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CE-05001-23-31-000-2007-00287-01-2013

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-05001-23-31-000-2007-00287-01-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

PROCESO DE FORMACION CATASTRAL – Publicidad de la renovación. Carga de la prueba De acuerdo con los preceptos antes transcritos, el catastro de los predios elaborado por la actualización de la formación se inscribirá en los registros catastrales en la fecha de la Resolución que lo ordena, decisión que debe ser debidamente publicada y debe determinar que los avalúos resultantes de esta etapa entran en vigencia el 1o. de enero del año siguiente a aquél en que fueron realizados. Por ello, la mencionada Resolución dispuso en sus artículos 2º y 3º, en su orden, que los avalúos resultantes de la actualización de la formación catastral de los barrios y corregimientos del Municipio de Medellín, indicados en ese acto, tendrán vigencia fiscal a partir del primero (1º) de enero de 2005 y que los listados que hacen parte de esta Resolución, están a disposición de los propietarios o poseedores y que para tal efecto, serán fijados en un lugar visible del Palacio Municipal Alpujarra, en la Calle 44 No. 52-165. Lo anterior demuestra que la Subsecretaría de Catastro de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín dio publicidad de la renovación de la inscripción en el Catastro del Municipio de Medellín, ordenada mediante la Resolución en mención, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 del Decreto núm. 3496 de 1986 y 91 de la Resolución 2555 de 1998, que eran las normas a aplicar y, por consiguiente, dicho acto administrativo sí produjo efectos jurídicos y los avalúos producto de la

actualización de la formación catastral, son oponibles a la actora, análisis que descarta la violación del artículo 44 del C.C.A., por ser éste inaplicable. De lo reseñado, se puede colegir que los nuevos valores fijados a los inmuebles fueron resultado del comportamiento del mercado inmobiliario, asunto que debió desvirtuar la parte actora, quien tenía la carga de demostrar que el avalúo oficial era equivocado, probando precisamente su incorrección, lo cual no hizo, ni en la vía gubernativa, ni ante esta Jurisdicción, pues se limitó a afirmar, sin sustento alguno, que sus inmuebles no tuvieron variaciones o mutaciones que validaran el incremento en dichos avalúos y que la entidad demandada varió los avalúos de sus inmuebles, sin tener pruebas que los justificaran. No se observa, en consecuencia, que la demandante hubiera solicitado la práctica de pruebas que demostraran que existen predios que poseen las mismas características y situados en la misma zona y que tienen un avalúo menor que los de su propiedad. Es decir, no encaminó su actividad probatoria a la demostración de que los nuevos avalúos de los predios no estaban acordes con las condiciones locales del mercado inmobiliario, que fue la razón por la cual se incrementaron dichos valores.

FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 / DECRETO 3496 DE 1983 / RESOLUCION 2555 DE 1988

NOTA DE RELATORIA: Proceso de formación catastral, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 7 de septiembre de 1991, Rad. 1120, MP. Libardo

Rodríguez Rodríguez. Carga de la prueba frente a inconformidades con el valor del avalúo, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 14 de mayo de 2009, Rad. 2005-03509, MP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 05001-23-31-000-2007-00287-01

Actor: TRANSPACIFIC CORPORATION

Demandado: SECRETARIA DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE MEDELLIN

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la actora contra la sentencia de 15 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que denegó las súplicas de la demanda.

I-. ANTECEDENTES.

