CE-05001-23-31-000-2006-04776-01(AP)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2006-04776-01(AP)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
PATRIMONIO PUBLICO - Concepto. Alcance Se entiende por patrimonio público la totalidad de bienes, derechos y obligaciones correspondientes o propiedad del Estado, que le sirven para el cabal cumplimiento de sus obligaciones de conformidad con lo dispuesto para ello en la legislación positiva. En un sentido amplio de la noción de patrimonio público, prevista en el artículo 4° de la Ley 472 de 1998, se ha considerado que en él se incluyen los bienes inmateriales y los derechos e intereses no susceptibles de propiedad por parte del Estado, pues existen eventos en que él mismo es llamado, -a un título distinto de propiedad-, a utilizarlos, usarlos, usufructuarlos, explotarlos, concederlos y, principalmente, a defenderlos. Tal es el caso del territorio nacional, del cual forman parte, entre otros, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, el espacio aéreo, el segmento de la órbita geoestacionaria, respecto de la cual en la doctrina del Derecho Internacional se ha admitido la titularidad de un “dominio eminente” por parte del Estado, sin que dicha noción corresponda o pueda confundirse con la de propiedad. Igual criterio puede adoptarse en relación con el patrimonio histórico o cultural de la Nación a cuyo goce tiene derecho la colectividad y que, por tratarse de un derecho general que hace parte del patrimonio de la comunidad, puede ser susceptible de protección mediante las acciones populares, sin que necesariamente, respecto de los mismos, pueda consolidarse propiedad alguna por parte del Estado o sus diversas entidades. La protección del patrimonio público busca que los recursos del Estado sean
igualmente administrados de manera eficiente y responsable, conforme lo disponen las normas presupuestales.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el concepto de patrimonio público: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 31 de mayo de 2002, Rad. AP-300, MP.
Ligia López Diaz; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de febrero de 2007, Rad. AP-2004-00413, MP. Mauricio Fajardo. DETRIMENTO DEL ERARIO - Funciones de la Contraloría General de la República. Proceso fiscal Recuerda la Sala que el procedimiento para establecer el detrimento patrimonial por parte de los servidores del estado, fue asignada a la Contraloría General de la Republica y a las Contralorías Departamentales y Municipales, razón por la cual, para comprobar la vulneración al derecho colectivo es necesario que en los procesos fiscales respectivos se haya demostrado dicha situación. No obstante lo anterior, estima necesario precisar que éste no es el único medio probatorio para demostrar la vulneración del derecho colectivo a la defensa del patrimonio público, pues los elementos adicionales sobrevinientes al fallo de responsabilidad, podrían permitir al juez afirmar la existencia de la misma.
NOTA DE RELATORIA: Sobre los procesos fiscales: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 26 agosto de 2004, Rad. 2093, MP: Gabriel Eduardo
Mendoza.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil diez (2010)
Radicación número: 05001-23-31-000-2006-04776-01(AP)
Actor: ALVARO OCAMPO POSADA
Demandado: MUNICIPIO DE BELLO Referencia: APELACION SENTENCIA Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por el actor contra la sentencia proferida el 9 de marzo de 2006 por el Tribunal Administrativo de Antioquia que declaró no probada la excepción previa de cosa juzgada propuesta por el Municipio de Bello, y negó las pretensiones de la demanda.
El Procurador General de la Nación solicitó darle prelación al fallo de la referencia.
I – ANTECEDENTES
I.1. LA DEMANDA.
