CE-05001-23-31-000-2006-03815-01(18673)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2006-03815-01(18673)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
CONCEJO MUNICIPAL – Está facultado para establecer tributos y definir sus elementos / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Sus elementos esenciales como sujetos activo y pasivo, base gravable y tarifa señalaron en la Ley 14 de 1983 / BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS – Se ve afectada por los elementos que determinan la base gravable del impuesto de industria y comercio En materia impositiva, la Constitución Política le permite a los concejos municipales establecer tributos y definir sus elementos. No obstante, esta facultad está sujeta a que la ley autorice la creación del impuesto o cree el impuesto. En el caso del impuesto de industria y comercio, los artículos 32 y 33 de la Ley 14 de 1983 señalaron los elementos esenciales del mismo, así: (i) Hecho gravable: “todas las actividades comerciales, industriales y de servicio”; (ii) Sujeto activo: “las respectivas jurisdicciones municipales”; (iii) Sujeto pasivo: “personas naturales, jurídicas”; (iv) Base gravable: “el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior”; y (v) Tarifa: “Sobre la base gravable definida en este artículo se aplicará la tarifa que determinen los Concejos Municipales”. Con fundamento en la citada Ley, los artículos 23 y ss. del Acuerdo N° 057 de 2003 “Por el cual se adopta el Estatuto Tributario, para el Municipio de Medellín”, se refirieron a los elementos anotados, y para el caso de la base gravable, el numeral 4º del artículo 31 del Acuerdo, señaló que para determinarla “se restará de la
totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios, las deducciones relativas a industria y comercio, beneficios tributarios y no sujeciones contempladas en los acuerdos y demás normas vigentes”. A primera vista, se puede afirmar que tal situación afecta directamente la liquidación de la tarifa del impuesto de avisos y tableros, por cuanto el artículo 37 de la Ley 14 de 1983 le dio el carácter de complementario del impuesto de industria y comercio, (…) Así las cosas, tanto la Ley 14 de 1983, como el Acuerdo N° 057 de 2003, son claros al afirmar que la base gravable del impuesto de avisos y tableros corresponde al total del impuesto de industria y comercio, cuyo monto se determina al depurar de los ingresos ordinarios y extraordinarios, entre otros, los beneficios tributarios.
FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 – ARTICULO 32 / LEY 14 DE 1983 – ARTICULO 33 / LEY 14 DE 1983 – ARTICULO 37 / ACUERDO 057 DE 2003 –
ARTICULO 23 Y S.S. DEL CONCEJO MUNICIPAL DE MEDELLIN /
CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 287
EXENCION A IMPUESTOS TERRITORIALES – Al concederla los órganos de representación popular deben observar los principios del sistema tributario / IMPUESTO TERRITORIAL – Sus elementos esenciales no pueden ser modificados por las entidades territoriales / PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y CERTEZA DEL TRIBUTO – Se vulneran cuando las entidades territoriales modifican los elementos esenciales del impuesto previstos en la ley
Una vez que la ley autoriza la creación de un tributo de carácter territorial, los órganos de elección popular gozan de “entera autonomía para hacerlos efectivos o dejarlos de aplicar, y para realizar los actos de destinación y de disposición, manejo e inversión”. (…) La facultad de “suprimir” un impuesto local y conceder un beneficio tributario se materializa en la posibilidad de conceder exenciones a los contribuyentes que fungen como sujetos pasivos del gravamen, o a las actividades que conforman el hecho imponible, para lo cual, los órganos de representación popular deben observar los principios que rigen el sistema tributario. No obstante, y como ocurre con la posibilidad que tienen dichos órganos para establecer tributos en el ámbito de su jurisdicción, la facultad para otorgar exenciones o beneficios está sujeta a la Constitución y a la ley que autoriza la creación del gravamen. Lo anterior también se traduce en la imposibilidad que tienen las entidades territoriales para modificar los elementos esenciales del impuesto determinados en la Ley, en virtud de los principios de legalidad y de certeza del tributo.