I.1-. La Sociedad TRANSPACIFIC CORPORATION, por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la cual formuló las siguientes pretensiones: 1ª. Que se declare la nulidad de las Resoluciones núms. 00129 de 13 de febrero de 2006, expedida por el Subsecretario de Catastro de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín, por medio de la cual se resolvió revisar parcialmente el avalúo

catastral, asignado para la vigencia fiscal 2005, al inmueble identificado con la matrícula núm. 195127, de propiedad de la sociedad TRANSPACIFIC CORPORATION, con código 0048865000, y sostener el avalúo catastral, asignado para la misma vigencia, a los inmuebles identificados con las matrículas núms. 195124 y 718966, de propiedad de dicha sociedad actora; 305 de 7 de julio de 2006, expedida por el nombrado Subsecretario, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición, en el sentido de no reponer el antes citado acto demandado, y SH 18-799 de 3 de octubre de 2006, expedida por el Secretario de Hacienda del Municipio de Medellín, que al resolver el recurso de apelación, confirmó el antes citado acto. 2ª. Que como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada, lo siguiente: -Que declare que los avalúos para el año 2005 de los citados inmuebles seguirán siendo los respectivos avalúos catastrales, vigentes hasta el 31 de diciembre de 2004, así: para el inmueble con matrícula 195127, la cantidad de $632.023.000.oo y para el de matricula 195124, la cantidad de $2.888.582.000.oo. -Que se ordene al Municipio de Medellín devolver a la sociedad actora, los mayores valores que haya pagado, como consecuencia de los actos administrativos acusados, con la respectiva actualización e intereses. -Que se condene al pago de costas, si hubiere lugar a ello. I.2-. En apoyo de sus pretensiones señala, en síntesis, los siguientes hechos:

1º. Mediante la Resolución núm. 005 de 2004, la Subsecretaría de Catastro del Municipio de Medellín ordenó la renovación de la inscripción en el Catastro de dicho Municipio, de los predios ubicados en algunos sectores del ente territorial, entre ellos, los del barrio San Lucas, de la Comuna 14 (El Poblado). 2º. A juicio de la actora, en la citada Resolución no aparece la identificación individual de los inmuebles, que serían objeto de la actualización catastral, sino que se relacionaron en listados independientes, que hacen parte de dicho acto administrativo. 3º. En la misma Resolución, se dispuso que los avalúos, resultantes de la actualización, tendrían vigencia a partir del 1o. de enero de 2005 y que contra dicho acto, no procedía recurso alguno. 4º. La actora, mediante petición de 22 de septiembre de 2005, presentó solicitud de revisión del avalúo catastral, respecto de los predios de su propiedad, identificados con las matrículas inmobiliarias núms. 195127, 195124 y 718966, ubicados en el Barrio San Lucas de la Comuna 14 (El Poblado) de Medellín, dentro de la Zona Homogénea Geoeconómica 6212306. 5º. A juicio de la demandante, el avalúo, producto de la actualización catastral, ordenada mediante la citada Resolución núm. 005 de 2004, realizado sobre los referidos inmuebles, no fue inscrito en las fichas catastrales correspondientes, tal como lo ordena la Ley, por lo que no existe publicación alguna, que informe sobre la

fecha de inscripción catastral y de vigencia fiscal del mismo. Que el avalúo catastral, con el que se venía liquidando hasta el 31 de diciembre de 2004 el impuesto predial del inmueble con Matrícula 195127, se incrementó en un 31% y el del inmueble con Matricula 195124, en un 41%. Que respecto de los referidos predios y de la zona homogénea geoeconómica a la que pertenecen, no existió ningún tipo de variación de los elementos físicos o jurídicos del catastro, originados en mutaciones físicas, variaciones de uso o de productividad, obras públicas o condiciones locales del mercado inmobiliario, que justifique el incremento en dicho avalúo. Que la Subsecretaría de Catastro no realizó estudios adecuados y serios sobre las condiciones locales del mercado correspondiente a esa zona homogénea geoeconómica, a la que pertenecen los predios. 6º. La citada petición fue resuelta mediante la Resolución núm. 00129 de 13 de febrero de 2006, expedida por el Subsecretario de Catastro de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín, por medio de la cual resolvió revisar el avalúo catastral, asignado para la vigencia fiscal 2005, al inmueble identificado con la matrícula núm. 195127, de propiedad de la actora, con código 0048865000, el cual pasó de $908.496.000.oo a $828.958.000.oo y sostener el avalúo catastral de $4.081.275.000.oo y de $819.446.000.oo, asignado para la misma vigencia, a los inmuebles identificados, en su orden, con las matrículas núms. 195124 y 718966, de

