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CE-05001-23-31-000-2007-00361-01(AC)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-2007-00361-01(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCION DE TUTELA - Competencia de los juzgados de circuito para tramitar la interpuesta frente a entidad descentralizada por servicios del orden nacional / NULIDAD PROCESAL - Incompetencia de juez administrativo para tramitar acción de tutela frente a entidad descentralizada por servicios del orden nacional / SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRONaturaleza jurídica. Autoridad competente para tramitar acciones de tutela en su contra La Superintendencia de Notariado y Registro, invocó la existencia de la causal de nulidad procesal establecida en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, puesto que al ser la Superintendencia de Notariado y Registro un organismo descentralizado por servicios del orden nacional, la competencia para conocer la acción en primera instancia correspondía a los jueces de circuito o con categoría de tales en el lugar en donde ocurre la amenaza o vulneración del derecho fundamental, según lo preceptuado por el decreto 1382 de 2000. La Superintendencia de Notariado y Registro al estar dotada de personería jurídica, es una entidad descentralizada por servicios del orden nacional, naturaleza jurídica a partir de la cual se procede a determinar la competencia para conocer las acciones de tutela interpuestas en su contra. Al respecto, el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 establece las reglas de reparto de las acciones de tutela en primera instancia, entre otros, frente a las entidades del sector descentralizado por servicios del orden nacional. Entonces de acuerdo con el este dispositivo normativo, la autoridad judicial competente para conocer de la acción de tutela en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro, es el juez de circuito o uno con categoría de tal del lugar en que ocurre la violación o amenaza del derecho

fundamental que se invoca. En cuanto a la competencia territorial, el inciso primero del numeral 1 de la norma previamente citada, establece que conocerán las acciones de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde se produjeren sus efectos. Así, teniendo en cuenta que la vulneración de los derechos fundamentales que el actor aduce proviene de la decisión administrativa negativa de reintegrarlo al cargo de Registrador de Instrumentos Públicos de la Seccional de Santa Rosa de Osos, expedida el 15 de diciembre de 2006 por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, se colige que los efectos de dicha actuación se produjeron en el municipio de Santa Rosa de Osos - Antioquia, toda vez que allí el demandante ejerció sus funciones en el referido cargo. De manera que el conocimiento de la presente acción en primera instancia corresponde al juez del circuito de Santa Rosa de OsosAntioquia. Por lo tanto, el proceso está viciado de nulidad por la ocurrencia de la causal prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, como es la falta de competencia funcional del Tribunal Administrativo de Antioquia para conocer la acción de tutela en primera instancia, y de esta Corporación para resolver en segunda instancia, causal que es insaneable en virtud del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que impone a la Sala declarar la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda de 19 de febrero de 2007, inclusive, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil siete (2007) Radicación número: 05001-23-31-000-2007-00361-01(AC)

Actor: FERNANDO MANUEL FUENTES GUISAO Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO En el momento de decidir la impugnación interpuesta por el señor Fernando Manuel Fuentes Guisao contra el fallo de 2 de marzo de 2007 proferido por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, advierte la Sala que se configura una causal de nulidad procesal de falta de competencia.

I. ANTECEDENTES 1) La petición de amparo Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el 19 de febrero de 2007 (fls. 1 a 5), el señor Fernando Manuel Fuentes Guisao, quien se desempeñaba como Registrador de Instrumentos Públicos de la Seccional Santa Rosa de Osos - Antioquia, obrando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, a la estabilidad en el empleo, a la vida digna, al mínimo vital, a la defensa y al debido proceso, que considera vulnerados por la accionada al haberle negado el reintegro al cargo de Registrador de Instrumentos Públicos al considerarlo inhabilitado por una condena penal impuesta en su contra. Por lo tanto, solicita ordenar su reintegro al

