CE - 05001-23-31-000-2007-00359-01(44416)_1
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 05001-23-31-000-2007-00359-01(44416)_1
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena / SENTENCIA DE CONVENCIONALIDAD SÍNTESIS DEL CASO: Muerte de ciudadano a manos de miembros de la fuerza pública. Ejecución extrajudicial PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Reiteración de jurisprudencia. Daños ocasionados en el marco del conflicto armado / PRELACIÓN DE FALLO – Procedencia En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a los daños causados a los demandantes en el marco del conflicto armado, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA – Factor cuantía Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por el valor de la mayor pretensión formulada en la demanda, esto es, $450’000.000, solicitada en favor de la señora Ana de Jesús Aristizábal, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, supera la cuantía mínima exigida en la ley vigente al momento de la interposición del recurso (ley 446 de 1998) , para que el proceso se considere de doble instancia. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo Es menester precisar que, de conformidad con el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En el presente asunto, el daño cuya indemnización se reclama ocurrió el 30 de diciembre de 2005 , de manera que el cómputo de la caducidad de la acción debe iniciarse a partir del día siguiente a esa fecha; así, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 19 de febrero de 2007, puede concluirse que ésta se interpuso dentro del término previsto por la ley.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
RESPONSABILIDAD AGRAVADA DEL ESTADO POR VIOLACIÓN GRAVE A
LOS DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHOS INTERNACIONAL
HUMANITARIO / FALLA DEL SERVICIO DE LA FUERZA PÚBLICA –
Procedencia / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL DE CIUDADANO
[E]l daño causado a los demandantes por el homicidio (ejecución extrajudicial) del señor Jaime Antonio Clavijo Aristizábal es jurídicamente imputable a la Nación – Ministerio de Defensa– Ejército Nacional, razón por la cual la Sala confirmará la sentencia apelada, en cuanto declaró la responsabilidad de ésta por los hechos narrados en la demanda, así como la condena por concepto de perjuicios inmateriales, pues, a pesar de que el objeto del recurso de apelación estuvo orientado a que se absolviera a la demandada, lo cual supone la inconformidad frente a la condena patrimonial impuesta en su contra en primera instancia, en este caso la parte apelante no señaló razones o fundamentos de su disenso con el monto de tal condena, lo cual impide a la Sala hacer pronunciamiento alguno al respecto, por carecer de elementos de juicio para analizar el tema.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-31-000-2007-00359-01(44416)
Actor: ANA DE JESÚS ARISTIZÁBAL Y OTRO
Demandado: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 18 de noviembre de 2011, proferida por la Sub Sección de Reparación de la Sala Quinta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la cual se decidió (se transcribe tal como obra en
el expediente, inclusive los errores): “PRIMERO. DECLÁRESE EL FRACASO DE LA ‘EXCEPCIÓN’ DE ‘CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA’ formulada por la apoderada de la Nación – Ministerio de la DefensaEjército Nacional, en la oportunidad procesal adecuada, con fundamento en los razonamientos que fueron expuestos en el curso de esta providencia. “SEGUNDO. CONSECUENTEMENTE, DECLÁRASE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LA NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL-, conforme a los argumentos que sirvieron de vórtice argumentativo de la decisión que previamente fueron despejados. “TERCERO. CONDÉNASE, a la Nación –Ministerio de DefensaEjército Nacional, a pagar en la proporción indicada en la parte motiva de este fallo, los valores por concepto de los perjuicios causados a los demandantes que se disciernen así: “Perjuicios morales:
“-Para ANA DE JESÚS ARISTIZABAL ZULUAGA, en quantum de CIENTO
CINCUENTA (150) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, que
en este momento representan la suma de OCHENTA MILLONES
TRESCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($80’340.000,oo).
