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CE-05001-23-31-000-2007-00026-01(19911)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-2007-00026-01(19911)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

Radicado: 05001-23-31-000-2007-00026-01(19911)

Demandante: BUILES GOMEZ Y CIA S. EN C.

IMPUESTO PREDIAL - Causación / IMPUESTO PREDIAL MUNICIPIO DE MEDELLÍN – Facturación, liquidación y pago / BENEFICIO TRIBUTARIO DE LA LEY 1066 DE 2006 – Requisitos / DEVOLUCIÓN DEL PAGO EN EXCESO – Improcedencia porque los cargos presentados en la demanda no se relacionan con el contenido de los actos demandados [N]o encuentra la Sala que el Municipio de Medellín, al expedir los actos demandados, haya incurrido en falsa motivación pues no desconoce los efectos de los actos que se encuentran en firmes y que decidieron sobre las situaciones particulares de los bienes de propiedad de la sociedad demandante. Por lo mismo, tampoco se encuentra probada la alegada desigualdad ante las cargas públicas, ni la violación al principio de confianza legítima. (…) [L]os cargos presentados por la sociedad Builes Gómez en la demanda, atinentes al cálculo de los intereses moratorios, que fueron reiterados en el recurso de apelación, no se relacionan con el contenido de los actos demandados, aunque en ellos también se liquidan intereses, sino con la liquidación de los intereses realizada por el ente territorial el 23 de diciembre de 2006 a fin de que la sociedad se acogiera al beneficio consagrado en la Ley 1066 de 2006. Por tal razón, como ni la liquidación efectuada el 23 de diciembre de 2006 por el Municipio de Medellín, ni

la respuesta a la petición del 15 de enero de 2007, antes transcrita, fueron demandadas en el presente proceso, la Sección no puede entrar a estudiar el presente cargo. (…) [E]n virtud de lo dispuesto en el artículo 819 del Estatuto Tributario, “el pago de la obligación prescrita, no se puede compensar, ni devolver. Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, aunque el pago se hubiere efectuado sin conocimiento de la prescripción” (Negrillas propias).

FUENTE FORMAL: LEY 1066 DE 2006 / DECRETO 4090 DE 2006 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 819

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 05001-23-31-000-2007-00026-01(19911)

Actor: BUILES GOMEZ Y CIA S. EN C.

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN

FALLO Radicado: 05001-23-31-000-2007-00026-01(19911)

Demandante: BUILES GOMEZ Y CIA S. EN C.

Procede la Sección a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sociedad Builes Gómez y Cía S. en C., contra la sentencia del 28 de junio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia –Sala de

Descongestión, Subsección de asuntos contractuales, tributarios y aduaneros, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Hechos de la demanda Mediante la Resolución No. 04788 del 17 de abril de 2006, el Municipio de Medellín liquidó la deuda de la sociedad Builes Gómez y Cía S. en C. por concepto de impuesto predial, intereses moratorios y sobretasa ambiental, causados desde la vigencia del tercer trimestre de 2000 hasta el segundo trimestre de 2006, por la suma de $3.808.936.391, correspondiente a los predios con matrículas inmobiliarias Nos. 21612, 35196, 73504, 141375, 171435, 189407, 189410, 201238, 201242, 201243, 256310, 256311, 256314, 256315, 258140, 297609, 302139, 302140, 302215, 492073, 518708, 518710, 707527, 735132,

754134, 772960. Frente a dicho acto la sociedad interpuso recurso de reconsideración, el 20 de junio de 2006, que le fue resuelto de manera desfavorable mediante Resolución No. SH 18-670 de 2006. Con el objeto de beneficiarse de la rebaja en el pago de intereses, conforme lo dispuso el artículo 7º de la Ley 1066 de 2006, la sociedad Builes Gómez y Cía S. en C. pagó la totalidad de la deuda que por concepto de impuesto predial, intereses moratorios, sobretasas metropolitana y ambiental, tenía con el Municipio

de Medellín al 31 de diciembre de 2006, “sin perjuicio de que deba renunciar al reclamo de su reconocimiento, porque de lo contrario estaríamos ante un enriquecimiento injusto de la Administración, que no es la voluntad del legislador”.

