CE-05001-23-31-000-2007-00010-01(50789)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2007-00010-01(50789)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA
INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / ERROR JUDICIAL /
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO
DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / LEY ESTATUTARIA DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA POR LA NATURALEZA DEL ASUNTO Esta Subsección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes en el trámite de la demanda presentada en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y, en el artículo 73, determinó que estos asuntos serían de competencia de los Tribunales Administrativos, en primera instancia, y del Consejo de Estado, en segunda instancia, sin que fuera relevante la cuantía.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
NOTA DE RELATORÍA: El honorable Consejero Guillermo Sánchez Luque, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3]. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146
[fundamento jurídico 1].
RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO / LÍMITES DE
LA APELACIÓN
[C]onviene precisar que habida cuenta de que solo la parte demandada apeló la decisión de primera instancia, la Sala deberá resolver el asunto abordando únicamente los aspectos de inconformidad expuestos por los recurrentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 357 del C.P.C.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / EJECUTORIA DE LA
SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / PRECLUSIÓN DE
INVESTIGACIÓN PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO La jurisprudencia de la Sección ha sido pacífica al considerar que en los eventos en los que se pretende la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad, el conteo del término de caducidad de dos (2) años de la acción de reparación directa previsto en el numeral 8 del artículo 136 del CCA inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la decisión penal absolutoria,
de la que cesó el procedimiento o de la que declaró la preclusión de la investigación penal, dado que solo a partir de ese momento el sindicado puede inferir la existencia de un daño antijurídico.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCUO 136 NUMERAL 8
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de acreditar el daño antijurídico ver sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, Exp. 46947, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y sentencia de 19 de julio de 2010, Exp. 37410, C.P.
Mauricio Fajardo Gómez.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA - Ausencia de prueba / PAGINA WEB DE LA RAMA JUDICIAL /
NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
[L]a sentencia que absolvió por el delito de extorsión consumada, y que favoreció (…) fue expedida (…), sin embargo, en el expediente no obra constancia de
ejecutoria de la descrita providencia o constancia de notificación personal o por edicto, conforme al artículo 180 de la Ley 600 de 2000, que permita establecer el momento exacto de su ejecutoria, a efectos de contabilizar el término de caducidad señalado en el artículo 136 del CCA. No obstante, la Sala al revisar en la plataforma web de la Rama Judicial “CONSULTA DE PROCESOS NACIONAL UNIFICADA”, constató que la citada sentencia no fue objeto de recurso alguno y que no hubo registro sobre el trámite de la notificación personal o por edicto como lo señala el artículo 180 ibidem. (…) [L]a Sala considera que la fecha de ejecutoria en el caso concreto resulta irrelevante, toda vez que siempre será posterior a la emisión del aludido fallo, (…) y como el ejercicio del derecho de acción se efectuó un poco después del año de la descrita fecha, la Sala concluye que no se estructuró el fenómeno jurídico procesal de la caducidad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 180 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEMANDANTE / PRIVACIÓN INJUSTA DE
LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA / RELACIÓN
DE PARENTEZCO / PRUEBA DEL PARENTESCO / PARENTESCO DE
CONSANGUINIDAD / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO /
PARENTESCO DE AFINIDAD / REGISTRO CIVIL DE MATRIMONIO
[E]l señor (…) estuvo privado de la libertad (…) por lo tanto, la Sala considera que al ser el titular del bien jurídico objeto del debate está legitimado en la causa por activa. (…) También acuden al proceso sus padres (…), su hermana (…) y su hija (…). Lo anterior, de conformidad con los registros civiles de nacimiento y partida de matrimonio (…) que obran en el expediente. En consecuencia, la relación de parentesco con el titular del bien jurídico objeto del debate acredita la legitimación en la causa por activa.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN / CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / REPRESENTACIÓN
JUDICIAL LA NACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PROCESO
PENAL / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN
PREVENTIVA / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA La NACIÓN está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, toda vez que, según la demanda, la primera entidad decretó la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva (…) y, la segunda, lo absolvió de los cargos por los cuales fue acusado. MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta
Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples ver sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.
