcedente, porque corresponden a dineros estatales que deben recaudarse. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En lo fundamental, la demandante reiteró los argumentos del libelo, al tiempo que insistió en que la tesis de la DIAN conllevaría un doble pago por parte de la contribuyente, trayendo a colación varios ejemplos sobre tal hipótesis. La Administración de Impuestos, por su parte, reiteró las razones de la contestación. El Ministerio Público no conceptuó.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Provee la Sala sobre la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Administración de Impuestos de Medellín resolvió la solicitud de compensación y devolución del saldo a favor determinado en la declaración del impuesto sobre la renta de la demandante, del año 2004. En los términos del recurso de apelación, corresponde establecer si procede aplicar la compensación de $45.500.000 al impuesto sobre la renta de la demandante para el año 1996 y de $80.902.000, a los intereses generados respecto del mismo concepto. El aspecto planteado, que en resumen se reduce a determinar si respecto del impuesto mencionado existía una deuda potenciable compensable con el saldo a favor liquidado en la declaración de renta de 2004, sitúa el análisis de la alzada en un escenario eminentemente probatorio, del que se destaca: El 11 de abril de 1997, TINTAS S. A. presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año 1996, en la que registró un saldo a favor de $48.900.0001, cuya compensación fue ordenada por Resolución N° 5402 del 21 de noviembre de 1997. Mediante Liquidación Oficial de Corrección N° 000488 del 27 de noviembre de 1998, se aceptó el proyecto de corrección en el que la actora aumentó el 1 (fl. 23, c. 1) saldo a favor inicialmente declarado del que da cuenta el ítem anterior, a la suma de $148.900.000, generando una diferencia de $100.000.000, que se reconoció mediante Resolución N° 01928 del 19 de mayo de 1999,
ordenando la compensación de $296.000 a obligaciones tributarias pendientes y la devolución de $99.704.0002. Por Liquidación Oficial de Revisión N° 00007 del 11 de abril de 2000, el saldo declarado se redujo a $3.400.0003, como consecuencia del mayor valor del impuesto que se determinó ($17.500.000) y la sanción por inexactitud que se impuso ($28.000.000). La contribuyente demandó la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del proceso 2000-3357. Encontrándose en trámite dicha causa, se presentó solicitud de conciliación ante la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín, con fundamento en el artículo 101 de la Ley 633 de 2000, conocida y aprobada por el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo (Acta N° 19). El acuerdo conciliatorio tomó como referencia los siguientes valores4: HB (saldo a favor) liquidación privada $48.900.000 Menos HB (saldo a favor) liquidación oficial $ 3.400.000 Menos Sanciones $28.000.000 Mayor valor determinado $17.500.000 Valor aceptado por el contribuyente en virtud de la conciliación (80% del mayor impuesto discutido) $14.000.000 Más Actualización $123.000
Total aceptado por TINTAS S. A. $14.123.000 2 ? (fls. 24-27, c. 1 y c. 2) 3 (fls. 128-130, c. 2)
4 (fl. 134, c. 2) Así, en Acta N° 22 del 26 de julio de 20015 se suscribió la respectiva fórmula conciliatoria en los siguientes términos: Valores conciliados: 20% del Mayor Impuesto Discutido $ 3.500.000 Sanción $28.000.000 Más los intereses de mora generados sobre el mayor valor determinado en la liquidación oficial por renta 1996. Conforme con dicho acuerdo se tiene la siguiente liquidación:
VR/ VR/ V/R 80% VR/
Liquidac. Liquidac. ACEPTADOS CONCILIADO N° CONCEPTOS COD Privada Oficial EN T.P.M.A revisión CONCILIACIÓN RENTA 1 Total impuesto FU 569.407.000 604.407.00 0 0 a cargo 0 2 Total GR 618.307.000 618.307.00 0 0 retenciones 0 año gravable 3 Menos: Saldo a Favor del ejercicio Fiscal anterior sin GN 0 0 0 0 solicitud de devolución o compensación 4 Menos: GX 0 0 0 0 Anticipo por el año gravable 5 Más anticipo FX 0 0 0 0 año gravable siguiente 6 Más sanciones VS 0 28.000.000 0 28.000.000 7 Total saldo a HA 0 0 14.123.000 14.123.000 pagar 8 Total saldo a HB 48.900.000 3.400.000 0 0 favor El anterior acuerdo fue aprobado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 22 de noviembre de 20016.