2. Pretensiones Radicado: 05001-23-31-000-2007-00026-01(19911)

Demandante: BUILES GOMEZ Y CIA S. EN C.

Las pretensiones de la demanda son las siguientes: “A. Declárese la Nulidad de la RESOLUCIÓN No. 04788 de Abril 17 de 2006, proferida por la SUBSECRETARÍA DE RENTAS del MUNICIPIO DE MEDELLÍN y su confirmatoria la RESOLUCIÓN SH 18-670 de Septiembre 6 de 2006 emanada del Sr. SECRETARIO DE HACIENDA, mediante la cual se resolvió el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN interpuesto oportunamente por la demandante frente a la primera, “… que contiene la deuda de BUILES GOMEZ Y CIA S. EN C., por concepto de Impuesto Predial, intereses moratorios, sobretasas metropolitana y ambiental, causado en las vigencias del tercer trimestre de 2000 al segundo trimestre de 2006, por la suma de $3.808.936.391, correspondiente a los predios con matrículas inmobiliarias: No. 21612/35196/73504/141375/189410/201238/201242/201243/256310/ 256314/256315/258140/297609/302139/302140/302215/492073/518708/518710/70 7527/735132/754134/772960 (Resaltos fuera de texto).

C. (sic) Como consecuencia de las anteriores declaraciones y con el objeto de obtener el restablecimiento a sus derechos, se condene al MUNICIPIO DE MEDELLÍN a adecuar el debido cobrar respecto de tal tributo, relacionados con los inmuebles de propiedad del DEMANDANTE, teniendo en cuenta lo realmente adeudado por el demandante por concepto del Impuesto Predial Unificado y sobretasas causados en las vigencias del tercer trimestre de 2000 al segundo trimestre de 2006, para lo cual se deberá descontar las sanciones e intereses de años anteriores que se continuó cargando en el acto de liquidación y que se siguió incrementando hacia el futuro, causados por efecto de los actos administrativos cuya nulidad se depreca, modificándose de esta forma su obligación fiscal.

D. De igual forma, condénese al DEMANDADO a efectuar la devolución al DEMANDANTE de las sumas cobradas en exceso por concepto de Impuesto Predial Unificado, sobretasas e intereses de mora en virtud de tales actos, obligándolo a cubrir lo no debido.

E. Condénese al pago de todos los demás perjuicios que se encuentren demostrados dentro del proceso y su consecuente condena a la reparación de los mismos.

F. Ordénese el cumplimiento a la sentencia por parte de la demandada, en los términos de los Arts. 176, 177 y 178 del C.C.A.

D. (sic) Condénese en costas y agencias en derecho.”

3. Normas violadas y concepto de la violación La sociedad demandante invoca como fundamentos de derecho de la demanda los artículos 1, 2, 4, 6, 23, 29, 58, 83, 90, 93, 94, 121, 123 inc. 2 y 209 de la

Constitución, 2, 3, 6, 28, 31, 34, 35, 36, 50, 59, 62, 64, 66, 81, 85, 132, 134E, 135, Radicado: 05001-23-31-000-2007-00026-01(19911) Demandante: BUILES GOMEZ Y CIA S. EN C. 136, 137, 138, 139, 176, 177, 178, 206 y ss. del Código Contencioso Administrativo y, 14 de la Ley 74 de 1968 –Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-, así como el Acuerdo 57 de 2003 del Concejo de Medellín y el Decreto 011 de 2004 del Alcalde de Medellín. Para dicha sociedad, los actos administrativos demandados son nulos porque vulneran el debido proceso y los principios de legalidad e igualdad, además de estar incursos en falsa motivación, toda vez que: 3.1.- La Resolución 04788 de 2006 realiza el cobro de vigencias anteriores al año 2000, ya que comprende sanciones e intereses de mora que se “arrastran”, y que también está cobrando el Municipio de Medellín en el proceso de jurisdicción coactiva No. 23.928. 3.2.- La Resolución SH 18-670 de 2006 desconoce situaciones reconocidas por actos administrativos que se encuentran en firme y se presumen legales, respecto de los siguientes bienes inmuebles, situaciones que afectan la liquidación final del impuesto predial realizada: 3.2.1.- Frente al bien con matrícula inmobiliaria No. 001-735132: No se aplicó debidamente la corrección ordenada en las Resoluciones 5488 y SH 18-1580 de