ALVARO OCAMPO POSADA, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, contra el MUNICIPIO DE BELLO, con miras a lograr la protección del derecho colectivo a la defensa del patrimonio público, previsto en el literal e) del artículo 4° de la referida ley, que estima vulnerado. I.2. LOS HECHOS. 1°. El Concejo Municipal de Bello, mediante Acuerdos Núms. 011 y 029 de 1999, adoptó el Plan de Obras de Infraestructura del Nuevo Milenio obra 808, para ser realizado por el sistema de valorización subsidiada, y autorizó al Instituto Municipal de Proyectos Especiales – IMPES a efectuar los trámites que permitieran la ejecución de dicha obra compuesta de 48 proyectos. 2°. La Junta Directiva del IMPES, a través de la Resolución Núm. 001 del 21 de
agosto de 1999, decretó por el sistema de valorización subsidiada el Plan de Obras de Infraestructura del Nuevo Milenio obra 808. Mediante Resolución 314 del 1° de diciembre de 1999, resolvió realizar dicho Plan de Obras por el sistema de contribución de valorización y fijó como plazo para su construcción el de 18 meses, contados a partir del 31 de enero de 2000. Dispuso como plazo máximo para pagar la contribución de valorización el de 60 meses en cuotas iguales con un interés de financiación del 1.5% sobre el saldo de la contribución a partir de la primera cuota. 3°. A raíz de irregularidades presentadas en el trámite del proyecto, tales como la falta de participación ciudadana, el no nombramiento de la Junta de Representantes, desinformación, el derrame del cobro de la valorización sin haber obtenido previamente la licencia ambiental, entre otras, se presentaron quejas ante los organismos de control. 4°. Mediante auto de 12 de diciembre de 2000, la Procuraduría General de la Nación abrió investigación disciplinaria contra el entonces gerente del IMPES. La Contraloría General de la República, mediante informe excepcional, estableció “que los contratos suscritos con terceros para la prestación de diferentes servicios no fueron ejecutados pero si cancelados, por lo tanto no se puede evidenciar ni calificar la calidad del servicio. Agrega que el valor de algunos contratos ascendió a la suma de dos mil ciento cuarenta y cuatro millones ochocientos ochenta y siete mil trescientos cuarenta y seis pesos $2.144.887.346 a diciembre 31 de 2000.”.
5°. Han transcurrido más de cinco años y no se ha ejecutado el proyecto. Los primeros dineros recaudados a diciembre de 2000 se malversaron, es decir los $2.144.887.346, sin contar con lo captado entre los años 2001 y 2005. 6°. La Alcaldesa de Bello informó en entrevista televisiva difundida en abril de 2005 su decisión de optar por la devolución de los dineros pagados por concepto de valorización del Proyecto de Obras de Infraestructura del Nuevo Milenio Obra 808 de Bello. También levantó la inscripción realizada en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos. 7°. A la fecha no se ha proferido Resolución alguna que ordene la devolución de los dineros recaudados por concepto de valorización del proyecto Plan de Obras de Infraestructura del Nuevo Milenio Obra 808 de Bello, ni tampoco se ha definido si deben ser indexados o no. Además, el Instituto Municipal de Proyectos Especiales - IMPES se liquidó y sus funciones las asumió el Municipio de Bello. 8°. El 4 de abril de 2005, mediante Decreto núm. 161 “se suspendió el cobro de la contribución de la valorización por la obra 808” y de manera sesgada y mañosa se subroga la devolución de los dineros recaudados por tal concepto, cuando lo justo es su devolución a la totalidad de los contribuyentes por las siguientes razones: “a) En la parte considerativa del inciso quinto manifiesta “… Que de los estudios actuales realizados, se desprende que es inviable la ejecución de la obra 808…”, más adelante en el inciso sexto señala