La verificación probatoria anterior, constata tres realidades a saber: 5 ? fls. 131-135, c. 2 6 fls. 142-145, c. 2
1. Que por razón del saldo a favor liquidado en la declaración inicial de impuesto sobre la renta de 1996 y posteriormente incrementado mediante liquidación oficial de corrección, a la demandante se le reconocieron $148.900.000, objeto de compensación y/o devolución.
2. Que en el procedimiento de determinación oficial del mismo impuesto y periodo, dicho saldo se redujo a $3.400.000, por incrementarse el valor del impuesto e imponerse sanción por inexactitud
3. Que de ese mayor valor, tasado en $17.500.000, la contribuyente pagó el 80%, correspondiente a $14.123.000, y concilió la totalidad de la sanción impuesta por inexactitud ($28.000.000).
Ello indica que, a partir de la ejecutoria de la providencia que aprobó la fórmula conciliatoria, no existía ningún valor pendiente por pagar respecto de la declaración referida, pues, por virtud de la conciliación, el mayor valor del impuesto y la sanción impuesta quedaron redimidos en su totalidad, de acuerdo con lo que se explicará a continuación: DE LA FÓRMULA CONCILIATORIA SUSCRITA Y SUS EFECTOS El ejercicio de la actividad administrativa manifestada en actos, hechos u operaciones, conlleva la creación de situaciones jurídicas de alcance general y/o particular, tan pacíficas como discutibles en el marco de un Estado de Derecho garante de las prerrogativas y libertades individuales, con la sujeción de las autoridades públicas al orden justo preconcebido desde el propio texto
constitucional. En ese escenario emerge la función pública de administrar justicia a cargo de la jurisdicción contencioso administrativa, como expresión de la soberanía estatal a través de todo un sistema orientado a efectivizar el ordenamiento legal en cada actuación administrativa mediante el uso de los poderes de decisión, coerción, documentación y ejecución7, y que se engrana cuando se ejerce cualquiera de los medios de control establecidos por el legislador a través del título III del Código Contencioso Administrativo, ante las autoridades que la misma normativa 7 Sobre los poderes que emanan de la jurisdicción, DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Compendio de Derecho Procesal – Teoría General del Proceso, Tomo I, duodécima edición, Biblioteca Jurídica Dike, p. 82 a 83. establece y con la presentación de las demandas que correspondan a cada uno de ellos. Con ello se abre paso al inicio de los procesos judiciales de que conoce esta jurisdicción, estructurados con actos coordinados y sucesivos de introducción procesal, impulso o trámite, aseguramiento probatorio, alegación y decisión, dirigidos a obtener la declaración, defensa, ejecución o condena que pretenda la respectiva acción o medio de control ejercido, para que se aplique el derecho objetivo o se tutelen los derechos subjetivos de quien hace uso de ellos. En los procesos ordinarios contencioso administrativos, la concatenación de dichos actos finaliza normalmente con una última decisión proferida en la instancia a la que pertenezca la autoridad judicial que esté tramitando el respectivo proceso: la sentencia que provee sobre las pretensiones de las demandas presentadas a
partir del planteamiento jurídico que haga la demanda y sus contradictores (si es primera instancia) o el recurso de apelación y su oposición (si es segunda instancia). Dicha sentencia es, entonces, la forma de terminación del proceso normalmente tramitado con el agotamiento de todas y cada una de las etapas y cada uno de los actos procesales previstos para cada procedimiento legalmente regulado. Paralelamente, el ordenamiento acepta la terminación anticipada de los procesos en curso, antes de expedirse la sentencia con el alcance de fondo o mérito señalado, y reconoce distintas formas para hacerlo, entre ellas, la conciliación o transacción, el desistimiento, la perención, etc. La primera de dichas formas – la conciliación – supone un acuerdo común entre las partes que convienen en resolver directamente un litigio de manera definitiva, con la intervención de un tercero. Se trata de un mecanismo alternativo para solucionar