2003, ya que, al desenglobarse el bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 001-735132, la sociedad Builes Gómez y Cía S. en C. sólo estaba obligada a pagar el impuesto predial y sobretasas sobre el 13.898% del bien, porcentaje de la copropiedad. Si bien desde el 20 de marzo de 2004 se comenzó a facturar correctamente el impuesto, de acuerdo al porcentaje de copropiedad de la demandante, “no se compensó o devolvió a mi representada lo injustamente pagado entre el primer trimestre de 1999 que se ordenaba en la Resolución RH 18-15850 y el 20 de marzo de 2004 en que afirma la misma Administración haberlos aplicado, por tanto, los valores que se señalan en la liquidación demandada frente a este predio, no tienen causa legal, pues tales valores no fueron aplicados con retroactividad frente a la sociedad perjudicada a tener en cuenta para efectos de una devolución o compensación a su favor” (fl. 125).

Radicado: 05001-23-31-000-2007-00026-01(19911)

Demandante: BUILES GOMEZ Y CIA S. EN C.

Adicionalmente, también se desconoció lo dispuesto en la Resolución No. AC1227 del 3 de mayo de 2006, que actualizó, desde enero de 2005, el avalúo catastral del bien de la referencia y el porcentaje de copropiedad de la sociedad sobre el mismo, que aumentó al 33.333%. 3.2.2.- Frente al bien con matrícula inmobiliaria No. 001-297609: La Resolución No. AC-0481 del 21 de julio de 1999 ordenó descargar la matrícula ficticia No.

960094796 desde el primer trimestre de 1994, por cuanto, tal como se reconoció también en la Resolución No. 9019 del 4 de octubre de 1999, el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 001-297609 era objeto de doble tributación. En ese orden de ideas, el Municipio de Medellín no podía desconocer que por un acto en firme se reconoció que la sociedad demandante entre el primer trimestre de 1994 y el cuarto trimestre de 1999 pagó indebidamente el impuesto predial, por lo que dicha suma debió haber sido devuelta o compensada, independientemente de que por otro acto administrativo se decidiera revisar el avalúo, que estaba, por demás, desproporcionado. 3.2.3.- Frente a la matrícula inmobiliaria No. 960041141: Mediante la Resolución No. SH 18-382 del 17 de mayo de 2001, expresamente se reconoció que a la sociedad demandante se le causó un “agravio injustificado”, al facturarle el impuesto predial por una faja de terreno destinada a vía pública, y se ordenó corregir el cobro a partir del primer trimestre de 2000. Sin embargo, el Municipio desconoció lo resuelto en dicho acto y continuó cobrando el impuesto con la matrícula ficticia No. 960041141, pues como lo reconoce en la Resolución SH 18-670 demandada, dicho predio sólo se cargó al ente territorial el 28 de octubre de 2004. 3.2.4.- Frente al bien con matrícula inmobiliaria No. 001-707527: Mediante la Resolución No. 555 de 2001, el Municipio corrigió el avalúo del bien identificado

con matrícula inmobiliaria No. 001-707527 en vista de que estaba hecho sobre un área mayor.

Radicado: 05001-23-31-000-2007-00026-01(19911)

Demandante: BUILES GOMEZ Y CIA S. EN C.

