CE-05001-23-31-000-2007-00008-01(47482)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2007-00008-01(47482)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE
APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE AL
CONTRATO / ESTATUTO DE CONTRATACIÓN ESTATAL / EMPRESA
INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO DEL ORDEN MUNICIPAL /
PROCESO DE SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / CELEBRACIÓN DEL
CONTRATO / CONTRATO DE COMPRAVENTA / RÉGIMEN DE
CONTRATACIÓN APLICABLE / APLICACIÓN DEL ESTATUTO DE CONTRATACIÓN ESTATAL El régimen jurídico aplicable a la Empresa Metropolitana para la Seguridad – Metroseguridades aquél que corresponde a las empresas industriales y comerciales del Estado, toda vez que, conforme al Decreto No. 178 de 2002 – proferido por el alcalde de Medellín- , esta se creó como una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio propio (…) El objeto de la Ley 80 de 1993, según lo previsto en su artículo 1, es disponer las reglas y principios que rigen los contratos de las entidades estatales, las cuales fueron definidas, para los efectos de esa ley, en su artículo 2, numeral 1, literal a), disposición que menciona, entre otras, a las empresas industriales y comerciales del Estado (…) la Ley 489 de 1998, que determinó la estructura de la organización nacional, estableció en el artículo 93 ejusdem el régimen jurídico aplicable a los contratos celebrados por las empresas industriales y comerciales del Estado (…) el proceso de selección estuvo sometido a las reglas de la Ley 80 de 1993, en tanto el objeto a contratar
estaba directamente relacionado con el objeto de la empresa, además que, al haberse iniciado este proceso contractual en el mes de noviembre de 2005 y celebrado el contrato de compraventa No. 20060843 el día 25 de enero de 2006 , no le resultaban aplicables las regulaciones que introdujo el artículo 14 Ley 1150 de 2007.
FUENTE FORMAL: LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 93 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 1 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 2 NUMERAL 1 LITERAL A NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 16 de julio de 2015;
Exp. 31683; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
NATURALEZA JURÍDICA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONTENIDO DEL
ACTO ADMINISTRATIVO / ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / ACTO DE ADJUDICACIÓN
DEL CONTRATO ESTATAL / CONTRATO DE COMPRAVENTA /
REPRESENTANTE LEGAL DE LA ENTIDAD ESTATAL / REQUISITOS DEL PLIEGO DE CONDICIONES Una vez revisado el contenido y alcance del Oficio (…) la decisión censurada sí tiene la naturaleza jurídica de acto administrativo, en tanto: (i) contiene una declaración de voluntad de la entidad pública demandada –Metroseguridad-, suscrita por el Gerente General que funge como su representante legal según lo previsto en el literal b) del artículo 15 del Decreto 178 de 2002 ; (ii) que produjo efectos jurídicos ya que benefició de manera directa a la firma Unión Eléctrica
S.A., que presentó oferta para el ítem 1.1.1 de la Solicitud pública de Oferta 200503 y en virtud de este acto se obligó a suscribir el contrato correspondiente, (iii) a quien le fue aceptada “por cumplir con los requisitos exigidos en el Pliego de Condiciones y resultar el ofrecimiento más favorable para la entidad”. (…) el Oficio (…) de fecha 18 de enero de 2006, fue enviado al proponente beneficiado, es decir, al representante legal de la sociedad Unión Eléctrica S.A. -el cual fue recibido el 20 de enero de 2006- , y con quien la entidad pública demandada – Metroseguridad-, suscribió el Contrato de Compraventa.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 25 de febrero de 1999; Exp. 2074; C.P. Roberto Medina López, del 31 de marzo de 2005; Exp. 11001-0324-000-1999-02477-01; C.P. Rafael Osteau de Lafont Pianeta, de 26 de agosto de 2004; Exp. 2000.0057-01; C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y de 2 de junio de 2011; Exp. 66001-23-31-000-2005-00519-01.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / DOBLE INSTANCIA /