“…ya que en el evento de que la decisión sea liquidar la obra 808, los dineros recaudados por derrame de la valorización deberán ser devueltos indexados…”. b) En el mismo decreto La Alcaldía Municipal, reconoce el perjuicio causado a los contribuyentes ya que en forma taxativa inciso séptimo afirma… Que el perjuicio ocasionado a los contribuyentes, por los predios afectados a la obra, el tener que cancelar la totalidad de la obligación para obtener el paz y salvo municipal: sin que ésta haya iniciado su ejecución y sin panorama definido…” y en inciso posterior determina “… Que la administración municipal, debe suspender el cobro y recaudo del derrame de valorización de la obra 808, beneficiando a los contribuyentes, otorgándoles los paz y salvos que requieran previa presentación de la solicitud para estudio…” (subraya propia). De esta afirmación se puede inferir dos cosas, a quienes está beneficiando?, y los contribuyentes perjudicados qué beneficio recibieron?. De lo anterior se puede concluir que este no es más que un decreto determinando la perpetuidad de la devolución de la contribución de valorización a los que ingenuamente o por temor pagaron. El decreto 161 de abril 4 de 2005 es un acto administrativo que viola flagrantemente el derecho a la igualdad, y que por sus características y por lo expuesto en su parte motiva se concluye claramente que si está atentando contra el patrimonio público. Es ilógico entonces, lo que se decreta, en el artículo primero “Se suspende hasta nueva orden, el cobro y recaudo por concepto del derrame de valorización de la obra 808”, como lo acoté
anteriormente, esto, es decretar la perpetuidad de la devolución de los dineros de los contribuyentes que cancelaron igualmente y de buena fe hace más de cinco años.” (Subrayas y negrillas del texto). I.2. PRECISIONES. El actor en su demanda advierte que el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Consejo de Estado ordenaron la suspensión definitiva del proyecto carrera 76 de Medellín y la devolución indexada de los dineros recaudados (AP-022-2412 de 2001. Mag. Ponente Dr. Oscar Giraldo Jiménez. Tribunal Administrativo de Antioquia). También, que el proyecto de obra 808 fue suspendido por el mismo Tribunal, decisión confirmada por el Consejo de Estado (AP-1999-4073). I.3. PRETENSIONES. El actor pretende que se declare responsable a la Alcaldía de Bello por los hechos y omisiones ocurridos con ocasión de la NO REALIZACIÓN DE LA OBRA 808, cobros irregulares, malversación de los dineros recaudados por la valorización del proyecto, querer adelantar el proyecto sin la respectiva licencia ambiental, y la falta de iniciación de las obras pese a ser decretadas hace 5 años. Pide que se hagan los siguientes pronunciamientos: “1. Que se declare el proyecto “Plan de Obras de Infraestructura del Nuevo Milenio obra 808”, sus resoluciones que la ordenan, decretan y distribuyen como una obra, así como el decreto 161 de abril 4 de 2005, atentan contra los derechos e intereses colectivos, descrito inicialmente en esta demanda de acción popular.
2. Que se tome en definitiva la suspensión de la obra 808 y no como medida transitoria (decreto 161, artículo primero).
3. Que como consecuencia de lo anterior, sean devueltos e indexados los dineros recaudados por concepto del cobro de valorización.
4. Que se restituya al erario público los dineros malversados.
5. Condenar en costas a los demandados en esta Acción Popular.” I.4. COADYUVANCIA. El a-quo aceptó como coadyuvante al señor William
Tapias García.
II. CONTESTACION DE LA DEMANDA.
II.1. EL MUNICIPIO DE BELLO, por intermedio de apoderado, contestó la demanda y propuso la excepción de cosa juzgada. Informó que los mismos demandantes promovieron un movimiento ciudadano para interponerse en el desarrollo de la obra, entre otros aspectos, porque se había derramado sin haber obtenido previamente la licencia ambiental, lo que condujo a que los jueces emitieran una orden de suspensión confirmada por el Consejo de Estado en el año 2001, dando al traste con su proyección financiera y desarrollo. Sin embargo, más adelante se declaró que dicha licencia no se requería, al tenor de lo dispuesto en la Ley 99 de 1993 reglamentada por el Decreto 1728 de 2002, quedando sin piso la suspensión ordenada, pero ya se habían incrementado los costos de la construcción, valorización de tierras, salarios, honorarios entre otros, que hicieron inviable la obra sin culpa de la administración. Explicó que si bien al gerente del IMPES se le abrió proceso disciplinario solo se le impuso una multa de muy baja cantidad. Precisó que pese haber transcurrido más de cinco años desde la fecha en que se emitieron los actos administrativos, las obras no se ejecutaron debido a la