conflictos, avistado desde el artículo 8º de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia -, modificado por el artículo 3º de la Ley 1285 de 2009, por el cual, en términos del artículo 64 de la Ley 446 de 1998, incorporado al artículo 1º del Decreto 1818 de 19988, “dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus 8 Por la cual se expide normas en materia tributaria. diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador”, ya sea judicial o extrajudicialmente9. El decreto referido facultó a las personas jurídicas de derecho público para conciliar, total o parcialmente, conflictos de carácter particular y contenido
económico, que conociera o pudiera conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del C.C.A. (hoy medios de control previstos en los artículos 137, 138 y 141)10, en las etapas prejudicial o judicial, vedando expresamente tal posibilidad para los conflictos de carácter tributario11. En ese contexto, el artículo 101 de la Ley 633 de 200012 facultó temporalmente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para conciliar, entre otros casos, hasta el 20% del mayor impuesto discutido y el valor total de las sanciones e intereses, según el caso, en los procesos judiciales que se hubieren instaurado contra liquidaciones oficiales antes de entrar a regir dicha ley, que se encontraran en primera instancia y que no se hubieren fallado, siempre que el contribuyente pagara el 80% de ese mayor valor. Así mismo, la norma previó que “el acuerdo conciliatorio prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del E.T., y hará tránsito a cosa juzgada.” En lo no regulado por dicha legislación, se previó una remisión expresa a la Ley 446 de 1998 que, a su vez, atribuyó a esta jurisdicción la función de aprobar, mediante auto, la respectiva fórmula conciliatoria, al disponer que la Sala, Sección o Subsección de la que formara parte el magistrado sustanciador del respectivo proceso jurisdiccional, debía emitir el auto aprobatorio o improbatorio del acuerdo 9 Como mecanismo alternativo de solución de conflictos la conciliación fue introducida en nuestra legislación desde el
Decreto No. 2158 de 1948, adoptado como legislación permanente mediante el Decreto 4133 de 1948, “Por el cual se expidió el Código Sustantivo del Trabajo”, encontrando un nuevo impulso a partir de la reforma del Código de Procedimiento Civil, efectuada mediante Decreto 2282 de 1989 (Consejo de Estado, Sección Primera, Auto del 15 de noviembre de 2012, exp. 2012-00277-00) 10 A partir de la entrada en vigencia del artículo 37 de la Ley 640 de 2001, la conciliación fue concebida como requisito de procedibilidad para las acciones de reparación directa y controversias contractuales, y la Ley 1285 de 1999, modificatoria de la Ley 270 de 1996, extendió esa exigencia a las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho a partir del 22 de enero de 2009, cuando aquélla fue promulgada. La Ley 1437 mantiene, en esencia, las reglas relacionadas con dicho requisito de procedibilidad cuando los asuntos objeto de controversia sean susceptibles de conciliarse en razón a la disposición que se tenga sobre el bien jurídico presuntamente afectado por el acto administrativo y considerando las prohibiciones previstas en las normas vigentes, como la prevista en el parágrafo 1º del artículo 2º del Decreto 1716 de 2009, para asuntos tributarios (sobre la aplicación de dicho parágrafo, Auto del 2 de agosto de 2012, exp. 19147, Sección Cuarta). 11 Ley 23 de 1991, art. 59, subrogado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, Decretos 1818 de 1998, art. 56 y 1716 de
2009, art. 2. 12 Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones conciliatorio, susceptible de ser recurrido en apelación o reposición, según el caso13 (art. 73). Ahora bien, el tránsito a cosa juzgada que presta el acuerdo suscrito para conciliar el mayor valor del impuesto de renta de 1996, determinado por la Liquidación Oficial de Revisión N° 007 del 11 de abril de 2000, operó en el marco de artículo 175 del C.C.A.14 vigente para cuando las partes suscribieron dicho acuerdo (20 de julio d
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