cargo y en subsidio, solicitar a la Corte Suprema de Justicia el levantamiento de la orden de suspensión provisional proferida dentro del proceso penal que se le siguió. 2) Hechos El actor relata haber estado al servicio del Estado desde 1980 como Juez Promiscuo Municipal en Murindó y Zaragoza, vinculándose en 1983 a la Superintendencia de Notariado y Registro y ejerciendo el cargo de Registrador de Instrumentos Públicos en los últimos 12 años. Mediante Resolución 2804 de 28 de mayo de 2004, expedida por el Superintendente de Notariado y Registro (fls. 55 y 56), fue suspendido de este último cargo a partir del 2 de junio de 2004 “a petición de la Fiscalía General de la Nación (82) delegada ante el Juzgado de Circuito de Girardota ante recusación al Fiscal 029” (fl.1). El 2 de octubre de 2006 envió, por correo, escrito a la Superintendencia de Notariado y Registro (fls. 7 y 8), solicitando el reintegro al cargo por considerar que no se encontraba inhabilitado para ejercerlo, solicitud que fue resuelta en forma negativa en comunicación de 4 de enero de 2007, por la Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica de la entidad. Respuesta que en su parecer está viciada por haberse expedido extemporáneamente por funcionario carente de competencia, por ser “irreglamentario, ineficaz e informal” (fl. 1), por no contenerse en resolución administrativa y numerada, por carecer de fundamentos objetivos y consideraciones legales, y por no haber señalado los recursos que contra ella

procedían. En consecuencia, no se ajusta al Decreto 01 de 1984, ni a la Resolución interna 4174 de la Superintendencia, por lo que la funcionaria que lo expidió estaría incurriendo en una vía de hecho. Señala que fue investigado por la Fiscalía 29 del circuito de Santa Rosa en el año 2001, por el delito de concusión, habiéndose precluido la investigación en noviembre de ese año por lo que fue ordenado su reintegro al cargo. En 2004 la misma fiscalía dio apertura a investigación por el mismo delito y al resolver su situación jurídica se ordenó la suspensión del cargo por parte del Fiscal 82 de Girardota y se le impuso medida de detención preventiva. El 22 de agosto de 2006 (fls. 10 y 12) le fue concedida la libertad provisional por vencimiento de términos y pena cumplida “a pesar de varias apelaciones infructuosas a todo el proceso” (fl. 2), el cual se encuentra actualmente en conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, ante la incongruencia entre el fallo proferido por el juzgado de primera instancia (cohecho impropio) y la resolución de acusación (concusión). En consecuencia considera no estar inhabilitado para ejercer el cargo, puesto que con base en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia no existe sentencia en firme hasta tanto se hayan decidido todos los recursos, lo cual impide que se configure una justa causa para la pérdida del empleo; porque la existencia de fuerza mayor consistente en la investigación no pone fin al vínculo laboral; porque no posee antecedentes en la Procuraduría ni en el DAS; porque en el proceso

penal que por el delito de cohecho se le siguió no se le respetó el debido proceso y no implicaba la pérdida del empleo ni la suspensión del salario; porque el otorgamiento de la libertad provisional a favor de un servidor público implica el levantamiento de la orden de suspensión en el cargo, según la Corte Suprema de Justicia; y puesto que en respuesta a su solicitud de 25 de septiembre de 2006 (fls. 15 a 17), el juzgado penal de conocimiento le señaló que no se encontraba inhabilitado y que la autoridad encargada de resolver sobre el levantamiento de la medida suspensión era la Superintendencia. Adicionalmente, manifiesta que no acude a la vía contenciosa ordinaria por cuanto no cumple con las características de eficacia y celeridad propias de la acción de tutela, y que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta ante la ausencia de recursos económicos provenientes de él o de su esposa, la necesidad de proveer a las necesidades de su hijo de 11 años, la existencia de un embargo registrado en su contra y la ausencia de reconocimiento de su pensión de vejez solicitada al Instituto de Seguros Sociales. 3) Intervención de las autoridades vinculadas al proceso Admitida la demanda por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto de 19 de febrero de 2007 (fl. 25), se ordenó la notificación de la Superintendencia de Notariado y Registro, que se pronunció mediante memorial radicado en el Tribunal el 26 de febrero de 2007 (fls. 37 a 46), solicitando en primer lugar, la declaratoria de nulidad de lo actuado ante el Tribunal Administrativo, por considerar que al haberse dirigido la acción en contra