NOTA DE RELATORIA: Respecto a la autonomía tributaria de las entidades territoriales se citan las sentencias de la Corte Constitucional, C-217 de 1997, M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz y C-506 de 1995, C.P. Carlos Gaviria Díaz EXENCIONES O BENEFICIOS TRIBUTARIOS – No implican modificación de los elementos esenciales del tributo / EXENCION EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – No modifica un elemento esencial del impuesto sino que le otorga un tratamiento excepcional al contribuyente / CAUSACION
DEL TRIBUTO MUNICIPAL – La causación en cabeza del contribuyente no impide que el Concejo Municipal le otorgue una exención En el caso sub examine, el Acuerdo N° 057 de 2003 determinó de forma clara e inequívoca el alcance de la exención del impuesto de industria y comercio, al establecer como factor de depuración de la base gravable los beneficios tributarios, lo cual no se debe entender como una “modificación” de un elemento esencial del tributo, en la medida en que confiere tratamiento excepcional a un sujeto o a una actividad gravada. Al respecto, en sentencia dictada dentro del expediente 17682, la Sala manifestó: “Teniendo en cuenta la regulación que del impuesto de industria y comercio hizo la Ley 14 de 1983, la Sala ha precisado que en esta materia, la autonomía fiscal territorial es parcial-limitada, dado que el legislador reguló la mayoría de los elementos del tributo. En ese orden de ideas, la potestad impositiva de las entidades territoriales se limita a fijar los elementos del tributo que faltan. A Contrario sensu, las entidades territoriales no están facultadas para modificar los elementos esenciales del tributo fijados por el legislador, que, en el caso del impuesto de industria y comercio, son los sujetos activo y pasivo, el hecho generador y la base gravable. Estos beneficios no implican la modificación de los elementos esenciales del tributo, pues t anto las exenciones como los tratamientos preferenciales son beneficios fiscales que se conceden a las personas o actividades, que pese a cumplir los presupuestos de los elementos esenciales del tributo, y, por ende, estar sujetas al mismo, son eximidas total o
parcialmente de las obligaciones sustanciales, por dispensa de la ley (si el tributo es nacional) o de la norma local (si el tributo es territorial).” De lo anterior se infiere que la exención otorgada por el Concejo Municipal de Medellín mediante el Acuerdo señalado, no modificó un elemento esencial del impuesto de industria y comercio, pues le dio un tratamiento excepcional al contribuyente, sin importar que el gravamen se haya causado.
FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983
NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance de las exenciones en relación con los elementos esenciales en el impuesto de industria y comercio se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 7 de junio de 2012, Exp. 76001-23-31000-2006-03068-02(17682), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS – Su base gravable corresponde al valor liquidado por concepto de impuesto de industria y comercio / EXENCION EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Al provocar que el impuesto de industria y comercio sea cero, no hay lugar a liquidar el impuesto de avisos y tableros De las disposiciones citadas, se tiene que la exención otorgada a la actora sobre el impuesto de industria y comercio opera directamente sobre la base gravable del mismo, circunstancia que arroja un impuesto total de cero (0) pesos, suma sobre la cual se debe liquidar la tarifa del impuesto complementario de avisos y tableros.
En ese orden de ideas, la Secretaría de Hacienda Municipal de Medellín no estaba facultada para liquidar el impuesto de avisos y tableros con una base gravable
diferente a la dispuesta por el Acuerdo Municipal, por cuanto ésta debe corresponder al valor total del impuesto de industria y comercio, una vez aplicada la exención. Así las cosas, si la base del impuesto de avisos y tableros es el total del impuesto de industria y comercio y el contribuyente está exento de ese impuesto, la base gravable del impuesto de avisos y tableros es cero (0) y, por tanto, el impuesto es cero (0). En consecuencia, la Sala revocará la providencia del Tribunal porque la demandada liquidó el impuesto de avisos y tableros contrariando al Acuerdo Municipal N° 057 de 2003.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 057 DE 2003 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE
MEDELLIN
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013).