Si bien dicha corrección debió operar desde el cuarto trimestre del año 2000, lo que implicaba la disminución de lo cobrado, los actos administrativos demandados afirman que se le dio cumplimiento a esa decisión los días 22 y 23 de mayo de 2001. 3.3.- Adicionalmente, los actos administrativos demandados desconocen el fenómeno de prescripción de la acción de cobro, que se debe empezar a contar a partir del día siguiente del vencimiento de la factura respectiva. 3.4.- Finalmente, se advierte que lo facturado por el Municipio, que fue pagado por la sociedad demandante en vista del beneficio otorgado por la Ley 1066 de 2006, “no corresponde a lo realmente adeudado, pues en la reliquidación, conforme lo ordena la Ley 1066 de 2006, se debe partir de la base del capital inicial adeudado a diciembre 31 de 2005, esto es, teniendo en cuenta solo el valor del impuesto predial y las sobretasas, sin sanciones ni intereses, para aplicar así un interés compuesto a partir de tal corte y que al momento de efectuarse la cancelación, si se estaba pagando por fuera del término facturado, se tenía que tomar esto como un abono y reliquidar, efectuando un corte a la fecha de este abono, para hacer la imputación del pago en el orden establecido en la ley, esto es, proporcionalmente,

situación que lo legitima para que se reintegre lo injustamente cancelado al MUNICIPIO DE MEDELLÍN teniendo en cuenta esta reliquidación”.

4. Oposición El Municipio de Medellín comparece al proceso y se opone a las pretensiones de la demanda con fundamento en las excepciones y argumentos que pasan a resumirse: 4.1.- Propone como excepción la falta de legitimación material para promover la acción toda vez que la sociedad demandante pagó, de manera voluntaria, lo adeudado por concepto de impuesto predial unificado.

Expresa que como la contribuyente adeudaba por dicho concepto la suma de $4.706.943.411, al acogerse a los beneficios consagrados en la Ley 1066 de 2006, se le descontó el 75% de los recargos o intereses por mora. En ese orden Radicado: 05001-23-31-000-2007-00026-01(19911) Demandante: BUILES GOMEZ Y CIA S. EN C. de ideas, sólo tuvo que pagar la suma de $3.195.687.264, ganándose un descuento por más de $1.500.000.000. 4.2.- Expresa que la sociedad demandante no agotó la vía gubernativa respecto de la Resolución No. M00022 del 14 de junio de 2000, por la que se liquidó lo adeudado por la sociedad por concepto de impuesto predial unificado hasta el 14 de junio de 2000, fundamento del cobro coactivo con radicado No. 23928. 4.3.- Alega ineptitud sustantiva de la demanda ya que no se estimó razonadamente la cuantía. Al respecto, expone que de la lectura de los hechos, las pretensiones y el acápite

de cuantía, no se alcanza a percibir cuál es la cuantía por la que se pretende demandar al Municipio de Medellín, “toda vez que menciona inicialmente que la pretensión mayor corresponde a los perjuicios causados en la suma de $4.287.696.945 a cargo de la sociedad BUILES GOMEZ Y CIA S EN C, al liquidar lo adeudado al 4º trimestre de 2006, y posteriormente en la adición de la demanda indica que la pretensión mayor corresponde a los perjuicios causados en la suma de $384.346.874.oo, es decir el demandante no tiene claridad en cuanto a la cuantía”. 4.4.- Sobre el fondo del asunto, expone: 4.4.1.- No es cierto que los actos demandados “arrastren” lo adeudado en vigencias anteriores al año 2000, pues dichas vigencias fueron objeto de cobro en el proceso de cobro coactivo con radicado No. 23928, cuyo título ejecutivo era el acto No. N-0022 de 2000. 4.4.2.- La Resolución No. 04788 de 2006 liquidó y fijó el debido cobrar a la sociedad Builes Gómez y Cía S. en C. por concepto de impuesto predial, sobretasas e intereses moratorios, así: Radicado: 05001-23-31-000-2007-00026-01(19911) Demandante: BUILES GOMEZ Y CIA S. EN C. 4.4.3.- Mediante la Resolución No. SH 18-670 de 2006, el Municipio de Medellín resolvió cada una de las inconformidades planteadas en el recurso de reconsideración interpuesto por la apoderada de la sociedad, que son las mismas