suspensión de las mismas ordenada por los jueces, por lo que no puede endilgársele al ente territorial omisión alguna. La Procuraduría General de la Nación, radicado 136-2636, estableció que no existió tal malversación de dineros sino falencias en la contratación. Subrayó que consciente de la imposibilidad de acometer las obras debido al exagerado incremento de su costo por el transcurso del tiempo en que estuvieron suspendidas, la alcaldesa se comprometió a efectuar la devolución de los dineros pagados por los contribuyentes en la medida que las finanzas municipales lo permitieran según el programa financiero pertinente y de acuerdo con la Ley 617 bajo cuyos preceptos y limitaciones se encuentra el Municipio de Bello. Expuso que a fin de decidir el contenido del Decreto 161 del 4 de abril de 2005, se hizo indispensable establecer la realidad actual del proyecto y sus implicaciones futuras con miras a lograr la mejor solución a los intereses de las partes y la comunidad, para lo cual se celebró un contrato de asesoría técnica y jurídica para la liquidación de la obra 808 y valoración de los estudios y proyectos viales que la contemplan, incluso tenido en cuenta por la junta de propietarios de los predios gravados. Hizo ver que tanto la liquidación de la obra como la devolución de los dineros indexados se hicieron de manera concertada, previo los estudios necesarios, y con el beneplácito del Ministerio de Hacienda pues el ente territorial está bajo el manto de la Ley 617. Alegó que la acción popular no debe prosperar porque al momento de presentarse ya la administración estaba en proceso de cumplir con sus obligaciones.
Propuso la excepción de cosa juzgada por cuanto las mismas pretensiones han sido presentadas al Tribunal Administrativo en varias oportunidades, falladas en contra de los interesados, al punto que en uno de ellos se reconoció tal excepción.
III. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Antioquia despachó desfavorablemente la excepción de cosa juzgada propuesta por el Municipio de Bello por cuanto si bien ya se había interpuesto anteriormente otra acción popular por los mismos hechos, con ella se buscó la suspensión temporal de las labores tendientes a la ejecución de la obra, mientras que en la actual se pretende su suspensión definitiva y la devolución de los dineros recaudados por el ente territorial a través del derrame de valorización por la obra 808.
De las pruebas obrantes en el plenario estableció que ya desapareció el motivo originario de la acción popular, pues de los documentos allegados por el apoderado del ente territorial en los alegatos de conclusión se concluyó que mediante Decreto 020 del 18 de enero de 2006 se ordenó la liquidación definitiva de la obra de valorización del proyecto Plan de Obras de Infraestructura del Nuevo Milenio – Obras 808.1 Resaltó que en el Decreto 040 del 26 de enero de 2006 se reglamentó la devolución de los pagos por concepto de la contribución de valorización de la obra2, así como también que se aportó un cronograma de fechas en las cuales la 1 Folios 729 a 732. 2 Folios 733 a 734. administración municipal haría las devoluciones de dinero a los miembros de la comunidad afectada, de acuerdo con los sectores establecidos para ello3.
Concluyó que la información contenida en los referidos decretos es más que suficiente para desestimar la vulneración del derecho colectivo invocado, pues da cuenta de la sustracción de materia que se presenta porque al momento del fallo se ha resuelto sobre la devolución de dineros a los miembros de la comunidad y no existe razón alguna para impartir orden igual a la administración municipal. V.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor apeló la sentencia de primera instancia por cuanto si bien acepta que se resolvió la pretensión relacionada con la suspensión definitiva de la obra y la devolución a la comunidad de los dineros recaudados por concepto de valorización debidamente indexados, estimó que el a-quo nada dijo sobre la otra pretensión de ordenar la restitución al erario público de los dineros malversados según se desprende del informe de la obra “808 y VIS Dirección de Proyectos Especiales en el folio 604 cuando prescribe EL DINERO QUE SE GASTÓ: LA EJECUCIÓN PRESUPUESTAL A LA FECHA: Pago de Estudios y Diseños: $914.700.205. CANTIDAD DE OBRAS EJECUTADAS: Solo se han realizado estudios y diseños.” A su parecer, lo anterior revela que hubo menoscabo patrimonial con dichas sumas de dinero, respecto de las cuales el Municipio de Bello demostró que en modo alguno se hubieran reintegrado al erario público o por lo menos se estuviera en vías de hacerlo. 3 Folios 735 a 739. Solicitó, en consecuencia, la revocatoria de la sentencia de primera instancia porque no decidió la totalidad de las pretensiones.
