CE-05001-23-31-000-2006-03764-01(44122)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2006-03764-01(44122)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
RECURSO DE APELACION - Rechaza recurso por cuanto no cumple con sus fines. Interés para interponerla El artículo 350 del C.P.C. -aplicable al presente proceso por expresa remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativoreferente a los fines de la apelación y el interés para interponerla, establece en su segundo inciso que “podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia”, lo que quiere decir que si la misma no decide nada en contra de la parte, ella carecerá de interés para interponer el respectivo recurso; y eso fue precisamente lo que sucedió en el sub-lite, puesto que habiendo sido negadas todas las pretensiones de la parte actora, qué interés podía asistir a la entidad demandada para recurrir, si no se anuló el acto administrativo cuestionado ni se condenó a ésta a pagar suma alguna de dinero”.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 350 /
CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 267
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012).
Radicación número: 05001-23-31-000-2006-03764-01(44122)
Actor: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA - FABRICA DE LICORES DE
ANTIOQUIA
Demandado: UNION TEMPORAL GRUPO LITORAL S.A. Y OTRA
Referencia: ACCION CONTRACTUAL Procede el Despacho a considerar la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el ocho (8) de febrero de dos mil doce (2012), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
La parte demandada sustenta su inconformidad en el siguiente tenor: “… llamar la atención sobre un hecho que concita mi preocupación en el sentido de que la providencia atacada obvió la conciliación efectuada entre las partes y puesta a consideración del Tribunal Administrativo de Antioquia el día veintiuno (21) de noviembre del año 2011 por los representantes judiciales de las partes, y previa la evaluación técnica del Comité de Conciliación del Departamento de Antioquia,…” El artículo 350 del C.P.C., prevé que el recurso de apelación podrá interponerlo la parte frente a la cual resulta desfavorable la providencia, cosa que no ocurre en el presente asunto. Así, en efecto, lo ha entendido esta Corporación al examinar el interés jurídico del impugnante para ejercitar el recurso, como se puede ver en el aparte de la providencia de 16 de febrero de 2006 proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, bajo el siguiente tenor: “No obstante que el recurso interpuesto por el apoderado de la Industria Licorera de Caldas fue admitido, a la hora de resolver se advierte que, en este caso, el apelante carecía de interés jurídico para interponerlo, toda vez que la sentencia no le fue desfavorable.
En efecto, el artículo 350 del C.P.C. -aplicable al presente proceso por expresa remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativoreferente a los fines de la apelación y el interés para interponerla, establece en su segundo inciso que “podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia”, lo que quiere decir que si la misma no decide nada en contra de la parte, ella carecerá de interés para interponer el respectivo recurso; y eso fue precisamente lo que sucedió en el sub-lite, puesto que habiendo sido negadas todas las pretensiones de la parte actora, qué interés podía asistir a la entidad demandada para recurrir, si no se anuló el acto administrativo cuestionado ni se condenó a ésta a pagar suma alguna de dinero”. 1. Para concluir, este Despacho rechazará el presente recurso, toda vez que el impugnante carece de interés jurídico para proponerlo. En consecuencia, SE DISPONE: PRIMERO: RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 8 de febrero de 2012, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR ejecutoriada la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 8 de febrero de 2012.
TERCERO: Por Secretaría, REMITIR el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase, HERNAN ANDRADE RINCON 1 Consejo de Estado, sentencia de 16 de febrero de 2006, exp. 13414, M.P. Ramiro Saavedra Becerra.