“-Para JAIME ALBERTO CLAVIJO ARISTIZABAL, MARTHA NELLY CLAVIJO ARISTIZABAL, ANA LIGIA CLAVIJO ARISTIZABAL Y NELSON ABAD CLAVIJO SANTAMARIA, por el mismo concepto, el estimado de SETENTA (70) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, que hoy representan la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL PESOS ($37,492.200,oo), para cada uno. “CUARTO. Se imponen las medidas conmemorativas y restaurativas esbozadas en la parte motiva a cargo del Ejército NacionalBatallón de Artillería No. 4 ‘Coronel Jorge Eduardo Sánchez Rodríguez’, consistentes en excusas públicos, cursos pedagógicos sobre respeto a los DDHH para sus agentes y cursos sociales en la comunidad afectada, tal y como fue dispuesto en la parte considerativa que solventa esta decisión. “QUINTO. Conforme a lo dispuesto en el artículo 171 del C.C.A., subrogado por el art. 55 de la ley 446 de 1998, no se condena en costas. “SEXTO. Verifíquese lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del CCA. “SÉPTIMO. DENIÉGASE las demás súplicas demandatorias. “OCTAVO. DECLÁRASE probada la objeción por error grave presentada en
contra del dictamen pericial, de conformidad con las razones expuestas en la motivación precedente” (fls. 254 y 255 cdno. 1).
I. ANTECEDENTES:
1. El 19 de febrero de 2007, los señores Nelson Abad Clavijo Santamaría, Ana de Jesús Aristizábal, Jaime Alberto, Martha Nelly y Ana Ligia Clavijo Aristizábal interpusieron demanda en contra de la Nación –Ministerio de DefensaEjército Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios morales y materiales a ellos irrogados, con ocasión de la muerte del señor Jaime Antonio Clavijo Aristizábal, ocurrida el 30 de diciembre de 2005, en la vereda Buenos Aires del municipio de San Luis (Antioquia) (fls. 1 a 17 cdno. 2).
Solicitaron que, como consecuencia de la declaración anterior, se condenara al demandado a pagarles, por concepto de perjuicios morales, 1.000 salarios mínimos legales mensuales en favor de cada uno de los demandantes; por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente $1’500.000; y, por lucro cesante, $450’000.000 en favor de la señora Ana de Jesús Aristizábal (fls. 5 a 7 cdno. 2). Como fundamento de sus pretensiones, los actores narraron que, aproximadamente a las 1:00 A.M. del 30 de diciembre de 2005, miembros del Ejército Nacional se llevaron al señor Jaime Antonio Clavijo Aristizábal, en instantes en que éste molía caña en la finca Alta Mira, ubicada en la vereda Buenos Aires
del municipio de San Luis (Antioquia). Indicaron que, aproximadamente a las 10:00 A.M. de ese mismo día, el ejército bajó al municipio de San Luis con el cadáver del señor Jaime Antonio Clavijo Aristizábal. Adujeron que la muerte del señor Jaime Antonio Clavijo Aristizábal es imputable al Ejército Nacional, pues agentes de esa entidad se lo llevaron vivo de la finca Alta Mira y horas después regresaron con el cadáver de éste. Manifestaron que, días antes del homicidio del señor Jaime Antonio Clavijo Aristizábal, miembros del Ejército Nacional estuvieron acantonados en las veredas El Porvenir y Buenos Aires del municipio de San Luis. Concluyeron que la muerte del señor Jaime Antonio Clavijo Aristizábal les causó perjuicios morales y materiales que deben indemnizarse, en los términos establecidos en el artículo 90 de la Constitución Política (fls. 2 a 4 cdno. 8).
2. La demanda se admitió el 12 de marzo de 20071 y se notificó en debida forma al demandado, el cual se opuso a las pretensiones, solicitó pruebas y señaló que se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, pues el deceso del señor Jaime Antonio Clavijo Aristizábal se produjo durante un enfrentamiento armado con tropas del Ejército Nacional, en instantes en que éstas realizaban operaciones de control y vigilancia en la vereda Buenos Aires del municipio de San Luis (Antioquia).
Adujo que el comportamiento ilícito del señor Jaime Antonio Clavijo
Aristizábal fue la causa determinante del daño, pues éste y otros subversivos atacaron las tropas del ejército. Luego de citar jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la culpa exclusiva de la víctima, concluyó que los demandantes no 1 Folio 37 cuaderno 2. acreditaron los perjuicios morales que reclaman y tampoco demostraron que el señor Jaime Antonio Clavijo Aristizábal vivía con la señora Ana de Jesús Aristizábal, ni mucho menos que ella dependía económicamente de éste (fls. 42 a 48 cdno. 8).
3. Vencido el período probatorio, el 18 de febrero de 2010 el a quo corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (fl. 130 cdno. 2).