VI.- CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL
CONSEJO DE ESTADO.
Vislumbró una imprevisión, una falta de planeación y diligencia en la contratación, que ha podido originar un detrimento patrimonial y llevaría a la aplicación de lo preceptuado en el artículo 40 de la Ley 472 de 1998. Sin embargo, subrayó que los servidores públicos involucrados no fueron citados al proceso, por lo cual una decisión al respecto implicaría una flagrante violación al debido proceso. Expresó que, no obstante lo anterior, el a-quo debió pronunciarse sobre la petición de restituir al erario público los dineros malversados y ordenar la compulsa de copias a las entidades competentes para las investigaciones de rigor, y que la entidad demandada promueva las respectivas acciones de repetición.
VII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
VII.1. PRECISIÓN PRELIMINAR.
De conformidad con el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, Reglamento del Consejo de Estado, la Sección Primera es competente para resolver el asunto bajo estudio, toda vez que el fondo del mismo no implica un estudio sobre la presunta vulneración de los derecho colectivos presentada con ocasión de una controversia contractual, sino que lo que se pretende determinar es si el recaudo por valorización y la posterior restitución de dichos recursos por parte del Municipio de Bello, constituye vulneración del derecho e interés colectivo a la defensa del patrimonio público.
VII.2. LAS ACCIONES POPULARES. FINALIDAD Y PROCEDENCIA.
Las acciones populares4 tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista
peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas. Se caracterizan por poseer un carácter altruista pues mediante su ejercicio se busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico para la rápida y sencilla protección de los referidos derechos, cuya amenaza o vulneración, así como la existencia del peligro, agravio o daño contingente, deben probarse necesariamente para la procedencia del amparo. Se tienen, entonces, como supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares, los siguientes: A) Una acción u omisión de la parte demandada. B) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana. Y, C) La relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses.
VII.3. EL DERECHO A LA DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO.
Se entiende por patrimonio público la totalidad de bienes, derechos y obligaciones correspondientes o propiedad del Estado, que le sirven para el cabal cumplimiento de sus obligaciones de conformidad con lo dispuesto para ello en la legislación positiva5. 4 Artículo 88 Constitución Política. Ley 472 de 1998. 5 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 31 de mayo de 2002. AP-25000-23-24-000-1999-01 (AP300). M.P. Dra. Ligia López Diaz.
En un sentido amplio de la noción de patrimonio público, prevista en el artículo 4° de la Ley 472 de 1998, se ha considerado que en él se incluyen los bienes inmateriales y los derechos e intereses no susceptibles de propiedad por parte del Estado, pues existen eventos en que él mismo es llamado, -a un título distinto de propiedad-, a utilizarlos, usarlos, usufructuarlos, explotarlos, concederlos y, principalmente, a defenderlos. Tal es el caso del territorio nacional, del cual forman parte, entre otros, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, el espacio aéreo, el segmento de la órbita geoestacionaria, respecto de la cual en la doctrina del Derecho Internacional se ha admitido la titularidad de un “dominio eminente” por parte del Estado, sin que dicha noción corresponda o pueda confundirse con la de propiedad. Igual criterio puede adoptarse en relación con el patrimonio histórico o cultural de la Nación a cuyo goce tiene derecho la colectividad y que, por tratarse de un derecho general que hace parte del patrimonio de la comunidad, puede ser susceptible de protección mediante las acciones populares, sin que necesariamente, respecto de los mismos, pueda consolidarse propiedad alguna por parte del Estado o sus diversas entidades6. La protección del patrimonio público busca que los recursos del Estado sean igualmente administrados de manera eficiente y responsable, conforme lo disponen las normas presupuestales. La regulación legal de la defensa del patrimonio público tiene una finalidad garantista en pro de la protección normativa de los derechos e intereses colectivos. En consecuencia, toda actividad pública está sometida a dicho control,
la cual, si afecta al patrimonio público o a otros derechos colectivos podrá ser objeto de análisis judicial por vía de acción popular. 6 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 21 de febrero de 2007. AP-25000-23-25-000-200400413-01. M.P. Dr. Mauricio Fajardo.