que se exponen en la demanda. Por tal razón, se retoman los argumentos expuestos en aquella oportunidad, a efectos de defender la legalidad de los actos demandados, a saber: a) Las áreas sobre las que se liquidaba el impuesto no corresponden al porcentaje que le pertenece a la sociedad sobre los inmuebles: Ese error fue corregido en la Resolución SH-18-1580 del 18 de diciembre de 2003, sin ajuste del debido cobrar en forma retroactiva. b) Doble facturación sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 001-297609: “En la Resolución No. 9019 del 4 de octubre de 1999 se ordena descargar la matrícula ficticia, pese a que en la Resolución M-00022 se reconoce que se venía tributando desde el 31 de mayo de 1991 y haberse ordenado con Resolución No. AC-0481 del 21 de julio de 1999 descargar la matrícula ficticia a partir del primer trimestre de 1994. Se requiere ajuste del debido cobrar en consideración que se ordenó corregir en el último trimestre de 1999 y con efectos retroactivos al primer trimestre de 1994”. c) Cobro del impuesto predial por una faja de terreno destinada a vía pública hasta el segundo trimestre de 2005: Mediante la Resolución No. SH 18-882 de 2000 se corrige el error y se carga dicha faja al Municipio de Radicado: 05001-23-31-000-2007-00026-01(19911)

Demandante: BUILES GOMEZ Y CIA S. EN C.

Medellín, desde la fecha en la que se inscribió el predio con matrícula

inmobiliaria No. 775677. d) Corrección de avalúo: Con relación al inmueble con matrícula inmobiliaria No. 001-707527 (lote 2), mediante Resolución No. 555 de 2001 se corrigió para el año 2000 el error que existía en el avalúo en relación con el metraje del bien y se tuvo en cuenta esa retroactividad. e) Cancelación del impuesto predial hasta el tercer trimestre de 1997: Según la Escritura No. 1067 del 28 de abril de 1997, se autorizó al Municipio a descontar del precio acordado, las sumas necesarias para atender las obligaciones fiscales e intereses pendientes, por lo que quedaron cancelados los impuestos hasta el tercer trimestre de 1997. 4.4.4.- La deuda plasmada en la Resolución No. 04788 de 2006 es clara, expresa y exigible. No obstante, la Administración Municipal, en aras de dar claridad y precisión a las pretensiones de la demandante, expidió el oficio SRH-2513 del 18 de agosto de 2006, en el que se señala que: a) Las resoluciones No. 5488 y SH18-1580 de 2003 se cumplieron en marzo de 2004. En dicha fecha, se liquidó a los propietarios del bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 735132, el impuesto predial desde el primer trimestre de 1999. b) La Resolución AC-0481 del 18 de junio de 1999 ordenó, a partir del primer trimestre de 1994, descargar el predio con matrícula inmobiliaria No.

9600094796, por ser el mismo que facturaba con matrícula inmobiliaria No. 297609. Al verificar en los archivos, se constató que el predio ubicado en la carrera 83 No. 95-139 comenzó a facturar, únicamente, desde el primer trimestre de 1995 con la matrícula inmobiliaria No. 960021898, que cambió por la número 297609 desde el 2 de julio de 1999. c) La Resolución No. 9019 del 4 de octubre de 1999 rebajó, desde el primer trimestre de 1999, el avalúo del bien de matrícula inmobiliaria No. 297609 y descargó la matrícula No. 9600094796.

Radicado: 05001-23-31-000-2007-00026-01(19911)

Demandante: BUILES GOMEZ Y CIA S. EN C.

