CE-05001-23-31-000-2007-00139-01(38222)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2007-00139-01(38222)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
CONCILIACIÓN / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / REQUISITOS DE LA
CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL /
CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA /
CONCILIACIÓN PREJUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / PERSONA
JURÍDICA DE DERECHO PÚBLICO / REPRESENTANTE LEGAL /
APODERADO JUDICIAL / CAPACIDAD PARA CONCILIAR DEL APODERADO
JUDICIAL / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / ACCIÓN DE NULIDAD
Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / PRUEBA / AFECTACIÓN A
PATRIMONIO PÚBLICO / ACUERDO DE CONCILIACIÓN / ACUERDO DE
CONCILIACIÓN / APROBACIÓN DEL ACUERDO / MINISTERIO PÚBLICO /
AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN / CONCILIACIÓN JUDICIAL / CONCILIACIÓN
JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / ACUERDO DE
CONCILIACIÓN / IMPROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL / FALTA
DE APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / PERJUICIO
INMATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO El artículo 59 de la ley 23 de 1991, modificado por la ley 446 de 1998, artículo 70,
establece que las personas jurídicas de derecho público a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca la jurisdicción de lo contencioso administrativo con ocasión de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractual previstas en el Código Contencioso Administrativo. Para que el juez pueda aprobar el acuerdo al que lleguen las partes, es necesario verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. La acción no debe haber caducado (…) 2. El acuerdo conciliatorio debe versar sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes (…) 3. Las partes deben estar debidamente representadas y sus representantes tener capacidad para conciliar. (…) 4. El acuerdo conciliatorio debe contar con las pruebas necesarias, no ser violatorio de la ley y no resultar lesivo para el patrimonio público. El Despacho una vez revisado el proceso, la sentencia de primera instancia y el acuerdo conciliatorio, improbará este último puesto que puede resultar lesivo del patrimonio público. (…) De allí que, se imponga la improbación del acuerdo conciliatorio ya que la condena por concepto de perjuicios inmateriales, en la forma como fue liquidada por el Tribunal de primera instancia puede resultar lesiva del patrimonio público (…) FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 70 / LEY 23 DE 1991 – ARTÍCULO 61 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 81 / LEY 23 DE 1991 – ARTÍCULO 59 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 81 / CÓDIGO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / DECRETO 1818 DE 1998 – ARTÍCULO 2 / LEY 23 DE 1991 – ARTÍCULO 65A – LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 73 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 72 PARÁGRAFO 2 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 66
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 05001-23-31-000-2007-00139-01(38222)
Actor: JOSE DARIO HERRERA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Corresponde al Despacho decidir sobre la aprobación o improbación de la conciliación judicial celebrada entre las partes el 19 de agosto de 2010, ante esta Corporación, en la que llegaron al siguiente acuerdo: “1. Que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, pagará el 85% de la condena impuesta en la providencia de primera instancia a favor de cada uno de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma, debidamente indexada al momento de ejecutoria del auto aprobatorio del acuerdo y calculada con base en el salario mínimo legal vigente para ese momento. “2. Que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, efectuará el pago
dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que apruebe la conciliación, previa presentación de la cuenta de cobro ante la entidad. “3. Que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, reconocerá los intereses de que tratan los artículos 176 y 177 del C.C.A.” (fl. 275 cdno. ppal.):
I. ANTECEDENTES
1. El anterior consenso se realizó con ocasión de la demanda presentada el 23 de enero de 2007, por Fabián Andrés Mejía Arias; María Pastora Arias; Rubén Darío Mejía Arias; José Darío Mejía Herrera, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores: Diana Yicet y Juan David Mejía Arias, con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por las lesiones ocasionadas al primero de ellos, con motivo de haber sufrido una caída que lesionó su espalda y le produjo un 100% de incapacidad laboral, en hechos ocurridos el 10 de octubre de 2006, cuando se desarrollaba la operación militar “Ocaso”, en el sector del Maní Cañón de Malta,
en Remedios, Antioquia. En consecuencia, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de daños materiales, sin especificar la modalidad, para el lesionado $222.936.832,40 y por morales, 350 salarios mínimos mensuales legales para todos los demandantes. Finalmente, por el denominado perjuicio a la vida de relación, deprecaron 550 salarios mínimos mensuales legales a favor de Fabián
Andrés Mejía Arias.