propiedad de la sociedad actora. 7º. Contra dicho acto administrativo, se interpuso oportunamente el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. 8º. Mediante la Resolución núm. 305 de 7 de julio de 2006, el Subsecretario de Catastro de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín resolvió el recurso de reposición interpuesto contra aquélla, confirmándola en todas sus partes, decisión que fue notificada a la actora el 13 de julio de 2006. 9º. A través de la Resolución núm. SH 18-7999 de 3 de octubre de 2006, el Secretario de Hacienda Municipal de Medellín, resolvió el recurso de apelación, confirmando aquélla. Esta decisión fue notificada el 18 de octubre de 2006. I.3-. A juicio de la actora se violaron los artículos 79 de la Ley 223 de 1995; 35, 44, 62 a 67, 69 a 74 y 84 del C.C.A.; 128 de la Resolución núm. 2555 de 1988, expedida por el Director General del Instituto Geográfico Agustín Codazzi; 5º de la Ley 14 de 1983, modificado por el artículo 79 de la Ley 223 de 1995; 683 del Estatuto Tributario; 29 y 263 de la Constitución Política. Señaló que en las Resoluciones demandadas hay ausencia de pruebas y falta de motivación, dado que la autoridad catastral municipal, que, a juicio de la actora, tiene la carga de la prueba, varió el avalúo de los predios identificados con las matrículas

núms. 195124 y 718966, de su propiedad, sin acreditar la existencia de mutaciones físicas, variaciones de uso o de productividad, obras públicas o las condiciones locales del mercado inmobiliario, que justifiquen el incremento de los avalúos, objeto de dichos actos acusados. Adujo que la autoridad catastral desconoció la firmeza de los actos administrativos que definían los avalúos catastrales de los referidos inmuebles, vigentes para el año 2004, al modificarlos, sin tener motivos y pruebas que justifiquen la actualización catastral. Alegó que la Subsecretaría de Catastro del Municipio de Medellín no realizó anotación alguna sobre el nuevo avalúo en las fichas catastrales de los referidos predios, ni informó a la actora sobre la fecha de inscripción catastral del mismo y su vigencia fiscal. Sin notificación, dicho avalúo catastral no tiene vigencia y no es oponible a la demandante. Manifestó que los actos demandados son violatorios del artículo 35 del C.C.A. y del debido proceso administrativo, dado que la falta de una adecuada motivación de la actuación administrativa coloca al administrado en un completo estado de indefensión, al no poder controvertir las decisiones tomadas por la Administración, además de que se omitió la práctica del testimonio de Edgardo González, solicitado en el memorial a través del cual se interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. Sostuvo que se violaron los principios de equidad y justicia, que en materia tributaria, consagran los artículos 363 de la Constitución Política y 683 del Estatuto Tributario,

pues no quedó probado algún tipo de elemento, que justifique el exagerado aumento del avalúo catastral de los predios, pertenecientes a la sociedad actora. I.4-. Dentro del término legal, el Municipio de Medellín contestó la demanda, en los siguientes términos: Afirmó que la Ley 14 de 1983 obliga a las autoridades catastrales a realizar labores de formación, actualización y conservación de los catastros, tendientes a la correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica de los predios del territorio nacional. Dichas labores se sujetan a las normas técnicas, establecidas en la Resolución núm. 2555 de 1988, expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, acogida por el Municipio de Medellín, mediante el Acuerdo núm. 044 de 1989. Adujo que la actualización catastral no es un acto voluntario de la Administración Municipal, sino de obligatorio cumplimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley 223 de 1995. Manifestó que la investigación de los avalúos, asignados mediante la Resolución de actualización de la formación núm. 005 de 2004, se hizo con fundamento en un estudio económico, realizado por la Subsecretaría de Catastro, para cada uno de los sectores de la ciudad de Medellín, con el fin de establecer los valores por metro cuadrado para “lote” y “construcción”, mediante el análisis de investigación directa e indirecta de precios en el mercado inmobiliario. La citada Resolución núm. 005 de 2004 ordenó la renovación de la inscripción en el Catastro del Municipio de Medellín, de los predios ubicados en las comunas núms.