Al revisar el valor facturado en la matrícula inmobiliaria No. 297609, se constató que ya se dio aplicación a la rebaja del avalúo, “teniendo en cuenta que para un avalúo de 45797.000 factura por trimestre en 1999 $154.566 y que adeuda por dicho predio desde el tercer trimestre de 1998, así:” La matrícula inmobiliaria No. 9600094796 se descargó el 5 de octubre de 1999 y no hay pagos por este predio. d) La matrícula inmobiliaria No. 775677, destinada como vía pública, le fue cargada al Municipio de Medellín el 28 de octubre de 2004, en virtud de lo ordenado en la Resolución RH-18382 de 2001. Al ser descargado el predio a la sociedad demandante, la deuda pasa a ser

facturada al nuevo dueño. En el año 2005 ese predio no aparece con impuesto predial a cargo por ese período. Obsérvese que la matrícula ficticia No. 960041141 y la No. 001-775677, con las que se identifica en diferentes momentos la faja destinada a vía pública, no hace parte de la Resolución No. 4788. e) A la Resolución No. 555 del 8 de marzo de 2001, se le dio cumplimiento los días 22 y 23 de mayo de ese mismo año, respecto del bien con matrícula inmobiliaria No.707527.

Radicado: 05001-23-31-000-2007-00026-01(19911) Demandante: BUILES GOMEZ Y CIA S. EN C. 4.4.5.- El título ejecutivo en el caso concreto lo configura la Resolución No. 4788 de 2006, momento a partir del que se comienza a contar el término de cinco años para la prescripción de la acción de cobro.

Ha de tenerse en cuenta, además, que la sociedad demandante ya instauró demanda alegando la prescripción de la acción de cobro, que cursa en el Tribunal Administrativo de Antioquia, radicado: 2006-029041. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 28 de junio de 2012, negó las pretensiones de la demanda. Como fundamentos de su decisión expuso: 1.- Respecto al inmueble con matrícula inmobiliaria No. 001-735132: Al proceso no se aportó la Resolución No. SH 18-1580 del 18 de diciembre de 2003, por la que se corrigió el yerro en el porcentaje que le pertenecía a la sociedad

demandante sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 001735132, documento necesario para analizar la legalidad de los actos demandados en tanto estableció las condiciones de la modificación del porcentaje del predio. 2.- Frente a la matrícula No. 960094796: En la Resolución No. 9019 de 1999 (fl. 97-99) se revisa y se fija un nuevo avalúo catastral al inmueble de matrícula No. 297609, a partir del primer trimestre de 1999, y se descarga la matrícula ficticia No. 960094796. Sin embargo, en dicho acto no se indica que la decisión adoptada surte efectos retroactivos, por lo que no puede aplicarse desde el primer trimestre de 1994. 3.- Respecto al inmueble con matrícula No. 775677: Sobre el cobro del impuesto predial por una faja de terreno destinada a la vía pública, se observa que la Resolución No. SH 18382 del 17 de mayo de 2001 revocó las resoluciones No. 1 Consultado el proceso en la página web de la Rama Judicial, se encuentra que mediante sentencia del 25 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda instaurada por la sociedad Builes Gómez contra el Municipio de Medellín. En la actualidad, de acuerdo con la información suministrada en la página web de esta Corporación, el proceso se encuentra a despacho para fallo en el despacho de la señora Consejera Martha Teresa Briceño de Valencia.

Radicado: 05001-23-31-000-2007-00026-01(19911)

Demandante: BUILES GOMEZ Y CIA S. EN C.