2. El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 3 de agosto de 2009, declaró la responsabilidad de la demandada, y la condenó por perjuicios morales al pago de 100 SMMLV para el lesionado, 50 para el padre de éste y 30 para cada uno de los hermanos. A título de daños materiales, en la modalidad de lucro cesante, a Fabián Andrés Mejía Arias, se le reconocieron $144.706.178,oo y asimismo por los que denominó “perjuicios a la vida de relación” 250 SMMLV.
3. El 17 y 18 de septiembre de 2009, la parte actora y la entidad demandada, respectivamente, interpusieron sendos recursos de apelación contra la providencia, los que fueron concedidos el 30 de octubre de 2009, y admitidos el 19 de abril de 2010.
La parte demandante solicitó se confirmara en su integridad la sentencia proferida por el a quo. De otro lado, la entidad demandada consideró que las lesiones padecidas por Fabián Andrés Mejía Arias se produjeron en el servicio, motivo por el cual fue atendido de conformidad con el Decreto 1796 de 2000, por lo que se le reconocieron y cancelaron las indemnizaciones correspondientes.
I. CONSIDERACIONES La decisión en el asunto sub examine será adoptada por el Consejero Ponente, de conformidad con lo señalado en el artículo 66 de la ley 1395 de 2010, que adicionó el artículo 146A del C.C.A.1, toda vez que la conciliación judicial sometida a 1 ARTÍCULO 61. El Código Contencioso Administrativo tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el
siguiente: homologación será improbada, como quiera que adolece de uno de los requisitos necesarios para su convalidación. En consecuencia, como la decisión no supone o implica la terminación del proceso, en los términos del numeral 3 del artículo 181 del C.C.A., será proferida en auto interlocutorio de Despacho, a la luz de los nuevos preceptos sobre competencia introducidos por el citado ordenamiento jurídico contenido en la ley 1395. El artículo 59 de la ley 23 de 1991, modificado por el 70 de la ley 446 de 1998, establece que las personas jurídicas de derecho público a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con ocasión de las acciones indemnizatorias (de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractual) previstas en el Código Contencioso Administrativo. Para que el juez pueda aprobar el acuerdo al que lleguen las partes, es necesario verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Que no haya operado el fenómeno de la caducidad de la acción (art. 61 ley 23 de 1.991, modificado por el art. 81 ley 446 de 1998).
Los actores a través de apoderado judicial presentaron la demanda el 23 de enero de 2007, y los hechos que dieron lugar a la reclamación ocurrieron el 10 de octubre de 2006, esto es, acudieron a la jurisdicción dentro del término establecido
por el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., para intentar la acción de reparación directa.
2. Que el acuerdo conciliatorio verse sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes (art. 59 ley 23 de 1991 y 70 ley 446 de 1998). “Artículo 146A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. “Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia.” Toda vez que lo reclamado por los demandantes es la indemnización de perjuicios con motivo de la responsabilidad que se atribuye a la demandada y que la solicitud de reconocimiento de los mismos dio lugar al presente proceso, puede la Sala calificar esta controversia como de carácter particular y de contenido económico, y los derechos que en ella se discuten ser tenidos como disponibles y, por tanto, transigibles, condición sine qua non para que estos puedan ser objeto de conciliación, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º del decreto 1818 de 1998.
3. Que las partes estén debidamente representadas y que sus representantes tengan capacidad para conciliar.
Las partes comparecieron al proceso a través de sus apoderados judiciales, en virtud de los poderes a ellos conferidos con facultad expresa para conciliar (fls. 1 y 2 cdno. No. 2 y fl. 267 cdno. ppal.).