11, 14, 15 y 16 y del Corregimiento de San Antonio de Prado del Municipio de Medellín. Dicha Resolución fue incorporada en el Sistema Catastral de Medellín-SAP y publicada en la Gaceta Oficial. Señaló que dentro de la misma se indicó que los listados, que hacen parte de ésta, serían fijados en un lugar visible de la Subsecretaría de Catastro del Palacio Municipal y que dicho acto administrativo fue publicado en la Gaceta Oficial del Municipio de Medellín núm. 2290 de 30 de diciembre de 2004. Con respecto a la publicación de la citada Resolución de actualización catastral, trajo a colación la sentencia de 1º de octubre de 1999 (Expediente núm. ACU932, Consejero ponente doctor Julio Enrique Correa Restrepo), en la que se concluyó: “… la Resolución núm. 2555 de 1988 garantiza el principio de publicidad al determinar en cada una de las etapas los actos que deben ser publicados y conforme a ella la entidad accionada no estaba obligada a publicar la resolución núm. 00831 de 1991. De donde se colige que la falta de publicación de un acto administrativo expedido al amparo de una regulación especial, posterior y única para un proceso de naturaleza especial, en manera alguna conduce al incumplimiento de las disposiciones de carácter general contenidas en el C.C.A., ni las dictadas para regir en el ámbito territorial del Distrito Capital, por la sencilla razón de ser inaplicables, al existir regulación especial y completa de la materia, la que debe ser observada con prescindencia de otros cuerpos normativos”.

Expresó que de acuerdo con el anterior precedente, el Municipio de Medellín publicó la Resolución de actualización catastral núm. 005 de 2004 en la Gaceta Oficial, conforme lo exige la normativa catastral. Anotó que la referida Resolución de Actualización Catastral de 2004, vigencia 2005, expedida en el Municipio de Medellín, sólo es un acto de trámite. Para ello, citó la sentencia de 7 de febrero de 1991 de esta Corporación (Expediente núm. 1120, Actora: María Teresa García de García, Consejero ponente doctor Libardo Rodríguez Rodríguez), en la que se precisó: “En el caso concretamente de las resoluciones con que terminan las etapas de “formación” y “actualización” catastrales, abren las puertas para que el interesado pueda iniciar el procedimiento gubernativo de revisión del avalúo, que sí dará lugar a un acto definitivo sujeto a los recursos y a las acciones...”. Indicó que es importante tener en cuenta el concepto de 12 de mayo de 2005, emitido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, que señala que el citado proceso de actualización catastral efectuado en el año 2004, con vigencia a partir del día 1º de enero de 2005, fue realizado de conformidad con las normas legales, técnicas, metodológicas y procedimentales emanadas por dicho Instituto. Sostuvo que conforme al artículo 129 de la citada Resolución núm. 2555 de 1988, el dueño o poseedor de un predio sólo podrá obtener la revisión del avalúo catastral, cuando demuestre que el valor del inmueble no se ajusta a las características y