DERECHO A LA LIBERTAD / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD /
ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LIMITACIÓN AL DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / CONCEPTOS DOCTRINARIOS / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL En relación con la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, es preciso advertir que, conforme a la doctrina constitucional, el derecho a la libertad física de las personas es un derecho relativo, que puede, en consecuencia, ser limitado por el legislador dentro de unos parámetros objetivos. (…) Este entendimiento de la libertad física, como un derecho que no es absoluto, vino basilar a la interpretación que sobre los alcances del daño antijurídico hizo la Corte Constitucional, en los casos en que este viene consecuencial a la privación de la libertad por causa judicial (art. 68 Ley 270 de 1996).
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 270
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad aplicable en eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de la Corte Constitucional, SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas
y C 037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / ALCANCE DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LIMITES AL DERECHO A LA LIBERTAD /
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INVESTIGACIÓN PENAL /
PROCESO PENAL / DERECHOS FUNDAMENTALES / SENTENCIA DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL / NATURALEZA DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RAZONABILIDAD DE LA
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO
[L]a Corte profirió una decisión de “constitucionalidad condicionada interpretativa” del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que excluyó, por ser contrario a la Constitución, todo entendimiento de la disposición en referencia, que pueda conducir en forma automática (a) la reparación de (…) perjuicios, bajo la única consideración de la privación de la libertad, como si tal privación fuese de suyo injusta. En consecuencia, fijó dos condiciones para que la aplicación que haga el operador judicial del artículo 68 de la ley Estatutaria sea conforme a la constitución: a) que el juicio de antijuridicidad esté soportado en un análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la
detención, condición que puede entenderse relacionada con la calificación jurídica del acto dañoso; y b) que tal análisis permita demostrar que la privación de la libertad, ya entendida como daño, fue abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, (…) (que) no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
CLÁUSULA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO /
DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL /
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO
[E]s necesario precisar que, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con los artículos 1757 del CC y 177 del CPC, quien pretenda indemnización de los perjuicios por la responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico, y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades públicas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1757 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA
DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DERECHO FUNDAMENTAL / DISPOSICIÓN
CONSTITUCIONAL / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD /
VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN
[C]on la privación de su libertad, (…) [el señor] (…) sufrió un menoscabo a la libertad personal, esto es, en un derecho fundamental reconocido en el artículo 28 constitucional, detrimento este que, a su vez, trae consigo padecimientos morales a los seres queridos más cercanos a quién resultó privado de su libre locomoción. En consecuencia, la Subsección encuentra acreditado el daño, es decir, el menoscabo a un interés jurídicamente relevante en cabeza de los actores. Ahora bien, para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario verificar que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que lo legitime; y que no haya sido causado por el hecho de la propia víctima.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño causado por privación injusta de la libertad, ver sentencia del 14 de abril de 2010, Exp. 18960, C.P. Enrique Gil Botero, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P.
Enrique Gil Botero, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, Exp.
36149, C.P. Hernán Andrade Rincón(E), sentencia de 29 de octubre de 2018, Exp. 46932, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas y sentencia de 1 de octubre de 2018, C.P. 46328, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALCANCE DE LA SENTENCIA
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FACULTADES DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / CLÁUSULA
GENERAL DE RESPONSABILIDAD / JUEZ DE DAÑOS /
PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CONTROL DE
LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE
RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE
LEGALIDAD
[L]a Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justiciafue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, la que mediante sentencia C-037 de ese mismo año analizó, entre otros, el artículo 68 ibídem, en relación con los presupuestos para la privación injusta de la libertad y señaló la necesidad de examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental. Igualmente, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, precisó que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución
Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deba realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. (…) [R]esulta necesario determinar si el daño derivado de la privación de la libertad resulta o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, pues no basta probar la restricción de la libertad y posterior ausencia de condena.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la medida de aseguramiento, ver sentencia de la Corte Constitucional, SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas y C 037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / ESTABLECIMIENTO
CARCELARIO / CÁRCEL / CONDUCTA PUNIBLE / DOSIFICACIÓN PUNITIVA /
DOSIMETRÍA DE LA SANCIÓN PENAL / TASACIÓN DE LA PENA
[E]n lo relativo a la detención preventiva, el artículo 357 de esa normatividad señalaba que dicha medida de aseguramiento procedía “[c]uando el delito tenga
prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 357
ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LOS LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / INDICIO GRAVE EN CONTRA / PRUEBA
INDICIARIA / CONDUCTA PUNIBLE / EXTORSIÓN / NORMAS EN MATERIA
PENAL / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / EVIDENCIA PROBATORIA /
ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO
[A]l señor (…) le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva por el punible de extorsión agravada en grado de tentativa, delito para el cual el artículo 244, numeral 3 del artículo 245 y el artículo 27 del Código Penal vigente establecía una pena de prisión mínima de 8 años. Por tanto, la medida de aseguramiento impuesta (…) era legalmente procedente. A su vez, el artículo 356 del Código Procesal Penal entonces vigente establecía que, para decretar la medida de aseguramiento se requería mínimo dos (2) indicios graves de responsabilidad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 244 / CÓDIGO PENALARTÍCULO 245 NUMERAL 3 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 27 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 356
MEDIOS D EPRUEBA / PRUEBA DOCUMENTAL / INFORME DE POLICÍA /
VALOR PROBATORIO DEL INFORME DE POLICÍA JUDICIAL /
DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA / VALORACIÓN JURÍDICA DE LA
DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ALCANCE DE LA
SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / INFORMACIÓN
[E]l contenido del informe de policía, no constituye una prueba válida para dictar una medida de aseguramiento, incluso bajo la vigencia del Decreto 2700 de 1991 y por otro, la declaración del ofendido a través de la denuncia penal, según lo ha señalado la Corte Constitucional, no puede entenderse como prueba, pues no tiene como finalidad acreditar la presunta comisión de una conducta ilícita, sino que tiene carácter informativo, es decir, se limita a poner en conocimiento de la autoridad encargada de investigar, la perpetración de una conducta presumiblemente delictuosa, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó y de los presuntos autores o partícipes, si fueren conocidos por el denunciante.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL NOTA DE RELATORÍA: Sobre al valor probatorio de los informes de policía ver sentencia de 26 de agosto de 2019, Exp. 43528, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas y sentencia de la Corte Constitucional, C 1177 de 17 de noviembre de
2005.
AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CAPTURA DEL PROCESADO /
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ELEMENTO
MATERIAL PROBATORIO / TESTIMONIO / PRUEBA TESTIMONIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / INFERENCIA LÓGICA / AUTOR DEL DELITO / PARTICIPACIÓN EN EL DELITO / CAPTURA EN
FLAGRANCIA / CONDUCTA PUNIBLE
[L]a Sala encuentra que la medida de aseguramiento de detención preventiva (…) también se basó en el testimonio que rindió (…) el Subintendente de la Policía Nacional (…), quien participó en la captura, prueba directa que, a pesar que no fue allegada al plenario, fue valorada por el citado Despacho Instructor a efectos de justificar su decisión, al establecer que dicha declaración explica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos materia de investigación y la forma como se llevó a cabo la captura en flagrancia del actor, aspectos que ya se encontraban plasmados tanto en el informe como en la denuncia.