El demandado reiteró los argumentos que expuso en la contestación de la demanda y señaló que la muerte del señor Jaime Antonio Clavijo Aristizábal ocurrió como consecuencia de su comportamiento ilícito, pues se enfrentó a la tropa del ejército que ejecutaba la misión táctica “Depredador”. Adujo que los demandantes no cumplieron lo establecido en el artículo 177 del C.P.C. toda vez que no demostraron los hechos que adujeron en la demanda y tampoco probaron la falla en el servicio que le endilgaron. Señaló que, si bien el señor Jaime Antonio Clavijo Aristizábal fue asesinado por miembros del Grupo Contraguerrilla ATACADOR 1 del Batallón de Artillería 4, lo cierto es que dicha muerte ocurrió durante un enfrentamiento armado con la
mencionada unidad militar, en instantes en que ésta realizaba operaciones de registro y control en el municipio de San Luis, por cuanto existían informaciones de inteligencia que registraban la presencia de grupos al margen de la ley en ese lugar. Adujo que estaba justificada la presencia de la tropa militar en el municipio de San Luis, toda vez que se dio en cumplimiento de la misión táctica “Depredador”, cuyo resultado fue la muerte del señor Jaime Antonio Clavijo Aristizabál, a quien le incautaron material de guerra, un revólver, varios cartuchos, vainillas y tres minas antipersonales. Luego de referirse a las pruebas que obran en el proceso, señaló que el comportamiento de sus agentes fue legítimo y ajustado a derecho, por cuanto se demostró que la muerte del señor Jaime Antonio Clavijo Aristizábal ocurrió durante un enfrentamiento armado que sostuvo con los miembros del ejército que conformaban la compañía Atacador 1 del Batallón de Artillería 4, en desarrollo de la “ORDEN DE OPERACIÓN EJEMPLAR –MISION TACTICA
DEPREDADOR”.
Señaló que, las pruebas que obran en el proceso corroboran la versión de los militares de que el señor Jaime Antonio Clavijo Aristizábal murió en un enfrentamiento, pues en éstas se descartan signos de violencia, tortura, golpes y se establece que los disparos que él recibió fueron realizados a larga distancia. Sostuvo que existen pruebas suficientes que acreditan que los miembros de la Compañía Atacador 1 actuaron en legítima defensa y en cumplimiento de un
deber legal, pues utilizaron sus armas de dotación con el fin de repeler el ataque del que fueron víctimas. Luego de citar jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la culpa exclusiva de la víctima, concluyó que el daño reclamado por los actores no es jurídicamente imputable al Estado, ya que se configuró dicha causal eximente de responsabilidad, pues se demostró que el deceso del señor Jaime Antonio Clavijo Aristizábal ocurrió como consecuencia de su actuar ilícito e imprudente al enfrentarse con tropas legítimas del Estado (fls. 131 a 152 cdno. 8). La parte demandante y el Ministerio Público no intervinieron en esta etapa procesal, según se observa en el informe secretarial que obra a folio 153 del cuaderno 8.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia de 18 de noviembre de 2011, la Sub Sección de Reparación de la Sala Quinta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia declaró patrimonialmente responsable a la Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por la muerte del señor Jaime Antonio Clavijo Aristizábal y la condenó a pagar perjuicios morales en la forma descrita al inicio de esta providencia.