de una entidad descentralizada del orden nacional como es la Superintendencia de Notariado y Registro, la autoridad judicial competente para conocerla en primera instancia era un juez de circuito según el decreto 1382 de 2000. Igualmente, señala que la acción de tutela en el presente caso es improcedente por existir otros mecanismos judiciales de defensa para el actor. Además, manifiesta frente a los hechos alegados por el actor, que mediante oficio 889 de 28 de mayo de 2004 (fl. 53), la fiscal seccional 82 delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Girardota, informó a la Superintendencia la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva al señor Fuentes Guisao, solicitando la suspensión en el ejercicio de su cargo, orden con base en la cual se profirió la Resolución 2804 de 28 de mayo de 2004 (fls. 55 y 56), comunicada mediante oficio GGH 1117 de 1 de junio de 2004 (fl. 54), que suspendió al actor en el ejercicio del cargo de Registrador de Instrumentos Públicos a partir del 1° de junio del mismo año. En sentencia de 18 de mayo de 2005, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos lo encontró penalmente responsable de “concurso homogéneo de delitos de cohecho impropio” (fl. 39), lo condenó a la pena de 45 años de prisión, al pago de una multa de 62.5 salarios mínimos y a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas durante el período de la pena principal y le negó la

suspensión condicional de la ejecución de la pena, concediéndole en su lugar, prisión domiciliaria mediando el pago de una caución. Impugnada la sentencia de instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, confirmó el fallo proferido (fls. 65 a 67). El 22 de agosto de 2006 el juzgado de conocimiento le otorgó libertad provisional por su buena conducta y por haber cumplido las 3/5 partes de la sanción impuesta. Actualmente, el proceso se encuentra en conocimiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. El 3 de octubre de 2006 (fls. 58 a 59) el actor solicitó el reintegro a su cargo, anexando “fotocopias simples e incompletas de los documentos citados como soportes de su petición” (fl. 40), por lo que se le solicitó enviar copias integrales y auténticas de las decisiones pertinentes tomadas por el juez de conocimiento, ante lo cual el allegó copia autenticada ante notario, en escrito de 14 de noviembre de 2006, de las providencias del juzgado de conocimiento de 22 de agosto de 2006 que le otorgó la libertad provisional y de 25 de septiembre de 2006 que resolvió una petición del actor. El coordinador de Gestión Humana reitera la solicitud hecha el 20 de octubre de 2006 (fl. 61), en el sentido de la necesidad de adjuntar copia de los fallos penales de primera y de segunda instancia, puesto que éstos eran determinantes para establecer si se encontraba inhabilitado o no para ejercer el cargo. En escrito recibido por la Superintendencia el 30 de noviembre de 2006 (fls. 67 a

68), el actor allegó los documentos solicitados, con base en los cuales se resolvió negativamente su solicitud de reintegro, mediante oficio de 15 de diciembre de 2006 (fl. 52) de la Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica (e), al establecerse que le había sido impuesta la pena de interdicción de derechos y funciones públicas, por lo cual se encuentra inhabilitado para ejercer su cargo conforme a las normas vigentes. Aduce igualmente, refiriéndose a la firmeza de la sentencia condenatoria, que las condenas penales son de ejecución inmediata. 4) La sentencia impugnada Mediante sentencia de 2 de marzo de 2007 (fls. 68 a 78), la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, invocando su competencia con base en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, negó por improcedente la acción de tutela instaurada ante la existencia de otros mecanismos de defensa judiciales que se concretan en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener el reintegro al cargo de Registrador de Instrumentos Públicos. Inconforme con la sentencia de instancia, el actor presentó escrito de impugnación ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el 8 de marzo de 2007 (fls. 80 a 82).