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / TESTIMONIO / PRUEBA TESTIMONIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / PRUEBA DIRECTA / MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL / INDICIO GRAVE / PRUEBA INDICIARIA / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO
[L]a Sala colige que la medida de aseguramiento al basarse en una prueba directa como lo es el testimonio del Subintendente de la Policía Nacional (…), superó las exigencias previstas en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, el cual prevé al menos la presencia de dos indicios graves de responsabilidad en contra del procesado. Prueba directa que, para ese momento procesal, permitían inferir la posible responsabilidad o participación del hoy demandante en los hechos y por el delito que era procesado, satisfaciendo así los requisitos consagrados en la ley procesal penal vigente para emitir una providencia que afectare la libertad del enjuiciado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 356
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / SOLICITUD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /
PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE
LEGALIDAD / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO
DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / CONDUCTA PUNIBLE /
EXTORSIÓN / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN PENAL /
COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / EJECUCIÓN DE LA PENA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / PELIGROSIDAD / OBSTRUCCIÓN DE LA JUSTICIA / EVIDENCIA PROBATORIA / REGULACIÓN DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LAS PARTES DEL PROCESO
[L]a medida cautelar resultaba: (i) necesaria en razón a que existía el mérito probatorio suficiente para decretarla, atendiendo a la naturaleza del delito, pues la extorsión estaba siendo efectuada bajo la amenaza del secuestro por un integrante de un grupo al margen de la ley , así como la garantía de que el sindicado compareciera al proceso penal que se le seguía en su contra; (ii) proporcional, por cuanto el delito de extorsión agravada en grado de tentativa implica una pena privativa de la libertad de al menos ocho (8) años de prisión intramural y; (iii) razonable, de cara a la gravedad de la conducta y a las circunstancias bajo las cuales fue detenido. De igual manera, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que permita vislumbrar que la medida de aseguramiento carecía de proporcionalidad, razonabilidad o que la misma resultara arbitraria, carga que, según el artículo 177 del CPC, le correspondía asumir a la parte actora con el fin de probar la injusticia de la restricción de la libertad, cuya omisión impide establecer la antijuridicidad del daño, sin la cual no es posible declarar la responsabilidad a cargo del Estado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 177
AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INEXISTENCIA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGALIDAD DE
LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO
[L]a Fiscalía (…) profirió una medida cautelar acorde con los parámetros señalados en la Ley 600 de 2000, por lo tanto, no se configuró el daño antijurídico como elemento primario y esencial de la responsabilidad, por ende, no resulta necesario el análisis de la imputación como segundo elemento estructural de esta.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto de los honorables consejeros Nicolás Yepes Corrales y Guillermo Sánchez Luque. En relación con la aclaración del consejero Guillermo Sánchez Luque remitirse a las aclaraciones de los Exp. 36146 de 2015 numeral 1, Exp. 41679 de 2018 y Exp. 59041 de 2020 numeral 2.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2007-00010-01(50789)
Actor: JOHN FREDY ARENAS VÁSQUEZ - OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN - CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Temas: Régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad. Ley 600 de 2000.
La Sala1 resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la demandada FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN contra la sentencia proferida por la Sala de Cuarta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia el 6 de noviembre de 2013, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 15 de marzo de 2004 JOHN FREDY ARENAS VÁSQUEZ fue capturado por el CTI de la Fiscalía General de la Nación y la SIJIN de la Policía Nacional mientras recibía un paquete con dinero del señor RAMIRO ALONSO LÓPEZ RESTREPO en el parque del municipio de Yarumal (Antioquia), pues consideraron que podía ser autor del delito de extorsión.
En atención a ello, la Fiscalía 24 Especializada Antiextorsión y Secuestro, al definir la situación jurídica del investigado, por medio de providencia de 24 de marzo de 2004, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto responsable del delito de extorsión agravada en grado de tentativa. El 5 de 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de