Radicación número: 05001-23-31-000-2006-03815-01(18673)
Actor: COOPERATIVA DE CONSUMO Y MERCADEO DE ANTIOQUIA
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia del 13 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La Secretaría de Hacienda de Medellín, por medio de la Resolución SH 17-011 de
2004, exoneró del pago del impuesto de industria y comercio a la demandante. El 27 de abril de 2004, la Cooperativa presentó la declaración correspondiente al impuesto de industria y comercio del año 2004 con un valor a pagar de cero (0) pesos y liquidó el impuesto de avisos y tableros en la suma de cero (0) pesos. Previa inspección tributaria ordenada mediante Auto N° 26160 del 20 de julio de 2005, la Subsecretaría de Rentas Municipales expidió el Requerimiento Especial N° 210 del 19 de septiembre de 2005, a fin de que la cooperativa corrigiera la declaración privada del impuesto de industria y comercio. Mediante la Resolución N° 303 del 3 de abril de 2006, la Subsecretaría liquidó oficialmente el impuesto de avisos y tableros por el periodo 2004, e impuso sanción por inexactitud tomando como base gravable el total del impuesto de industria y comercio sin detraer las exenciones. El 11 de julio de 2006, la actora interpuso recurso de reconsideración contra la resolución anterior, que fue decidido por la Secretaría de Hacienda en la Resolución SH N° 17 – 173 del 3 de agosto de 2006, en el sentido de confirmar la decisión impugnada. LA DEMANDA La demandante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó las siguientes declaraciones: “PRIMERA. Que son nulas las resoluciones: N° SH-17-173 del 2006 y la Resolución (sic) N° 303 de ABRIL (sic) 3 de 2006 por contrariar el orden jurídico vigente en materia de Impuesto de Industria y Comercio y Complementarios de
Avisos y tableros (sic). SEGUNDA. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores se retiren del tráfico jurídico ambas resoluciones proferidas contra la COOPERATIVA DE CONSUMO, se DECLAREN sin efectos jurídicos y se restablezca en su derecho a la Cooperativa de Consumo Ltda.”. Invocó como disposiciones violadas, el artículo 338 de la Constitución Política; el numeral 4º del artículo 37 de la Ley 14 de 1983; el numeral 4º del artículo 31 y los numerales 5º y 6º del artículo 48 del Acuerdo Municipal N° 057 de 2006. Concepto de violación. El demandante expone el concepto de violación en los siguientes términos: El Acuerdo Municipal N° 057 de 2006, [que deriva su existencia del artículo 338 de la Constitución Política y del artículo 37 de la Ley 14 de 1983], dispuso que las cooperativas están exentas del impuesto de industria y comercio, cuya base gravable sirve para liquidar el impuesto de avisos y tableros. La exención que prevé el Acuerdo para el impuesto de industria y comercio, constituye un beneficio que debe ser tenido en cuenta por la Administración Municipal al momento de fijar la base gravable del impuesto de avisos y tableros, en la medida en que se trata de un impuesto complementario de aquel y que, por tanto, de conformidad con el artículo 37 de la Ley 14 de 1983, debe liquidarse en cero (0). Los actos acusados violan el principio de legalidad y del debido proceso. El primero, por cuanto en este caso no hay base gravable y el artículo 338 de la
Constitución es “rígido” sobre los elementos esenciales de los impuestos (sujetos activos y pasivos, hecho imponible, base gravable y tarifa), y el segundo, por el desconocimiento del Acuerdo Municipal sobre la exención del impuesto de industria y comercio, por parte de la Alcaldía de Medellín. En cuanto a la sanción por inexactitud, consideró que el artículo 647 del Estatuto Tributario no se aplica “cuando se trata de diferencias de criterio entre los contribuyentes y la administración”. Además, en este caso no se presenta inexactitud alguna. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El municipio de Medellín se opuso a las pretensiones de la demanda por las razones que se sintetizan así: Con respecto a las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, la Ley 14 de 1983 no modificó la esencia del impuesto de avisos y tableros, por cuanto el hecho económico que lo genera corresponde a la instalación real de avisos, tableros o vallas en la vía pública; la innovación consistió en precisar como materia imponible, todas las actividades comerciales, industriales y de servicios, además de establecerlo como complementario del de industria y comercio, que grava las mismas actividades. El carácter de complementario no implica que, al generarse el impuesto de industria y comercio, “automáticamente” se cause el de avisos y tableros, toda vez que, si quien realiza una actividad industrial, comercial o de servicios, no utiliza el espacio público para poner avisos, tableros y vallas, no es sujeto pasivo de este último gravamen. Luego, “es responsable del impuesto complementario de avisos y tableros, quien
sea responsable del impuesto industria, comercio y avisos; liquide un valor por este impuesto y use el espacio público para difundir el nombre comercial o la acreditación de su actividad, su establecimiento o sus productos, a través de avisos y tableros”. Por su parte, las exenciones son beneficios que se aplican al sujeto pasivo de un impuesto, relativas al cumplimiento de la obligación sustancial (pago), lo cual no significa que el contribuyente se libere de cumplir los deberes y obligaciones formales que le atañen. Para el caso del impuesto de industria y comercio, la base prevista en el artículo 33 de la Ley 14 de 1983 está constituida por el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, razón por la cual la demandante debió liquidar el impuesto de industria y comercio que se generó por los ingresos derivados de las actividades ejecutadas. Así las cosas, la demandante omitió el deber legal de liquidar el impuesto de avisos y tableros, conducta que se califica como un inadecuado diligenciamiento de la liquidación del tributo a pagar, que conlleva la imposición de la sanción por inexactitud en los términos del artículo 172 del Acuerdo Municipal N° 57 de 2003. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia desestimó las súplicas de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: En las exenciones se configuran todos los elementos de la obligación tributaria, por lo que ésta nace efectivamente a la vida jurídica; sin embargo, sus efectos se enervan exonerando al sujeto pasivo del pago, lo cual no implica que no se genere impuesto a cargo. Este beneficio se diferencia de la no causación del impuesto, figura que “implica la
falta de alguno de los presupuestos o elementos esenciales requeridos para el nacimiento de la obligación tributaria”. En el tema objeto de discusión, se configuran todos los elementos de la obligación tributaria, como son (i) Hecho imponible: según las actividades desarrolladas por la cooperativa en cumplimiento de su objeto social; (ii) Base gravable: por el promedio mensual de los ingresos de la cooperativa obtenidos en el año inmediatamente anterior; (iii) Sujeto activo: El municipio de Medellín; (iv) Sujeto pasivo de la obligación: la cooperativa; (v) Tarifa: la señalada en los artículos 33 y 46 del Acuerdo Municipal N° 57 de 2003. Igualmente, el impuesto a cargo resulta de aplicar a la base gravable la tarifa correspondiente. Se debe entender que en los términos de la Ley 14 de 1983, la exención no es un factor de depuración de la base gravable y su cómputo se debe hacer después de determinar el impuesto a cargo. “Es decir, establecido el impuesto a cargo debe restarse de dicha suma el valor de la exención, total o parcial, a fin de determinar el saldo a pagar, positivo –a favor-, negativo –a cargo del contribuyenteo igual a cero, si el valor de la exención coincide con el impuesto a cargo”. Por su parte, el artículo 37 ibídem, señala que el impuesto de avisos y tableros se liquidará y cobrará a una tarifa del 15% sobre el valor del impuesto de industria y comercio, lo que hace posible determinar el monto del impuesto a pagar por parte de la cooperativa, tal y como lo hizo la administración municipal. Así las cosas, la exención del impuesto de industria y comercio no puede hacerse