AC 246 y SH 18-882, ambas de 2000, por causar un agravio injustificado a la sociedad demandante, por lo que ordenó que fuera descargado el bien de matrícula No. 775677 (fl. 102-111). En la Resolución No. 4788 de 2006, demandada, no aparecen relacionadas las matrículas No. 775677 y 960041141, con las que se identificó la faja de terreno destinada a la vía pública, por lo que no se entienden incluidas en el pago. 4.- Respecto al inmueble con matrícula No. 001-707527: La Resolución No. 555 del 8 de marzo de 2001 (fl. 79-82) modificó, a partir del cuarto trimestre de 2000, el avalúo catastral del inmueble con matrícula No. 001-707527, acto administrativo que se presume legal. 5.- Sobre la prescripción de la acción de cobro: En las resoluciones No. 2233 del 22 de diciembre de 2003 y SH 18-823 del 2 de diciembre de 2005, la Administración Municipal decidió sobre la petición de prescripción de la acción de cobro, actos que se presumen legales y no fueron demandados. 6.- Sobre el debido proceso y la carga de la prueba: A la sociedad contribuyente se le garantizó el debido proceso, en tanto le fueron decretadas las pruebas solicitadas en el trámite administrativo y conocía cada uno de los conceptos que le fueron liquidados y cobrados en las resoluciones demandadas. En virtud de la carga de la prueba, le correspondía a la demandante desvirtuar los argumentos del Municipio de Medellín.

Si bien, para el efecto solicitó la práctica de un dictamen pericial (fl. 433-436), éste no aborda cada uno de los problemas en el que se sustenta la demanda, “explicándole al Tribunal si fueron o no tenidos en cuenta, pues como se dijo anteriormente, no todos los actos administrativos fueron aportados al proceso, y frente a otros, se considera, conservan la presunción de legalidad, por lo que debían acatarse tal y como lo disponen”2. 2 Fl. 639

Radicado: 05001-23-31-000-2007-00026-01(19911)

Demandante: BUILES GOMEZ Y CIA S. EN C.

La sociedad Builes Gómez conocía sus obligaciones tributarias y sus deudas en materia de impuesto predial unificado desde el año 2000, tanto así que celebró acuerdos de pago para acogerse a los beneficios de la Ley 1066 de 2006. Al no estar conforme con la totalidad de la obligación contenida en los actos demandados, debía demostrar en la instancia judicial que la liquidación realizada por el Municipio no estaba acorde con las normas tributarias, al no tener en cuenta las condiciones de los bienes inmuebles de su propiedad. RECURSO DE APELACIÓN La sociedad Builes Gómez y Cía S. en C. presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con el fin de que sea revocada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Como fundamentos del recurso, expone: 1.- Frente al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 001-735132 La Resolución SH-18-1580 del 18 de diciembre de 2003 sí se aportó al proceso,

pues obra en los folios 89 a 91, por lo que carece de sustento lo afirmado por el Tribunal en la sentencia. Dicho acto ordenó tener en cuenta, para efectos de la liquidación del impuesto predial a cargo de la sociedad Builes Gómez, un porcentaje de copropiedad del 13.898%, a partir del primer trimestre de 1999 y hasta la vigencia del año 2003. Sin embargo, el Municipio le siguió facturando el impuesto a la sociedad sobre la totalidad del inmueble, hasta el 20 de marzo de 2004 (fl. 209-310), tal como lo afirma la resolución demandada RH 18-670 de 2006 en el literal a del numeral 4º (fl. 423-424). El perito en su dictamen procedió a aplicar al porcentaje de la copropiedad (13.898%) la tarifa del 33 x 1000 desde el primer trimestre de 1999 al cuarto trimestre de 2003 (fl. 433-574), como lo ordenaba la Resolución SH 18-1580 de Radicado: 05001-23-31-000-2007-00026-01(19911) Demandante: BUILES GOMEZ Y CIA S. EN C. 2003, demostrándose así que hubo un cobro por un mayor valor, que no fue tenido en cuenta en los actos demandados. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que mediante la Resolución No. AC-1227 del 3 de mayo de 2006, se fijó un nuevo avalúo para el bien en mención en vista del error cometido en el aumento excesivo del avalúo catastral en enero de ese año, circunstancia que debió tenerse en cuenta para la liquidación del debido