Al respecto, el a quo puntualizó (se transcribe tal cual obra en el expediente, incluso los errores): “… se observan sendos testimonios en los que aflora la referencia del comportamiento solidario de la víctima, el buen comportamiento social y su laboriosidad; en idéntico sentido obra escrito dirigido por varios miembros de la comunidad de la vereda Buenos Aires, Villanueva y Porvenir, al Alcalde
Municipal de San Luis , al Personero Municipal, al Comité Internacional de la Cruz Roja, al Defensor del Pueblo, al Comando de Policía de san Luis y al Comandante del Destacamiento Militar de San Luis (fl. 6 -7 cuaderno de pruebas), donde se informa de la buena conducta del señor CLAVIJO ARISTIZABAL y su buena reputación dentro de la comunidad, así como su condición de persona trabajadora, por lo que es un hecho demostrado ,a no dudarlo, el buen desempeño social de Jaime Antonio, lo que automáticamente se convierte en un hecho indicador de la mendacidad de la información oficial que lo ubica como un temerario guerrillero, éste último, el hecho indicado. “En efecto, se ha comprobado que Jaime Antonio tenía una labor de campo, se dedicaba a la agricultura y al procesamiento de panela en su finca ubicada en la vereda Buenos Aires del Municipio de San Luis (Antioquia) … adicionalmente, que era una persona de buena conducta social. “Finalmente, debe repararse en que, a pesar de haber sido presentada la víctima como ‘guerrillero’, no ofreció el Ejército Nacional, ni en este ni en otro proceso, la prueba concreta de tal afirmación, pues no se observa Vgr. Orden de batalla que así lo indique, o la comprobación de este hecho a través de cualquiera de los medios probatorios admisibles dentro de nuestro ordenamiento jurídico, tan solo versiones vagas que no ofrecen a la Sala la certeza de esa condición de subversivo. “(…) “Por tanto no existe ni prueba directa, ni contraindicio, que permita afirmar
que Jaime Antonio Clavijo Aristizabal, se dedicaba a actividades ‘criminales’. “(…) “Por otro lado, desde ya hay que exaltarlo, sí es que estuviera probado –que no está- dentro de nuestro sistema normativo personalista, la criminalidad en que previamente ha incurrido un ser humano, no es condición suficiente para justificar su asesinato. No. “(…) “En suma, valorada en conjunto la prueba arrimada al proceso, directa como indirecta y, particularmente, los indicios despejados en contra de la tesis de la demandada, que por sí solos son hilos frágiles que no tienen la capacidad de resistir el peso suasorio que se les atribuye, se determina que guardan estrecha relación, es decir son conexos, ya que los unos se confirman con los otros; y convergentes, dado que la explicación de todos en suma, es unívoca, es decir apoyan una misma hipótesis, además de confluir en número alto y de identidad estimable (graves), indicando sin contrariedad la mendacidad de la tesis de los miembros del Ejército nacional, y mostrando de forma contraria que la muerte de JAIME ANTONIO CLAVIJO ARISTIZABAL con alto grado de certidumbre definitivamente no ocurrió en combate, siendo su deceso el efecto directo de la desatención por parte de los miembros del Ejército Nacional, de los deberes inherentes a todo asociado dentro de un Estado que precia de encumbrarse en la civilidad, pue no solo se cega su vida de manera vil, sino que previamente se irrumpe en el núcleo duro de sus más preciados derechos fundamentales, para de forma soterrada y proterva pretender hacer aparecer la ‘operación’
como el ejercicio der una eventual legítima defensa, frente a una agresión, que obviamente nunca se dio y, bajo esa ignominiosa acción, cobrar un ‘positivo’ en su labor. “(…) “Asi las cosas, sobre la pretendida excepción, queda igualmente demostrado que en el sub lite, no aparece demostrado fehacientemente que prima facie haya existido siquiera el ataque que se le atribuye acometió JAIME ALBERTO CLAVIJO ARISTIZABAL en contra de los miembros de las fuerzas militares, pues la crítica que se exacerba en los testimonio así lo indica, los indicios de mendacidad en contra de los uniformados así lo confirman, la falta de técnica en la recolección de evidencia así lo imposibilita, la prueba técnica (necropsia) así lo informa, y la ilicitud del procedimiento desplegado por el Ejército Nacional así lo asegura. “Como correlato, y partiendo de una misma premisa – la falacia del combate-, fue injustificada y a todas luces desproporcionada la forma cruel como agentes del Ejército Nacional, con olvido manifiesto de los valores superiores que inspiran nuestra organización política, hicieron uso de las armas, ofuscando la vida de un sencillo trabajador informal, bajo una modalidad despreciable sólo comparable con el modus operandi de una empresa criminal organizada, pues intentar dar visos de legalidad a un acto abiertamente ilegítimo, asegurando su producto ilícito con un informe oficial distorsionado, no es otra cosa que un engaño, una falacia, una burla y una frenta que riñe con los deberes de lealtad, respeto y solidaridad que inspiran
el servicio público. “De lo anterior se sigue, a no dudarlo, que la Nación como representante del Ejército nacional, en desarrollo del principio de valoración integral de la prueba que tiene su fundamento positivo en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil y del mandato superlativo del deber de reparación –se recalca-, verdad, justicia, reparación y no repetición, debe ser condenada irremediablemente” (fls. 201 a 255 cdno. ppal.) (negrillas del texto original).