extensiva al de avisos y tableros, más aún si las normas municipales no hicieron ninguna referencia al respecto. RECURSO DE APELACIÓN La actora apeló la sentencia de primera instancia porque, a su juicio, desconoció el numeral 4º del artículo 31 del Acuerdo Municipal N° 057 de 2003, en lo que respecta a la base gravable del impuesto de industria y comercio, con fundamento en el cual se determina el impuesto de avisos y tableros. Se refirió al numeral 4º del artículo 31 de Acuerdo N° 057 de 2003, que establece lo siguiente: “BASE GRAVABLE: El impuesto de Industria y Comercio se liquidará con base en los ingresos netos del contribuyente obtenidos durante el periodo gravable. Para determinarla se restará de la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios, las deducciones relativas a industria y comercio, beneficios tributarios y no sujeciones contempladas en los acuerdos y demás normas vigentes”. Dijo que no se discute ni la autonomía ni la existencia del hecho generador del impuesto de avisos y tableros; tampoco la forma legal y el alcance de la exención del impuesto de industria y comercio, pero sí la aplicación de los principios de legalidad y certeza jurídica, dado que la exención del gravamen de industria y comercio genera efectos jurídicos en el impuesto de avisos y tableros. Que de conformidad con el artículo 338 de la Constitución Política, el nacimiento de la obligación jurídica depende de la concurrencia de todos y cada uno de los elementos del gravamen, pero los actos acusados y el fallo impugnado, solo se refirieron al hecho generador del tributo, y se limitaron a fundamentar la
materialización del impuesto de avisos y tableros sin abordar la base gravable que es el objeto de la litis. Expresó que el “legislador local” quiso, en materia de determinación de la base gravable del impuesto de avisos y tableros, otorgar un procedimiento que le permitiera a los contribuyentes con beneficios tributarios, restarlos o disminuirlos para generar la base gravable final del impuesto de industria y comercio. Entonces, si la exención del impuesto de industria y comercio genera una tarifa cero (0), necesariamente se afecta la base gravable del impuesto de avisos y tableros, independientemente de la realización de los demás elementos de la obligación tributaria. ALEGATOS DE CONCUSIÓN La parte actora reiteró los argumentos del recurso. El demandado no presentó las alegaciones pertinentes. El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación, la Sala debe establecer si procede la nulidad de los actos demandados proferidos por la Secretaría de Hacienda del municipio de Medellín, mediante los cuales determinó el impuesto de avisos y tableros del periodo 2004 e impuso sanción por inexactitud a cargo de la actora. En primer lugar, se precisa que la demandante presentó la declaración del impuesto de industria y comercio del año 2004, en la cual aplicó sobre la base gravable, la tarifa cero (0) en virtud de cierta exención otorgada por la administración municipal. En el denuncio liquidó el impuesto complementario de avisos y tableros, para lo