II. CONSIDERACIONES El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, invocó en el escrito de contestación de la demanda, la existencia de la causal de nulidad procesal establecida en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil1, puesto que al ser la Superintendencia de Notariado y

Registro un organismo descentralizado por servicios del orden nacional, la competencia para conocer la acción en primera instancia correspondía a los jueces de circuito o con categoría de tales en el lugar en donde ocurre la amenaza o vulneración del derecho fundamental, según lo preceptuado por el decreto 1382 de 2000. Para determinar la regla de competencia en primera instancia en el caso concreto, debe establecerse la naturaleza jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro como organismo demandado. Así, se tiene que el Decreto 412 de 2007 (15 de febrero de 2007) “por el cual se reestructura la Superintendencia de Notariado y Registro”, señala: “Artículo 1°. Naturaleza. La Superintendencia de Notariado y Registro es una entidad descentralizada, técnica, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonial.” 1 “Artículo 140-Modificado. Decreto 2282 de 1989, Artículo 1. núm. 80. Causales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)

2. Cuando el juez carece de competencia.” A su vez, el artículo 38, en concordancia con los artículos 39, 68 y 82 de la ley 489 de 1998 “por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, establece que las Superintendencias con personería jurídica forman parte del

sector descentralizado por servicios del orden nacional, así lo prevé: “ARTICULO 38. INTEGRACION DE LA RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO EN EL ORDEN NACIONAL. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: (…)

2. Del Sector descentralizado por servicios: a) Los establecimientos públicos; b) Las empresas industriales y comerciales del Estado; c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica; d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios; e) Los institutos científicos y tecnológicos; f) Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta; g) Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público. (…)” (negrillas fuera del texto) De lo expuesto se deduce que la Superintendencia de Notariado y Registro al estar dotada de personería jurídica, es una entidad descentralizada por servicios del orden nacional, naturaleza jurídica a partir de la cual se procede a determinar la competencia para conocer las acciones de tutela interpuestas en su contra.

Al respecto, el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 que establece las reglas de reparto de las acciones de tutela en primera instancia, consagra: “Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la

solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales

Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura. A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental. A los Jueces Municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares.” (negrillas fuera del texto). El anterior dispositivo normativo lleva a concluir que la autoridad judicial competente para conocer de la acción de tutela en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro, es el juez de circuito o uno con categoría de tal del lugar en que ocurre la violación o amenaza del derecho fundamental que se invoca. En cuanto a la competencia territorial, el inciso primero del numeral 1 de la norma previamente citada, establece que conocerán las acciones de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde se produjeren sus efectos. Así, teniendo en cuenta que la vulneración de los derechos fundamentales que el actor aduce proviene de la decisión administrativa negativa de reintegrarlo al cargo de Registrador de Instrumentos Públicos de la Seccional de Santa Rosa de Osos, expedida el 15 de diciembre de 2006 por la Jefe de la Oficina Asesora

Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, se colige que los efectos de dicha actuación se produjeron en el municipio de Santa Rosa de OsosAntioquia, toda vez que allí el demandante ejerció sus funciones en el referido cargo. De manera que el conocimiento de la presente acción en primera instancia corresponde al juez del circuito de Santa Rosa de OsosAntioquia. Por lo tanto, el proceso está viciado de nulidad por la ocurrencia de la causal prevista en el numeral 2 del artículo 140 del C.P.C., como es la falta de competencia funcional del Tribunal Administrativo de Antioquia para conocer la acción de tutela en primera instancia, y de esta Corporación para resolver en segunda instancia, causal que es insaneable en virtud del artículo 144 del C.P.C., circunstancia que impone a la Sala declarar la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda de 19 de febrero de 2007, inclusive, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia. En Consecuencia, se ordenará de manera inmediata remitir el expediente a la oficina judicial de Santa Rosa de Osos - Antioquia para que efectúe el reparto del proceso entre los juzgados del circuito de ese municipio. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: Declárase la nulidad de todo lo actuado en el proceso de tutela adelantado por el Tribunal Administrativo de Antioquia desde el auto admisorio de la demanda de 19 de febrero de 2007, inclusive.

SEGUNDO: Remítase el expediente, al día siguiente de surtida la notificación de esta providencia, a la Oficina Judicial de Santa Rosa de OsosAntioquia para que realice el reparto del proceso entre los Juzgados de Circuito de ese municipio.

Cópiese, notifíquese a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Presidenta

REINALDO CHAVARRO BURITICA FILEMON JIMENEZ OCHOA

DARIO QUIÑONES PINILLA

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