III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la parte demandada interpuso recurso de apelación, en el cual señaló que no se demostró que en el momento de su deceso el señor Jaime Antonio Clavijo Aristizábal se encontraba en su finca realizando labores de agricultura, pues la única prueba encaminada a confirmar ese hecho es el testimonio del señor Rubiel Andrés Ceballos, el cual, como lo señaló el a quo, no es determinante para concluir la responsabilidad patrimonial del Estado, pues en la declaración que él rindió ante el Juez 23 Penal Militar indicó que no había escuchado nada de lo sucedido en la madrugada del 30 de diciembre de 2005.
Señaló que el actuar de sus agentes fue lícito y que se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, por cuanto se demostró que el señor Jaime Antonio Clavijo Aristizábal falleció como consecuencia de un enfrentamiento armado con tropas del Ejército Nacional. Concluyó que se debía revocar la sentencia impugnada y, en su lugar,
negar las pretensiones de la demanda, toda vez que los actores no cumplieron con la carga probatoria de demostrar la ilicitud de la muerte del señor Jaime Antonio Clavijo Aristizábal y, por tal razón, no puede atribuírsele responsabilidad alguna, pues se demostró que la causa determinante del daño fue la culpa exclusiva del occiso (fls. 258 a 261 cdno. ppal,).
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: El recurso de apelación fue concedido por el a quo el 10 de mayo de 20122 y se admitió en esta Corporación el 10 de agosto del mismo año3.
En el traslado para alegar de conclusión, la parte demandante señaló que se debía confirmar la declaración de responsabilidad de la demandada, todas vez que se demostró que la muerte del señor Jaime Antonio Clavijo Aristizábal hace parte de los eventos mal denominados
“FALSOS POSITIVOS”.
Señaló que se demostró que el occiso tenía una buena conducta social, pues era un campesino humilde y trabajador, cuyo sustento lo derivaba exclusivamente de la agricultura y que no existe prueba alguna que demuestre que aquél era un subversivo o integrante de algún grupo al margen de la ley. Adujo que, a pesar de que el a quo le restó credibilidad al testimonio del joven Rubiel Giraldo Ceballos, es necesario tener en cuenta que, para la época en que rindió su declaración, el mencionado joven posiblemente sintió temor por su edad y porque la autoridad ante la cual testificó no le brindaba la garantías mínimas de seguridad para que pudiera decir abiertamente la verdad. Luego de citar jurisprudencia del Consejo de Estado en la que se declara la responsabilidad
del Estado en virtud del título jurídico de imputación de falla del servicio, concluyó que se debían reconocer los perjuicios materiales e inmateriales solicitados por los actores, en los términos establecidos en el artículo 90 de la constitución Política. Finalizó diciendo que se debía confirmar la sentencia impugnada y condenar también al pago de los perjuicios materiales “no considerados por el a quo” (fls. 284 a 296 cdno. ppal). 2 Folio 276 cdno. 1. 3 Folio 280 cdno. 1. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio, según se observa en el informe secretarial que obra en el folio 297 del cuaderno uno.
V. CONSIDERACIONES: Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 18 de noviembre de 2011, proferida por la Sub Sección de Reparación de la Sala
Quinta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia. Prelación de fallo4 En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden
cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a los daños causados a los demandantes en el marco del conflicto armado, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. Cuestión preliminar Previo a decidir el asunto puesto a consideración de la Sala, resulta pertinente señalar que, en este caso, la Nación –Ministerio de Defensa –Ejército Nacional tiene la calidad de apelante único; por lo tanto, la Sala no podrá hacer más gravosa su situación, únicamente podrá mejorarla en el evento de que encuentre que hay lugar a ello, de conformidad con las pruebas debidamente decretadas y practicadas en el proceso. 4 De conformidad con lo dispuesto en la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 26 de enero de 2017.
1. Competencia.
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por el valor de la mayor pretensión formulada en la demanda, esto es, $450’000.000, solicitada en favor de la señora Ana de Jesús Aristizábal, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, supera la
cuantía mínima exigida en la ley vigente al momento de la interposición del recurso (ley 446 de 1998)5, para que el proceso se considere de doble instancia.
2. El ejercicio oportuno de la acción de reparación directa.
Es menester precisar que, de conformidad con el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En el presente asunto, el daño cuya indemnización se reclama ocurrió el 30 de diciembre de 20056, de manera que el cómputo de la caducidad de la acción debe iniciarse a partir del día siguiente a esa fecha; así, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 19 de febrero de 2007, puede concluirse que ésta se interpuso dentro del término previsto por la ley.