condiciones del predio, mediante pruebas idóneas y válidas. Estimó que los procedimientos para la asignación de los avalúos se hicieron de acuerdo con lo establecido en las normas catastrales y tienen el aval de la máxima autoridad catastral del País. Que si bien es cierto el inmueble no tuvo variaciones físicas, sí existieron modificaciones en las condiciones locales del mercado inmobiliario, pues la actividad inmobiliaria es dinámica, los predios en el tiempo presentan modificaciones en su valor, independientemente de los cambios físicos o económicos. El estudio y la investigación de mercado se refleja en la Resolución núm. 004 de 2005, por medio de la cual se ordena la renovación de la inscripción catastral, donde se detalla claramente el valor metro cuadrado lote, el valor metro cuadrado construido y los datos críticos de cada predio. Estos datos son producto de la investigación previa al proceso de actualización catastral. Alegó que el hecho de que en la ficha catastral no aparezca la Resolución de actualización catastral no invalida el proceso. La ficha catastral es el documento que contiene la descripción de los elementos físicos, jurídicos y económicos de cada predio. Que, al parecer, hay confusión por parte de la actora en el tema de la notificación. Consideró que no se violó el artículo 5º de la Ley 14 de 1983, modificado por el artículo 79 de la Ley 223 de 1995, dado que el avalúo catastral de un predio puede ser incrementado hasta llegar al 100% de su valor comercial, teniendo en cuenta que no hay norma que limite este valor. El estudio de actualización proyectó un incremento promedio aproximado del 60% en el avalúo impuesto en la zona

actualizada, sin embargo el nuevo avalúo no superó el porcentaje del 40% de su valor comercial, con lo cual se buscó afectar lo menos posible al contribuyente. No se violó el artículo 4º de la Ley 44 de 1990, toda vez que en el estudio de las zonas homogéneas geoeconómicas, se tienen en cuenta, para la fijación de los valores, las variables, tales como el uso del suelo, topografía, servicios públicos y vías. Adujo que no se violó el artículo 35 del C.C.A., pues la Resolución de actualización de formación núm. 004 de 1998 no carece de motivación, dado que los motivos son los supuestos de hecho o de derecho que sirvieron de base al funcionario u organismo para expedir el acto administrativo. Tampoco se violó el artículo 44, ibídem, toda vez que dicha Resolución aplica un procedimiento especial, por lo que la citada norma no es pertinente. Anotó que no se violó el artículo 29 de la Constitución Política, dado que durante todo el trámite administrativo de actualización de avalúo catastral se le brindaron a la actora todas las garantías y oportunidades de contradecir y exponer las decisiones tomadas por la Administración, de ahí que la sociedad demandante interpuso los recursos para agotar la vía gubernativa, los cuales fueron resueltos mediante los actos administrativos acusados.

II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante la sentencia de 15 de julio de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia denegó las pretensiones de la demanda, con base en los razonamientos, que pueden resumirse así:

Señaló que la función catastral de la Administración corresponde a un procedimiento administrativo especial, de los indicados en el inciso 2º, del artículo 1º del C.C.A., por tanto, sus diferentes etapas y figuras se encuentran reguladas en normas especiales, a saber, la Ley 14 de 1983, el Decreto núm. 3496 de 1983 y la Resolución núm. 2555 de 1988 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Manifestó que la Resolución núm. 005 de 2004, expedida y publicada el 30 de diciembre de 2004, por la cual se ordenó la renovación de la inscripción catastral, indica cuál sería la vigencia fiscal de los nuevos avalúos y expresa que las anotaciones se harían “en los documentos catastrales pertinentes”. Aclaró que, conforme al inciso 4º del artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, los actos de inscripción se entienden notificados al interesado, en el momento en que se realicen las respectivas anotaciones. Expresó que en las fichas prediales, aportadas por la actora, no se distingue anotación alguna en lo que respecta al nuevo avalúo catastral sobre los inmuebles de la demandante, puesto que las firmas que dan constancia de la información, consignada en tales documentos, datan de 7 de septiembre de 2004, fecha anterior a la publicación de la Resolución de renovación de inscripción catastral, donde se ordenaron las referidas anotaciones, por lo que no existe prueba dentro del expediente que sea indicativo de que el Municipio de Medellín no cumplió con su deber de realizar las anotaciones de los actos de inscripción.