SEGUNDA INSTANCIA / REGLAS DE COMPETENCIA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de
Estado, de acuerdo con lo reglado en el artículo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 37 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / NULIDAD DEL ACTO DE
ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / NULIDAD ABSOLUTA DEL
CONTRATO / CONTRATO DE COMPRAVENTA / CELEBRACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO DEL ORDEN MUNICIPAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / INTERÉS JURÍDICO La legitimación en la causa, en sentido material, se presenta cuando quien acude al proceso tiene relación con los intereses inmiscuidos en el mismo y guarda una conexión con los hechos que motivaron el litigio o, en otras palabras, es titular de un interés jurídico susceptible de ser resarcido . Esta colegiatura encuentra que le asiste legitimación en la causa por activa a la sociedad Alarmar Ltda., al recaer sobre esta el interés jurídico objeto de debate como quiera que participó como proponente en el trámite de solicitud pública de oferta (…) que adelantó Metroseguridad, por lo que demanda la declaratoria de nulidad del oficio (…) por el cual fue aceptada la oferta presentada por Sociedad Unión Eléctrica S.A., así como la nulidad del contrato de compraventa (…) celebrado entre Metroseguridad y esta última, al considerar que la oferta que presentó era mejor y más favorable para la entidad. En lo que concierne a la legitimación en la causa por pasiva, la
Sala toma en consideración dos aspectos. Por un lado, que la Empresa Metropolitana para la Seguridad – Metroseguridad-, es una empresa industrial y comercial del Estado adscrita al municipio de Medellín (…) dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Y, por el otro, que Metroseguridad adelantó la solicitud pública de oferta (…) trámite dentro del cual expidió el oficio No. 2006000305 del 18 de enero de 2006, por el cual fue aceptada la oferta presentada por la Sociedad Unión Eléctrica S.A., y celebró con esta firma el contrato de compraventa (…) actuaciones que son objeto de censura por la parte demandante.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 20 de septiembre de 2001; Exp. 10973; C.P. María Elena Giraldo y del 9 de julio de 2018; Exp. 39786;
C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.
NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO
CONTRACTUAL / NATURALEZA JURÍDICA DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
NULIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTABILIZACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Con respecto a la acción ejercida y la oportunidad de la misma, esta Subsección encuentra que el día 19 de diciembre de 2006 la firma Alarmar Ltda., instauró demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales en contra de la
Empresa Metropolitana para la Seguridad –Metroseguridad- , esto es, dentro del término de caducidad de los dos (2) años previsto en el artículo 136.10 del C.C.A., pues ha constatado que el Contrato de Compraventa (…) del que la parte actora alega la nulidad absoluta con fundamento en la declaratoria de nulidad del acto de adjudicación-, fue suscrito entre las partes el día 25 de enero de 2006 , es decir, antes del vencimiento de los treinta (30) días señalados en el inciso segundo del artículo 87 ejusdem para la caducidad de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 10 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
87
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 15 de febrero de 2012; Exp. 19880; C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y de la Corte Constitucional, C 712 de 2015.
PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN PÚBLICA / PRINCIPIO DE
TRANSPARENCIA / PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA / PROCESO DE
SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / INCUMPLIMIENTO DEL PLIEGO DE
CONDICIONES / ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / CONTENIDO
DEL PLIEGO DE CONDICIONES / ALCANCE DEL PLIEGO DE CONDICIONES
[N]o existe elemento de juicio alguno que le permita inferir que la entidad demandada (Metroseguridad) trasgredió los principios de transparencia y
selección objetiva, pues las razones que tuvo en cuenta el Comité Evaluador de la Solicitud Pública de Ofertas 200503, al reevaluar la propuesta presentada por la firma actora (Alarmar Ltda.) y otorgarle cero (0) puntos en el factor de calificación correspondiente a la Certificación ISO (ítem 3.4.1.1., literal D.), tuvo como fundamento el incumplimiento de lo exigido en el pliego de condiciones. (…) los pliegos de condiciones ostentan una doble naturaleza jurídica; por una parte, antes de la adjudicación del contrato, constituyen un acto administrativo de carácter general y sus reglas son de obligatorio cumplimiento para la administración y para los oferentes que acudan al proceso. Sin embargo, una vez celebrado el contrato, lo dispuesto en el pliego se convierte en el marco jurídico que determina el contenido y alcance del negocio jurídico acordado.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 3 de diciembre de
2015; Exp. 31915; C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
ACTO DE ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / CONTENIDO DE
PLIEGO DE CONDICIONES / FACTORES DE EVALUACIÓN DEL PLIEGO DE
CONDICIONES / CONTRATO DE COMPRAVENTA / PLIEGO DE
CONDICIONES / CALIFICACIÓN DEL PROPONENTE / CALIFICACIÓN
TÉCNICA DE LA PROPUESTA DEL PROPONENTE / CALIFICACIÓN DE LA
PROPUESTA DEL PROPONENTE / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD /
PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN
ADMINISTRATIVA / OBJETO DEL CONTRATO / PROCESO DE SELECCIÓN
DEL CONTRATISTA
[C]onforme a la normativa contractual, la administración cuenta con autonomía para establecer los criterios de evaluación y adjudicación en los procesos de contratación, siempre y cuando no se establezcan reglas caprichosas que desconozcan las normas de orden público, con fundamento en el principio de la proporcionalidad, como instrumento que dota de razonabilidad el ejercicio de las competencias de la administración, y que tiene necesaria presencia en todo el ámbito de aplicación de la actividad estatal y particularmente en el contexto de la contratación estatal. En efecto, el artículo 30.2 de la Ley 80 de 1993 –vigente para la época de los hechos-, prevé que el contratante elaborará los pliegos de condiciones en los que detallará los aspectos relativos al objeto del contrato, su regulación jurídica, los derechos y obligaciones de las partes, la determinación y ponderación de los factores objetivos de selección y todas las demás circunstancias de tiempo, modo y lugar que se consideren necesarias para garantizar reglas de selección, objetivas claras y completas; sin embargo, para que los proponentes sean favorecidos con la selección de sus propuestas, deben dar estricto cumplimiento a las reglas y requisitos allí previstos so pena de que al no cumplirlos la entidad se vea obligada a rechazar o eliminar las ofertas presentadas.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 30 NUMERAL 2
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencia del 13 de febrero de
2015; Exp. 30161; C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO DE
ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / CONTENIDO DE PLIEGO DE
CONDICIONES / FACTORES DE EVALUACIÓN DEL PLIEGO DE
CONDICIONES / CONTRATO DE COMPRAVENTA / PLIEGO DE
CONDICIONES / CALIFICACIÓN DEL PROPONENTE / CALIFICACIÓN
TÉCNICA DE LA PROPUESTA DEL PROPONENTE / CALIFICACIÓN DE LA
PROPUESTA DEL PROPONENTE / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE LICITACIÓN
PÚBLICA / PROCESO DE SELECCIÓN DEL CONTRATISTA