3. Pruebas
Obran en el plenario las siguientes:
1. Copia del certificado de tradición y libertad del inmueble con matricula inmobiliaria 018-21165, en el que se observa que el señor Jaime Antonio Clavijo Aristizábal era propietario de un predio ubicado en la vereda Alta Mira del municipio de San Luis (Antioquia) (fl. 30 cdno. 8).
2. Certificado de registro civil de defunción del señor Jaime Antonio Clavijo Aristizábal, expedido por el Registrador del Estado Civil de San Luis (Antioquia), en el que se indica que éste falleció el 30 de diciembre de 2005, en ese municipio (fl.
20 cdno. 8). 5 La cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en 2007, tuviera vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado era de $216’850.000. 6 Fecha en la que falleció Jaime Antonio Clavijo Aristizábal, según se observa en el certificado de registro civil de defunción que obra en el folio 20 del cuaderno 2.
3. Copia del protocolo de necropsia del cadáver del señor Jaime Antonio Clavijo Aristizábal, realizado en el Hospital San Rafael de San Luis (Antioquia), en el que se consignó (se transcribe como obra en el expediente): “Fecha de Ingreso A Morgue: 30 de Diciembre de 2005 Hora: 10:00 am Fecha de La Necropsia: 30 de Diciembre de 2005 Hora: 12:00 am “Circunstancias De la Muerte: heridas por arma de fuego Posible Móvil: Violencia Social Lugar de los Hechos: vereda Buenos Aires Fecha de la Muerte: 30 de Diciembre de 2005, Hora: 02:00 am …
“Signos de violencia externa: “HERIDAS POR PROYECTILES DE ARMA DE FUEGO “1. Orificio de entrada de 3 mm en región media, lado posterior del muslo esternocleidomastoideo derecho, con orificio de salida de 1cm en región supraesternal “2. Orificio de entrada de 7mm en región supraescapular izquierda, con orificio de salida de 6 cm, irregular en tercio superior, cara anterior de brazo izquierdo “3. Orificio de entrada de 7mm en región supraúbica izquierda y salida de 2 cm en región lumbar izquierda.
“4. Orificio de entrada de 3mm en cara ventral de tercio medio de antebrazo derecho y salida de 1 cm en cara dorsal del antebrazo al mismo nivel. “5. Orificio de entrada de 7mm en región posterior tercio proximal de pierna derecha, con salida de 6 cm irregular en tercio medio cara posterior del muslo derecho. “6. Laceración de piel y tejido celular subcutáneo en cara posterior del tercio medio de la pierna derecha. “LACERACIONES POR EXPLOSION “Tatuaje y laceraciones superficiales múltiples en cara dorsal de ambos antebrazos y manos y en mejilla derecha “(…) “ DIAGNÓSTICO MACROSCÓPICO: “Lesiones por arma de fuego y explosión. Fractura de escápula y húmero izquierdos. Laceración de carótida y yugulares interna y externa derechas. Laceración de grandes masas musculares en hombro y brazo izquierdo y en muslo derecho. Vísceras exangües. “ CONCLUSIÓN: “El deceso de quien en vida respondía al nombre de Jaime Antonio Clavijo Aristizábal, fue consecuencia de Anoxia anóxia por anemia aguda por heridas con arma de fuego. Acerca de las lesiones encontradas: la lesione número 1 tuvo un carácter simplemente mortal. Las lesiones 2 y 3 tuvieron un carácter circunstancialmente mortal. Por la hora de la necropsia, los fenómenos cadavéricos y la información disponible, se conceptúa que el deceso ocurrió entre 10 y 12 horas antes de la necropsia” (fls. 63 a 65 cdno. 8)
4. Testimonio del señor Rubiel Andrés Giraldo Ceballos, quien, ante el
Juzgado Civil del Circuito de Santuario7, señaló (se transcribe como obra en el expediente, incluso los errores): “…Yo era trabajador de JAIME ANTONIO CLAVIJO ARISTIZABAL, yo iba a moler la caña y la noche del 29 de diciembre de 2005 yo me fui a dormir a la finca ALTAMIRA, y a las 7 de la noche nos acostamos a dormir, para madrugar a trabajar y Jaime Antonio me dijo que el madrugaba adelante a tenerme trabajo y cuando me tuviera el trabajo me levantaba a seguir trabajando con el y ya cuando a la madrugada me de
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