cual tomó como base gravable cero (0) a la que aplicó la tarifa correspondiente al 15%, lo cual arrojó como resultado cero (0). En ese orden de ideas, debe la Sala resolver si la exención otorgada al impuesto de industria y comercio afecta la base gravable del impuesto de avisos y tableros. Impuestos de industria y comercio y de avisos y tableros. En materia impositiva, la Constitución Política1le permite a los concejos municipales establecer tributos y definir sus elementos. No obstante, esta facultad está sujeta a que la ley autorice la creación del impuesto o cree el impuesto. En el caso del impuesto de industria y comercio, los artículos 32 y 33 de la Ley 14 de 1983 señalaron los elementos esenciales del mismo, así: (i) Hecho gravable: “todas las actividades comerciales, industriales y de servicio”; (ii) Sujeto activo: “las respectivas jurisdicciones municipales”; (iii) Sujeto pasivo: “personas naturales, jurídicas”; (iv) Base gravable: “el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior”; y (v) Tarifa: “Sobre la base gravable definida en este artículo se aplicará la tarifa que determinen los Concejos Municipales”. Con fundamento en la citada Ley2, los artículos 23 y ss. del Acuerdo N° 057 de 2003 “Por el cual se adopta el Estatuto Tributario, para el Municipio de Medellín”, se refirieron a los elementos anotados, y para el caso de la base gravable, el numeral 4º del artículo 31 del Acuerdo, señaló que para determinarla “se restará de la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios, las deducciones
relativas a industria y comercio, beneficios tributarios y no sujeciones contempladas en los acuerdos y demás normas vigentes”. A primera vista, se puede afirmar que tal situación afecta directamente la liquidación de la tarifa del impuesto de avisos y tableros, por cuanto el artículo 37 de la Ley 14 de 1983 le dio el carácter de complementario del impuesto de industria y comercio, al señalar: “El impuesto de avisos y tableros, autorizado por la Ley 97 de 1913 y la Ley 84 de 1915, se liquidará y cobrará en adelante a todas las actividades comerciales, industriales y de servicios como complemento del impuesto de industria y comercio, con una tarifa de un quince por ciento (15%) sobre el 1 Artículo 287 C.P.: “Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la Ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos: (…) 3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones”. 2 Artículo 22 del Acuerdo 057 de 2003: “El impuesto de Industria y Comercio a que hace referencia este estatuto, se encuentra autorizado por le Ley 14 de 1983 y el Decreto 1333 de 1986”. valor de éste, fijada por los Concejos Municipales”. (Subrayado fuera de texto). Según la norma transcrita, la tarifa del impuesto de avisos y tableros corresponde al 15% del valor total del impuesto de industria y comercio. En ese sentido, el artículo 48 del Acuerdo determinó la base gravable del impuesto de avisos y tableros así:
“ARTÍCULO 48: ELEMENTOS DEL IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS: El Impuesto de Avisos y Tableros comprende los siguientes elementos:
1. SUJETO ACTIVO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN
2. SUJETO PASIVO: Son las personas naturales, jurídicas, o las definidas en el artículo 26 del presente Estatuto, que desarrollen una actividad gravable con el impuesto de Industria y Comercio y coloquen avisos para la publicación o identificación de sus actividades o establecimientos.
Las entidades del sector financiero también son sujetas del gravamen de Avisos y Tableros, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley 75 de 1986.
3. MATERIA IMPONIBLE: Para el impuesto de Avisos y Tableros, la materia imponible está constituida por la colocación de Avisos y Tableros que se utilizan como propaganda o identificación de una actividad o establecimiento público dentro de la Jurisdicción del
Municipio de Medellín.
4. HECHO GENERADOR: La manifestación externa de la materia imponible en el impuesto de Avisos y Tableros, está dada por la colocación efectiva de los avisos y tableros. El impuesto de Avisos y Tableros se generará para todos los establecimientos del contribuyente por la colocación efectiva en alguno de ellos. El hecho generador también lo constituye la colocación efectiva de avisos y tableros en centros y pasajes comerciales, así como todo aquel que sea visible desde las vías de uso o dominio público y los instalados en los vehículos o cualquier otro medio de transporte.