[E]l Comité Evaluador de la entidad estaba facultado para no asignarle puntaje alguno a la firma accionante por el factor Certificación ISO, pues así lo señalaban claramente los numerales 2.8.14 y 3.4.1.1. Literal D) del Pliego de Condiciones, conforme a los cuales no se otorgaría puntaje a los oferentes que no allegaran esta certificación con las especificaciones allí previstas, razón por la cual, ni el acto de adjudicación (…) ni el contrato de compraventa (…) se encuentran viciados de nulidad porque la decisión de no otorgarle puntaje alguno por el criterio aludido a la firma Alarmar Ltda., estuvo ajustada al pliego de condiciones. En este punto resulta importante recordar que, si bien conforme al numeral 15 del artículo 25 de la ley 80 de 1993 -vigente para la época de los hechos - y la jurisprudencia de la Corporación, el incumplimiento de algunos de los requisitos previstos en el pliego de condiciones es susceptible de ser subsanado en el curso del proceso de selección, también lo es que frente a los requisitos sustanciales, es decir, aquellos que se estiman necesarios para comparar las ofertas, no es posible hacerlo como
ocurre en el caso que ahora ocupa la atención de la Sala.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 ARTÍCULO 25 NUMERAL 15
LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA
NULIDAD DEL CONTRATO / ACTO DE ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO
ESTATAL / CALIFICACIÓN DE LA PROPUESTA DEL PROPONENTE / ACTO
DE ADJUDICACIÓN DE LICITACIÓN PÚBLICA / PRESUNCIÓN DE
LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONTRATO DE
COMPRAVENTA / PLIEGO DE CONDICIONES / CALIFICACIÓN DEL
PROPONENTE / CALIFICACIÓN TÉCNICA DE LA PROPUESTA DEL
PROPONENTE
[L]a sociedad demandante, además de no acreditar la ilegalidad del acto de adjudicación, tampoco pudo demostrar que su propuesta era la mejor y la más favorable para el cumplimiento de los intereses de la administración, una razón de más para que las pretensiones elevadas estuvieran destinadas al fracaso. (…) Teniendo en consideración que la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad que cobija el acto de adjudicación (…) en la medida en que fue expedido con arreglo a los pliegos de condiciones y respetando el procedimiento correspondiente, además que, no se evidenció una vulneración a los principios de transparencia y selección objetiva en la actuación, esta colegiatura estima que no es procedente la declaratoria de nulidad del contrato de compraventa (…) celebrado entre Metroseguridad y la firma Unión Eléctrica S.A., por lo que desestimará los cargos de anulación propuestos y, en consecuencia, negará las pretensiones de la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 3 de mayo de 1999;
Exp 12344.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable
consejero Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2007-00008-01(47482)
Actor: ALARMAR LTDA.
Demandado: EMPRESA METROPOLITANA PARA LA SEGURIDAD
METROSEGURIDADY UNIÓN ELÉCTRICA S.A.
Referencia: ACCIÓN CONTRACTUAL Contenido: Tema: acción contractual. Subtema 1: Régimen contractual de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado antes de la Ley 1150 de 2007.
Subtema 2: El acto enjuiciado tiene la naturaleza de acto administrativo pues contiene una declaración de voluntad de la administración. Subtema 3: La acción procedente para procurar la nulidad del acto de adjudicación y del contrato derivado de aquel es la contractual. Subtema 4: no se configura la nulidad del acto administrativo de adjudicación y del contrato de compraventa celebrado, al no observarse violación a los principios de transparencia y selección objetiva. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el veintidós (22) de marzo del dos mil trece (2013), por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, por la que declaró probada de oficio la ineptitud sustantiva de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Luego de adelantarse el trámite de solicitud pública de oferta No. 200503 por parte de la Empresa Metropolitana para la Seguridad – Metroseguridad-1, cuyo objeto consistió en la compraventa de elementos para la modernización del sistema de video vigilancia y la adquisición de un sistema de alarmas comunitarias para el municipio de Medellín, la entidad suscribió con la sociedad Unión Eléctrica S.A. el contrato de compraventa No. 20060843 de 2006. Alarmar Ltda. -que participó como proponente en el proceso-, presentó demanda en ejercicio de la acción 1 Empresa Industrial y Comercial del Estado del municipio de Medellín contractual con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 2006000305 del 18 de enero de 2006, por el cual fue aceptada la oferta presentada por Sociedad Unión Eléctrica S.A., así como la nulidad del citado contrato de compraventa celebrado, pues considera que el procedimiento violó normas superiores al incluir en los pliegos exigencias que trasgreden los principios de transparencia y selección objetiva, por lo que reclama el pago del porcentaje de la utilidad que hubiera percibido en el caso de habérsele adjudicado el contrato, bajo el entendido que su oferta era mejor y más favorable para la entidad.