Consideró que no se cuenta con las pruebas de los estudios realizados por el Municipio de Medellín para determinar los nuevos valores de los predios arrojados por los avalúos catastrales realizados, sin embargo, una vez tales valores se consignan en los actos administrativos, que terminan la etapa de actualización de formación catastral, sobre los mismos opera la presunción de legalidad que cobija a todas las actuaciones administrativas. Que la carga de la prueba le corresponde exclusivamente a la parte inconforme con el avalúo oficial y que la solicitud deberá ir acompañada de la pruebas idóneas y contundentes acerca de los yerros cometidos por la autoridad catastral. Trajo a colación la sentencia de 14 de mayo de 2009 (Expediente núm. 05001-31000-2005-03509-01, Consejero ponente doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), en la que se señaló que ante la presunción de legalidad y de certeza, que se predica de los actos administrativos en el proceso catastral, el administrado es quien tiene la carga de demostrar en el proceso que el avalúo oficial es equivocado, para lo cual debe probar su incorrección. Sostuvo que en el caso sub examine, la actora, tanto en el escrito de solicitud de revisión de avalúo catastral, como en la vía gubernativa y en la instancia jurisdiccional, no acompañó sus peticiones de las pruebas idóneas, contundentes y fehacientes, que demostraran que los valores, impuestos por la autoridad catastral, se encontraban errados, dado que era a ella a quien le correspondía la carga de llevar al fallador a la convicción acerca del supuesto error, que permitía desvirtuar la

presunción de legalidad de los actos acusados. Indicó que la Jurisprudencia Contencioso Administrativa ha sido clara en señalar que la prueba, que se debe aportar al plenario, debe ser lo suficientemente explicativa del hecho que se aduce, lo cual constituye un requisito sine qua non para acceder a la revisión del avalúo. Para el efecto, citó la sentencia de 9 de septiembre de 1999 (Expediente núm. 5564, Consejero ponente doctor Juan Alberto Polo Figueroa), en la que se expresó que el interesado demandante, para la prosperidad de su acción, debe demostrar que el avalúo que pesaba sobre el predio no se ajustaba a las características y condiciones del mismo y desvirtuar la validez de las razones (fácticas y/o jurídicas) por las cuales se confirmaba dicho avalúo, para la época en que fue fijado. Estimó que a lo largo del proceso se evidenció la inactividad de la actora para aportar y colaborar para el acopio de las pruebas idóneas, con el objeto de acreditar los hechos de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Concluyó que la parte demandante no demostró su interés en las pretensiones o su derecho a las mismas y, por tanto, no le asiste vocación de prosperidad a los cargos de la demanda.

III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.

La actora fincó su inconformidad, en esencia, así:

PRIMER CARGO.

Insistió en señalar que en las fichas catastrales de los predios, identificados con las matrículas núms. 195124 y 718966, no está inscrito o anotado el avalúo, ni las

modificaciones, objeto de la actualización catastral ordenada mediante la Resolución núm. 005 de 2004. Que la mencionada falta de inscripción lleva a concluir que los referidos avalúos no fueron notificados, lo que a su vez implica que éstos no podían producir efectos jurídicos, que no eran oponibles a la actora y que se violó el artículo 44 del C.C.A., que establece que los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos, se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación.

SEGUNDO CARGO.

Señaló que en materia de actualización catastral la carga de la prueba recae, en primer término, sobre la autoridad catastralSubsecretaría de Catastro de Medellín-, por cuanto fue ella quién varió el avalúo anterior, sin acreditar mutaciones físicas, variaciones de uso o productividad, obras públicas o condiciones locales del mercado inmobiliario, de acuerdo con el artículo 79 de la Ley 223 de 1995, que justificaran dicha variación. Expresó que la falta de pronunciamiento o contestación sobre los hechos de la demanda, por parte de la demandada, así como la obstrucción en la práctica de las pruebas, por parte de aquélla, al omitir enviar las fichas catastrales con la actualización de los avalúos catastrales y los antecedentes administrativos con los estudios, que justificaran el incremento de los avalúos catastrales, deben ser calificados como indicio grave en su contra. Adujo que, de acuerdo con el artículo 178 del C. de P.C., las negaciones indefinidas no requieren prueba y que en el presente caso, la demandante negó la existencia