Estado. noviembre de 2004, el citado Despacho al calificar el mérito del sumario, profirió resolución de acusación en contra del aquí actor. El 11 de noviembre de 2005, el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Antioquia profirió sentencia absolviendo al demandante de los cargos que le señaló la Fiscalía y ordenó su libertad mediante caución juratoria, la cual se surtió el 16 de noviembre de 2005. Los demandantes consideran que la detención de JOHN FREDY ARENAS VÁSQUEZ fue injusta, puesto que fue absuelto por no estar plenamente demostrada la tipicidad de su conducta.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda JOHN FREDY ARENAS VÁSQUEZ, en nombre propio y en representación de su menor su hija ISABEL CRISTINA ARENAS, sus padres RAMON VALERIO ARENAS ORREGO, BERTA LIGIA VÁSQUEZ TAMAYO y su hermana MYRIAM DEL ROCÍO ARENAS VÁSQUEZ, por intermedio de apoderado judicial, el 19 de diciembre de 2006 presentaron demanda (f. 66-110, C. 2) en ejercicio de la acción de reparación directa contra la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA formulando las siguientes
pretensiones: “1. DECLÁRESE que LA NACIÓN COLOMBIANA (FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA), son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios morales, materiales, menoscabado a los derechos
fundamentales relativos a la honra y al buen nombre personal y profesional causados a los demandantes JHON (sic) FREDY ARENAS VÁSQUEZ, RAMON VALERIO ARENAS ORREGO, BERTA (sic) LIGIA VÁSQUEZ TAMAYO, ISABEL CRISTINA ARENAS y MIRIAM (sic) ROCIO (sic) ARENAS VÁSQUEZ (sic), con la privación injusta y arbitraria de la libertad de que fue víctima el señor JHON (sic) FREDY ARENAS VÁSQUEZ como presunto AUTOR del delito de EXTORSION AGRAVADA EN LA MODALIDAD DE TENTATIVA, en el periodo comprendido entre el 15 de marzo de 2004 y el 16 de noviembre de 2005, por cuenta de la FISCALIA
VEINTICUATRO ESPECIALIZADA ANTE LOS JUECES
ESPECIALIZADOS DE MEDELLÍN, SUBUNIDAD ANTIEXTORSIÓN Y
SECUESTRO, y el JUZGADOO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO DE ANTIOQUIA, radicado en Medellín.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNESE A LA NACION COLOMBIANA (FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA), a indemnizar a los
demandantes estos perjuicios: 2.1 Morales: 2.1.1. Sufridos por JHON (sic) FREDY ARENAS VÁSQUEZ, RAMON
VALERIO ARENAS ORREGO, BERTHA (sic) LIGIA VÁSQUEZ TAMAYO,
ISABEL CRISTINA ARENAS y MIRIAM (sic) ROCIO (sic) ARENAS
VÁSQUEZ
2.1.2. Causados por la vergüenza pública, la angustia, la congoja y la pena que sufren y sufrieron como consecuencia de la privación injusta y arbitraria de la libertad de que fue víctima su hijo, padre y hermano JHON (sic) FREDY ARENAS VÁSQUEZ como presunto AUTOR del delito de EXTORSION AGRAVADA EN LA MODALIDAD DE TENTATIVA, en el periodo comprendido entre el 15 de marzo de 2004 y el 16 de noviembre de 2005, por cuenta de la FISCALIA VEINTICUATRO ESPECIALIZADA
ANTE LOS JUECES ESPECIALIZADOS DE MEDELLÍN, SUBUNIDAD
ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO, y el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE ANTIOQUIA. 2.1.3. Estimados en seiscientos (600) salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los perjudicados, que el precio de hoy tienen el valor de $244.800.000, para un total de $1.224.000.000, reconocimiento que se hará de acuerdo al valor que tenga el salario mínimo legal mensual a la fecha de presentación de 7la (sic) demanda y se actualizará según la variación del índice de precios al consumidor suministrado por el DANE entre aquella y la ejecutoria de la sentencia, acorde con el fallo del Consejo de Estado de Septiembre 6 de 2001, (o lo que esté reconociendo la Jurisprudencia en el momento del fallo por concepto de perjuicios morales y su actualización). 2.2. Daño extrapatrimonial o perjuicio a la vida de relación derivado de la privación injusta y arbitraria de la libertad y/o la falla en la administración de
justicia, 2.2.1 Sufridos por JHON (sic) FREDY ARENAS VÁSQUEZ, RAMON
VALERIO ARENAS ORREGO, BERTA (sic) LIGIA VÁSQUEZ TAMAYO,
ISABEL CRISTINA ARENAS y MIRIAM (sic) ROCIO (sic) ARENAS VÁSQUEZ 2.2.2. Causados por la abrupta interrupción y la variación notable en las condiciones de vida, la interacción consigo mismo, con su núcleo familiar y la sociedad, la cual les impidió continuar el desarrollo libre de su personalidad, a través del ejercicio de sus actividades cotidianas con secuelas que hoy perduran; perjuicios generados desde la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor JHON (sic) FREDY ARENAS VÁSQUEZ y que han afectado y los afectarán tanto a éste como a su familia hasta el final de sus días, 2.2.3. Estimados en CUATROCIENTOS (400) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES para cada uno, que al precio actual equivalen a $163.200, para un total de $816.000.000, reconocimiento que se hará de acuerdo al valor que tenga el salario mínimo legal mensual a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación y se actualizará según la variación del índice de precios al consumi
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