II. LA DEMANDA 2.1.- El diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis (2006)2, la sociedad Alarmar Ltda., presentó demanda en ejercicio de la acción contractual contra la Empresa Metropolitana para la Seguridad (en adelante, Metroseguridad), y la Unión Eléctrica S.A. (adjudicataria del contrato censurado), con la que pretende que: (i)
se declare la nulidad del “acto administrativo dictado por el Dr. ALVARO GONZALEZ URIBE en su calidad de gerente general de la empresa industrial y comercial del estado del nivel municipal EMPRESA METROPOLITANA PARA LA SEGURIDAD –METROSEGURIDADy contenido en el oficio 2006000305 del 18 de enero de 2006, a través del cual se aceptó la oferta presentada por la sociedad UNIÓN ELÉCTRICA S.A. para la celebración de un contrato de “compraventa de elementos para la modernización del sistema de video vigilancia de la ciudad de Medellín”, oferta que fue aceptada en desarrollo de la solicitud pública de ofertas No. 200503 del 20 de diciembre de 2005. El acto administrativo demandado por medio del cual se aceptó la oferta quedó recogido en el oficio mencionado pero no se formalizó mediante resolución independiente”; (ii) que, como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad “del contrato de compraventa número 20060843 celebrado entre METROSEGURIDAD y la sociedad UNIÓN ELÉCTRICA S.A., suscrito el 25 de enero de 2006. Y de sus cláusulas adicionales número 1, firmada el 10 de febrero de 2002 (sic), la número 2 suscrita el 1 de marzo de 2006 y la número 3, firmada el 2 de mayo de 2006 (…)”; (iv) que, se declare que la parte actora “tenía derecho a que su propuesta era la más favorable y que como tal tenía el derecho a que su propuesta fuera aceptada para la celebración del contrato número 20060843 cuyo objeto era el suministro de elementos para el
sistema de vigilancia de la ciudad de Medellín”; (v) que, como consecuencia de la anulación de los actos y del contrato objeto de la demanda, se condene “al Municipio de Medellín a pagar a ALARMAR LTDA, el monto de los perjuicios causados al no habérsele adjudicado el contrato 20060843 (…) que se calculan con base en el PORCENTAJE DE UTILIDAD esperada en el contrato y que asciende a la suma de TRESCIENTOS NUEVE MIL CINCUENTA Y OCHO PESOS M.L. (sic) ($309.058.000), cuya cuantificación aparece discriminada en el capítulo correspondiente a la “estimación razonada de la cuantía”; (vi) que, las sumas anteriores y las que se demuestren en el proceso deberán ser actualizadas a la fecha de pago de presentación de la oferta (diciembre de 2005) y la fecha de la sentencia, además que, la entidad demandada deberá pagar los intereses que corran desde la sentencia hasta la fecha de pago y las costas del proceso. 2.1.1.- Con respecto a las normas violadas y al concepto de violación, la parte actora invocó la presunta violación de los artículos 2º, 6º y 29º de la Constitución Política, así como de los artículos 24, numeral 3, literal b) y 29 de la Ley 80 de 1993, pues afirma que los pliegos de condiciones incluyeron exigencias que transgreden los principios de transparencia y el deber de selección objetiva. De esta manera, alegó la ineficacia de las disposiciones contenidas en el numeral 2.8.14 y en el literal C del numeral 3.4.11 del Pliego de Condiciones, en cuanto