5. BASE GRAVABLE : Será el total del impuesto de Industria y comercio .
6. TARIFA: Será el 15% sobre el impuesto mensual de Industria y Comercio.” (Subrayado fuera de texto).
Así las cosas, tanto la Ley 14 de 1983, como el Acuerdo N° 057 de 2003, son claros al afirmar que la base gravable del impuesto de avisos y tableros corresponde al total del impuesto de industria y comercio, cuyo monto se determina al depurar de los ingresos ordinarios y extraordinarios, entre otros, los beneficios tributarios. Exención. Una vez que la ley autoriza la creación de un tributo de carácter territorial, los órganos de elección popular gozan de “entera autonomía para hacerlos efectivos o dejarlos de aplicar, y para realizar los actos de destinación y de disposición, manejo e inversión”3. Esta circunstancia fue advertida por la Corte Constitucional4, así: "…la facultad de las asambleas y concejos para imponer contribuciones no es originaria, sino que está subordinada a la Constitución y a la ley; no obstante, las entidades territoriales gozan de autonomía, tanto para la decisión sobre el establecimiento o supresión de impuestos de carácter local, autorizados en forma genérica por la ley, como para la libre administración de todos los tributos que hagan parte de sus propios recursos”. (Subrayado fuera de texto). La facultad de “suprimir” un impuesto local y conceder un beneficio tributario se materializa en la posibilidad de conceder exenciones a los contribuyentes que fungen como sujetos pasivos del gravamen, o a las actividades que conforman el hecho imponible, para lo cual, los órganos de representación popular deben
observar los principios que rigen el sistema tributario5 3 Corte Constitucional Sentencia C-217 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-506 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz. 5 Equidad, Eficiencia, Progresividad e irretroactividad, Art. 363 C.P. No obstante, y como ocurre con la posibilidad que tienen dichos órganos para establecer tributos en el ámbito de su jurisdicción, la facultad para otorgar exenciones o beneficios está sujeta a la Constitución y a la ley que autoriza la creación del gravamen. Lo anterior también se traduce en la imposibilidad que tienen las entidades territoriales para modificar los elementos esenciales del impuesto determinados en la Ley, en virtud de los principios de legalidad y de certeza del tributo. En el caso sub examine, el Acuerdo N° 057 de 2003 determinó de forma clara e inequívoca el alcance de la exención del impuesto de industria y comercio, al establecer como factor de depuración de la base gravable los beneficios tributarios, lo cual no se debe entender como una “modificación” de un elemento esencial del tributo, en la medida en que confiere tratamiento excepcional a un sujeto o a una actividad gravada. Al respecto, en sentencia dictada dentro del expediente 176826, la Sala manifestó: “Teniendo en cuenta la regulación que del impuesto de industria y comercio hizo la Ley 14 de 1983, la Sala ha precisado que en esta materia, la autonomía fiscal territorial es parcial-limitada, dado que el legislador reguló la mayoría de los elementos del tributo. En ese orden de ideas, la potestad
impositiva de las entidades territoriales se limita a fijar los elementos del tributo que faltan. A Contrario sensu, las entidades territoriales no están facultadas para modificar los elementos esenciales del tributo fijados por el legislador, que, en el caso del impuesto de industria y comercio, son los sujetos activo y pasivo, el hecho generador y la base gravable. Estos beneficios no implican la modificación de los elementos esenciales del tributo, pues t anto las exenciones como los tratamientos preferenciales son beneficios fiscales que se conceden a las personas o actividades, que pese a cumplir los presupuestos de los elementos esenciales del tributo, y, por ende, estar sujetas al mismo, son eximidas total o parcialmente de las obligaciones sustanciales, por dispensa de la ley (si el tributo es nacional) o de la norma local (si el tributo es territorial).” (Subrayado fuera de texto). De lo anterior se infiere que la exención otorgada por el Concejo Municipal de Medellín mediante el Acuerdo señalado, no modificó un elemento 6 Consejo de Estado Sección Cuarta, sentencia del 7 de junio de 2012 Exp. 17682 C.P: Martha Teresa Briceño de Valencia. esencial del impuesto de industria y comercio, pues le dio un tratamiento excepcional al contribuyente, sin importar que el gravamen se haya causado. Caso particular En el caso sub examine, el artículo 161 del Acuerdo Municipal N° 057 de 20037, precisó: “El reconocimiento de los beneficios consagrados en el presente título, en cada caso en particular corresponderá a la Administración Municipal a través del Secretario de Hacienda mediante resolución motivada, previa
solicitud del contribuyente con el cumplimiento de los requisitos exigidos.” (Subrayado fuera de texto). Con ocasión de la norma citada, el Secretario de Hacienda Municipal de Medellín, mediante la Resolución SH 17-0111 de 2004, resolvió: “Reconocer la exención, únicamente, en el pago del impuesto de industria y comercio sobre la totalidad de los ingresos a la actividad que desarrolla d
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