4. Que el pacto conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley o no resulte lesivo para el patrimonio público (art. 65 A ley 23 de 1991 y
art. 73 ley 446 de 1998). El Despacho una vez revisado el proceso, la sentencia de primera instancia y el acuerdo conciliatorio, improbará este último puesto que puede resultar lesivo del patrimonio público. En efecto, según el consenso al que arribaron las partes, la entidad demandada reconocerá el 85% de la condena de primera instancia lo cual, prima facie, daría lugar a la aprobación del acuerdo; no obstante, en la misma se reconocieron a favor del demandado principal los perjuicios inmateriales que se trascriben a continuación: “(…) 5.1.2. Los perjuicios a la Vida de Relación. Se puede discriminar en varios ítems a saber: “5.1.2.1. Daño Fisiológico, el cual es de carácter funcional, es decir cuando se han afectado funciones como la locomotora, visual, auditiva, etc. “5.1.2.2. Daño a la vida de relación sexual, teniendo en cuenta que las disfunciones sexuales son problemas en las respuesta (sic) sexual humana que involucran el deseo, la excitación, la erección y el orgasmo. Afectan la relación de pareja, la salud integral, la autoestima y el desarrollo de la vida erótica plena. “5.1.2.3. Daño a la vida de relación social, toda vez que ésta se altera por condicionamientos particulares como la pérdida de la locomoción, la cual socialmente constituye un estigma, produciéndose rechazo dentro de los núcleos en los cuales se desarrollan las personas. “5.1.2.4. Daño a la vida de relación familiar, en la medida que se vulnera el núcleo familiar, presentándose alteraciones de
comportamiento. Es tututelado el derecho a partir del artículo 42 de la misma Carta al entregar al Estado el deber de garantizar su protección, al constituir el núcleo fundamental de la sociedad. “5.1.2.5. Daño estético. Guarda relación directamente con la imagen corporal. “(…) El reconocimiento de estos perjuicios se solicita para FABIÁN ANDRÉS MEJÍA ARIAS, con ocasión de la pérdida de su integridad, que afecta su relación con los demás congéneres o con las propias cosas del mundo, de la siguiente manera: “- Por daño fisiológico (…) el equivalente a CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50 S.M.L.M.V.). “- Por daño a la vida de relación sexual (…) se le reconocerán
CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES (50
S.M.L.M.V.). “- Por daño a la vida de relación social (…) se le reconocerá, entonces el equivalente a CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50 S.M.L.M.V.). “- Por daño a la vida de relación familiar (…) se le reconocerá, entonces el equivalente a CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50 S.M.L.M.V.). “- Por daño estético (…) se le reconocerá, entonces el equivalente a CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50 S.M.L.M.V.). “(…)” (fls. 217 a 220 cdno. ppal. – negrillas y mayúsculas del
original). De allí que, se imponga la improbación del acuerdo conciliatorio ya que la condena por concepto de perjuicios inmateriales, en la forma como fue liquidada por el Tribunal de primera instancia puede resultar lesiva del patrimonio público y, por consiguiente, es necesario que se aborde un estudio de fondo de la controversia para verificar si es procedente o no el reconocimiento individual y pormenorizado de cada uno de los citados perjuicios que, en criterio del a quo, integran la noción de “daño a la vida de relación”, pero que se refieren a aspectos anatómicos, funcionales, sociales, relacionales, familiares, etcétera. En efecto, esta Corporación ha reconocido la posibilidad de indemnizar los rubros denominados daño a la vida de relación o alteración a las condiciones de existencia, bajo una tipología abierta de perjuicios inmateriales pero resulta evidente que, la segregación desarrollada por el a quo desborda en amplio margen los lineamientos trazados por la jurisprudencia en la materia, razón por la que se, itera, es necesario diferir a la sentencia el estudio de este tópico en aras de establecer si es procedente el reconocimiento de toda esa gama de categorías enunciadas en el fallo de primera instancia, sin que sea viable aprobar el pacto conciliatorio dada la posibilidad de que ese número de perjuicios reconocidos devenga lesivo para el erario. Por lo expuesto, se RESUELVE: Primero. Improbar el acuerdo conciliatorio a que llegaron las partes en la audiencia celebrada el 19 de agosto de 2010. Segundo. En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Despacho para proferir sentencia con orden de prelación, según los lineamientos adoptados por la Sección Tercera de la Corporación. Notifíquese y cúmplase.