contemplan la exigencia de acreditar la certificación ISO en telecomunicaciones y automatización, en tanto, en su criterio, no es justo ni objetivo que en un proceso 2 Folio 1 al 16 del cuaderno 1 de contratación para la compraventa de cámaras de vigilancia, se exija que la empresa proponente cuente con un certificado de aseguramiento de la calidad en una actividad que nada tiene que ver con el objeto del contrato; por tanto, en su criterio, este requisito es nulo de pleno derecho conforme al artículo 24 de la Ley 80 de 1993. Adujo, finalmente, que la buena fe en la etapa precontractual se exige tanto de los particulares como de las entidades estatales, razón por la cual, en caso de no procederse de esta manera, los perjuicios que se causen deberán ser indemnizados. 2.2.- Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la sociedad actora enunció los hechos que, a continuación, se sintetizan: 2.2.1.- La empresa Metroseguridad adelantó el trámite de la Solicitud Pública de Oferta No. 200503, cuyo objeto consistió en “la compraventa de elementos para la modernización del sistema de video vigilancia y compraventa, instalación y puesta en servicio de sistemas de alarmas comunitarias en la ciudad de Medellín”. 2.2.2.- En el citado objeto fueron incluidos dos procesos de contratación diferentes; el primero, consistía en la compraventa de elementos para la modernización del sistema de video vigilancia de la ciudad de Medellín y, el segundo, en la compraventa, instalación y puesta en servicio de sistema de
alarmas comunitarias en esta ciudad, para lo cual, la sociedad Alarmar Ltda., presentó propuesta para el primer proceso junto con la firma Unión Eléctrica S.A. 2.2.3.- En la evaluación inicial a la sociedad Alarmar Ltda., le fue otorgado el mayor puntaje y así fue consignado en el Informe de Evaluación que la entidad demandada publicó el 16 de diciembre de 2006; empero, la firma Unión Eléctrica S.A., formuló objeción sobre el alcance de la Certificación ISO 9001 versión 2000 presentada por Alarmar Ltda., con fundamento en que esta no estaba relacionada con “asesoría, suministro, instalación y mantenimiento de soluciones integrales de telecomunicaciones, automatización y seguridad electrónica”, en tanto no incluía las palabras “telecomunicaciones y automatización”. 2.2.4.- Posteriormente, cuando Metroseguridad dio respuesta a las observaciones presentadas por los proponentes, la calificación previamente obtenida por la sociedad actora fue rebajada en cien (100) puntos por causa de la Certificación ISO 9001 versión 2000 allegada, por lo cual, fue descalificada del proceso de contratación al no cumplir con lo requerido en el pliego de condiciones. 2.2.5.- Como consecuencia de lo anterior, entre Metroseguridad y Unión Eléctrica S.A., fue celebrado el contrato número 20060843 del 25 de enero de 2006, con un valor inicial de $446.214.891 y un plazo de ejecución de 60 días. Este contrato sufrió tres modificaciones: (i) la Cláusula Adicional No. 1, firmada el 10 de febrero de 2006, concerniente a la forma de pago; (ii) la Cláusula Adicional No. 2, suscrita
el 1 de marzo de 2006, por la cual las partes adicionaron el valor del contrato y lo fijaron en la suma de $883.025.729; por último, (iii) la Cláusula Adicional No. 3 de fecha 2 de mayo de 2006, relacionada con el plazo de ejecución del contrato.
III. TRÁMITE PROCESAL RELEVANTE 3.1.- Por medio de auto del 13 de febrero de 20073, la demanda fue admitida, decisión que fue notificada en debida forma a las demandadas4. 2.4.- La sociedad Unión Eléctrica S.A. en su contestación de la demanda5, manifestó que se oponía a todas y cada una de las pretensiones formuladas, al 3 Folio 119 al 120 del cuaderno 1 4 Folio 126 al 127 del cuaderno 1 5 Folio 129 al 135 del cuaderno 1 considerar que el proceso licitatorio se ciñó a los lineamientos normativos vigentes y al Pliego de Condiciones, además que, la propuesta más favorable fue la de la sociedad adjudicataria y no la de la demandante. Frente a los hechos, señaló que algunos son ciertos y otros no le constan, y otros no son ciertos, por lo que deberán probarse.