cobrar realizada en la Resolución No. 04788 del 2006. Igualmente, mediante la Resolución No. AC-1227 del 3 de mayo de 2006, en vista del reloteo del inmueble ordenado por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, se procedió a actualizar catastralmente el predio, por lo que se creó la matrícula No. 884696 a nombre de la sociedad, correspondiente al 33.333% del lote. No obstante, “pese a ya existir la Resolución de Actualización AC-1227 de 2006 QUE TUVO EN CUENTA LA NUEVA MATRÍCULA SEGREGADA No. 884696, se observa como los actos demandados –Resoluciones Nos. 04788 de 2006 y su confirmatoria SH-18-670, que son posteriores-, indican todavía un avalúo catastral para el predio 735132 de $14.917.824.000.oo, proporcionalmente por el 13.898% (porcentaje perteneciente a la DEMANDANTE, repito, antes del RELOTEO, sin tener en cuenta que no sólo había variado la matrícula, sino también el porcentaje y se le señala el valor al derecho en $2.073.279.180.oo, cuando para la fecha de emisión de esos actos demandados ya el porcentaje del derecho de la DEMANDANTE (33.333%) equivaldría solo a $1.327.919.387 para la vigencia del 2005 y $1.387.675.790 para la vigencia de 2006, todo lo cual indica el desconocimiento de la aplicación de los actos administrativos favorables a la parte actora”. 2.- Frente al inmueble identificado con matrícula No. 001-297609

Mediante la Resolución No. AC-0481 del 18 de junio de 1999 (fl. 100-101), la Administración ordenó descargar el predio que facturaba a nombre de la sociedad Builes Gómez, identificado con matrícula inmobiliaria No. 960094796, desde el primer trimestre de 1994, fecha en que comenzó a facturar el predio con matrícula 297609.

Radicado: 05001-23-31-000-2007-00026-01(19911)

Demandante: BUILES GOMEZ Y CIA S. EN C.

Por tal razón no es cierto lo afirmado por el Tribunal en la sentencia recurrida, pues no es la Resolución No. 9019 de 1999 el sustento del presente cargo, sino, como se expuso, la Resolución No. AC-481 de 1999. La Resolución No. 9019 del 4 de octubre de 1999 reitera la orden de descargar la matrícula ficticia, ya dada en la Resolución No. AC-481 de 1999, pues hasta esa fecha no se había dado cumplimiento a lo ordenado, y resuelve fijar un nuevo avalúo catastral para el bien de matrícula inmobiliaria No. 297609. En ese orden de ideas, el Municipio debió devolver la suma pagada doblemente o, en su defecto, descontarla en los actos demandados por los que se liquidó el debido cobrar. Además, no puede perderse de vista que el mismo acto demandado –Resolución SH 18-18670 de 2006afirma que la sociedad debe por ese predio desde el tercer trimestre de 1998, lo que evidencia que sí se arrastraron saldos y sanciones

anteriores al 14 de junio de 2000. 3.- Respecto al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 775677 (vía pública) En la Resolución M-0022 del 14 de junio de 2000 se cobraron saldos anteriores al año 2000, por lo que se entiende comprendida la deuda del impuesto predial causada por la faja de terreno que estaba destinada a vía pública. Sin embargo, “basta simplemente con corroborar de Fls 262 a 328 donde aparece la HISTORIA DE FACTURACIÓN del 1er Trimestre de 2000 a Trimestre 2 de 2006, que es lo que supuestamente está comprendiendo la Resolución 04788 de 2006 demandada y se puede determinar que en ella se estaba liquidando también lo que ya se estaba ejecutando en un proceso de jurisdicción coactiva con base en la Resolución M-022 de 2000”, a saber: Fl. 112: facturación al 4º trimestre de 2000 Fl. 113: facturación al 2º trimestre de 2002 Fl. 114: facturación al 3er trimestre de 2003

Radicado: 05001-23-31-000-2007-00026-01(19911)

Demandante: BUILES GOMEZ

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