VII.4. LA INCONFORMIDAD DEL ACTOR.
El actor se muestra inconforme con el fallo de primera instancia porque el a-quo no se pronunció respecto de su pretensión de restitución al erario público los dineros, a su juicio, malversados, correspondientes al pago de los estudios y diseños de la Obra 808. En efecto, en la demanda se precisaron como pretensiones, en resumen, las siguientes:
1. Que se declare que el Plan de Obras de Infraestructura del Nuevo Milenio Obra 808 y las resoluciones que ordenan, decretan y distribuyen, atentan contra el patrimonio público.
2. Que se suspenda definitivamente la obra.
3. Que se devuelvan debidamente indexados los dineros recaudados por concepto del cobro de valorización.
4. Que se restituyan al erario público los dineros malversados.
5. Que se condene en costas a los demandados.
Respecto de la primera pretensión el a-quo la denegó al despachar desfavorablemente las súplicas de la demanda. El Tribunal Administrativo de Antioquia desestimó las pretensiones contenidas en los numerales 2° y 3°, porque la Alcaldía de Bello profirió el Decreto 020 del 18 de enero de 2006 por medio del cual ordenó la liquidación de la obra de valorización
del proyecto Plan de Obras de Infraestructura del Nuevo Milenio – Obra 808, la desafectación de todos los inmuebles gravados por tal obra, y la devolución indexada de todos los pagos realizados por los contribuyentes de la obra 808, lo cual se efectuará a partir del 6 de febrero de 20067. Para ello se profirió el Decreto 040 del 26 de enero de ese año8, y se elaboró el cronograma respectivo9. 7 Folios 729 a 732. 8 Folios 733 a 734. 9 Folios 735 a 740. También negó la pretensión del numeral 5°, referente a la condena en costas, porque éstas no se causaron. De lo anterior se desprende que, tal como lo afirma el actor en su escrito de apelación, el a-quo no se pronunció sobre la restitución al erario público de los dineros, a su juicio malversados, correspondiéndole a la Sala hacerlo en esta oportunidad, previa las siguientes precisiones: A) En el Informe 808 y VIS Dirección de Proyectos Especiales10 se anota en el acápite denominado “Ejecución Presupuestal a la fecha” que por concepto de “Pago de estudios y diseños” figura la suma de $914.700.205. Además, en el ítem “Cantidad de Obras Ejecutadas” se advierte que solo se han realizado estudios y diseños. B) La Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá adelantó investigación disciplinaria contra Rodrigo Arango Cadavid Alcalde del Municipio de Bello, y Jhon Jairo Roldán Avendaño gerente del Instituto Municipal de Proyectos Especiales –
IMPES, como consecuencia de una serie de quejas presentadas por varios ciudadanos en la audiencia anticorrupción celebrada el 10 de noviembre de 2000 donde expresaron su inconformidad con el cobro por valorización de la Obra 808 y concretaron una serie de cargos que en síntesis están relacionados con los mismos hechos objeto de la presente acción popular. Los cargos disciplinarios formulados contra el Alcalde del Municipio de Bello son: 1. Al parecer contrató proyectos y diseños del Plan de Obras de Infraestructura del Nuevo Milenio Obra 808 con posterioridad a la Resolución 314 del 1° de diciembre de 1999, mediante la cual se distribuyó la contribución de valorización para dicha obra. Y, 2. Presentó al Concejo Municipal de Bello las iniciativas o proyectos que 10Folio 604. se convirtieron en los Acuerdos 11 del 23 de febrero de 1999 y el 029 del 8 de agosto de 1999, por medio de los cuales se adoptó el Plan de Obras de Infraestructura del Nuevo Milenio 808 por el sistema de valorización subsidiada, situación que, al parecer, no estaba contemplada en el Plan de Desarrollo 19982000, para el Municipio de Bello (Antioquia), adoptado mediante el Acuerdo Núm. 016 de 1998. La Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá, en decisión del 24 de febrero de 2004 absolvió a Rodrigo Humberto Arango Cadavid, Alcalde Municipal de Bello, de los dos cargos antes expuestos al encontrar demostrada la atipicidad de la conducta. La Procuraduría Provincial se ocupó en la misma decisión de la responsabilidad de