Por otro lado, propuso las siguientes excepciones: (i) presunción de legalidad del acto administrativo por el cual fue aceptada la oferta de Unión Eléctrica S.A. y, (ii) no participación de la firma Unión Eléctrica S.A. en el impulso del proceso de solicitud pública de ofertas. 2.5.- Por su parte, Metroseguridad, al contestar la demanda6, sostuvo que la
propuesta de la firma Alarmar Ltda., no resultó descalificada sino que, en aplicación estricta del Pliego de Condiciones, esta resultó ser menos favorable que la de la firma adjudicataria. De esta manera, se opuso a las pretensiones formuladas con fundamento en que los cargos de nulidad no atacan el acto de adjudicación ni el contrato mismo sino los Pliegos de Condiciones del proceso, los cuales tienen el carácter de vinculantes conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, por lo que, en su opinión, si el proponente los aceptó no puede en vía judicial a atacarlos ya que vulneraría el principio de “no venire contra propium”. Agregó, finalmente, que la exigencia de la certificación de la norma ISO a los proponentes fue legal, racional y razonable puesto que, en consonancia con el objeto del contrato, es claro que un sistema de video vigilancia entraña por definición telecomunicaciones y automatización, entre otros argumentos. 2.6.- Una vez agotada la etapa probatoria, por auto del 19 de mayo de 2008, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo7. Así lo hizo la demandante por escrito del 20 de junio de 20088, junto con las demandadas9. Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal.
III. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, profirió fallo de primera instancia el veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013)10, en el que declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, en
tanto consideró que por medio del oficio No. 2006000305 del 18 de enero de 2006, a través del cual fue aceptada la oferta presentada por la sociedad Unión Eléctrica S.A., “la entidad contratante, METROSEGURIDAD, no puso fin a una actuación administrativa, ni resolvió un recurso en vía gubernativa, sino que simplemente se limitó a comunicar la decisión previamente adoptada por el Comité de Contratación en reunión del 18 de enero de 2006, y por tanto éste no es susceptible de ser enjuiciado por medio de la presente acción, como sí lo era la mentada decisión, referente no sólo a la aceptación de la oferta de la Unión Eléctrica S.A., sino además del rechazo de las demás ofertas presentadas dentro del proceso licitatorio No. 200503”. El A-quo sostuvo como fundamento de esta decisión, que “la parte actora debió solicitar la nulidad de la decisión del Comité de Contratación (verbal o materializada en un documento escrito), y no la de la comunicación u oficio que informó el sentido de aquella, el que se reitera no es susceptible de control jurisdiccional. (…) Ante tal falencia, es evidente que la sociedad demandante incumplió con la exigencia que le impone el artículo 138 del Código Contencioso 6 Folio 136 al 149 del cuaderno 1 7 Folio 230 del cuaderno 1 8 Folio 235 al 239 del cuaderno 1 9 La sociedad Unión Eléctrica S.A. presentó sus alegatos de conclusión el día 20 de junio de 2008 (Cfr. Folio 231 al 234 del cuaderno 1); por su parte, Metroseguridad hizo lo propio en escrito del 19 de junio de esa anualidad (Cfr. Folio 240 al
241 del cuaderno 1) 10 Folio 258 al 264 del Cuaderno Principal Administrativo, referente a que “Cuando se demande la nulidad del acto se le debe individualizar con toda precisión”, siendo por lo tanto, la presentación de la demanda en debida forma una carga procesal que recae en aquella, correspondiéndole soportar las consecuencias de los defectos que ella contenga, habida consideración que no puede el juez, sin atentar contra el principio de congruencia, proceder a modificar lo pedido”.
IV. EL RECURSO La parte demandante, inconforme con la decisión, recurrió en apelación11, con
fundamento, en los siguientes aspectos: (i) Que el A-quo incurrió en un error de interpretación respecto de los alcances de los comités de apoyo a la gestión contractual que existen en las entidades públicas, pues las recomendaciones de estos no corresponden a una decisión definitiva y tampoco se puede confundir con la adjudicación que le compete al gerente de la entidad. (ii) Que la lógica del derecho administrativo enseña que el representante legal de la entidad, no puede delegar en un comité asesor la facultad de adjudicar un contrato, pues es en él en quien radica la responsabilidad y manejo de la actividad contractual; (iii) Que las consideraciones del Tribunal desconocen que las recomendaciones de los comités de contratación no constituyen actos administrativos en tanto no se trata de decisiones obligatorias, pues son órganos consultivos de la entidad que recomiendan luego de efectuar el proceso de evaluación de las propuestas presentadas por los oferentes; y, (iv) Que el oficio No. 2006000305 del 18 de enero de 2006, es el verdadero acto de
adjudicación de la oferta presentada por
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