de mutaciones físicas, variaciones de uso o de productividad, obras públicas o condiciones locales del mercado inmobiliario, que justifiquen el incremento de los avalúos en litigio. Negación indefinida que no fue desvirtuada por la entidad demandada. Al no existir prueba de las mencionadas variaciones, está claro que el Municipio demandado no tenía fundamento alguno para variar los avalúos catastrales, es decir, carecía de motivación y con ello violó lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 79 de la Ley 223 de 1995 y en los artículos 35 y 84 del C.C.A.

IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

En esta etapa procesal, el Ministerio Público guardó silencio.

V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Dos censuras plantea la actora contra la sentencia de 15 de julio de 2011, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia denegó las súplicas de la demanda.

La primera censura la hace descansar la recurrente en que, a su juicio, no se cumplió con la renovación de la inscripción de sus predios, ordenada mediante la Resolución núm. 005 de 2004, en las fichas prediales, lo que trae como consecuencia que el nuevo avalúo, objeto de la actualización catastral, no fue notificado, no es oponible, no produce efectos jurídicos y, por ende, se violó el artículo 44 del C.C.A. En primer lugar, debe la Sala precisar que la Resolución núm. 005 de 30 de diciembre de 2004, expedida por la Subsecretaría de Catastro de la Secretaría de

Hacienda del Municipio de Medellín, “Por medio de la cual se ordena la renovación de la inscripción catastral de unos inmuebles ubicados en la zona urbana y corregimientos de la zona rural del Municipio de Medellín”, dispuso en su artículo 1º, la renovación de la inscripción, en el Catastro del Municipio de Medellín, de los barrios Laureles, Poblado, Guayabal, Belén, ubicados en las Comunas 11, 14, 15 y 16 y del Corregimiento San Antonio de Prado, es decir, a través de dicho acto administrativo se actualizó la formación catastral de algunos sectores del Municipio de Medellín, dentro de los cuales se encuentran los predios de la actora. Al respecto, se debe señalar que la función catastral es pública desarrollada por las autoridades catastrales, que tienen a su cargo las labores de formación, actualización y conservación de los catastros, tendientes a la correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica de los inmuebles. En este orden de ideas, la actualización catastral corresponde a una de las etapas que adelanta la autoridad con el fin de obtener información real de los predios. El procedimiento para el ejercicio de la función catastral se encuentra regulado, entre otras normas, en la Ley 14 de 1983 “Por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones”, su Decreto Reglamentario núm. 3496 de 1983 “por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 14 de 1983 y se dictan otras disposiciones” y en la Resolución núm. 2555 de de 28 de septiembre de 1988 “Por la cual se reglamenta la Formación,

Actualización de la Formación y Conservación del Catastro Nacional y subroga la resolución No. 660 del 30 de marzo de 1984”, que es la norma técnica expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, a la cual deberán sujetarse las labores catastrales en todo el país, conforme al artículo 12 de la citada Ley 14. Dicho proceso de formación catastral constituye un procedimiento administrativo especial dictado para el desarrollo de la función catastral, por lo que no está sujeto al procedimiento administrativo general que regula el C.C.A. En relación con el procedimiento para el ejercicio de la función catastral, esta Sección en la sentencia de 7 de septiembre de 1991 (Expediente núm. 1120, Consejero ponente doctor Libardo Rodríguez Rodríguez), precisó lo siguiente: “ ... Las normas catastrales establecieron un procedimiento administrativo especial para el ejercicio de la función catastral. En efecto, dadas las características muy especiales y técnicas de la actividad catastral, se han dictado una serie de normas que regulan al detalle el ejercicio de esta función pública, entre las cuales se han incluid

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