Jhon Jairo Roldán Avendaño, gerente del Instituto de Proyectos Especiales – IMPESdel Municipio de Bello (Antioquia), a quien se le formularon nueve cargos de los cuales lo absolvió de seis y lo responsabilizó por tres. Entre los cargos de los cuales se absolvió al gerente del IMPES está el de “Al parecer contratar proyectos y diseños del Plan de Obras de Infraestructura del Nuevo Milenio Obra 808, con posterioridad a la Resolución No. 314 del 1° de diciembre de 1999, mediante la cual se distribuyó la contribución de valorización para dicha obra.” Empero, lo sancionó con multa de cuarenta días de salario equivalentes a $2.084.832.oo, al encontrarlo responsable de tres de los nueve cargos que se le formularon, expresamente los de: -Utilización de los recursos del recaudo de valorización del Proyecto de Obras de Infraestructura del Nuevo Milenio Obra 808, durante el período comprendido entre diciembre de 1999 y noviembre de 2000, para gastos de administración del Instituto Municipal de Proyectos Especiales IMPES. –Desconocer el cumplimiento de la Resolución 353 del 22 de octubre de 1998 expedida por IMPES, por medio de la cual se nombra un comité calificador, para las diferentes ofertas dentro de los procesos de selección que se adelantaran en el Instituto. Y, -Adjudicar de manera irregular once contratos. C) La Dirección Jurídica y de Procesos Fiscales de la Contraloría General de Bello (Antioquia) adelantó proceso con ocasión de la remisión que le hizo la directora jurídica del informe fiscal de los contratos 034, 075, 063 de 1999 y el 096 de 2000,
y del informe fiscal realizado por la Dirección de Control Ambiental y de Proyectos donde se denunciaron varias irregularidades relacionadas con la selección objetiva de los contratistas, la adjudicación de los contratos, la calidad de los diseños y de los planos. El 6 de agosto de 2002 profirió el “Fallo con responsabilidad Fiscal 11”, dentro del Radicado 731, contra Ramiro de Jesús Marín Marín, Javier Darío Ríos Jaramillo, y Jhon Jairo Roldán Avendaño, los dos primeros contratistas y el último alcalde de Bello, a quienes les impuso el pago de una suma de dinero. Sin embargo, mediante auto del 15 de octubre de 2003 el Contralor General de Bello revocó en todas sus partes el referido fallo, y en su lugar los absolvió e igualmente dispuso el levantamiento de cualquier medida cautelar así como la devolución de bienes o dineros retenidos.
VII.5. CASO CONCRETO.
Recuerda la Sala11 que el procedimiento para establecer el detrimento patrimonial por parte de los servidores del estado, fue asignada a la Contraloría General de la Republica y a las Contralorías Departamentales y Municipales12, razón por la cual, para comprobar la vulneración al derecho colectivo es necesario que en los procesos fiscales respectivos se haya demostrado dicha situación. 11 Sentencia de 26 Agosto de 2004. Sección Primera del Consejo de Estado. MP: Gabriel Eduardo Mendoza. 12 Artículo 268 de la Constitución y Ley 610 de 2000. No obstante lo anterior, estima necesario precisar que éste no es el único medio probatorio para demostrar la vulneración del derecho colectivo a la defensa del
patrimonio público, pues los elementos adicionales sobrevinientes al fallo de responsabilidad, podrían permitir al juez afirmar la existencia de la misma. De acuerdo con lo anterior y toda vez que lo que se alega por el actor es la supuesta vulneración al patrimonio público, es necesario determinar si efectivamente se presentó el detrimento patrimonial alegado, a través de las gestiones adelantadas por los funcionarios del Mu
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